PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - No se configura tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Designación de familiares en UTL / REPRESENTANTE A LA CAMARA - No se probó causal de tráfico de influencias / UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO - Prohibición de designar parientes

 

Advierte la Sala que en las designaciones de la señora madre y hermano del demandado en las Unidades de Trabajo Legislativo de los representantes ya mencionados y el supuesto cruce de la designación de la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ en la Unidad de Trabajo Legislativo de JACOBO RIVERA GÓMEZ, a cambio de la designación de HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ en la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado, nombramientos que, se repite, corresponden única y exclusivamente a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, no hubo ningún tráfico de influencias frente a la autoridad nominadora, no solo porque de la misma hacen parte congresistas, sino porque  los indicios que el demandante invoca en contra del demandado como prueba de su indebido proceder, tales como el paisanaje y la misma filiación política de sus colegas, que por demás tampoco conducen a nada,  se predican respecto de los congresistas postulantes, que, se reitera, no fueron los nominadores. El anterior razonamiento es suficiente para estimar como no probada la causal de tráfico de influencias; sin embargo, tal como la Sala lo había enunciado, del conjunto de pruebas que obran en el expediente en relación con cada uno de los asistentes mencionados, no se desprende siquiera que el demandado haya invocado o se haya prevalido de su condición de representante a la Cámara para lograr la designación de sus parientes en las Unidades de Trabajo Legislativo de los representantes también mencionados, ni que la designación de HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ en su propia Unidad de Trabajo Legislativo, se hubiera hecho a cambio del nombramiento de su señora madre en la Unidad de Trabajo Legislativo de JACOBO RIVERA GÓMEZ, hermano de ésta última.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC-3640 de 30 de julio de 1996; AC-11349 de 28 de noviembre de 2000, Sala Plena.

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - No se configura indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Cesión de pasaje aéreo / REPRESENTANTE A LA CAMARA - No hubo indebida destinación de dineros públicos

 

Las anteriores pruebas llevan a la inobjetable conclusión de que en relación con la cesión del pasaje por parte del demandado no hubo una indebida destinación de dineros públicos, porque, en primer lugar, la cesión  fue autorizada por el Secretario General de la Cámara de Representantes, "debido a que ya pasaron nueve (9) meses de la expedición del mismo y para nada afecta a la Cámara su utilización",  y en segundo término, el pasaje no fue utilizado, prueba de lo cual es que obra en el expediente, con lo que se evidencia que no hubo desmedro de los dineros públicos.  Dada, entonces, la contundencia de las pruebas, el cargo formulado en contra del demandado carece de fundamento.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC-2102 de 19 de octubre de 1994, AC-9877 de 30 de mayo de 2000, Sala Plena.

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tacha de testigo / TACHA DE TESTIGO - Oportunidad para resolverla frente a testigo sospechoso y testigo inhábil / TACHA DE INHABILIDAD - Testigo / TESTIGO - Tacha por sospecha o por inhabilidad / TESTIGO SOPECHOSO - Valoración probatoria

 

El testimonio del señor, fue tachado de sospechoso por el  apoderado del demandado dentro de la diligencia de recepción de la declaración, por existir enemistad entre éste y el parlamentario. De acuerdo con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es al juez a quien corresponde determinar si el testigo es sospechoso, y por lo mismo  se encuentra en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, por razones tales como los sentimientos en relación con las partes, que presuntamente en este caso, serían de animadversión hacia el demandado. Por su parte, el artículo 218 ibídem,  prevé que los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio, pero obliga al juez a apreciar los testimonios sospechosos; "de acuerdo con las circunstancias de cada caso", a diferencia de lo que sucede con el testigo inhábil, (artículo 216 ib), en donde el juez debe resolver sobre la tacha de inhabilidad en la audiencia señalada para la recepción del testimonio, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. Ahora bien, en el presente caso  encuentra la Sala que el referido testigo es, en efecto, sospechoso, pues el mismo demandado ha manifestado que la solicitud de la pérdida de su investidura obedece al deseo de venganza del señor LINARES, que tuvo problemas políticos con él. A pesar de que, a juicio de la Sala, el testimonio resulta sospechoso, debe ser valorado " de acuerdo con las circunstancias de cada caso", como lo ordena la ley, lo que significa en el sub judice que la apreciación del mismo se hará teniendo en cuenta tanto la prueba documental como la testimonial que existe frente a cada uno de los aspectos en que el mismo debe ser tenido en cuenta.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-11349 de 28 de noviembre de 2000, Sala Plena.

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación al régimen de incompatibilidades / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Gestión ante entidad pública / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Inexistencia de violación por congresista / GESTION - Vinculación laboral a instancia de congresista

 

Para efectos de determinar si el demandado incurrió o no en la causal que el actor le imputa, analizará la Sala el caso de cada una de las personas respecto de las cuales supuestamente el congresista demandado gestionó ante entidades públicas en su favor. La causal de incompatibilidad alegada, se repite, se encuentra consagrada en los artículos 180 No 2 de la Carta y 282 No 2 de la Ley 5 de 1992, en cuya virtud se prohíbe a los congresistas, entre otros, gestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos. Retomando, pues, el punto relativo a si existió o no una gestión del demandado ante la Lotería Nueve Millonaria para lograr la vinculación de DOUGLAS LINARES, encuentra la Sala que dicha gestión no aparece debidamente probada. En este orden de ideas, carece de fundamento la afirmación del actor relativa a la gestión del demandado ante la Lotería Nueve Millonaria para obtener la vinculación de DOUGLAS LINARES a esa entidad. Continuando con el estudio de la causal de violación de régimen de incompatibilidades, debe la Sala precisar si se encuentra o no  probada la gestión del demandado a favor DOUGLAS LINARES, para obtener su vinculación a la Red de Solidaridad Social. Dadas las imprecisiones en que incurre el testigo DOUGLAS LINARES, y analizando en su conjunto el testimonio de MAGDALENA FERRO TOVAR, el interrogatorio de parte del demandado y la prueba documental estudiada, observa la Sala que no se encuentra probada la gestión del demandado ante la Red de Solidaridad Social, a través, supuestamente de quien no tiene ninguna potestad nominadora ni contractual, para obtener la vinculación de DOUGLAS LINARES a la citada entidad, pues se repite, la supuesta recomendación jamás llegó a su destinataria y la destinataria no tenía poder de contratación, lo que confirma que las vinculaciones del señor DOUGLAS LINARES no obedecieron a gestión alguna del demandado.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

 

Bogotá, D. C., seis   (6)  de marzo de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: AC-11854

 

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ

 

Demandado: FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ

 

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

 

 

 

Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura de Congresista de FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, Representante a la Cámara por el departamento del Vichada, que formula el ciudadano Pablo Bustos Sánchez.

 

 

ANTECEDENTES PROCESALES:

 

LA SOLICITUD

 

Solicita el actor se declare la pérdida de investidura de Congresista del señor FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, Representante a la Cámara por el Departamento del Vichada desde 1994, por haber incurrido en tres de las causales para que dicha medida sea decretada, a saber: tráfico de influencias debidamente comprobado, indebida destinación de dineros públicos y violación del régimen de incompatibilidades, causales que, en su orden, y en una labor de interpretación de la demanda, sustenta de la siguiente manera:

 

  1. Tráfico de influencias debidamente comprobado

 

El referido cargo, que  fundamenta en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Nacional, lo hace consistir en el hecho de que la madre del representante, señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ,  se desempeñó como asistente de la Unidad de Trabajo Legislativo del ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ y actualmente trabaja en la Unidad de Trabajo Legislativo del segundo renglón del último parlamentario en mención, MAXIMILIANO SOLER, y a cambio de su designación, el representante cuya pérdida de investidura solicita vinculó a su Unidad de Trabajo Legislativo a la hermana del ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ, señorita HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ.

 

Así mismo, el representante demandado vinculó a su hermano VELMAR ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ, en la Unidad de Trabajo Legislativo del parlamentario HELÍ CALA LÓPEZ.

 

Con las anteriores conductas, el representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ  violó el artículo 66 de la Ley 190 de 1995, que prohíbe a los congresistas intervenir en la designación de sus parientes en cualquier Unidad de Trabajo Legislativo, pues estándole prohibido traficar, negociar, y mucho más, conmutar o intercambiar cupos en las Unidades de Trabajo Legislativo, actuó contra dicha prohibición.

 

A juicio del demandante, el tráfico de influencias se evidencia por el parentesco aceptado por el representante demandado, quien, a su turno, nombró en su Unidad de Trabajo Legislativo a la hermana del congresista que vinculó en su Unidad de Trabajo Legislativo a la señora madre de aquél, lo cual es el producto de un necesario acuerdo previo y no de la simple  casualidad, pues otros indicios frente al tráfico de influencias es que el parlamentario FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, es oriundo de Orocué, departamento del Casanare, que a su vez es la circunscripción electoral de JACOBO RIVERA GÓMEZ y el lugar de domicilio y residencia tanto de su señora madre ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ y su hermano VELMAR ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ, como de la hermana de JACOBO RIVERA, la señorita HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ.

 

Así mismo, continúa el actor, existe otro indicio frente al tráfico de influencias, consistente en que los parlamentarios FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, MAXIMILIANO SOLER y HELÍ CALA LÓPEZ, al igual que el ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ pertenecen al mismo partido: el liberal, y a la misma tendencia: la oficialista. Al igual que pertenecen a la misma corporación legislativa.

 

En el caso concreto de la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ, estima el actor que la injerencia indebida del congresista demandado se evidencia en el hecho de que su progenitora, quien es ama de casa, dijo no conocer a su supuesto jefe, el ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ, tal como consta en el informe publicado en el Diario El Espectador, de fecha 9 de marzo de 1999.

 

 

  1. INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS

 

El cargo lo hace consistir, a su vez, en dos irregularidades en que incurrió el demandado: haber permitido y habilitado el pago de dineros a personas que no trabajaron, como HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ, vinculada a su propia Unidad de Trabajo Legislativo y su propia  progenitora, ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ,  en la Unidad de Trabajo Legislativo de JACOBO RIVERA y actualmente de MAXIMILIANO SOLER, así como   haber cedido y autorizado el uso de un tiquete aéreo a favor de un particular, OMAR BRAVO, ajeno a la función parlamentaria.

 

En relación con la primera de las irregularidades en mención, sostiene que el representante demandado provocó mediante maniobras y argucias el pago de una labor no prestada como da cuenta la confesión de ANA FELISA GARCÍA, quien le informó al Diario El Espectador que no conoce al parlamentario, lo que pone de presente que  ha recibido puntualmente su remuneración, pero, a cambio, no ha prestado ninguna labor. Frente a HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ, manifiesta que son mentirosas las certificaciones de cumplimiento de labores expedidas para amparar el negocio privado en que han convertido sus UTL.

 

Respecto de la cesión del pasaje, afirma que el demandado autorizó por escrito a un particular, el señor OMAR BRAVO, el uso de un pasaje aéreo de uso oficial y personal para viajar entre Bogotá y Barranquilla, entregado a aquél  para el desempeño de actividades oficiales.

 

Sobre la causal en comento, añade el actor que cuando un parlamentario dispone el nombramiento de los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo está realizando actos de administración y ordenando el gasto, en tanto que cuando cede a un particular un pasaje entregado por el Congreso para su uso personal, realiza actos de disposición, y en ambos casos está afectando recursos públicos de manera directa.

 

 

  1. VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

 

Este último cargo lo fundamenta el actor en el hecho de  que el representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA, en abierta violación de los  artículos 180 No 2 de la Carta y  282 No 2 de la Ley 5 de 1992,  no solamente gestionó, sino que determinó la vinculación de DOUGLAS LINARES, JOSÉ OREPEZA MARTÍNEZ, RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO y ARNOLDO MARTHA REUTO a la Lotería Nueve Millonaria y, así mismo,    recomendó y determinó la vinculación de DOUGLAS LINARES a la Red de Solidaridad Social.

 

En relación con el señor DOUGLAS LINARES, afirma que el demandado suscribió una carta de recomendación , de fecha 21 de noviembre de 1996, dirigida a la señora Magdalena Ferro, para su vinculación a la Red de Solidaridad Social,  quien posteriormente es designado en dicha entidad como Asesor de la Delegación del Vichada desde el 1 de diciembre de 1996 hasta agosto de 1997.

