Proceso n.º 32585
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 152.
Bogotá, D. C., mayo doce (12) de dos mil diez (2010).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rubiel Rodríguez Zapata, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Tribunal Superior de Buga, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
El 7 de noviembre de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Rubiel Rodríguez Zapata como probable autor de un concurso de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, porque investigación que realizó le permitió concluir que el 7 de octubre de 2007, en la finca La Esmeralda, ubicada en la vereda Alto Sabaletas, jurisdicción del Municipio de Restrepo, Valle, mató con sevicia al señor Luis Gonzaga Ortega Obando, utilizando un arma de fuego de defensa personal que portaba ilegalmente.
- Por los anteriores episodios, el 15 de enero de 2008 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía Seccional de Buga presentó escrito de acusación contra el procesado Rubiel Rodríguez Zapata por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, imputación que el sindicado no aceptó.
- Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 15 de abril de 2009 el juez de conocimiento procedió a dictar sentencia condenando al acusado a las penas de doscientos setenta y cuatro (274) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al pago de indemnización de perjuicios morales de algunas víctimas, se abstuvo de condenar al pago de perjuicios morales a favor de los hermanos del occiso y de perjuicios materiales referidos al lucro cesante y daño emergente, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En esa misma providencia dispuso no condenar al pago de indemnización de perjuicios a Amparo Muñoz Quiceno y a la sociedad Inversiones Muñoz y Cía. en Comandita, vinculados como terceros civilmente responsables.
- Esa decisión fue recurrida por el defensor y el apoderado de las víctimas, y el 27 de mayo siguiente el Tribunal Superior de Buga la confirmó, pero con la modificación de condenar al acusado a pagar a favor de las víctimas reconocidas la suma de seis millones trescientos noventa y siete mil setenta y cinco pesos ($6.397.075) por perjuicios materiales derivados de lucro cesante, mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por el procurador judicial del procesado.
LA DEMANDA:
Manifestó el censor que el objetivo de la impugnación extraordinaria es que la Corte Suprema de Justicia unifique la jurisprudencia en torno al miedo insuperable como causal excluyente de responsabilidad en el delito, eximente que en el presente caso fue negada por los jueces de instancia con el argumento que el acusado actuó sin que mediara esa situación cuando se dirigió hacia donde se hallaba la víctima, sin considerar que la defensa planteó que ese ánimo o estado emocional de temor se debe reconocer ante la manifestación del ofendido quien expresó “matemos a este hijueputa”.
También se justifica la casación en respeto de las garantías fundamentales del acusado y la reparación del agravio inferido con el fallo impugnado que negó la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa.
Con este preámbulo tres cargos formuló el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal, así:
- En el cargo primero con sustento en la causal primera, artículo 181 del cpp, acusó el fallo de violación directa por interpretación errónea del numeral 9° del artículo 32 de la ley 599 de 2000.
El desacierto consistió en que la Corporación de segunda instancia negó que su defendido hubiese actuado por miedo insuperable cuando decidió trasladarse hasta el lugar donde observó a dos personas dentro de la finca La Esmeralda con el propósito de enfrentar a los intrusos, desconociendo que la situación sicológica descrita se dio o presentó con la disputa con la víctima, sin que para desconocer la ausencia de responsabilidad por ese motivo resulte pertinente plantear que el procesado permaneció en el lugar, no corrió y descargó la munición que tenía en su arma para eliminar al adversario.
Ninguna petición en concreto formuló frente a este reparo.
- El cargo segundo lo formuló al amparo de la causal segunda, artículo 181 cpp, por desconocimiento de la estructura del debido proceso que afectó los principios de la imparcialidad, legalidad y actuación procesal a que se refieren los artículos 5°, 6° y 10° del mencionado estatuto.
El desacierto a la valoración en conjunto de las pruebas lo atribuyó a la omisión del ad quem de apreciar la declaración de Adriana María Ortega, hija de la víctima, quien afirmó que Álvaro Mosquera Pescador le dijo que Rubiel y su padre había alegado, y a las evidencias físicas que se recogieron en la escena del crimen, tales como “el machete, lima, correa, gorra y otros elementos”, aspectos que justifican la inexplicable presencia de Luis Gonzaga Ortega Obando en la finca La Esmeralda que no era su casa de habitación ni su lugar de trabajo.
De ninguno de los testimonios rendidos en el proceso se puede inferir la presencia de la víctima en el predio en mención y quienes rindieron declaración no vieron o conocieron al ofendido y a la persona que lo acompañaba por la distancia en que éstos se hallaban, los cuales valga decirlo no ingresaron a la finca por el portón de entrada.
Tampoco frente a este reparo el libelista formuló petición en concreto.
