RECURSO DE QUEJA - Actuación del coadyuvante en acción pública / ACCIÓN DE NULIDAD - Intervención de terceros / COADYUVANTE - Intervención en proceso de acción pública de nulidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - intervención de terceros en acción pública / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Legitimación para interponer recurso extraordinario de súplica en acción pública / ACCIÓN PUBLICA - Intervención de terceros / PRECLUSIÓN PROCESAL
Frente a un recurso extraordinario de súplica interpuesto por un ciudadano que no había intervenido en la instancia, esta Sala en sentencia del 7 de febrero de 1991, expediente S-163, rectificó la jurisprudencia transcrita y, al efecto, expuso que observarse además, que si la acción de nulidad es una acción pública, los medios de impugnación que se deben hacer valer en el procedimiento ordinario, no pueden impetrarse como la acción pública, pues ellos están reservados para quienes hayan acudido dentro de la oportunidad legal a hacerse parte en el proceso, como demandante, demandado O INTERVINIENTE y en tal calidad interponer oportunamente los recursos.” Que fue exactamente lo que aconteció con el coadyuvante, quien oportunamente compareció al proceso y por ello se le reconoció como tal, según se vio y, además, en tiempo también recurrió extraordinariamente en súplica la referida sentencia de la Sección Cuarta. De otro lado, a juicio de la Sala no acertó dicha Sección cuando manejó la hipótesis de la preclusión procesal en orden a impedir que se revivan etapas ya concluidas del proceso, porque no es el caso, pues se trata simplemente de la interposición de un recurso.
NOTA DE RELATORÍA: sentencia S-163 de 7 de febrero de 199, Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA
Bogotá Distrito Capital, diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001).-
Radicación número: 11001-03-27-000-1999-0070-01 (Q-004)
Actor: YINNA JASBLEYDI MORA CARDOZO.
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por Julio César Beltrán Cristancho, coadyuvante de la actora Yinna Jasbleydi Mora Cardozo, en orden a que se le conceda el recurso extraordinario de súplica que aquel interpuso contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 18 de agosto de 2000, mediante la cual se denegó la pretensión de nulidad parcial del artículo 9º del Decreto Reglamentario 422 del 13 de febrero de 1991, expedido por el Gobierno Nacional.
Antecedentes:
Por auto de 31 de marzo de 2000 (f.126-128), entre otras personas, se reconoció como parte coadyuvante a Julio Cesar Beltrán Cristancho, quien dentro del término de fijación en lista hizo solicitud en tal sentido.
La Sección Cuarta, como se dijo, profirió sentencia el 18 de agosto de 2000, que le denegó a la demandante la pretensión de nulidad parcial del artículo 9º del Decreto Reglamentario 422 del 13 de febrero de 1991, expedido por el Gobierno Nacional, contra la cual el referido coadyuvante interpuso el recurso extraordinario de súplica, para ante esta Sala, que fue rechazado por la misma Sección (f.220-222), con los siguientes argumentos:
Que la Sección ha precisado en anteriores oportunidades sobre el alcance del artículo 52 del C. de P.C., que la facultad de los coadyuvantes está limitada en los términos de la demanda en cuanto que su finalidad es apoyar o respaldar las pretensiones del actor. Por tanto quien tendría legitimidad para impugnar en súplica extraordinaria es quien demandó “...y los terceros que actuaran como coadyuvantes en la oportunidad procesal respectiva, quienes solo en el desarrollo del recurso podrían volver a intervenir para insistir en las pretensiones de la demanda inicial, criterio que sigue siendo válido tratándose de recursos propuestos en vigencia de la ley 446 de 1998.
“Lo anterior, porque la demanda establece el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso, por lo que a ella queda limitado el coadyuvante en su intervención, pues debe tenerse en cuenta que las etapas procesales son preclusivas por lo que no pueden ser revividas so pretexto de la intervención del tercero, ya que el coadyuvante que se presenta en juicio, toma éste en el momento procesal en el que se encuentre y su actuación queda limitada por la materia que se establece en la demanda y por las etapas precluídas.”
El coadyuvante interpuso, entonces, el recurso de reposición y subsidiariamente solicitó copias para recurrir en queja. La Sección confirmó su rechazo al recurso y ordenó la expedición de ellas.
La interposición de la queja lo fue en tiempo y, por consiguiente, se resuelve lo pertinente, previas las siguientes
Consideraciones:
La recogida jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 17 de julio de 1990, expediente S-030, dijo entonces, que en la acción de nulidad
“...cualquier ciudadano puede intervenir a favor o en contra de lo pedido hasta cuando los recursos ordinarios o extraordinarios se hayan agotado y terminado el proceso definitivamente, derivado todo ello de la perennidad del interés público que tutela la acción pública...”.
Posteriormente, frente a un recurso extraordinario de súplica interpuesto por un ciudadano que no había intervenido en la instancia, esta Sala en sentencia del 7 de febrero de 1991, expediente S-163, rectificó la jurisprudencia transcrita y, al efecto, expuso que
“Debe observarse además, que si la acción de nulidad es una acción pública, los medios de impugnación que se deben hacer valer en el procedimiento ordinario, no pueden impetrarse como la acción pública, pues ellos están reservados para quienes hayan acudido dentro de la oportunidad legal a hacerse parte en el proceso, como demandante, demandado O INTERVINIENTE y en tal calidad interponer oportunamente los recursos.” (se resalta).
Que fue exactamente lo que aconteció con el coadyuvante, quien oportunamente compareció al proceso y por ello se le reconoció como tal, según se vio y, además, en tiempo también recurrió extraordinariamente en súplica la referida sentencia de la Sección Cuarta.
De otro lado, a juicio de la Sala no acertó dicha Sección cuando manejó la hipótesis de la preclusión procesal en orden a impedir que se revivan etapas ya concluidas del proceso, porque no es el caso, pues se trata simplemente de la interposición de un recurso.
Sin necesidad, pues, de mas argumentos, la Sala concederá el recurso extraordinario interpuesto.
Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E :
CONCEDESE el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el coadyuvante Julio César Beltrán Cristancho contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 18 de agosto de 2000, mediante la cual se denegó la pretensión de nulidad parcial del artículo 9º del Decreto Reglamentario 422 del 13 de febrero de 1991, expedido por el Gobierno Nacional.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a la Sección Cuarta y Cúmplase.
La anterior providencia fue leída y aprobada en sesión de la fecha.
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Presidente
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE TARSICIO CACERES TORO
JESUS Ma CARRILLO BALLESTEROS REINALDO CHAVARRO BURITICA.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS Ma. LEMOS BUSTAMANTE
ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Mercedes Tovar de Herrán
Secretaria General