 

Así mismo, DOUGLAS LINARES fue recomendado por el representante demandado para ser vinculado a la Lotería Nueve Millonaria, lo cual sucedió  desde el 9 de junio de 1998, mediante la Orden de Servicio No 292, lo que pone de presente que las recomendaciones en mención efectivamente determinaron la vinculación de dicho señor a las entidades ya referidas.

 

Respecto del señor JOSÉ OREPEZA MARTÍNEZ, afirma que el representante demandado lo recomendó de manera directa y escrita, mediante nota que le dirigió al Secretario General y luego Gerente de la Lotería La Nueve Millonaria, JAIRO HERNÁN BENJUMEA y tras dicho aval  el señor OREPEZA fue contratado por la referida entidad, mediante Orden de Servicio No 205 del 18 de abril de 1998, y más aún, el representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA le asignó al citado señor la Orden de Servicios No 147 del 1° de abril de 1998, con base en la propuesta de febrero 13 de 1998.

 

A su vez, el representante demandado vinculó a RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO y ARNOLDO MARTHA REUTO, quienes hacían parte de su Unidad de Trabajo Legislativo, a la Lotería Nueve Millonaria.  El primero de los señores en mención al tiempo que trabajó en la Unidad de Trabajo Legislativo del parlamentario FRANKLIN GARCÍA RODRÍGUEZ desde el 27 de abril de 1995 al 31 de octubre de 1998, celebró contrato de prestación de servicios con la Lotería  Nueve Millonaria, con conocimiento del demandado.

 

De igual manera, el señor ARNOLDO MARTHA REUTO, laboró en la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado hasta el 22 de junio de 1998, pese a que, al mismo tiempo, estaba vinculado con la Lotería Nueve Millonaria desde el 2 de junio de 1998.

 

En consecuencia, y en relación con estas últimas personas, el parlamentario no solo recomendó sino que determinó la desviación de recursos públicos  mediante una fingida forma con apariencia contractual de la cual derivó un provecho ilícito consumándose así un considerable detrimento patrimonial del Estado.

 

 

CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD:

 

El  representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, se opone a las pretensiones de la demanda, y al efecto sostiene ,en síntesis, lo siguiente:

 

 

En primer lugar, propone la excepción de fondo de falta de precisión de los cargos, pues dada la vaguedad y carácter genérico de los mismos se hace imposible el ejercicio del derecho de defensa.  Sin embargo, manifiesta que no obstante tal razonamiento, se opone a los cargos propuestos en su orden:

 

  1. TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO

 

No hubo tráfico de influencias en los nombramientos de sus parientes en las Unidades de Trabajo Legislativo de otros congresistas, ni en la designación de HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ en su propia Unidad de Trabajo Legislativo, pues en el último caso en mención, la designación se hizo teniendo en cuenta que conoce a su asistente desde hace mucho tiempo, es su amiga y confía en su formación jurídica, seriedad y eficacia en el cumplimiento de sus obligaciones, razones únicas tenidas en cuenta para la aludida designación.

 

Así mismo, para su nombramiento fue irrelevante la calidad de  hermana del congresista JACOBO RIVERA GÓMEZ, a tal punto que él renunció en octubre de 1999 y sin embargo, HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ continúa colaborándole.  Igualmente, desarrolla una verdadera labor de asesoría y colaboración jurídica en general, como lo demuestran los informes mensuales rendidos por la asistente, que al efecto allega.

 

En relación con  el nombramiento de su señora madre, ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ, en la Unidad de Trabajo Legislativo del ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ, y luego de su segundo renglón MAXIMILIANO SOLER, sostiene que, en relación con el primero,  el mismo obedeció a la colaboración política que ella le ha prestado en Orocué, Casanare, donde tiene su domicilio, y que habrá cumplido sus encargos y deberes cuando la han mantenido en el cargo, de lo cual sólo pueden dar fe directamente los representantes en mención, quienes, por su parte, jamás le han pedido recomendaciones o referencias.

 

Respecto de su hermano, VELMAR ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ, afirma que si bien se encuentra vinculado a la Unidad de Trabajo Legislativo del representante HELÍ CALA LÓPEZ, esa es una relación laboral autónoma e independiente y, así mismo, ningún familiar del doctor Cala se encuentra  en su Unidad de Trabajo Legislativo, por lo que, por demás, carece de fundamento el alegado intercambio de familiares.  A su vez, si a su hermano lo han mantenido en el ejercicio de sus funciones es porque las cumple, lo cual sólo le corresponde determinar a su jefe.

 

De otra parte, afirma que los cargos se basan en suposiciones de la parte demandante, contrariando el mandato del artículo 183 No 5 de la Constitución Nacional que señala como causal para la pérdida de la investidura el tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

Respecto de la violación del artículo 66 de la Ley 190 de 1995, alega que no intervino en la designación de sus parientes, ni está demostrado que haya traficado o negociado con los demás parlamentarios sobre las designaciones hechas autónomamente.

 

Así mismo, no es cierto que el tráfico de influencias se encuentre demostrado por el parentesco suyo con ANA FELISA y VELMAR ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, pues de admitirse que estuviera probado idóneamente el vínculo de parentesco, esto tampoco conduce al supuesto tráfico de influencias porque traficar significa negociar y eso fue lo que no ocurrió.

 

Frente a la afirmación del actor en el sentido de que otro indicio del tráfico de influencias es que el demandado es de Orocué, Casanare, siendo esa  la circunscripción electoral de JACOBO RIVERA GÓMEZ y el domicilio de ANA FELISA y VELMAR ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ y también de HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ, sostiene que esos hechos le favorecen pues si bien él nació en el Casanare, desde muy niño se fue a vivir al Vichada y allí es donde se desempeña políticamente, por lo que sus orígenes nada tienen que ver con las vinculaciones laborales lícitas de sus familiares.

 

Igualmente, sostiene que el supuesto indicio de que todos los congresistas relacionados con el presunto intercambio de familiares son liberales oficialistas tampoco conduce a nada, pues, por el contrario, JACOBO RIVERA GÓMEZ pertenecía a la Alianza por el Cambio, por lo que sus relaciones con él fueron distantes.

 

De otra parte, manifiesta que los parlamentarios no designan a los miembros de sus Unidades de Trabajo Legislativo, pues sólo los postulan ante la Mesa Directiva de la Corporación, la que si advierte que alguien no cumple con los requisitos, no lo designa.

 

A su vez, afirma que de los cinco elementos que  fijó la jurisprudencia de la Sala como constitutivos del  tráfico de influencias para efectos  de la pérdida de investidura, sólo uno, el de ostentar el demandado la calidad de congresista, se cumple en el sub judice, dado que no existe prueba de los demás elementos.

 

  1. INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS

 

Al respecto sostiene que el cobro de sueldos por parte de los asistentes respecto de cuyos nombramientos se invoca el tráfico de influencias no constituye una indebida destinación de dineros públicos, pues las vinculaciones laborales de los mismos son plenamente legales.  Además, advierte que por los mismos hechos se están invocando distintas causales, lo que hace nugatorio el ejercicio del derecho de defensa.

 

En relación con el tiquete manifiesta que fue cedido con la previa autorización legal de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, pues fue entregado para sus fines propios y ante su  no uso  durante nueve meses, pidió la autorización para cederlo a Omar Bravo.

 

Así mismo, existe certificación de AVIANCA en donde consta que revisadas las cuentas pagadas en el mes de diciembre de 1998, no se encontró el tiquete en cuestión y no se afectó el presupuesto de la Cámara de Representantes. Igualmente, obra el tiquete en original, lo que pone de manifiesto que no se usó.

 

A su vez, desde otra óptica afirma que en su calidad de representante a la Cámara no tiene dentro de sus facultades la destinación de dineros públicos, pues tal atribución la tiene directamente el Presidente de la Cámara, de acuerdo con la Ley 5 de 1992.

 

 

  1. INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

 

En relación con  éste último cargo afirma que no ha recomendado, gestionado, ni condicionado la vinculación de DOUGLAS LINARES a la Red de Solidaridad Social y a la Lotería Nueve Millonaria, ni de JOSÉ OREPEZA, RAMIRO PARALES y ARNOLDO MARTHA REUTO a la última entidad en mención, pues de ello dan fe los gerentes de la época.

 

De otro lado, la nota relativa a José Orepeza dirigida al doctor Benjumea, va sin nombre completo del destinatario, sin precisar el cargo ni la entidad donde lo ejerce o ejerció, sin fecha de emisión, sin precisar la solicitud, siendo ésta genérica y , además, se hizo dentro de la ley, lo que significa que si tenía algo de ilegal se desechara. La nota, entonces, nació volátil e inconducente, y no prueba nada, pues su propio destinatario certifica la inexistencia de cualquier injerencia suya, ya que únicamente tuvo en cuenta las condiciones profesionales del periodista.

 

Respecto de la supuesta determinación en la vinculación de DOUGLAS LINARES a la Red de Solidaridad Social, sostiene que por la época del contrato,  la doctora MAGDALENA FERRO, a quien se dice se le dirigió la carta de recomendación del citado señor, era asesora contratista de la entidad en mención y por tal razón carecía de capacidad nominadora, lo que conduce a que dicha nota mal podía surtir algún efecto. Al respecto agrega que en sentencia del 10 de febrero de 1998, expediente AC-5411, la Sala precisó que a quien se dirige la nota debe tener posibilidad de nombrar, lo cual lo favorece.

Adicionalmente, sostiene que la nota se emitió dentro de la ley, lo que indica que si algo ilegal envolvía debía ser desechada, y , además, la supuesta destinataria de la carta podrá aclarar si la conoció o no.

 

En relación con las vinculaciones de RAMIRO PARALES y ARNOLDO MARTHA REUTO a la Lotería Nueve Millonaria, manifiesta  que no tuvo ninguna injerencia en las mismas y que no le consta que a la par de la vinculación a su Unidad de Trabajo Legislativo, los citados señores estuvieran trabajando también en la entidad referida.

 

Por último, solicita que la Sala compulse copias a la justicia correspondiente para investigar la manifiesta temeridad con que ha obrado el actor, pues intentó una demanda sin pruebas.

 

 

LA AUDIENCIA PÚBLICA:

 

La audiencia pública de que dan cuenta los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, se celebró el 30  de enero de 2001.

 

En primer lugar, intervino  el actor, Pablo Bustos Sánchez,   quien insistió en su solicitud de pérdida de investidura y sostuvo que se practicaron y decretaron una serie de pruebas testimoniales a favor de la parte demandada, las cuales son sospechosas por los vínculos de parentesco, dependencia, sentimientos e interés con aquélla.

 

Manifestó, igualmente, que las funciones realizadas supuestamente por la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ, quien figura como asistente UTL grado V, no corresponden a las asignadas en el reglamento respectivo, pues es una ama de casa.  Igualmente, ninguno de los formatos de declaración jurada de los familiares del congresista, salvo el de ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ, consigna el parentesco, lo que debe dar lugar a las respectivas acciones disciplinarias para lo cual solicita compulsar  copias.

 

A su vez, reiteró la transgresión del Estatuto Anticorrupción en lo relativo a la intervención del representante en la designación de miembros de la UTL.

 

Respecto del pasaje, afirmó que está demostrado que fue expedido por el Congreso , fue cedido por el congresista a un particular y el mismo no pudo ser utilizado por circunstancias ajenas a su voluntad.   El demandante aduce que  tenía la libre disposición del pasaje y que no es dinero; sin embargo, está demostrada la indebida destinación de dineros ya que el pasaje representa dinero y la destinación como tal no implica el uso, se trata de un tipo disciplinario de mera conducta y no de resultado.

 

Por último, respecto del tráfico de influencias, manifestó que se produjo la prueba del favorecido, la no idoneidad del recomendado DOUGLAS LINARES, el conocimiento previo por el demandado, el vínculo político y en la UTL del demandado, así como la carta de recomendación que se entregó y la vinculación como consecuencia directa de tales recomendaciones.