- El cargo tercero lo invocó al alero de la causal tercera del artículo 181 del cpp por violación indirecta a la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia en algunas pruebas sobre la cuales se fundó el fallo.
3.1. Se tergiversó la declaración rendida por Amparo Muñoz Quiceno quien afirmó que observó a Luis Gonzaga Ortega Obando y al procesado Rubiel Rodríguez Zapata forcejeando con las manos, que ella en ningún momento vio machete en poder del primero, sin embargo el ad quem negó la existencia de la legítima defensa cuando de lo aseverado por la declarante se infiere que entre los contrincantes sí se reflejaba un altercado o controversia que finalizó con un hecho de sangre.
3.2. Álvaro Mosquera Pescador declaró que regresó a donde se hallaba Amparo Muñoz Quiceno a quien se limitó a comentarle que el acusado era la persona que se hallaba con el vecino Luis, y nada se indicó sobre que Rubiel le dijo al testigo que rematara a la víctima, aspecto al que tampoco se refirió la hija del hoy occiso y que de haber ocurrido en la realidad esa manifestación sería digna de ser denunciada. Y que de suceder esa manifestación del acusado hacia el declarante constituiría un hecho posterior a la legítima defensa alegada.
3.3. Al apreciar el dictamen pericial practicado al cadáver de Luis Gonzaga Ortega Obando e introducido con el testimonio rendido por el médico legista Juan Manuel Arango Buitrago, el Tribunal explicó que por la descripción y trayectoria de las heridas, la víctima los recibió por la espalda cuando intentó huir del agresor Rubiel Rodríguez Zapata o que éste desistió de enfrentarle y entonces descartó la legítima defensa.
En la valoración de la necropsia se incurrió en falso juicio de identidad porque contrario a lo inferido por el ad quem de esa prueba no se puede inferir el intento de huida de la víctima o el desistimiento del ataque toda vez que el legista afirmó que fueron disparos producidos a una distancia que no generaron tatuaje y precisó que no pudo indicar el estado o la posición del agredido.
En relación con esta prueba el casacionista afirmó que si se tiene en cuenta lo relatado por el procesado, “pudo ocurrir que mientras él suelta la munición que llevaba en el arma, cuando Luis gritaba matemos a este hijueputa y en eso dirigía su mirada hacia el monte haciendo referencia a la persona que con él se comenta por los testigos irregularmente había ingresado a predio ajeno, pues, esa finca no era el lugar de morada o trabajo de Luis, se reitera se le habría dado a la prueba el alcance objetivo que tiene y no entraría en el campo de la especulación porque lo inferido por el Tribunal no lo revele la prueba, ni lo asiente el testimonio del galeno o médico legista con el que se introduce la prueba.”
3.4. En el fallo censurado se incurrió en falso juicio de existencia al no valorarse por los jueces de instancia la declaración de Adriana Maria Ortega, hija de la víctima, quien al responder una pregunta formulada por la fiscalía manifestó que la presencia de su padre en el lugar donde perdió la vida “no era normal o propia”. También se desconoció el indicio de presencia de Luis Gonzaga Ortega Obando en la finca La Esmeralda, y la justificación que tuvo el procesado para tomar el arma de fuego que se guardaba para cuidar el fundo e ir hasta el lugar donde se avistaron a quienes ingresaron al predio de manera irregular, pruebas que de haber sido valoradas llevarían a demostrar la legítima defensa con que actuó el acusado que al reclamar por la presencia indebida del vecino Luis Gonzaga éste le respondió con ofensas y agresiones, viéndose aquél obligado a disparar el revólver que llevaba consigo.
3.5. Critica que el Tribunal desconoció la causal de no responsabilidad del miedo por el hecho de que el procesado permaneció en el lugar hasta que la víctima falleció y no huyó, cuando se sabía que el Ejército estaba por llegar ante los llamados que se le hicieron.
3.6. También se ignoró el machete que fuera hallado en la escena del delito, según el testimonio del agente de la Policía Diego Fernando Saavedra Aragón a unos 20 metros del lugar donde quedó el cadáver de Luis Gonzaga Ortega Obando, quien era la persona que lo portaba, aseveración que nadie discute. Esa evidencia no la aportó la Fiscalía a través del mencionado testigo de acreditación, tampoco a la misma se le tomaron huellas o exámenes para detectar si lo portaba la víctima, siendo claro que frente al mismo el procesado afirmó que con dicha arma el hoy occiso intentó agredirlo de manera que a favor del acusado se debió reconocer la excluyente de responsabilidad de la legítima defensa.
En conclusión de los cargos anteriores, el libelista pidió que la Sala admita la demanda y que en la sustentación de los mismos complementara lo aquí planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente[1].
- En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:
- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
- Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,
- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i). Si el demandante carece de interés jurídico.
