Proceso n.º 32442

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

AUGUSTO J. IBÁNEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 187

 

 

 

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de  dos mil diez (2010).

 

 

 

 

VISTOS:

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora Cielo Judith Amaris Mora, Fiscal Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, contra la providencia proferida el 21 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, conforme a la cual se denegó la solicitud de nulidad de la resolución de acusación proferida por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Los hechos que dieron origen al proceso fueron sintetizados por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, así:

 

“Manuel Gustavo Gómez Herrera y Luís Alberto Sánchez Herrera, sindicados - acusados dentro del proceso 88.781, denunciaron a la doctora Cielo Judith Amaris Mora, Fiscal 13 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública y otros con sede en esta ciudad, por la conducta punible de prevaricato por acción.

 

El motivo: la mencionada funcionaria judicial calificó el mérito del sumario seguido en contra de ellos, mediante una resolución manifiestamente ilegal convocándolos a juicios criminal –sic - como cómplices del delito de peculado por apropiación y autores del punible de falsedad marcaria; al tiempo que los cobijaba con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, para cuyo efecto dispuso librar orden de captura en su contra.

 

Sostuvieron que la ilegalidad manifiesta de la mencionada determinación devenía del hecho de que nunca se les hizo una imputación jurídica provisional por estas delincuencias, pues el único delito que se les recriminó al rendir indagatoria fue el de receptación, razón por la cual no se les resolvió situación jurídica. De suerte que, con esta ilegal decisión se les vulneraba los derechos y garantías constitucionales fundamentales como el debido proceso, la libertad y el respeto a las formas propias de cada juicio”.

 

 

  1. Con fundamento en la denuncia presentada por los citados Gómez Herrera y Sánchez Herrera, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, profirió el 17 de mayo de 2004, apertura de indagación preliminar.

 

  1. Practicadas algunas pruebas y escuchada en versión libre Cielo Judith Amaris Mora, a través de providencia del 17 de julio de 2006, la Fiscalía instructora resolvió inhibirse de abrir investigación formal en su contra, al considerar que si bien, desde el punto de vista objetivo del tipo penal de prevaricato por acción la decisión cuestionada había sido equivocada, la misma no resultó ostensiblemente ilegal al no advertirse en su producción el aspecto subjetivo del mismo, decisión que al ser apelada por parte del apoderado de la parte civil, se revocó por la Fiscalía Quinta Delegada ante esta Corporación que ordenó continuar con la investigación.

 

  1. En cumplimiento a lo anterior se procedió a la práctica de algunas pruebas, y el 22 de enero de 2007  se profirió resolución de apertura de instrucción y se vinculó mediante indagatoria a la doctora Cielo Judith Amaris Mora, a quien se le imputó el delito de prevaricato por acción, cargos que la procesada no aceptó y el 13 de diciembre siguiente se declaró que no había lugar a definir situación jurídica.

 

  1. El 30 de enero de 2009 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación por atipicidad subjetiva, decisión que al ser nuevamente apelada por el apoderado de la parte civil, se revocó el 16 de marzo de ese mismo año por la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para proferir resolución de acusación en calidad de autora del delito de prevaricato por acción.

 

  1. La fase de juzgamiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que descorrió el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000, dentro del cual el defensor de la procesada y el apoderado de la parte civil realizaron solicitudes probatorias, y el primero de los citados elevó declaratoria de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa, de contradicción y respeto de las formas propias del juicio, pues señaló que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 5 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante la cual llamó a juicio a su representada carecía de motivación.

 

  1. El 21 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que luego de darse lectura a los memoriales presentados por el apoderado de la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cartagena denegó la solicitud de nulidad deprecada, dispuso la práctica de algunas de las pruebas solicitadas y decretó otras de oficio. Decisión que fue objeto de apelación por el defensor de la procesada, concretamente en relación con la no declaratoria de nulidad, razón por la cual llega a esta Corporación para su definición.

 

 

LA DECISIÓN  IMPUGNADA

 

 

Hizo referencia a los planteamientos expuestos por el defensor, respecto a la obligación de carácter constitucional que reviste la motivación de las providencias judiciales y el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley a fin de que exista una verdadera protección de los derechos fundamentales, señaló que en la resolución de acusación es necesario que concurra una manifestación clara de los cargos que se formulan a los procesados con los respectivos hechos que los acreditan, a efectos de no ser  sorprendidos con una condena por situaciones distintas, de las que no se hubieran podido defender.

 

Expuso que no obstante haber determinado la oportunidad y legitimidad de la petición de nulidad, la misma no tenía vocación de prosperidad al carecer la afirmación allí contenida de respaldo procesal.

 

Luego de hacer referencia al precedente jurisprudencial, indicó que para determinar la existencia de falta de motivación de una providencia, era necesario tener  presente que las decisiones de primer y segundo grado constituyen un solo cuerpo en los aspectos que resultan coincidentes, y con base en esta afirmación entró a concretar los argumentos de la apelación.