 

 

EL MINISTERIO PÚBLICO

 

Representado en ésta oportunidad por la Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación, afirmó que no está llamada a prosperar la excepción propuesta por el demandado relativa a que los cargos fueron propuestos de manera vaga e imprecisa, pues si bien la demanda es confusa, de su atenta lectura se desprenden tanto las causales invocadas como los hechos en los cuales se cimientan las mismas, presupuestos éstos que son suficientes a efectos de estimar cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 144 de 1994.

 

A su vez, solicitó  que el representante demandado sea despojado de su investidura de congresista por violación del régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las siguientes pruebas:

 

  1. Carta del representante demandado dirigida a la doctora Magdalena Ferro Tovar, Asesora de la Red de Solidaridad Social, de fecha 21 de noviembre de 1996 y que obra a folio 60 del expediente, en la cual se lee que se permite presentar a DOUGLAS LINARES en la Red de Solidaridad Social para que la destinataria pueda diligenciar lo pertinente a efectos de la vinculación por contrato del citado señor, en reemplazo de Francisco Javier Salazar, quien no aceptó su contratación con destino al municipio de Cumaribo Vichada.

 

Dicha comunicación, en su criterio, tiene como características principales,  las siguientes:

 

Fue extendida en papel membreteado de la Cámara de Representantes y al pie de la firma obra un sello en el cual se lee el nombre del demandado y su calidad de parlamentario.

 

Se trata de una fotocopia autenticada, según consta en el sello notarial, por lo que tiene el mismo valor probatorio del original; así mismo, un documento semejante al aportado obra en la carpeta correspondiente a los contratos de prestación de servicios Nos 0559 del 18 de noviembre de 1996 y 0124 de 2 de enero de 1997, celebrados entre la Red de Solidaridad Social y DOUGLAS LINARES. ( folio 44 c.1)

 

El documento no fue reconocido por el demandado pero tampoco fue tachado de falso; es más, en la contestación de la demanda el congresista reconoce su autoría y centra su defensa en argumentos muy distintos a la falta de autenticidad del mismo.

 

  1. Copia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Red de Solidaridad Social y DOUGLAS LINARES.

 

  1. Interrogatorio de parte absuelto por el congresista demandado, en el cual negó haber intervenido para recomendar al citado señor y a los señores ARNOLDO MARTHA REUTO y RAMIRO EFRAÍN PARALES, y se mostró dubitativo en cuanto a la autoría de la citada carta.

 

  1. Testimonio de DOUGLAS LINARES en donde reconoce que el parlamentario demandado le entregó una carta de presentación, dirigida a la doctora Magdalena Ferro, solicitando puesto para él, y que al efecto ocupó el cargo hasta junio o julio de 1997 e, igualmente, acepta que su cargo se dio por recomendación del demandado pues no de otra manera hubiera podido obtenerlo. En dicho testimonio, además, se afirma que el demandado entregó la carta en original y copia y que fue el mismo testigo el que entregó los documentos y la destinataria le devolvió la copia, "y a los tres días yo ya estaba trabajando en la Red".

 

Si bien el testimonio de DOUGLAS LINARES fue tachado de sospechoso,  a juicio del Ministerio Público la tacha fue inadmitida por el ponente del presente negocio al sostener que sobre la misma habrá de resolverse en la presente oportunidad, lo que implica que el testimonio debe ser valorado según las reglas de la sana crítica.

 

Afirma que las declaraciones de Julio César Cuéllar y Germán García García, ex gerente de la Lotería Nueve Millonaria, relativas a la gran animadversión que le tiene DOUGLAS LINARES al congresista, no logran afectar la credibilidad de su dicho en cuanto asevera que él fue recomendado por el representante demandado para efectos de ser vinculado a la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, pues el señor Cuéllar es amigo del demandado y el señor García García se funda únicamente en versiones que , dice, escuchó en corrillos.

 

Adicionalmente, el testigo que se pretende descalificar es claro, congruente en sus aseveraciones y concordante con los demás medios de prueba que obran en el proceso, y a su vez, por su cercanía al demandado obtuvo de manera directa el conocimiento de los hechos que relató en su declaración.

 

Así mismo, continúa la representante del Ministerio Público, las afirmaciones del testigo Linares se confirman con varios hechos, como son, que el documento del 21 de noviembre de 1996, a través del cual se hace la recomendación, obra en los antecedentes del contrato celebrado entre él y la Red de Solidaridad Social, que dentro de la documentación enviada por la Red de Solidaridad al Consejo de Estado figura el memorando RSS-SU-496-96 del 27 de noviembre de 1996, expedido por el Subgerente de la entidad y dirigido al Secretario General en donde, en los mismos términos de la carta enviada por el representante FRANKLIN GARCÍA RODRÍGUEZ, se solicita dar trámite a la contratación del señor DOUGLAS LINARES.

 

Igualmente, obra la orden de servicios No 0559 del 18 de noviembre de 1996, mediante la cual la Red de Solidaridad vinculó al señor DOUGLAS LIINARES, y a pesar de que el contrato tiene fecha anterior a la nota, que tiene fecha 21 de noviembre de 1996, el memorando del 27 de noviembre de 1996 permite concluir que la entidad le dio efecto retroactivo al contrato, lo cual constituye una irregularidad.

 

Así las cosas, afirma que carecen de veracidad las afirmaciones hechas por la destinataria de la comunicación y por el parlamentario demandado, pues, en su criterio, es evidente que el documento en cuestión fue recibido en la Red de Solidaridad y surtió los efectos pretendidos, es decir, la contratación de DOUGLAS LINARES.

A su juicio, las anteriores pruebas son suficientes para dar por establecido que el representante FRANKLIN GARCÍA RODRÍGUEZ gestionó de manera oficial un asunto de interés particular ante la Red de Solidaridad Social, consistente en la vinculación por contrato del señor DOUGLAS LINARES.

 

De otra parte, en opinión del Ministerio Público no es aceptable el argumento de que la destinataria de la nota no tenga facultad nominadora, pues según lo reconoce la misma MAGDALENA FERRO TOVAR, ella era una asesora de la gerencia y además de ser cercana al gerente general , dentro de sus funciones estaba la de manejar toda la recepción y distribución de los documentos que llegaban a la gerencia, todo lo cual explica por qué el documento en cuestión fue dirigido a la doctora FERRO.

 

A su vez, quedó demostrado que la nota sí fue tramitada por su destinataria y que surtió los efectos pretendidos, con lo cual resulta irrelevante si la doctora FERRO tenía o no poder nominador o de celebración de contratos.  Igualmente, es intrascendente que la nota en cuestión tuviera la expresión "dentro de la ley", pues esto no deja de ser un formalismo, y es evidente que una nota en tales términos implica un gran compromiso para la destinataria teniendo en cuenta la ascendencia tanto social como política que tienen los altos dignatarios del Estado.

 

Para el Ministerio Público, en conclusión, el demandado incurrió en la incompatibilidad prevista en el ordinal 2) del artículo 180 de la Carta, y por ello debe serle retirada su investidura.

 

De otra parte, no encontró probados los cargos de tráfico de influencias por intercambio de familiares en las UTL  e indebida destinación de dineros públicos, pues respecto del primero de ellos sostuvo que  no existe prueba contundente que acredite que el demandado, invocando su calidad de congresista, hubiese adelantado gestiones ante el ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ  con el fin  de obtener la postulación de su señora madre en la Unidad de Trabajo Legislativo de aquél, y en ese aspecto el testimonio de DOUGLAS LINARES se limita a referir los hechos objetivos de los nombramientos.

 

En su criterio, la conducta de los congresistas FRANKLIN GARCÍA  y  JACOBO RIVERA GÓMEZ  constituye en el fondo una violación al régimen de incompatibilidades, dado que no obstante estarles prohibido postular a sus parientes, de todas maneras lo hicieron a través de interpuesta persona. Sin embargo, como las incompatibilidades no pueden ser aplicadas de manera analógica, ni por extensión, resulta imposible que se configure la causal de pérdida de investidura referida a la violación del régimen correspondiente.

 

De todos modos, continuó, aún en el evento de que se llegara a la conclusión de que se violó el régimen de incompatibilidades, resulta improcedente que se aplique al demandado la sanción de pérdida de investidura por dicha causal, pues el cargo formulado es el de tráfico de influencias y como la demanda de pérdida de investidura constituye el pliego de cargos, no es posible variar las causales invocadas, ya que ello implica la violación del debido proceso.

 

En cuanto a la violación del régimen de incompatibilidades por la recomendación a los señores JOSÉ OREPEZA, ARNOLDO MARTHA REUTO y RAMIRO EFRAÍN PARALES, afirmó el Ministerio Público que no está probada la causal, pues respecto del primero de los mencionados, la nota que obra a folio 56, en la que el representante FRANKLIN GARCÍA  le dice al doctor Benjumea que "Dentro de ley, según lo acordado, te agradecemos proceder con el periodista JOSE OREPEZA, en lo pertinente", no contiene fecha, nombre completo del destinatario,  cargo, y la entidad donde lo ejerce, lo que indica que no se encuentra configurada la causal.

 

Por último, frente al cargo de la indebida destinación de dineros públicos, afirmó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que no está comprendida dentro de dicha causal sino el dinero y no los bienes valorados en dinero, dicha conclusión además de desconocer que dinero también significa fortuna, entre otras, restringe la aplicación de la causal únicamente al ordenador del gasto, dado que los congresistas no tienen dentro de sus funciones la de manejar dineros públicos, entendidos en la acepción cuestionada.

 

La finalidad de la causal, entonces,   es la de sancionar de manera drástica a los congresistas que no observen una conducta pulcra y delicada en el manejo de los bienes del Estado, pues de lo contrario no se sancionarían conductas como la de disponer irregularmente de bienes cuya pérdida o mal uso pueda causarle al Estado un mayor detrimento económico que el destino indebido de una suma insignificante de dinero.

 

Hechas las anteriores precisiones, estimó que en lo que toca con la cesión del tiquete no se encuentra probado que el pasaje hubiera sido sufragado por parte de la Cámara de Representantes, lo que releva el estudio de cualquier elemento adicional.

 

Respecto del pago de los salarios a ANA FELISA GARCÍA y HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ, afirmó que la primera de ellas posiblemente ejerce funciones diferentes a las de su propio cargo, lo cual no es atribuible al congresista demandado. Frente a la segunda de las mencionadas, el cargo no pasa de ser una especulación sin sustento en las pruebas. En consecuencia, el cargo en comento no se encuentra acreditado.

 

A manera de conclusión, reitera que el congresista demandado debe ser despojado de su investidura de tal, por violación del régimen de incompatibilidades, según lo precisado.

 

A continuación, intervino el demandado, FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, quien manifestó que es víctima de una calumnia y que no ha violado la Constitución, la ley, ni la jurisprudencia, lo cual se puede establecer a través de las pruebas allegadas al proceso.  Agregó que el señor DOUGLAS LINARES es su contradictor y que no entiende por qué no fue quien directamente demandó la pérdida de su investidura.

 

Por último, intervino el apoderado del demandado, doctor ALBERTO ROJAS RÍOS, quien solicitó denegar la solicitud de pérdida de investidura, con base en las siguientes razones:

 

Desde el mes de agosto de 1999, el señor DOUGLAS LINARES, antes fiel seguidor del demandado y ahora su declarado enemigo, porque, según sus palabras, el parlamentario le incumplió  la promesa de darle un cargo nuevo, se dio a la sórdida tarea de construir este expediente, y no obstante su condición de parte se postuló como testigo, siendo su versión parcializada y mendaz, motivo por el cual su declaración fue tachada de sospechosa y sobre dicha solicitud se pronunciará la Sala al momento de fallar.  En este orden de ideas, el solicitante, PABLO BUSTOS SÁNCHEZ, "solo ha hecho las veces de corifeo de este genio tenebroso de la conjetura y la calumnia."

 

Ahora bien, el demandado  asumió la carga de desvirtuar las hipótesis que finalmente no probó el solicitante y al efecto demostró lo siguiente:

 

  1. En relación con el tráfico de influencias debidamente comprobado

 

Los representantes a la Cámara no son nominadores y quien designa a los miembros de las Unidades  de Trabajo Legislativo es la Mesa Directiva de la Corporación, a quien corresponde verificar las condiciones mínimas de elegibilidad (artículo 388 de la Ley 5 de 1992, modificado por la Ley 186 de 1995, y testimonios de JACOBO RIVERA, MAXIMILIANO SOLER y HELÍ CALA LÓPEZ.)