(ii). Si prescinde de señalar la causal.
(iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y
(iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
- Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Rubiel Rodríguez Zapata:
3.1. En relación con el miedo insuperable previsto en el numeral 9° del artículo 32 del cp, la Corte se pronunció sobre su naturaleza y requisitos para que se pueda admitir como eximente de responsabilidad en los siguientes términos:
El miedo, según el Diccionario de la Academia, es la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario; “recelo o aprensión que uno tiene de que le suceda una cosa contraria a lo que se desea”. Esta circunstancia puede afectar la conducta del sujeto dependiendo de su intensidad, del grado que alcance el estado emocional, que según el tratadista Emilio Mira y López comprende seis fases bien caracterizadas, a saber:
Primera fase que se denomina prudencia, en la que el sujeto todavía es previsor, reflexivo, en el plano objetivo no quiere entrar en conflicto; una segunda llamada cautela, en la que el sujeto está atemorizado pero domina sus respuestas ante la situación, hay exaltación anímica pero controla sus movimientos; la tercera fase denominada alarma en la cual el sujeto ya es consciente de la situación intimidante, hay alarma y gran desconfianza, su conciencia y prospección disminuyen; la cuarta corresponde a la angustia donde definitivamente el individuo pierde el control, está ansioso y angustiado, hay mezcla de temor y furor incontenibles, aparece la cólera; la quinta llamada la fase del pánico, en la que la dirección de la conducta es automática, es decir que el sujeto no obra con conciencia y dominio, pueden presentarse impulsos motores de extraordinaria violencia en los cuales no se puede interferir, el sujeto escasamente se da cuenta de lo que ocurre o realiza; y la sexta, grado máximo de intensidad del miedo desencadena en terror, estado en el que hay una anulación del individuo, quien apenas conserva las actividades neurovegetativas mínimas para subsistir, pero no hay vida psíquica y puede llegar hasta la muerte[2].
Dependiendo de la fase emocional que alcance el sujeto, la conducta se verá afectada en distintos grados y por consiguiente son diversas las consecuencias jurídicas, según si se encuentra en una situación en la que no puede exigírsele un comportamiento distinto al desplegado, caso en el cual el estado emocional podrá incidir en el ámbito de la culpabilidad, o si definitivamente se altera la capacidad mental, caso en el cual se afectará el ámbito de la imputabilidad.
En este punto, la doctrina no ha sido uniforme, pues mientras unos se inclinan por considerar que el miedo insuperable excluye la antijuridicidad, otros opinan que es una causa de inimputabilidad análoga al trastorno mental transitorio, y los demás, que se inscriben en la posición dominante, propugnan por una causa de inculpabilidad por “constituir un supuesto de inexegibilidad de otra conducta a un sujeto concreto en una situación concreta al ser legítima la resolución parcial del conflicto conforme a sus propios intereses bajo ciertos y determinados respectos[3].
La legislación colombiana no tiene tradición en la previsión del miedo como causal excluyente de responsabilidad, pero sí como circunstancia atenuante de la punibilidad, así, por ejemplo, el Código Penal de 1936 incluía en el artículo 38-3 como circunstancia de menor peligrosidad “el obrar en estado de pasión excusable, de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en ímpetu de ira provocada injustamente”; por su parte, el artículo 64-3 del decreto 100 de 1980, incluía como circunstancia de atenuación punitiva “el obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso”, y en el Nuevo Código Penal [Ley 599 de 2000], artículo 55-3, se reitera como circunstancia de menor punibilidad “el obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso”.
El temor intenso, estado de emoción o pasión excusable, contemplado en nuestra codificación como circunstancia de menor punibilidad [Ley 599 de 2000, artículo 55-3]… no puede confundirse con el miedo insuperable, que consagra el Nuevo Código Penal como causal de ausencia de responsabilidad en el artículo 32-9, bajo la formula de que no habrá lugar a responsabilidad cuando “se obre impulsado por miedo insuperable”.
En la exposición de motivos al proyecto de ley por el cual se expidió el Nuevo Código, se afirma la necesariedad de su regulación “toda vez que tal situación, que desde el punto de vista sicológico está muy cercana a la insuperable coacción ajena, no queda comprendida en ésta por la exigencia de una conducta proveniente de un tercero”.
El miedo al que aquí se alude [Ley 599 de 2000, artículo 32-9] es aquél que aún afectando psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad penal. El término “insuperable” ha de entenderse como “aquello superior a la exigencia media de soportar males y peligros”[4]. Por lo tanto, no puede admitirse un miedo insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito. La insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad.
La Sala… encuentra que para la configuración del miedo como eximente de responsabilidad es necesario que converjan los siguientes presupuestos esenciales:
- a) La existencia de profundo estado emocional en el sujeto por el temor al advenimiento de un mal.
