PRELACION DE FALLO - Solicitud / PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Incumplimiento de requisitos previstos en la ley / PRELACION DE FALLO - Improcedencia
El artículo 18 de la ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo atendiendo la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso; no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indiquen razones suficientes y justificantes de dicha situación y ellas se enmarquen dentro de los supuestos previstos en las normas señaladas. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada por la parte actora no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos previstos en los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00631-01(29276)
Actor: CONFECCIONES NANCY LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: Accion de reparacion directa
Decide la Sala sobre la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante visible a folio 504 del cuaderno principal.
ANTECEDENTES
- El 19 de mayo de 1998[1], la sociedad Confecciones Nancy Ltda.[2], por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Santiago de Cali, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la declaratoria de utilidad pública o destinación especifica a espacio público de un inmueble de propiedad de la sociedad actora.
- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 18 de junio de 2004, negó las pretensiones de la demanda.
- Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación[3], el cual fue concedido por el Tribunal el 8 de octubre de 2004 y admitido por esta Corporación el 1 de abril de 2005.
SOLICITUD DE PRELACIÓN
Encontrándose el proceso a despacho desde el 17 de junio de 2005 para decidir de fondo el recurso de apelación, la apoderada de la parte actora, mediante escrito visible a folio 504 del cuaderno principal, formuló solicitud de prelación en los siguientes términos (se transcribe tal cual está en el memorial):
“(…) respetuosamente me dirijo a usted con el fin de solicitarle sirva ALTERAR EL TURNO para dictar fallo en el proceso de la referencia con el fin de darle prelación a este proceso por razones humanitarias.
“Lo anterior por cuanto la señora NANCY CAICEDO quien es socia y representante legal de CONFECCIONES NANCY LTDA se le ha diagnosticado un CÁNCER DE SENO muy agresivo por el cual está recibiendo tratamiento de quimioterapia, además del procedimiento quirúrgico que ya se le practico consistente en el retiro de ganglios a nivel de seno”.
Considera la apoderada de los demandantes que la enfermedad que padece la señora Nancy Caicedo es motivo valido para modificar excepcionalmente la regla general de prelación de turno para fallo.
CONSIDERACIONES
El artículo 18 de la ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo atendiendo la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social.
Asimismo, el artículo 16 de la ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad.
Como puede verse, la regla general fijada por el legislador consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso; no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indiquen razones suficientes y justificantes de dicha situación y ellas se enmarquen dentro de los supuestos previstos en las normas señaladas.
Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada por la parte actora no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos previstos en los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación .
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE:
NIÉGASE la prelación de fallo solicitada por la apoderada de la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 12 de junio de 1998. El auto que resolvió la inadmisión fue apelado por los actores y, revocado por esta corporación el 18 de febrero de 1999(Fl. 180-187 Cuaderno del Tribunal)
[2] La Parte demandante está conformada por los señores Nancy Caicedo de Vélez, Juan Pablo Vélez Caicedo, Paola Ximena Vélez Caicedo, Lina Maria Vélez Caicedo y el señor Gildardo Vélez Gaviria
[3] La sustentación del recurso fue formulado oportunamente y con observancia del cumplimiento de los demás requisitos legales (Fls. 384 a 410 C.Ppal), la sustentación del recurso fue adicionada el 26 de octubre de 2004