 

Los nombramientos de ANA FELISA y VELMAR ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ y de HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ , se hicieron por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y sus postulaciones estuvieron a cargo exclusivamente de los congresistas a quienes prestan sus servicios, las cuales pudieron haber sido rechazadas por el ente nominador en caso de ilegalidad o ausencia de los requisitos para el cargo.  Al respecto, deben tenerse en cuenta la norma ya citada, el artículo 66 de la Ley 190 de 1995, la Resolución de la Mesa Directiva No 0975 de 1995, artículo 41 y la Resolución Conjunta de las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara, junto con los testimonios también indicados, en concordancia con el interrogatorio de parte del demandado y la declaración de HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ en lo que a su vinculación respecta.

 

No existió nepotismo ni intercambio de parientes en las Unidades de Trabajo Legislativo de FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, JACOBO RIVERA GÓMEZ, MAXIMILIANO SOLER y HELÍ CALA LÓPEZ, tal como se confirma con el interrogatorio de parte del congresista y  los testimonios del ex congresista JACOBO RIVERA GÓMEZ, del congresista MAXIMILIANO SOLER y de los señores ANA FELISA y VELMAR ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ, al igual que con la declaración de HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ.

 

Ninguno de los asistentes ni de los asesores de la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado tiene vínculos de parentesco, matrimonio o unión permanente con él, lo cual se corrobora con la certificación de la División de Personal de la Cámara en la cual se da cuenta de los nombres e identidades de todos los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo.

 

El demandado no intervino, ni aconsejó, ni recomendó, ni traficó  la postulación  ni la designación de ANA FELISA y VELMAR ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, madre y hermano suyos, tal como se comprueba con las declaraciones de los congresistas para quienes trabajaron y trabajan y con sus propios testimonios.

 

 

  1. Frente a la indebida destinación de dineros públicos

 

HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ ha prestado sus servicios como asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado, cumpliendo todas las funciones asignadas, tal como consta en su declaración y en el interrogatorio de parte del representante demandado.

 

Igual conclusión se predica respecto del cumplimiento de las funciones por parte de ANA  FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ, tal como se prueba con las declaraciones  de JACOBO RIVERA GÓMEZ, MAXIMILIANO SOLER y con el testimonio de la propia señora.

 

Respecto al pasaje aéreo, el ex Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor  GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO, autorizó al demandado la cesión del tiquete No 113X44072656825, que le había sido entregado a título personal;  esta afirmación se corrobora con el documento allegado por el demandado al oponerse a la solicitud de pérdida de investidura.

 

El tiquete fue cedido por el congresista a OMAR BRAVO  y el citado señor nunca lo utilizó, por lo que el documento en mención obra en el expediente junto con la carta de cesión.

 

Con la expedición del tiquete no se afectó el presupuesto de la Cámara de Representantes, tal como consta en los documentos allegados por el demandado al contestar la demanda.

 

 

  1. En relación con la violación del régimen de incompatibilidades.

 

Si bien la causal constituye más un supuesto tráfico de influencias, el cargo fue asumido como se propuso, esto es, como violación al régimen de incompatibilidades, y al respecto están probados los siguientes hechos:

 

El señor DOUGLAS LINARES nunca fue presentado ni recomendado por el congresista ante la Red de Solidaridad Social , como se acredita con el testimonio de MAGDALENA FERRO.

 

La supuesta carta de 21 de noviembre de 1996 en la que supuestamente el demandado pide a la doctora MAGDALENA FERRO que diligencie la vinculación de DOUGLAS LINARES a dicha institución, resulta probatoriamente inane ya que nunca llegó a su destino, la fotocopia que se anexó a la demanda no registra prueba de su recepción por la respetiva oficina de correspondencia o por la destinataria, la fotocopia presentada como prueba, que dice ser fotocopia de otra fotocopia auténtica, no pudo ser reconocida por el supuesto remitente por esa misma circunstancia.  Al respecto debe tenerse en cuenta  la fotocopia que obra en el expediente, cuyos sellos de autenticación hacen evidente que esta fotocopia coincide con el original que el notario tuvo a la vista el 5 de octubre de 1999, es decir, tres años después de la supuesta emisión, y la versión testimonial de MAGDALENA FERRO TOVAR en la cual manifiesta que dentro de sus funciones no tenía la de seleccionar ni contratar y que nunca recibió la supuesta carta.  Así mismo,  deben  verificarse las tres certificaciones expedidas por la Red de Solidaridad Social allegadas como anexos de la contestación de la demanda, de las cuales se desprende que si bien  la citada señora estuvo vinculada a la Red de Solidaridad Social en dos oportunidades, para la fecha de la supuesta carta de presentación no prestaba sus servicios directamente a la Red sino a través de un contrato  con la ONU.

 

Aún en el evento de que se aceptara que MAGDALENA FERRO TOVAR estaba vinculada  a la RED para la  fecha de la supuesta carta, se ha establecido que no tenía facultad nominadora ya que dicha facultad la tiene directamente el representante legal de la entidad.

 

El congresista demandado tampoco recomendó al señor DOUGLAS LINARES para ser vinculado a la Lotería Nueve Millonaria, tal como lo corrobora el testimonio de GERMÁN GARCÍA GARCÍA.

 

El representante a la Cámara FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, tampoco recomendó al señor JOSÉ OREPEZA ante el gerente de la Lotería Nueve Millonaria. El documento con base en el cual el demandante apoya su hipótesis es ineficaz probatoriamente para demostrarla, por cuanto además de no haber sido reconocido por el demandado, no determina el nombre de la persona a quien supuestamente se dirige, ni la identifica por su cargo o función, como tampoco la finalidad de la misiva, ni la identidad de su beneficiario. Al respecto deben tenerse en cuenta tanto la versión testimonial de JAIRO HERNÁN BENJUMEA, como el manuscrito mismo anexo a la demanda.

 

El congresista FRANKLIN GARCÍA RODRÍGUEZ, no vinculó a los señores RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO y ARNOLDO MARTHA REUTO a la Lotería Nueve Millonaria, y aunque no es asunto que haya conocido ni le  incumba, las dos personas en mención no trabajaron simultáneamente con la Cámara de Representantes y con la Lotería Nueve Millonaria. El primero estuvo vinculado con la Cámara de Representantes hasta el 18 de agosto de 1998 y se vinculó con la Lotería el 19 de agosto de 1998, y el segundo trabajó en el Congreso hasta el 22 de junio de 1998 y fue vinculado a la Nueve Millonaria a partir del 3 de julio de 1998. Al respecto obran los documentos pertinentes.

 

A continuación, expuso el apoderado del demandado que no se encuentran  acreditadas las causales de pérdida de investidura alegadas, para lo cual manifestó, en síntesis, lo siguiente:

 

Respecto del tráfico de influencias debidamente comprobado, sostuvo que no se encuentran reunidos los elementos que según la jurisprudencia de la Corporación, expuesta ,entre otros, en fallo del 30 de julio de 1996, expediente AC-3640 deben convergir para que la citada causal prospere, pues sólo se encuentra acreditada la calidad de congresista del demandado.  Adicionalmente, no se encuentra constitucional ni  legalmente prohibido que los parientes y allegados de los congresistas ejerzan cargo o función pública, aún en las Unidades de Trabajo Legislativo, a excepción de la Unidad de Trabajo Legislativo del respectivo congresista, tal como lo impone el artículo 66 de la Ley 190 de 1995.

 

Respecto de la indebida destinación de dineros públicos, citó la sentencia de la Sala AC-2102 del 19 de octubre de 1994, y advertió que el tiquete nunca fue utilizado y obra como tal en el expediente; adicionalmente, la cesión del pasaje fue expresamente autorizada por el Secretario General de la Cámara de Representantes.

 

Frente a la violación del régimen e incompatibilidades, citó apartes de los fallos AC-3864 y AC-11349 y concluyó que no se ve cómo los hechos imputados por el demandante al congresista FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ puedan configurar la mencionada causal, toda vez que los hechos en que se fundamentan no pasan de ser meras especulaciones del actor.

 

Por último, advirtió que el proceso de pérdida de investidura tiene naturaleza disciplinaria, lo cual impone un obligado análisis técnico jurídico para la verificación de la antijuridicidad, el dolo y la culpa en la conducta en estudio, tal como lo sostuvo la Sala en sentencia del 13 de marzo de 1996, expediente AC- 3299, Consejero Ponente, doctor Mario Alario Méndez, en la cual reiteró que  está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, por virtud de los artículos 5 y 35 del Código Penal y del artículo 14 del Código Único Disciplinario.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

Solicita el actor se decrete la pérdida de investidura de Congresista del representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, por tráfico de influencias debidamente comprobado, indebida destinación de dineros públicos y violación del régimen de incompatibilidades, causales que en el orden propuesto por el solicitante y aquí enunciado, se hallan previstas en los numerales 5, 4 y 1 del artículo  183 de la Carta y cuya configuración, entre otras,  da lugar a que un congresista sea despojado de su investidura, por parte de la Corporación, a través de esta Sala.

 

Previamente a analizar si se encuentra o no probada alguna de las causales invocadas en la solicitud y por ende, si el demandado debe o no perder su investidura de congresista,  debe precisarse si está llamada a prosperar la excepción de falta de precisión de los cargos, que, a juicio de la Sala,  no es otra  que la excepción de inepta demanda por no estar acreditado el requisito previsto en el  literal c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994, consistente éste en la "invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación", y que en opinión del demandado y dado lo genérico de los cargos se encuentra configurada y le impide el derecho de defensa.

 

Al respecto la Sala advierte que la mencionada excepción no está llamada a prosperar,  pues si bien la solicitud de pérdida de investidura   es antitécnica en  la medida en que  la explicación de los cargos en que la misma se fundamenta se encuentra tanto en el acápite de hechos  como en el capítulo correspondiente a los "fundamentos jurídicos", y por lo mismo la demanda es evidentemente desordenada, tal deficiencia  no impide  al demandado, ni a la Sala, determinar con precisión cuáles son las causales invocadas como fundamento de su solicitud y cuál la debida explicación de las mismas.

 

Al respecto, la Sala en sentencia del 30 de mayo de 2000, expediente No AC-9877, Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar, cuyas precisiones se reiteran, sostuvo lo siguiente:

 

"Basta con que el peticionario señale los presupuestos fácticos, indique la causal que estima infringida, y establezca una relación de conexidad entre esos dos extremos, que, como ya se dijo, no necesariamente debe consistir en la identificación rigurosa de disposiciones jurídicas, ni tampoco de deducciones hermenéuticas, labor ésta que le corresponde al juzgador, sobre la base de la exposición de los presupuestos de hecho ofrecidos por el actor y la causal de pérdida de investidura que éste identifique como estructurada por los mismos, con lo cual, quedan establecidos los extremos de la controversia y, por consiguiente, garantizado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del procesado.

 

Lo anterior, por supuesto, descarta al propio tiempo la utilización  abusiva, caprichosa o irresponsable de la acción, cuyo ejercicio temerario o de mala fe, a términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la propia ley 144 de 1994, es susceptible de sanción, como en efecto ya lo ha hecho el Consejo de Estado en alguna oportunidad por encontrar configurado ese tipo de conducta en el actor[1].

 

Considera la Sala que otra interpretación haría nugatorio el ejercicio de la acción ciudadana instituida en el artículo constitucional 184, y, consecuencialmente, en contravía de la propia Constitución, se impediría, o cuando menos restringiría, en alto grado, el ejercicio del derecho fundamental a participar en el control al ejercicio del poder político consagrado en el artículo 40 de la Carta, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1º y 2º de la misma.

 

En efecto, conforme a las dos disposiciones constitucionales últimamente citadas, el Estado colombiano se encuentra organizado bajo la fórmula política del Estado Social de Derecho, fundado por lo tanto en la democracia participativa, en  la  prevalencia  del  interés general y en la finalidad del Estado de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, entre los cuales se encuentra, precisamente, el derecho de los asociados a participar en la vida política y administrativa de la Nación, sin que para ello se requiera del llamado ius postulandi cuando quiera que se trate del ejercicio de las acciones ciudadanas, como lo es la de pérdida de investidura.