- b) El miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquel que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres.
- c) El miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse.
- d) El miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados.[5]
En posterior pronunciamiento la Sala trató la diferencia entre la insuperable coacción ajena y el obrar impulsado por miedo insuperable como causales de ausencia de responsabilidad, al expresar:
En efecto, como lo ha dicho la Corte, la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad, para que constituya circunstancia eximente de la misma, debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generado por otra persona, que tenga por causa un hecho verdaderamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al miedo como la “perturbación angustiosa de ánimo por un riesgo o daño real o imaginario…”.
Así, el miedo a que hace referencia la insuperable coacción ajena es aquel que sufre el individuo por actos de otras personas que lo logra afectar síquicamente sin excluir la voluntariedad de la acción, pero sí lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuir responsabilidad penal, por estar fuera del dominio el control de la situación, haciendo que esa emoción supere la exigencia de soportar males y peligros.
Es decir, en el supuesto de la insuperable coacción ajena el individuo se doblega ante la amenaza de otra persona de sufrir un mal contra bienes jurídicos propios y/o ajenos, realizando un comportamiento sin que hubiese perdido consciencia del peligro y de la acción.
En el mismo sentido, con la expedición de la Ley 599 de 2000, se consagró como causal de ausencia de responsabilidad la de obrar “impulsado por miedo insuperable” (artículo 32, numeral 9°) que, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que presentó la Fiscalía General de la Nación, “tal situación, que desde el punto de vista psicológico está muy cercana a la insuperable coacción ajena, no queda comprendida en ésta por la exigencia de una conducta proveniente de un tercero”.
La diferencia entre obrar “bajo una insuperable coacción ajena” y obrar “impulsado por miedo insuperable”, consiste en que la primera el miedo tiene su génesis en el comportamiento arbitrario e ilegal de otra persona patentizado en una fuerza irresistible tendiente a condicionar la voluntad del sujeto con el fin de que realice una acción determinada; mientras que en la segunda el miedo surge en el ánimo del hombre sin que exista coacción o intimidación, en la medida en que el mismo puede provenir antes peligros reales o imaginarios o tratarse de miedo instintivo, racional o imaginativo.
Adelante esta Corporación estudió las mismas causales de ausencia de responsabilidad antes descritas y al efecto precisó sobre la insuperable coacción ajena:
La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador. En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en el un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación.
Hay violencia física actual cuando el poder sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden biológicamente y de manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo, cuando mediante tormento físico se le obliga al comportamiento antijurídico, en este evento la víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daño que padece); en cambio, en la violencia psíquica actual, la energía del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan físicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquél al que le retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el captor).
Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacción psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado a otro de un daño injusto, grave e inminente contra un bien legítimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio económico), o de las personas estrechamente unidas a él. La forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra a través del intelecto con base en la representación mental que hace el compelido del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho ilícito impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que éste le pronostica.
Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa, tangible, que vulnera física o psíquicamente al coaccionado obligándolo a ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador, con el fin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega su voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar que se produzca el daño advertido.
Importa aclarar que en tratándose de esta causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza física o psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina la facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato.
Lo antes precisado permite afirmar que esa causal de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos:
- a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona;
- b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y
- c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias abría actuado igual, pues aun que la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.
En cada caso corresponde valorar si, observadas aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacción exculpante podía y debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento antijurídico que pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad ilícita del coaccionador; si lo primero, deberá responder penalmente de su acto; si lo segundo, la responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad. Y,
En torno al miedo insuperable, luego de recordar lo plasmado en la sentencia de diciembre 12 de 2002, radicado 18983, y su diferencia con el obrar bajo insuperable coacción ajena, expresó:
Exigir, como se precisó en anterior oportunidad, que el miedo lo ocasione algún estímulo cierto, implica que ese sentimiento debe nacer o surgir en el ánimo con base en un fundamento o sustrato objetivo, real, verídico, pues si es un miedo simplemente imaginario —fruto, por ejemplo, de la superstición— no será válido para invocar la circunstancia exculpante, ahora que si se trata de un miedo irracional o de origen patológico —por neurosis o psicopatías— en tales eventos se estaría, más bien, en un caso de ausencia de imputabilidad y no de inculpabilidad.
Las condiciones de grave, inminente y no justificado atribuidas al móvil del miedo, respectivamente obligan a considerar: la entidad o importancia del bien jurídico amenazado en la concreta situación que lo origina, la proximidad del mal o daño temido y, por último, la imposibilidad de alegar como causa de aquél el cumplimiento de deberes jurídicos que el sujeto está en la obligación de observar, o el acatamiento de órdenes o decisiones legítimas impartidas por autoridad competente, ya que para todos los asociados es inexcusable someterse a los dictados de éstas.