 

Aludió a la actuación surtida desde el cierre de la investigación y destacó que de acuerdo con las constancias procesales obrantes en el expediente, sólo había presentado concepto  precalificatorio el representante del Ministerio Público quien solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, surgiendo de esta forma gratuito, por sustracción de materia, el reparo hecho por la defensa respecto a no haberse  tenido en cuenta sus alegatos.

 

Expuso que al proferirse la resolución de preclusión de la investigación, dicha providencia fue recurrida por la parte civil, presentando el apoderado de la defensa durante el traslado del recurso memorial  con la pretensión de que la decisión apelada fuera confirmada, los cuales advirtió fueron analizados y resueltos por el ad quem, sin que fueran acogidos por:

 

“a). La trayectoria de la funcionaria,  b). Porque haber incurrido en un error no era excusa, c). Porque tuvo una clara oportunidad para enmendar el yerro y no lo hizo, entre otros argumentos, rechazando el planteamiento de la atipicidad objetiva  optando por revocar la preclusión que a favor de la procesada se había proferido en primera instancia y dictando resolución de acusación contra Cielo  Amarís.”

 

 

De esta forma, destacó que la motivación de la fiscalía resultó amplia y suficiente, toda vez que permitió que la procesada conociera tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico los cargos de los que debía defenderse en juicio, y en consecuencia no se presentó ninguna vulneración a sus derechos.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

 

El defensor esgrimió los siguientes argumentos:

 

  1. Las providencias de primera y segunda instancia no podían constituir un solo cuerpo por resultar contradictorias y conformar decisiones independientes, aspecto que continuaba vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

 

  1. En la decisión de segunda instancia no existió referencia a los alegatos presentados por el entonces defensor, al no haber sido determinados y los extractos acogidos por el Tribunal fueron seleccionados de varios parágrafos de la providencia recurrida.

 

  1. Se analizaron inadecuadamente las pruebas al no indicarse el valor y mérito otorgado a cada una de ellas, ya que se limitó a hacer un relato de los hechos, con desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.

 

 

La procesada doctora Cielo Judith Amaris Mora reiteró los argumentos expuestos por su defensor y señaló:

 

  1. Que la resolución a través de la cual se le acusó no reunía las condiciones establecidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, al no determinar el valor que le asignó a cada elemento probatorio, ni la situación en la que se basó para endilgarle responsabilidad penal, atendiendo a que se limitó ha hacer juicio de probabilidades.

 

  1. Consideró que la resolución de acusación no era garantista además de no estar de la mano de la decisión de primera instancia, asimismo destacó no conocer a los procesados ni haberles vulnerado sus derechos fundamentales por no materializarse nunca la decisión.

 

 

El Ministerio Público:

 

  1. Hizo referencia a las censuras planteadas por la defensa técnica y material y señaló compartir la decisión tomada por el Tribunal. Destacó que por el hecho de haber arribado la fiscalía de primera instancia a la preclusión y el ad quem por el contrario, apreció satisfechos los requisitos para el llamamiento a juicio, no dejaban las dos decisiones de integrarse como un todo.

 

  1. Estimó que tal situación se presentó por cuanto en la decisión del a quo se realizó una valoración precisa de determinados aspectos que no fueron objeto de alzada, dejando la segunda instancia intacta gran parte de la valoración probatoria hecha por la primera instancia, en lo relacionado con el tipo objetivo, al partir del presupuesto que el mismo se encontró estructurado y encaró únicamente el aspecto relativo al tipo subjetivo, el cual estimó satisfecho para proferir el llamamiento a juicio.

 

  1. Expuso que si bien en la decisión del ad quem no se hizo referencia expresa a los alegatos de la defensa, la misma se había realizado de manera tácita al encontrar estructurado el aspecto subjetivo del tipo penal, situación concreta en la que centraba el recurrente sus argumentos toda vez que señaló la imposibilidad de tal constitución.

 

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

        

 

 

  1. De acuerdo con lo normado por el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación interpuestos en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito y en consideración  a que los hechos por los que se investiga a la procesada doctora Cielo Judith Amaris Mora tienen origen en su condición de Fiscal Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, su juzgamiento  está asignado en primera instancia al Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial.
  2. La Sala resolverá los argumentos del apelante y los inescindiblemente vinculados a los mismos de la siguiente manera:

 

2.1. En forma reiterada ha expresado esta Corporación que la formulación de los cargos en la resolución de acusación de la Ley 600 de 2000 debe efectuarse de manera clara, precisa y determinada, sobre los elementos del delito, la posible responsabilidad del acusado y la advertencia expresa en relación con circunstancias de agravación; aspectos que se constituyen provisionalmente en extremos de congruencia y en objeto material y jurídico para los ejercicios de defensa técnica, bien se puede argumentar que cuando una resolución de acusación se construye con motivaciones confusas, ambiguas, contradictorias o excluyentes entre sí de manera total o parcial que imposibiliten la seguridad jurídica de lo realmente imputado, es claro que dichas oposiciones o ambigüedades internas se constituyen en motivo de nulidad de ese acto procesal.