 

Una interpretación y exigencia en sentido contrario conduciría a desnaturalizar la acción, en la medida en que la despojaría de su carácter eminentemente ciudadano con que fue consagrada por el constituyente en 1991."

 

 

En el presente caso, basta leer atentamente la demanda para determinar que tres son las causales por las cuales solicita el actor la pérdida de investidura de congresista del demandado, esto es, el tráfico de influencias debidamente comprobado por haber influido éste en la designación de su señora madre y de su hermano en las Unidades de Trabajo Legislativo de otros representantes a la Cámara, y a cambio de la designación de su progenitora en la UTL de un ex congresista, JACOBO RIVERA GÓMEZ, vincular en su propia UTL a la hermana de aquél, HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ;  indebida destinación de dineros públicos por haber permitido  y habilitado el pago de dineros a personas que no trabajaron en las Unidades de Trabajo Legislativo a las que se encontraban vinculadas, como HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ y su señora madre ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ; igualmente se alega la aludida causal por cuanto el representante demandado cedió a un particular un tiquete aéreo entregado por el Congreso.   Por último, se invoca como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de incompatibilidades  dado que el representante demandado gestionó y determinó la vinculación de DOUGLAS LINARES tanto a la Red de Solidaridad Social como  a la Lotería Nueve Millonaria, y la vinculación de RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO y ARNOLDO MARTHA REUTO a la última entidad en mención. Así mismo, en relación con las dos últimas personas el parlamentario determinó la desviación de dineros públicos puesto que además de determinar su vinculación a la Lotería Nueve Millonaria, eran simultáneamente miembros de su UTL.

 

En el presente caso, se reitera,  la "debida explicación" de las causales debe precisarse con base en el texto íntegro de la demanda, lo cual fue finalmente lo que hizo el congresista al contestar la demanda y lo que a continuación hará la Sala al analizar de fondo la procedencia de las causales invocadas por el solicitante, porque, se repite, la excepción propuesta no está llamada a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

 

Pues bien,  la Sala estudiará en su orden las tres causales por las cuales el actor, señor PABLO BUSTOS SÁNCHEZ,  solicita la pérdida de investidura de congresista del representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ y que son , se reitera,  el tráfico de influencias debidamente comprobado, la indebida destinación de dineros públicos y la violación del régimen de incompatibilidades.

 

 

  1. TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO

 

El cargo se hace consistir en el hecho de que  la madre del representante, señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ,  se desempeñó como asistente de la Unidad de Trabajo Legislativo del ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ y actualmente trabaja en la Unidad de Trabajo Legislativo del segundo renglón del último parlamentario en mención, MAXIMILIANO SOLER, y a cambio de su designación, el representante cuya pérdida de investidura se solicita vinculó a su Unidad de Trabajo Legislativo a la hermana del ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ, señorita HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ.

 

Así mismo, el representante demandado vinculó a su hermano VELMAR ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ, en la Unidad de Trabajo Legislativo del parlamentario HELÍ CALA LÓPEZ.

 

Con las anteriores conductas, el representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ  violó el artículo 66 de la Ley 190 de 1995, que prohíbe a los congresistas intervenir en la designación de sus parientes en cualquier Unidad de Trabajo Legislativo, pues estándole prohibido traficar, negociar, y mucho más, conmutar o intercambiar cupos en las Unidades de Trabajo Legislativo, actuó contra dicha prohibición.

 

A juicio del demandante, el tráfico de influencias se evidencia por el parentesco aceptado por el representante demandado, quien, a su turno, nombró en su Unidad de Trabajo Legislativo a la hermana del congresista que vinculó en su Unidad de Trabajo Legislativo a la señora madre de aquél, lo cual es el producto de un necesario acuerdo previo y no de la simple  casualidad, pues otros indicios frente al tráfico de influencias es que el parlamentario FRANKILN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, es oriundo de Orocué, departamento del Casanare, que a su vez es la circunscripción electoral de JACOBO RIVERA GÓMEZ y el lugar de domicilio y residencia tanto de su señora madre ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ y su hermano VELMAR ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ, como de la hermana de JACOBO RIVERA, la señorita HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ.

 

Igualmente, existe otro indicio frente al tráfico de influencias, consistente en que los parlamentarios FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, MAXIMILIANO SOLER y HELÍ CALA LÓPEZ, al igual que el ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ pertenecen al mismo partido: el liberal, y a la misma tendencia, la  oficialista, al igual que pertenecen a la misma corporación legislativa.

 

En el caso concreto de la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ, estima el actor que la injerencia indebida del congresista demandado se evidencia en el hecho de que su progenitora, quien es ama de casa, dijo no conocer a su supuesto jefe, el ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ, tal como consta en el informe publicado en el Diario El Espectador, de fecha 9 de marzo de 1999.

 

Pues bien, en sentencia de pérdida de investidura de fecha  30 de julio de 1996, expediente No AC-3640, Consejero Ponente, doctor Silvio Escudero Castro, innumerables veces reiterada, la Sala precisó que para que se estructure el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de congresista, deben reunirse los siguientes requisitos:

 

"a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista;

  1. Que se invoque esa calidad o condición;
  2. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5a. de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones;
  3. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer."

 

 

 

De los  anteriores elementos se desprende, entonces, que el congresista se vale indebidamente de su calidad de tal para obtener un beneficio de un servidor público, pues,  como lo dijo la Sala en sentencia del 28 de noviembre de 2000, expediente AC-11349, la referida causal "presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita".

 

Ahora bien, se halla acreditada en el expediente la calidad de congresista del demandado,  por ser representante a la Cámara por el departamento del Vichada. (folio 24).  Sin embargo, no se encuentra probado que haya invocado su condición de representante a la Cámara para obtener la vinculación de su señora madre, ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ a la Unidad de Trabajo Legislativo del ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ, y de su segundo renglón MAXIMILIANO SOLER, a cambio de la designación de la hermana del primero, HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ, en su propia Unidad de Trabajo Legislativo.

 

Tampoco se encuentra probado que haya ejercido su influencia de parlamentario para obtener la designación de su hermano VELMAR ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, en la Unidad de Trabajo Legislativo del representante a la Cámara HELÍ CALA LÓPEZ.

 

Ante la  ausencia de prueba del elemento en comento, aspecto sobre el cual volverá la Sala más adelante, no se analizarán los  restantes requisitos que jurisprudencialmente se han definido como constitutivos de la causal en mención, puesto que  los mismos son concurrentes y la falta de prueba de uno de ellos impide que se configure la causal de pérdida de investidura de  tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

Ahora bien, antes de analizar las pruebas sobre el particular, debe la Sala precisar que de conformidad con el artículo 388 de la Ley 5 de 1992, "Por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara",   modificado por el artículo 1° de la Ley 186 de 1995, para el logro de una eficiente labor legislativa cada congresista contará con una Unidad de Trabajo Legislativo, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas, y que para la provisión de estos cargos cada congresista "postulará ante la Mesa Directiva en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el  caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato"

 

Así pues, resulta claro que quien designa a los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo de los representantes a la Cámara es la Mesa Directiva de la referida Corporación y no el congresista, prueba de lo cual es, por ejemplo, la Resolución No 830 del 24 de julio de 1998, por la cual la citada autoridad designó a VELMAR ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ como integrante de la Unidad de Trabajo Legislativo del representante HELÍ CALA LÓPEZ, en calidad de asistente III, (carpeta del señor VELMAR ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ ).

 

De otra parte, por virtud de la Resolución No MD-0975 DE 1995, "por la cual se establece el Estatuto de Administración de personal para los servidores públicos de la Honorable Cámara de Representantes", se fijaron las funciones tanto de los asesores como de los asistentes de las Unidades de Trabajo Legislativo, siendo la de éstos últimos las de colaborar en todas y cada una de las actividades desarrolladas por el representante, mantener informado al representante sobre las citaciones para las sesiones de las comisiones y de las plenarias, recoger y distribuir diariamente la correspondencia del congresista, suministrar oportunamente el orden del día de las sesiones plenarias, la gaceta del congreso y demás documentos que requiera el representante para su labor legislativa y "Las demás que le asigne directamente el representante al cual presta sus servicios".

 

No debe perderse de vista que todas las personas respecto de las cuales el solicitante considera que el representante logró vincular a las Unidades de Trabajo Legislativo "traficando influencias", entre ellas la señora madre del congresista demandado, son asistentes de las Unidades de Trabajo Legislativo, y que a quien corresponde verificar si son idóneos o no para el cargo es al nominador, esto es, a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en el presente caso.

 

El que el nominador de los asistentes y asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo de cada representante sea la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, significa que el presunto tráfico de influencias deba ejercerse frente a los miembros de dicha autoridad, pues, en principio, la postulación del candidato por parte del congresista no es garantía de la posterior designación del mismo, que es la finalidad perseguida.

 

Adicionalmente,  si de acuerdo con los elementos que de tiempo atrás ha precisado esta Corporación para que se configure el tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura, el congresista debe prevalerse de su calidad de tal y por su condición se ejerce una influencia o por qué no una presión en el destinatario de la influencia, tal como lo sostuvo la Sala en sentencia AC-11349 del 28 de noviembre de 2000, mal puede aceptarse que la sola calidad de congresista logre influir en el ánimo de un par suyo, pues goza de su misma investidura, lo que lleva a la Sala a concluir que, en las condiciones precisadas,  la circunstancia de que se invoque la calidad de congresista, si ello es así,  no permite concluir que exista influencia indebida en el  destinatario  de la misma.

 

Así pues, advierte la Sala que en las designaciones de la señora madre y hermano del demandado en las Unidades de Trabajo Legislativo de los representantes ya mencionados y el supuesto cruce de la designación de la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ en la Unidad de Trabajo Legislativo de JACOBO RIVERA GÓMEZ, a cambio de la designación de HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ en la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado, nombramientos que, se repite, corresponden única y exclusivamente a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, no hubo ningún tráfico de influencias frente a la autoridad nominadora, no solo porque de la misma hacen parte congresistas, sino porque  los indicios que el demandante invoca en contra del demandado como prueba de su indebido proceder, tales como el paisanaje y la misma filiación política de sus colegas, que por demás tampoco conducen a nada,  se predican respecto de los congresistas postulantes, que, se reitera, no fueron los nominadores.

 

El anterior razonamiento es suficiente para estimar como no probada la causal de tráfico de influencias; sin embargo, tal como la Sala lo había enunciado, del conjunto de pruebas que obran en el expediente en relación con cada uno de los asistentes mencionados, no se desprende siquiera que el demandado haya invocado o se haya prevalido de su condición de representante a la Cámara para lograr la designación de sus parientes en las Unidades de Trabajo Legislativo de los representantes también mencionados, ni que la designación de HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ en su propia Unidad de Trabajo Legislativo, se hubiera hecho a cambio del nombramiento de su señora madre en la Unidad de Trabajo Legislativo de JACOBO RIVERA GÓMEZ, hermano de ésta última.

 

En efecto,  respecto de  la designación de la señora madre del demandado, señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ, en la Unidad de Trabajo Legislativo del ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ y posteriormente, de su segundo renglón, MAXIMILIANO SOLER, figura el interrogatorio de parte del demandado en el cual, ante la pregunta de si sabe de la actividad política de su progenitora, el representante contestó: "Ella vive en Orocue (sic) (Casanare) Departamento distinto que es al que yo represento, el Vichada. Somos muy independientes porque la verdad es que yo desde muy jovencito me independicé de la casa, siendo apenas un adolescente para irme a vivir y a estudiar al Vichada.  Entiendo y conozco por información que en algunas oportunidades he compartido con mi madre cuando a veces nos hemos podido reunir en el fin de año, o en otras oportunidades, que ella trabaja políticamente en Orocue (sic)  con otras causas políticas muy independientes a la mía, que es la del Vichada" . ( folio 326 cuaderno principal ). Al igual, ante la pregunta de si recordaba desde cuándo se enteró de que su señora madre trabajaba en el Congreso, contestó que "yo me enteré mucho después que ella laboraba en el Congreso Nacional" , lo que corrobora la independencia frente a su madre en relación con el punto que importa, esto es, la designación de la misma en las Unidades de Trabajo Legislativo de los representantes JACOBO RIVERA y MAXIMILIANO SOLER, y por ende, su no injerencia en dicha designación.