(…) Hechas las anteriores precisiones, resulta claro que la diferencia entre obrar bajo insuperable coacción ajena y obrar impulsado por miedo insuperable, consiste en que la primera tiene génesis en el comportamiento arbitrario, ilegal de otra persona que exterioriza una fuerza irresistible (violencia física o psíquica) tendiente a condicionar la voluntad del sujeto con el fin de que realice una acción delictiva determinada, mientras que la segunda se origina en el miedo que emerge en el ánimo del hombre por estímulos reales, graves, inminentes e injustos, distintos a la coacción de un tercero, en razón de lo cual, para librarse del mal que lo amenaza, incurre en un comportamiento típico y antijurídico.[6]
Frente a los pronunciamientos de la Sala sobre la causal de ausencia de responsabilidad del miedo insuperable el demandante omitió demostrar que la impugnación extraordinaria interpuesta tendría utilidad en relación con la unificación de la jurisprudencia en la medida que no acreditó divergencia en el pensamiento de Corte sobre el punto, como tampoco que existieran tesis divergentes o que se debieran actualizar de acuerdo con nuevas realidades fácticas o jurídicas, limitándose a sostener que a favor de su prohijado se debió reconocer esa causal o la legítima defensa, posturas que como se tratará adelante carecen de fundamentación.
3.2. En el cargo primero el demandante acusó la sentencia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del numeral 9° del artículo 32 del cp debido a que los jueces de instancia negaron a su prohijado la causal de ausencia de responsabilidad del miedo insuperable.
3.2.1. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos:
- falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
- aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,
- interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe.
Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
3.2.2. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el censor en este reparo- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
3.2.3. Al casacionista le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el recurrente no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que en la ejecución de la muerte de la víctima el procesado obró amparado por la causal de ausencia de responsabilidad del miedo insuperable y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó como autor responsable de la conducta punible de homicidio simple.
3.2.4. A pesar de estas falencias, la defensa alegó en la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado que el acusado cometió el homicidio como consecuencia de miedo insuperable, temor que le sobrevino cuando la víctima gritó “matemos este hijueputa”, expresión que fue interpretada por el procesado como invitación a otro sujeto que acompañaba a Luis Gonzaga Ortega Obando para que concurriera a atacarlo.
El ad quem desestimól reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad alegada con base en lo siguiente:
El miedo insuperable, como eximente de responsabilidad, implica perturbación anímica, que momentánea y enérgicamente nubla la inteligencia y estimula la voluntad en sentido doloso. Y el caso que se examina no revela situación de ese tipo.
En efecto, notase que el acusado afirmó que a pesar de haber visto a dos sujetos en el lugar de los hechos, decidió ir a su encuentro, y para ello se armó con un revólver.
Obvio que quien actúa de esta manera no puede después alegar que mató por miedo insuperable, pues sus acciones antecedentes al episodio de sangre demuestran que ningún temor nublaba su inteligencia y su voluntad.
Además, es insólito que si el acusado disparó contra el señor Luis Gonzaga Ortega (Obando) por temor a que otro sujeto accediera a atacarlo, decidiera descargar contra la víctima toda la munición que tenía en el revólver que portaba, pues esa acción lo dejaba sin protección contra el otro supuesto agresor.
La decisión del acusado de descargar contra el señor Luis Gonzaga Ortega (Obando) todas las balas que tenía revela que en modo alguno tenía miedo de la aparición de otro supuesto atacante.
El aserto anterior adquiera connotación de inconcuso cuando se observa que después del acusado quedarse sin munición, permaneció largo tiempo en la alejada montaña donde ocurrieron los hechos, custodiando a su agonizante víctima hasta que muriera, sin miedo a que el supuesto otro atacante apareciera y lo atacara, situación que obliga concluir que en esos momentos no tenía miedo de nada ni de nadie.
El sentido común indica que si alguien tiene miedo de ser atacado por otro en un pareja solitario, al quedarse sin herramientas para poder defenderse, lo que hará será alejarse lo más rápido posible de ese sitio en busca de lugar seguro, en modo alguno actuar como lo hizo el acusado, quien en vez de salir presto a resguardar o a buscar ayuda que permitiera salvarle la vida al señor Luis Gonzaga Ortega (Obando) profirió quedarse a verlo morir, sin temor alguno a que el supuesto acompañante de don Luis apareciera y lo atacara.
El solo hecho de que el acusado permaneciera solo, sin munición y por largo tiempo en el apartado lugar donde cometió el crimen, viendo morir lentamente al señor Luis Gonzaga Ortega (Obando), demuestra limpiamente, y sin lugar a hesitación alguna, que si algo no afectaba su psiquis era el miedo.