 

2.2.  El artículo 398 de la Ley 600 de 2000, el cual regula los requisitos formales de la resolución de acusación, establece que dicho acto ostenta carácter interlocutorio y debe contener:

 

(i) La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las especifiquen.

 

(ii) La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.

 

(iii) La calificación jurídica provisional. Y,

 

(iv) Las razones por las cuales se comparte o no los alegatos de las partes.

 

 

Estos requisitos están orientados a que en la resolución de acusación los cargos se formulen de manera motivada, fundada, frente a los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sobre los que el procesado tendrá conocimiento para desplegar su defensa, entendiéndose que la acusación se constituye en un acto jurídico complejo que se integra con las atribuciones que se llegaren a efectuar en la variación de la calificación de que se ocupa el artículo 404 ibídem.[1]

 

2.3. La principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho:

 

“…significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja[2].

 

 

2.4.  El examen de la providencia de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, complementada con lo consignado por el Fiscal de segunda instancia en la resolución acusatoria, pone en evidencia una decisión respetuosa de las exigencias formales aludidas, como  fuera referido por el a quo y el Ministerio Público, dichas decisiones revisten complementariedad y constituyen un solo cuerpo resolutivo.

 

2.5. En efecto, se observa que las decisiones analizadas en conjunto, cumplen satisfactoriamente el pliego acusatorio, porque  (i) bajo el título “supuestos fácticos” se hace una “narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen[3], (ii) se indican expresamente las pruebas allegadas a la investigación[4], (iii) para enseguida valorarlas y concluir de manera inequívoca que el actuar de la procesada se adecuó en la tipicidad del delito de prevaricato por acción en su fase objetiva, sin considerar encajada la fase de tipicidad subjetiva al determinar que “el yerro de la fiscal corresponde a unas imprecisión –sic-  jurídicas que la llevó a cometer el error.”[5]

 

2.6. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a su turno y en calidad de funcionario de segunda instancia, identificó el asunto a tratar[6], resumió los hechos[7], y como consecuencia de lo anterior revocó la decisión preclusiva de 30 de enero de 2009, procediendo a dictar resolución de acusación contra la doctora  Cielo Judith Amaris Mora, al determinar la existencia de la irregularidad por ella cometida y circunstancias que hacían suponer intención de querer actuar contrario a la ley, configurando de esta forma el aspecto subjetivo del tipo investigado.

 

2.7. Ahora, en cuanto a la supuesta irregularidad consistente en que el Fiscal no respondió los planteamientos de la defensa, al no hacer mención concreta a cada uno de ellos, importa precisar, que además de haber sido simplemente enunciada dicha situación, incumplió el censor con la carga de demostrar la manera como la irregularidad denunciada repercutió en la decisión.

 

2.8. Se evidencia que en la citada resolución existió alusión a las circunstancias concretas que rodearon la actuación desplegada por la procesada, señaló el Fiscal  Delegado ante esta Corporación,  que como en anterior oportunidad lo hubiera expresado, no era procedente resolver situación jurídica, ni tampoco era legal librar orden de captura en contra de los procesados por parte de la funcionaria, en atención a los delitos investigados y el grado de participación en los mismos, aspecto que hace alusión a la configuración del elemento objetivo del tipo, aunque no haga mención expresa al mismo, dado que desarrolló la normatividad que reguló el caso concreto y determinó lo ilegal de la decisión adoptada por la justiciable.

 

2.9. Del mismo modo, se observa que en la providencia se procedió a desestimar los argumentos exculpatorios que presentó la doctora Cielo Judith Amaris Mora en su injurada, destacando su trayectoria profesional, la posibilidad de corregir su error y la determinación de una presunta intención en un querer actuar desviado, aspectos éstos sobre los cuales estructuró el recurrente sus alegatos, siendo por tanto sus argumentos controvertidos de forma tácita.

 

Los anteriores aspectos, hacen palmario que tanto el apoderado de la procesada como ella misma, desconocen la realidad procesal al plantear la aludida nulidad, imponiendo de esta forma la confirmación de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que determinó que la providencia cuestionada ostentaba precisión en las razones de orden fáctico y jurídico que la sustentaban, sin que su análisis pueda predicarse como deficiente, contradictorio o excluyente.

A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR en su integridad la decisión del 21 de julio de 2009 en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la doctora Cielo Judith Amaris Mora.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                            AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Permiso

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

 

 

 

 

 

 

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia, 13 de mayo de 2009, Radicado 31124.

[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia, 26 de noviembre de 2003, Radicado 11135.

[3] Folios 203 a 204 del c.o. 1.

[4] Folios 204 a 206 del c.o. 1.

[5] Folios 212 inciso 2 del c.o. 1.

[6] Folio 1 de la resolución interlocutoria de 16 de marzo de 2009 del c.o. 1..

[7] Folio 1 a 5, ibídem.

  • writerPublicado Por: junio 14, 2015