 

La no injerencia en relación con la designación de su progenitora en la Unidad de Trabajo Legislativo del ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ se observa también en el citado interrogatorio, cuando ante la pregunta de si conoce al parlamentario JACOBO RIVERA GÓMEZ, respondió que " Lo conozco si mal no lo recuerdo 8 o 9 años un poco más o un poco menos cuando algunos amigos de Casanare me lo relacionaron pero una vez que llegó al Congreso por formar parte del bloque de la media Colombia como se le llaman al grupo de parlamentarios que pertenecemos a la Orinoquía y al Amazonas fue donde hubo la nueva oportunidad de compartir relaciones discretas y diría distantes ya que él formaba parte del grupo gran alianza por el cambio del actual gobierno, y yo no pertenecía ni pertenezco a este grupo si bien es cierto he apoyado los proyectos sanos, centrales y de importancia para la justicia del gobierno nacional. Hago alusión a éste último ingrediente político debido a que en este nuevo cuatrenio en el Congreso el gobierno a (sic) jalonado mucho la idea de la gran alianza por el cambio y eso ha cohe cionado (sic) al interior del Congreso a los parlamentarios que la conforman trayéndose como consecuencia una especia (sic) de exclusión de quienes no formamos parte de ese grupo temporal." (folio 330 cuaderno principal)

 

Nótese que no solamente existe independencia en general en las relaciones entre el demandado y su señora madre, sino que el demandado es un simple conocido de JACOBO RIVERA GÓMEZ, y aún más, sus relaciones son distantes, lo que pone de presente que no hubo la supuesta presión del demandado para que el citado ex representante postulara a la señora madre de aquél al cargo de asistente de su Unidad de Trabajo Legislativo.

 

 

La anterior conclusión tiene su soporte, además, en las declaraciones de la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ, que frente a la pregunta de quién la recomendó para trabajar en al Unidad de Trabajo Legislativo de JACOBO RIVERA GÓMEZ, afirmó  que "Yo misma Doctor....Yo misma, la mentalidad mía me hizo que le pidiera el favor, ya estando dentro del movimiento de él se me facilitó." (folio 374).

 

Y cuando  fue preguntada por sus relaciones con su hijo FRANKILIN GARCÍA RODRÍGUEZ, el demandado, contestó: " Las relaciones con mi hijo Franklin son muy alejadas el va a mi casa cada año, o a veces no va". (folio 377)l.  Así  mismo, cuando se le preguntó por qué prefiere ayudar a otros congresistas en lugar de colaborarle a su propio hijo, manifestó que " Me queda difícil ayudarle a él porque el trabaja por el Vichada y yo vivo en el Casanare y no conozco al personal vichadense."

 

Igualmente, cuando se le preguntó a la citada señora cómo conoció a los representantes con quienes trabajó, esto es, a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, JACOBO RIVERA GÓMEZ y MAXIMILIANO SOLER, manifestó que al primero de ellos lo conoció "cuando él fue a pedir ayudas para la campaña de él, a Orocue a las casa (sic),", al doctor JACOBO por el doctor Julio y al doctor Maximiliano por el (sic) Jacobo, porque él me hizo venir para que lo conociera porque yo quedaba trabajando con él. Yo con el doctor Jacobo trabajé año y medio y ahorita llevo un año con el Doctor Maximiliano". (folio 377 c. principal)

 

A su vez, cuándo se le indagó sobre si su hijo la recomendó ante los citados parlamentarios, contestó "No señor, para nada en ningún momento, yo todavía no le he pedido ayuda así, ahorita él tiene que ayudarme con un pelado  que está estudiando relaciones internacionales y es muy cara y no me alcanza el presupuesto para los tres" (folio 378 c.p).

 

Por último, ante la pregunta de si consultó al demandado al decidir trabajar con el representante Julio César Rodríguez, contestó "No doctora, para nada él no sabía, el se vino a enterar ahorita con estos escándalos, porque cuando yo venía al congreso no le decía nada a él y tampoco nos encontrábamos con frecuencia. El viaja mucho."  (folio 378 c.p)

 

Por su parte, obran también las declaraciones de JACOBO RIVERA GÓMEZ y MAXIMILIANO SOLER. En la primera de ellas, el ex representante  JACOBO RIVERA GÓMEZ, confirma que hace 8 años conoce al demandado y que hicieron parte de bancadas diferentes en el Congreso "lo cual indica que el grado de confianza entre los dos no era mayor". (folio 341 c.p)

 

Así mismo, cuando se le preguntó por qué designó a la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ en su UTL y si hubo alguna injerencia del demandado, afirmó que  "La señora Ana Felisa, ha sido una colaboradora política de varios años atrás en Casanare cuando me desempeñaba como diputado en la Asamblea, ella tiene una destacada labor de liderazgo en cierta área de influencia, ya había tenido ella la oportunidad de trabajar en al UTL del representante a la Cámara saliente en esa oportunidad, Doctor Julio César Rodríguez Sanabria y de manera directa ella conversó personalmente conmigo, me manifestó que quería vincularse y seguir trabajando en el Congreso haciendo parte de mi UTL y como de acuerdo a la Ley 5 de 1992, es facultad del Representante a la Cámara postular los posibles colaboradores, por tanto la incluí como candidata ante la mesa directiva de la Corporación, quienes en su facultad legal, la seleccionaron dejando aclaración que no tenemos o no tiene un representante a la Cámara autoridad alguna para imponerse allí por cuanto es completamente claro que finalmente el nominador es la Mesa Directiva.  El Doctor Franklin Segundo García, en ningún momento y de ninguna manera, presionó ante el suscrito para que yo hiciera tal postulación, sino que obedeció a una respuesta hacia alguien que me había venido colaborando políticamente y que necesitaba que me ayudara en la actividad como congresista." (folio 342 c. principal).

 

A su vez, frente a las afirmaciones del actor en el sentido de que la indebida injerencia del demandado se evidencia en el hecho de que su progenitora, quien es ama de casa, dijo no conocer al supuesto jefe, el ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ,  tal como consta en el informe publicado en el Diario El Espectador, de fecha 9 de marzo de 1999, la Sala encuentra que tales aseveraciones carecen también de respaldo probatorio pues el propio dicho tanto de ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ, como del ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ, dejan en claro que se conocen bien, y que aún más, el citado ex congresista confía plenamente en ella y en sus cualidades de líder en  Orocué, por lo que sumado a la descripción física  del citado ex congresista que al deponer hizo la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ,  llevan a la Sala a desestimar las afirmaciones del actor en tal sentido.

 

De otra parte, el representante a la Cámara MAXIMILIANO SOLER , también declaró que la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ es asistente en su UTL, que está trabajando en Orocué, coordinando sus reuniones, los proyectos, la actividad política, y reconoce su liderazgo en la región, y ante la pregunta de si tuvo alguna presión para mantener en el cargo a la citada señora, su respuesta negativa fue tajante, "porque yo soy autónomo para eso". (folios 349 y 350). A su vez, cuando se le indagó acerca de sus relaciones con el demandado, contestó "únicamente conocidos".

 

Los anteriores testimonios al igual que el interrogatorio de parte corrobaran con creces que el congresista demandado no tuvo injerencia alguna en la designación de su señora madre, ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ, en las Unidades de Trabajo Legislativo del ex representante a la Cámara JACOBO RIVERA GÓMEZ y de su segundo renglón MAXIMILIANO SOLER.

 

Idéntica conclusión se predica respecto de la designación de su hermano VELMAR ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ en la Unidad de Trabajo Legislativo del representante a la Cámara HELÍ CALA LÓPEZ,  pues, de nuevo, las pruebas confirman la falta de injerencia del representante demandado en la vinculación del citado señor.

 

En efecto, es clara la independencia entre el señor Velmar Alfonso García Rodríguez frente al demandado, pues cuando en el interrogatorio de parte se le preguntó qué tenía que decir en relación con el hecho de la vinculación de su hermano a la UTL del representante HELÍ CALA LÓPEZ,  contestó: " My (sic) hermano Velmar ha vivido tradicionalmente, como mi madre, en Orocue (sic)) (Casanare) y por las mismas razones de información familiar, autónoma, independiente y discreta, a la cual aludí antes con relación a mi señora madre acá mismo en lo que respecta a Velmar pues él ha trabajado, colaborado y pertenecido a causas políticas del Casanare y no a la mía que es la del departamento del Vichada, situación que se la que según sus versiones lo han aproximado al doctor Helí Cala, cuyo vínculo laboral solo conocí después de que él ya estaba trabajando con el congresista.". (folio 330)

 

De dicha independencia también da fe la madre de los señores VELMAR ANTONIO Y FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, el demandado, cuando frente a la pregunta de cuáles fueron las circunstancias que rodearon la vinculación de su hijo VELMAR ALFONSO a la Cámara de Representantes, contestó que  "eso no lo conozco yo, él estudia es uno de los que está estudiando derecho, pero lo de él no lo conozco, el ya es emancipado, él tiene su hogar él está aparte de nosotras..." (folio 376 c. principal)

 

A su vez, en el testimonio del representante HELÍ CALA LÓPEZ se lee que la  razón para la vinculación de VELMAR ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ como asistente de su UTL es la retribución de su liderazgo político en Orocué de donde él es oriundo "y lo hice en forma  personal conociéndole su trayectoria  de que es una persona bastante diligente, es decir su nombramiento fue una compensación por su trabajo". (folio 353 del c.p).

 

Igualmente, ante la pregunta de si recibió algún tipo de presión de alguno de los parlamentarios de la Nueva Colombia, manifestó que no, y cuando se le preguntó sobre los nexos políticos y de amistad con el demandado, contestó que no tienen nexos políticos, sino los vínculos laborales, puesto que él ejerce en el Casanare y el demandado en el Vichada y que sus relaciones se limitan a un trato de colegas, es decir, "el trato cordial y respetuoso que tengo para con los otros parlamentarios". (folio 354 c.p)

 

A su vez, preguntado el señor VELMAR ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ sobre cómo se vinculó a la UTL del doctor HELÍ CALA LÓPEZ sostuvo que él lideraba un movimiento juvenil en Orocué,  que las relaciones entre el parlamentario para cuya UTL trabaja y su hermano, el demandado, son las de "parlamentario a parlamentario", y que para su vinculación a la referida UTL no hubo ninguna recomendación escrita o verbal de parte de su hermano. (folio 383 c.p).

 

Adviértase que en el caso del señor VELMAR ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ, es claro que el demandado  no ejerció ninguna influencia o presión para obtener la vinculación de aquél, pues las relaciones entre ellos es independiente, cada uno hace política en diferentes departamentos y el trato entre el demandado y el representante a quien presta sus servicios es bastante distante.

 

Para concluir el análisis de la presente causal resta por analizar si el nombramiento de HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ en la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado, obedeció a un intercambio de parientes entre éste y el ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ, quien a su vez obtuvo en su UTL la designación de la señora madre de aquél.

 

Al respecto basta recordar que está probado que la vinculación de  la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ en la UTL del ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ, obedeció a la postulación libre y espontánea que éste hiciera de aquélla ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, que las relaciones entre el citado ex congresista y el demandado son "distantes"y que en tales términos no habría lugar al  supuesto intercambio, lo cual se corrobora al revisar el dicho de HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ, en donde se precisa que fue ella quien solicitó al demandado ayuda para un trabajo de la Universidad y que posteriormente nació una relación de amistad,  ( folio 379 c. principal), lo cual es confirmado por el demandado al absolver el interrogatorio de parte, de donde también se desprende que  la postulación de la citada señorita en la UTL del demandado obedeció a la decisión libre de éste, movido por la confianza en la seriedad, responsabilidad y aptitudes de aquélla (folio 330 c.p).

 

De otra parte, no se advierte que se haya violado la prohibición consagrada en el artículo 66 de la Ley 190 de 1995, que prevé que los empleados y/o contratistas de la unidad de trabajo legislativo de las cámaras no podrán tener vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en los términos allí precisados, con cualquier congresista o funcionario administrativo que intervenga en su designación, pues, a juicio de la Sala, el congresista que interviene en la designación de los empleados y/o contratistas de las UTL es el congresista postulante, y en el presente caso no está probado que el demandado tenga algún vínculo de parentesco con las personas vinculadas a su propia Unidad de Trabajo Legislativo.