En consecuencia, el alegato de que el acusado disparó por temor de que otro sujeto lo atacara es deleznable, contrario a la razón y desprovisto de elemento alguno que permita tenerlo como creíble.
En relación con el miedo insuperable alegado por la defensa como causal excluyente de la responsabilidad del procesado –subsidiaria a la legítima defensa- también tuvo el a quo la oportunidad de pronunciarse, así:
Si -el acusado Rodríguez Zapata- llegó hasta el sitio armado y desconociendo de quien se trataba y sin esperar el apoyo del Ejército, es porque no obraba precisamente con miedo o temor. Retomando conceptos ya expresados, cuando la víctima y su presunto acompañante fueron vistos recorriendo el predio, fue el acusado quien a instancias de la dueña de la finca solicitó por teléfono la presencia de los uniformados sin esperar jamás su arribo enfrentando él mismo aquella presencia mediante actos como el de subir en solitario y apresuradamente hasta el lugar por donde aquellos caminaban, conducta que de manera inequívoca permite pensar en que no obraba en forma temerosa o asustadiza, sino de manera firme y valerosa, conforme, según él mismo lo dijo en el juicio, era su condición o su forma de ser. Si Rubiel Rodríguez Zapata hubiera obrado por miedo insuperable sencillamente espera la llegada del Ejército y les ordena a los allí presentes que se guarden o se escondan para evitar ser vistos o agredidos, pero jamás -si esa hubiera sido su condición- emprender la marcha hasta el sitio por donde ellos caminaban y menos si se trataba de dos personas desconocidas, tal y como se sostuvo en el juicio.
De entenderse que el miedo constituye una “perturbación angustiosa de ánimo por un riesgo o daño real o imaginario” o como “un recelo o aprensión que uno tiene que le sucede una cosa contraria a lo que desea” de haber existido ese sentimiento en el acusado, ello, antes que incitarlo a actuar de la forma en que lo hizo, podría sin duda haberlo inhibido de llegar hasta el lugar y enfrentar solo a dos sujetos que, según dijo, ni siquiera sabía de quiénes se trataba. El que obra con miedo o con temor es cauteloso y prudente, y a medida en que el sentimiento aumenta surge en él la alarma y la angustia propia de lo que se torna para el incontrolable llegando a una fase de pánico en la que “la dirección de la conducta es automática, el sujeto no obra con conciencia y dominio, puede presentarse impulsos motores de extraordinaria violencia en los cuales no se puede interferir, el sujeto escasamente se da cuenta de lo que ocurre o realiza” llegando a una última fase de intensidad -el terror- en donde hay una anulación del individuo.
En la mente del acusado y conforme a su obrar, nada de esto se presentó, siempre estuvo lúcido y conciente de lo que ocurría y para nada demostró que actuaba atemorizado, muy por el contrario hemos de concluir, en que conforme al desarrollo de su conducta, no resultaba para él intimidante que dos personas recorrieran la finca, pues no solamente ya había tenido antes oportunidad de enfrentar estas situaciones, sino que al llegar al sitio pudo percatarse finalmente de quien se trataba, y que conforme lo advertimos, Luis Gonzaga no era un enemigo declarado ni un personaje siniestro, ni un adversario al que fuera preciso repeler, era un vecino, con el que si bien habían existido unos inconvenientes menores, ninguno de ellos daba para merecer semejante resultado.
… Frente a una situación que era ya controlable cuando se supo la identidad del sujeto, y que incluso desde un comienzo pudo ser asumida en forma diversa, no podemos hablar de insuperabilidad ante la inexistencia de un estado emocional anormal causado por el temor al advenimiento de un mal; el acusado, de acuerdo con las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, podía obrar de forma diferente antes de emprender la marcha y también cuando supo de quién se trataba, otra cosa fue que optara por enfrentar a la víctima sin ninguna consideración o ecuanimidad. En esa medida, para esta instancia no resulta admisible la casual alegada subsidiariamente por la defensa.
Del contexto de lo analizado por los jueces de instancia de manera razonada se llegó a la conclusión que ni siquiera la supuesta ofensa verbal de la víctima hacia el acusado, según afirmación de éste, constituía el miedo que permitiera repeler al sujeto pasivo de la manera como lo hizo, sin que frente a estos argumentos el censor atine a demostrar la incorrección de juicio que aspira sea remediada.
El cargo se inadmitirá.