 

Así las cosas, la causal de tráfico de influencias debidamente comprobada no se encuentra configurada en el sub judice, por lo que procede el estudio de la siguiente causal invocada, esto es, la indebida destinación de dineros públicos.

 

 

  1. INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS

 

El cargo lo hace consistir, a su vez, en dos irregularidades en que incurrió el demandado: haber permitido y habilitado el pago de dineros a personas que no trabajaron como HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ, vinculada a su propia Unidad de Trabajo Legislativo y su propia  progenitora, ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ,  en la Unidad de Trabajo Legislativo de JACOBO RIVERA y actualmente de MAXIMILIANO SOLER, así como   haber cedido y autorizado el uso de un tiquete aéreo a favor de un particular, OMAR BRAVO, ajeno a la función parlamentaria.

 

En relación con la primera de las irregularidades en mención, sostiene el demandante que el representante demandado provocó mediante maniobras y argucias el pago de una labor no prestada como da cuenta la confesión de ANA FELISA GARCÍA, quien le informó al Diario El Espectador que no conoce al parlamentario, lo que pone de presente que  ha recibido puntualmente su remuneración, pero, a cambio, no ha prestado ninguna labor.  Frente a HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ, afirma que son mentirosas las certificaciones de cumplimiento de labores para amparar el negocio privado en que han convertido sus equipos de asesores de las UTL.

 

Respecto de la cesión del pasaje, afirma que el demandado autorizó por escrito a un particular, el señor OMAR BRAVO,  el uso de un pasaje aéreo de uso oficial y personal para viajar entre Bogotá y Barranquilla, entregado a aquél para el desempeño de actividades oficiales.

 

Sobre la causal en comento, añade el actor que cuando un parlamentario dispone del nombramiento de los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo está realizando actos de administración y ordenando el gasto, en tanto que cuando cede a un particular un pasaje entregado por el Congreso para su uso personal realiza actos de disposición, y en ambos casos está afectando recursos públicos de manera directa.

 

Ahora bien, el alcance de la  causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, consagrada en el numeral 4 del artículo 183 de la Carta y reproducida en el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, ha sido fijado de tiempo atrás por la Sala, prueba de lo cual es el fallo del 19 de octubre de 1994, expediente AC-2102, Consejero Ponente, doctor Juan Montes Hernández.  A su vez, en sentencia del 30 de mayo de 2000, expediente No 9877, Consejero Ponente, doctor Germán Rodríguez Villamizar, la Sala sostuvo lo siguiente:

 

"4.  Contenido y alcance de la causal invocada

 

Sustenta el actor la petición de pérdida de investidura del Representante a la Cámara (...), en la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la misma que aparece reproducida en el numeral 4º del artículo 296 de la ley 5ª de 1992, consistente en la indebida destinación de dineros públicos, cuyo contenido no se encuentra definido en el texto constitucional, ni tampoco en las normas legales que reglamentan el ejercicio de la acción ciudadana a la cual aquella está referida  (leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994).

 

No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario.

 

Ha de precisarse, sin embargo que, en el caso de la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista, se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal.  En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible[1].

 

Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como: el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C. P.), el enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos.

 

Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc.

 

En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos.

 

Por lo anterior, dada la posibilidad constitucional y legal de que respecto de una misma conducta de un congresista puedan concurrir, tanto la responsabilidad penal y disciplinaria, lo mismo que por la independencia y autonomía existente para su investigación, juzgamiento y penalización, en sentencia C-319 del 14 de julio de 1994, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 296 de la ley 5ª de 1992, que condicionaba la procedencia de la acción de pérdida de investidura de los miembros del Congreso por indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias, a la existencia previa de sentencia penal condenatoria, la Corte Constitucional manifestó:

 

"Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causa de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal.

 

"..........................................................................................

 

"Agrégase a lo anterior que la existencia de estos dos tipos de responsabilidad separables y autónomos es, por lo demás, lo congruente con las razones que inspiraron al Constituyente para consagrar, con los propósitos que ya se mencionaron, un sistema más severo que estuviese a disposición de los ciudadanos, para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, alejada de cualquier proceso previo de carácter penal."  (Subraya fuera de texto)

 

 

De acuerdo con la jurisprudencia que se ha dejado transcrita y cuyas precisiones se reiteran, incurriría, entonces, en indebida destinación de dineros públicos, entre otros,  el congresista que en el manejo de dineros públicos tenga  la finalidad de "obtener un incremento patrimonial personal o de terceros", el cual, agrega la Sala debe ser injustificado.

 

Pues bien, la primera irregularidad en que monta el actor la causal en comento fue la de que el demandado permitió y habilitó el pago de dineros a personas que no trabajaron, siendo éstas HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ, vinculada a su propia UTL, y ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ,  su señora madre, quien estuvo vinculada a la UTL de JACOBO RIVERA GÓMEZ y actualmente pertenece a la UTL de MAXIMILIANO SOLER, segundo renglón de aquél.

 

Al respecto advierte la Sala que no se encuentra acreditado que el demandado hubiera perseguido un incremento patrimonial indebido o un incremento patrimonial indebido de un tercero, en este caso, las dos señoras citadas, al estar aquéllas vinculadas, la una a su UTL, y la otra, a la de otros representantes, ya que  en el caso de HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ, existe prueba de que  trabaja efectivamente en la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado, por lo que es legítima la remuneración que recibe de parte de la Rama Legislativa del Estado, tal como lo demuestra el propio demandado en su interrogatorio de parte, quien, por demás, en su calidad de congresista es el llamado a certificar el cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de su UTL (artículo 1 de la Ley 186 de 1995).

 

En efecto, en la citada diligencia, frente a la pregunta de que relate detalladamente las funciones que ha venido cumpliendo y cumple la señorita HELY LUCERO RIVERA GÓMEZ y el lugar donde las desarrolla, el representante manifestó que las desempeña en Bogotá, dentro y fuera del Congreso, y "por ser eminentemente jurídicas me ayuda y me asesora en la preparación de proyectos de ley, de actos legislativos, en las proposiciones y debates a nivel de comisiones y plenarias", en fin, de todo lo cual rinde informes mensuales escritos y semanales de manera, pues  "Le he descargado la labor jurídica que me corresponde a título de asesoría jurídica a ella y a mi otro asesor". (folio 334 c.p.).

 

De otra parte, a folios 194 y siguientes del cuaderno principal,  obra constancia de los informes rendidos por la citada señorita desde agosto de 1998 a agosto de 2000, y su versión testimonial confirma que su labor es eminentemente jurídica, que le ayuda al demandado a preparar proyectos de ley, proposiciones, debates y lo que en general él le solicite ( folio 380 c.p),  lo cual cabe dentro de sus funciones como asistente de la UTL, pues, recuerda la Sala que al tenor de la Resolución M.D. 0975 de 1995, dentro de las funciones de tales empleados están las que le asigne directamente el representante.

 

A su vez, a folio 158 del cuaderno principal obra oficio del Secretario General de la Cámara de Representantes, en donde, a solicitud del demandado, informa que de acuerdo con el artículo 88 de  la Resolución No M.D 0975 de 1995, "por la cual se establece el estatuto de administración de personal para los servidores públicos de la Cámara de Representantes", y el artículo 388 de la Ley 5 de 1992, es al  congresista a quien corresponde fijar el horario de trabajo de los asistentes de la UTL, al igual que su sitio de trabajo, el cual puede ser dentro y fuera del Congreso y , así mismo, a él corresponde vigilar el cumplimiento de las funciones, deberes y obligaciones de aquéllos.

 

Igualmente, carece de fundamento probatorio la afirmación del actor en el sentido de que el demandado permitió y habilitó el pago de dineros a su progenitora, ya que la misma no trabajó en las UTL de JACOBO RIVERA GÓMEZ y de MAXIMILIANO SOLER.  El actor sostiene que la citada señora no trabajó en la UTL del ex representante RIVERA GÓMEZ, porque manifestó a la prensa  no conocerlo, y no trabaja efectivamente en las UTL por cuanto vive en Orocué y su grado de instrucción es mínima.

 

En relación con la afirmación de que no conoce al ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ, la Sala se remite a lo expuesto al estudiar el cargo del tráfico de influencias, en donde , de acuerdo con el testimonio de la señora madre del demandado, corroborado por el ex congresista, la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ conoce al "doctor JACOBO", le ayudó a hacer política en Orocué y trabajó en su UTL. ( folios 374 al 378 c. principal )

 

Además, a juicio de la Sala es justificable la respuesta que dio a la prensa   la referida señora ( folio 55), pues en su testimonio, cuando se le preguntó sobre la opinión que le merece la publicación del diario El Espectador" en donde se sostiene que al ser consultada por ese periódico dijo no conocer al "doctor Jacobo" y ser ama de casa, contestó lo siguiente:

 

"Es muy sencillo, yo contesté esa llamada, no sabía quien (sic) me llamaba, era una llamada que no conocía la voz que me hablaba y me hacía preguntas que no se (sic) porque (sic) me las hacía y yo le conteste (sic) que no lo conozco y que no he trabajado con él pero era para favorecer a mi jefe, porque yo cogí la primera llamada y no reconocí la voz y me  puse nerviosa porque allá anda la guerrilla y la otra gente masetos (paramilitares), entonces yo dije esto es para algo, de pronto me matan o lo matan a él y yo no di (sic) números telefónicos y nunca me volvieron a llamar"  (folio 376)

 

 

De otra parte, tampoco resulta de recibo la conclusión del actor en el sentido de que como la señora es prácticamente ignorante y vive en Orocué es evidente  que no trabaja en las UTL a las cuales ha pertenecido, pues,   los testimonios de la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ y de  JACOBO RIVERA coinciden en sostener que la progenitora del demandado trabaja principalmente desde Orocué, lo cual se compadece con la previsión de la Resolución No 975 de 1995, que permite al congresista fijar el sitio de trabajo de los asistentes y asesores de las UTL.

 

Adicionalmente, los testimonios de JACOBO RIVERA GÓMEZ y MAXIMILIANO SOLER, a quienes corresponde certificar el cumplimiento de las funciones de la citada señora, también son coincidentes al resaltar que la misma es cumplidora de su deber.   Así mismo, si tienen o no los requisitos para ser asistente de una UTL es cosa que debe verificar la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en el caso de esta corporación legislativa, y es entendido que si dicha autoridad la designó como miembro de la UTL de varios representantes es porque reúne los requisitos para el efecto.

 

Sobre estos puntos, el  ex representante JACOBO RIVERA GÓMEZ manifestó  en su declaración que la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ fue eficiente en su actividad de liderazgo regional y que cumplió a cabalidad las tareas encomendadas, prueba de lo cual el segundo renglón, MAXIMILIANO SOLER, aún la conserva en el cargo. Frente a los requisitos expresó que " El hecho de haber sido seleccionada por la Mesa Directiva del listado de nombres que personalmente postulé indica que reunió los requisitos exigidos por el reglamento, o de lo contrario me hubieran hecho cambiar el nombre y eso hubiera sucedido no había tenido el mínimo reparo en postular una persona diferente." ( folio 342 c.p ).

 

Por su parte, el representante a la Cámara MAXIMILIANO SOLER, afirmó en su testimonio que la señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ,  es líder en su pueblo, y que está trabajando en Orocué, coordinándole las reuniones, los proyectos como alcantarillados, "todo el resto que se necesita de la comunidad, coordinándome la actividad política con la comunidad en la parte de indígenas" y además está satisfecho con su liderazgo regional.  Así mismo, precisó que las labores jurídicas que le corresponden a sus asesores, calidad que la referida señora no tiene ya que es asistente de la UTL   ( folios 349 a 352 c. principal)

 

Igualmente,  la misma señora ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ, ha corroborado también que es una líder en su región, y al respecto ha dicho que recoge al congresista "los informes de la gente que necesita por ejemplo que están enfermos y necesitan alguna droga o madres que no tiene cómo poner a estudiar  a sus hijos me dicen a mí y entonces yo hablo con el parlamentario sobre el caso de esa familia, madre o niño. Muchas veces el parlamentario enviaba libros, cuadernos y yo repartía". ( folio 375 c. principal).