3.3. En el cargo segundo el libelista incurrió en el desacierto de plantear por la vía de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, o de nulidad, desaciertos en la valoración probatoria al no tenerse en cuenta pruebas como la declaración de Adriana María Ortega, hija de la víctima, o algunas evidencias físicas recogidas en la escena del crimen, tales como “el machete, lima, correa, gorra y otros elementos”, temas que a no dudarlo constituirían una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso juicios de existencia, esto es, alegables en casación por la causal tercera, esto es, ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
3.4. En consideración a que lo alegado en el cargo segundo también hace parte del cargo tercero, la Sala se ocupará en conjunto de estos dos reparos de la siguiente manera:
3.4.1. El demandante omitió señalar cuál o cuáles fueron las normas sustanciales supuestamente transgredidas.
3.4.2. Atendida la naturaleza de los vicios denunciados en el cargo segundo y en algunos apartes del reparo tercero, es pertinente recordar que el falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o cuando hace elaboraciones fácticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes en el proceso (falso juicio de existencia por suposición).
3.4.3. Le asiste razón al demandante cuando afirmó que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta el testimonio de Adriana María Ortega Noreña, hija del occiso, quien por solicitud de la Fiscalía y disposición del juez de conocimiento rindió testimonio en la sesión del juicio oral del 28 de abril de 2008, acto procesal en el cual fue interrogada por las partes, pero omitió demostrar la trascendencia de esa falta de contemplación y valoración de ese medio de prueba frente al sentido de justicia declarado en el fallo.
3.4.4. Aún así, el casacionista afirmó que Adriana María dijo que Álvaro Mosquera Pescador le manifestó que el procesado y su padre habían alegado, y que la presencia de la víctima en predios de la finca La Esmeralda no era “normal o propia”, expresiones que devienen inanes frente a las pretensiones de la defensa sobre el reconocimiento de las causales de no responsabilidad de la legítima defensa o del miedo insuperable alegadas porque ninguna incertidumbre para los jueces de instancia la constituyó la presencia del ofendido en el fundo en cuestión y del supuesto reclamo por su presencia allí y por el altercado precedente que le hiciera el acusado, situaciones que en manera alguna justificaron la agresión de que fue objeto Luis Gonzaga Ortega Obando.
3.4.5. Sobre las evidencias físicas recogidas en la escena del crimen, esto “machete, cubierta, lima, correa, gorra y otros elementos”, contrario a lo planteado por el censor no solo fueron allegados al proceso a través del testigo de acreditación agente de la Policía Diego Fernando Saavedra, previo su debido embalaje y rotulación, sino que fueron apreciados y valoradas en las instancias.
Es así como el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga desestimó la legítima defensa alegada por el acusado porque
Asumir que existió una agresión de parte de la víctima supondría entender que este utilizó alguno de los medios de que disponía para atacar a su adversario, pero conforme a la descripción que se hizo de los elementos materiales hallados en el lugar y exhibidos durante el juicio, por su posición frente a la víctima, ellos no revelan que Luis Gonzaga Ortega Obando hubiera agredido con machete a Rubiel Rodríguez Zapata; este instrumento fue encontrado a 20 metros de donde cayó el occiso lo cual permite inferir que cuando recibió los últimos impactos no tenía en su poder el machete y por lo mismo no constituía un verdadero peligro para el acusado. Aún de aceptarse que el machete era portado por el occiso y que pudo hacer uso del mismo a la llegada de Rubiel Rodríguez, está claro, conforme al hallazgo en la escena del hecho y al relato de la testigo Amparo Muñoz, que ni fue utilizado por la víctima para agredir al acusado ni lo portaba cuando resultó mortalmente herido, lo que permite descartar la legítima defensa. Lo anterior refuerza el alegato de la Fiscalía y del representante legal de las víctimas acerca de la tendencia agresiva del acusado pues si al conocimiento previo que tuvo de la presencia o identidad del occiso se agrega que le dispara repetidamente y cuatro de tales impactos son hechos por la espalda sin que en su poder o cerca del cadáver se encuentre el arma con la cual se dice le agredió, mal podemos reconocer la eximente de responsabilidad pues ni existe prueba de la agresión ni forma de aceptar que el peligro continuaba frente a una persona ya desprovista de machete, que incluso llegó a caer al suelo y que terminó situada de espaldas al atacante y a más de un metro de distancia del mismo conforme lo revela el perito forense dada la ausencia de signos de ahumamiento o tatuaje en el cuerpo del occiso.
El Tribunal confirmó tal determinación, luego de valorar los medios de prueba allegados al proceso que le permitieron afirmar que los disparos que el procesado le hizo a la víctima no tenían como finalidad neutralizar la agresión a machete por parte de éste, sino de quitarle la vida, porque no de otra manera se explicaba que el acusado incitara a Álvaro Mosquera Pescador para que lo rematara a machetazos.
3.4.6. Ahora: que sobre el machete hallado cerca al cadáver de la víctima se debió practicar algunas pruebas técnicas, el demandante no explica por qué la defensa omitió pedirlas en su oportunidad y en esta sede tampoco demuestra la trascendencia de los resultados en las conclusiones del fallo.
3.4.7. En relación con las declaraciones rendidas por Amparo Muñoz Quiceno y Álvaro Mosquera Pescador, el ad quem hizo las siguientes consideraciones:
(…), la señora Amparo Muñoz Quiceno declaró que el día de autos, cuando el acusado llegó al lugar donde estaba el señor Luis Gonzaga Ortega, utilizando binoculares observó que manotearon, que subían y bajaban las manos, y que ninguno tenia armas, luego de lo cual escuchó tres tiros, razón por la cual llamó al Teniente Trujillo del Ejército y le dijo que pensaba que habían matado a su muchacho; que cuando Álvaro fue a ver qué había ocurrido, escuchó otros tres tiros y Rubiel salió corriendo, momento en que don Luis se levantó del suelo, pero Rubiel regresó y entonces don Luis se volvió a acostar; que cuando el señor Álvaro Mosquera Pescador regresó le manifestó que arriba estaba don Luis herido, quien le dijo que lo ayudara, que le diera agua y que lo bajara de allá.
La señora Amparo Muñoz Quiceno fue clara al expresar que no vio que don Luis atacara con un machete a Rubiel, pues “cuando los vi forcejeando no observé el machete en la mano de don Luis, solo los vi forcejeando con las manos”.
Lo manifestado por la señora Amparo Muñoz Quiceno desvirtúa la versión defensiva del acusado, pues demuestra que este mintió cuando afirmó que el señor Luis Gonzaga Ortega lo atacó con un machete, y que para defenderse tuvo que descargarle la munición que tenía en su revólver.
Otra prueba que contradice el alegado actuar justificado del acusado es el testimonio del señor Álvaro Mosquera Pescador, persona que declaró que el día de autos, como a la media hora después de realizados los disparos, la señora Amparo Muñoz Quiceno lo mandó para que averiguara qué había ocurrido; que subió al lugar de los hechos y vio a don Luis arrodillado en el suelo, que aun estaba vivo y tenía sangre en la ropa; que cuando don Luis lo vio le dijo que no lo dejara morir, que le diera agua, que le avisara a la hija; y en este momento el acusado, quien estaba parado a dos (2) metros de distancia de donde estaba don Luis, le dijo que cogiera un machete que estaba al lado del herido y lo rematara, pero que no le hizo caso al acusado sino que decidió devolverse a la casa de la finca a informar lo que había visto.
De lo expuesto por la Corporación de segundo grado no se infiere el falso juicio de identidad denunciado por el censor porque fiel a lo declarado por Amparo Muñoz Quiceno se dedujo que en ningún momento la víctima atacó al procesado con un machete, y que según lo atestado por Álvaro Mosquera Pescador sí corresponde a la realidad que el acusado le manifestó al declarante que rematara a Luis Gonzaga Ortega Obando con un machete que se encontraba al lado de éste.
3.4.8. Frente a la necropsia practicada al cadáver de la víctima y a lo declarado por el médico forense Juan Manuel Arango Buitrago, el Tribunal expresó:
El hecho de que los disparos tengan trayectoria postero-anterior indica que en el momento de los hechos la víctima o había intentado huir del acusado para evitar el ataque a tiros, o que el acusado le disparó cuando desistió de enfrentarlo; ambas situaciones descartan la configuración de la legítima defensa al eliminar la existencia de peligro contra el homicida.
El hecho de que el libelista no comparta las deducciones del ad quem frente a estas pruebas, dista del alegado falso juicio de identidad en tanto que a los medios de convicción en cita no se les puso a decir algo distinto a lo expresado, sino que de su valoración conjunta se llegó a la conclusión razonada que en el obrar del procesado no se acreditó la casual de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa.
Por lo anterior, los cargos serán inadmitidos. Y,
- No puede la Corte superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem.
- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:
5.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
5.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
5.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rubiel Rodríguez Zapata. Y,
- ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del recurso de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, radicado 25.197, entre otros.
[2] MIRA Y LÓPEZ, Emilio. Cuatro Gigantes del alma. Librería el Ateneo Editorial, Florida 340-Buenos Aires, 1962, pág. 43 y ss.
[3] BUSTOS RAMÍREZ, Juan y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Lecciones de Derecho Penal. Volumen II, Editorial Trotta S.A., Madrid, 1999, págs. 381,382.
[4] MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1993, pag. 410
[5] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de diciembre 12 de 2002, radicado 18983, criterio reiterado en Sentencia de noviembre 28 de 2005, radicado 19840.
[6] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia julio 22 de 2009, radicado 27277.