 

Así las cosas, no se encuentra probada la indebida destinación de dineros públicos por haber supuestamente permitido el demandado el pago de dineros a personas que, como se afirma en la demanda,  no trabajaron en las UTL, como son HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ y ANA FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ,  dado que lo probado es todo lo  contrario.

 

En relación con la causal en  mención, resta a la Sala analizar si se presentó o no una indebida destinación de dineros públicos al haber cedido el parlamentario a un particular, OMAR BRAVO,  el pasaje aéreo de AVIANCA 113X4472656825, entre Bogotá y Barranquilla.

 

Al respecto, obran en el expediente las siguientes pruebas:

 

-El pasaje aéreo  sin utilizar, de fecha 16 de diciembre de 1998.  ( folios 25 al 33 c. principal)

 

-Escrito de fecha 14 de septiembre de 1999, en el que el demandado solicita al Secretario General de la Cámara de Representantes  autorización para ceder el pasaje al señor Omar Bravo. ( folio 189 c.p )

 

-Respuesta del Secretario General de la Cámara de Representantes, de fecha 14 de septiembre de   1999, en la que se autoriza al representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ la cesión "debido a que ya pasaron nueve  (9) meses de la expedición del mismo y para nada afecta a la Cámara su utilización" ( folio 190 c. principal).

 

-Cesión del pasaje del representante a Omar Bravo, mediante escrito del 15 de septiembre de 1999. ( folio 34 c. principal).

 

-Oficio del 12 de septiembre de 2000, expedido por el Jefe de la División Financiera y Presupuesto de la Cámara de Representantes, en donde informa que "revisadas las cuentas de Avianca pagadas en el mes de diciembre de 1998 no se encontró relacionado el tiquete No 134-4072656825 y verificado en las tarjetas en Secretaría General tampoco aparece entregado el tiquete con el número mencionado. Luego en estos términos no se afectó el presupuesto de la Cámara de Representantes" ( folio 191 c. principal)

 

- Certificado del Jefe Control Ingresos Colombia de AVIANCA, expedido el 29 de agosto de 2000, en donde afirma que a 15 de agosto de 2000, el tiquete en mención no tiene registrada ninguna transacción en el sistema".  (folio 193 c. p)

 

- Comunicación de la Directora de la División Jurídica de AVIANCA, dirigida a esta Corporación, de fecha 17 de noviembre de 2000,  en donde se manifiesta que en sus archivos se encontró copia  del cupón de venta del tiquete a nombre de FRANKLIN GARCÍA, sin que hasta la fecha haya sido utilizado. ( folio 121  cuaderno No 1)

 

- Oficio del Secretario General de la Cámara de Representantes, del 22 de enero de 2001, en donde se comunica que en sus archivos se encontró comunicación dirigida al doctor FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA, donde se le autorizó a ceder el pasaje, y que revisadas las tarjetas de manejos de tiquetes de esa Secretaría no se encontró ninguna relación de que el pasaje aéreo No 11344407265682 5, hubiera sido solicitado por esa Secretaría con cargo a la Cámara de Representantes.  (folio 132 cuaderno No 1).

 

Las anteriores pruebas llevan a la inobjetable conclusión de que en relación con la cesión del pasaje por parte del demandado no hubo una indebida destinación de dineros públicos, porque, en primer lugar, la cesión  fue autorizada por el Secretario General de la Cámara de Representantes, "debido a que ya pasaron nueve (9) meses de la expedición del mismo y para nada afecta a la Cámara su utilización",  y en segundo término, el pasaje no fue utilizado, prueba de lo cual es que obra en el expediente, con lo que se evidencia que no hubo desmedro de los dineros públicos.  Dada, entonces, la contundencia de las pruebas, el cargo formulado en contra del demandado carece de fundamento.

 

En consecuencia, tampoco se encuentra probada la indebida destinación de dineros públicos por parte del demandado.

 

 

  1. VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES.

 

Esta  última causal  la fundamenta el actor en el hecho de  que el representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, en abierta violación de los  artículos 180 No 2 de la Carta y  282 No 2 de la Ley 5 de 1992,  no solamente gestionó, sino que determinó la vinculación de DOUGLAS LINARES, JOSÉ OREPEZA MARTÍNEZ, RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO y ARNOLDO MARTHA REUTO a la Lotería Nueve Millonaria y, así mismo,    recomendó y determinó la vinculación de DOUGLAS LINARES en la Red de Solidaridad Social.

 

En relación con el señor DOUGLAS LINARES, afirma que el demandado suscribió una carta de recomendación , de fecha 21 de noviembre de 1996, dirigida a la señora Magdalena Ferro, para su vinculación a la Red de Solidaridad Social,  quien posteriormente es designado en dicha entidad como Asesor de la Delegación del Vichada desde el 1 de diciembre de 1996 hasta agosto de 1997.

 

Así mismo, DOUGLAS LINARES fue recomendado por el representante demandado para ser vinculado a la Lotería Nueve Millonaria, lo cual sucedió  desde el 9 de junio de 1998, mediante la Orden de Servicio No 292, lo que pone de presente que las recomendaciones en mención efectivamente determinaron la vinculación de dicho señor a las entidades ya referidas.

 

Respecto del señor JOSÉ OREPEZA MARTÍNEZ, afirma que el representante demandado lo recomendó de manera directa y escrita, mediante nota que le dirigió al Secretario General y luego Gerente de la Lotería La Nueve Millonaria, JAIRO HERNÁN BENJUMEA y tras dicho aval el señor OREPEZA fue contratado por la referida entidad, mediante Orden de Servicio No 205 del 18 de abril de 1998, y más aún, el representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA le asignó al citado señor la Orden de Servicios No 147 del 1° de abril de 1998, con base en la propuesta de febrero 13 de 1998.

 

A su vez, el representante demandado vinculó a RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO y ARNOLDO MARTHA REUTO, quienes hacían parte de su Unidad de Trabajo Legislativo, a la Lotería Nueve Millonaria.  El primero de los señores en mención al tiempo que trabajó en la Unidad de Trabajo Legislativo del parlamentario FRANKLIN GARCÍA RODRÍGUEZ desde el 27 de abril de 1995 al 31 de octubre de 1998, celebró contrato de prestación de servicios con la Lotería  Nueve Millonaria, con conocimiento del demandado.

 

De igual manera, el señor ARNOLDO MARTHA REUTO, laboró en la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado hasta el 22 de junio de 1998, pese a que, al mismo tiempo, estaba vinculado con la Lotería Nueve Millonaria desde el 2 de junio de 1998.

 

En consecuencia, y en relación con estas últimas personas, el parlamentario no solo recomendó sino que determinó la desviación de recursos públicos  mediante una fingida forma con apariencia contractual de la cual derivó un provecho ilícito consumándose así un considerable detrimento patrimonial del Estado.

 

Pues bien, para efectos de determinar si el demandado incurrió o no en la causal que el actor le imputa, analizará la Sala el caso de cada una de las personas respecto de las cuales supuestamente el congresista demandado gestionó ante entidades públicas en su favor.

 

La causal de incompatibilidad alegada, se repite, se encuentra consagrada en los artículos 180 No 2 de la Carta y 282 No 2 de la Ley 5 de 1992, en cuya virtud se prohíbe a los congresistas, entre otros, gestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos.

 

Al tenor del artículo 281 de la Ley 5 de 1992, "las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función".

 

Sobre el alcance del verbo gestionar como elemento de la causal en comento, la Sala, en sentencia del 28 de noviembre de 2000, expediente No 11349, Consejera Ponente, doctora Olga Inés Navarrete Barrero, reiterando precisiones jurisprudenciales hechas con anterioridad, sostuvo lo siguiente:

 

"(...)

 

En cuanto al verbo GESTIONAR, componente de la causal de incompatibilidad descrita en el numeral 2° del artículo 180 de la Constitución Política, la Sala Plena del Consejo de Estado [1]  tiene establecido que: "Dicho término, según el Diccionario de la Academia Española, consiste en "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta".  La gestión, independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces".

 

La Sala Plena del Consejo de Estado [1], sobre el punto precisó: "Sin embargo, dado su carácter punitivo no pueden ser aplicadas mediante el razonamiento analógico, ni ser confundidas con previsiones similares, como para el caso pudiera ser el tráfico de influencias ( artículo 183, numeral 5 ° de la Constitución Política), especialmente consagradas".

 

La filosofía de la prohibición radica en el hecho de que, cuando es el Congresista quien realiza una gestión, de las no permitidas en la Constitución y en la ley, se rompe el principio de igualdad frente a los demás ciudadanos porque habrá preferencia o  prelación en la solución del asunto, frente a los que tramitan el común de los ciudadanos."

 

 

Ahora bien, ha alegado el demandante que el representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, no solamente gestionó, sino que determinó la vinculación de DOUGLAS LINARES a la Lotería Nueve Millonaria y a la Red de Solidaridad Social.

 

Respecto de la vinculación de DOUGLAS LINARES a la Lotería Nueve Millonaria figuran su declaración, al igual que los testimonios de los señores GERMÁN GARCÍA GARCÍA y JAIRO HERNÁN BENJUMEA, ex gerentes de la citada entidad, y el interrogatorio de parte del demandado.

 

El testimonio del señor DOUGLAS LINARES, fue tachado de sospechoso por el  apoderado del demandado dentro de la diligencia de recepción de la declaración, por existir enemistad entre éste y el parlamentario.

 

De acuerdo con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es al juez a quien corresponde determinar si el testigo es sospechoso, y por lo mismo  se encuentra en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, por razones tales como los sentimientos en relación con las partes, que presuntamente en este caso, serían de animadversión hacia el demandado.

 

Por su parte, el artículo 218 ibídem,  prevé que los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio, pero obliga al juez a apreciar los testimonios sospechosos; "de acuerdo con las circunstancias de cada caso", a diferencia de lo que sucede con el testigo inhábil, (artículo 216 ib), en donde el juez debe resolver sobre la tacha de inhabilidad en la audiencia señalada para la recepción del testimonio, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.

 

Ahora bien, en el presente caso  encuentra la Sala que el referido testigo es, en efecto, sospechoso, pues el mismo demandado ha manifestado que la solicitud de la pérdida de su investidura obedece al deseo de venganza del señor DOUGLAS LINARES, que tuvo problemas políticos con él.

 

Al respecto, el señor DOUGLAS LINARES confirma en su declaración que  acompañó políticamente al demandado, pero él le incumplió la promesa de darle un cargo de nuevo en su Unidad de Trabajo Legislativo (folio 337).

 

Así mismo, basta revisar las pruebas allegadas por el demandante para observar que el citado testigo fue consiguiendo los documentos que él consideraba necesarios para la posterior solicitud de desinvestidura del demandado, pues con la demanda obra la respuesta a un derecho de petición formulado por él y por el señor William Novoa Monsalve, de fecha 20 de septiembre de 1999, en donde se le entregan copias de los contratos de trabajo de ARNOLDO MARTHA REUTO, RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO y FREDY LINARES GUTIÉRREZ PULIDO.

 

Igualmente, obra en la demanda la certificación sobre la vinculación del citado señor a la Red de Solidaridad Social, expedida a solicitud suya (folio 61 c. p), y así mismo, la respuesta a un derecho de petición suyo, de fecha 26 de agosto de 1999,  en donde el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes le entrega fotocopia de varias resoluciones y certificados de tiempo de servicios en relación con la UTL del demandado. (folio 73)

 

En ese mismo documento se le comunica al señor DOUGLAS LINARES que en relación con la solicitud relacionada con el señor RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO, "se ha ordenado a la Sección de Registro y Control revisar las nominas (sic) correspondientes para verificar los salarios percibidos por el mencionado y esclarecer los motivos que dieron lugar a su retiro de la nomina (sic) de la U.T.L, ya que no aparece carta de renuncia", y que sobre dicho informe se le remitirá la copia pertinente.

 

Adicionalmente, el señor JULIO CÉSAR CUÉLLAR FUENTES, también declarante, quien dice ser amigo del demandado, pero no pertenecer a su movimiento político y encontrarse con él esporádicamente, manifestó en su declaración que es "amigo de saludo" del señor DOUGLAS LINARES, y que éste es enemigo del demandado "en alto grado".

 

Igualmente, el citado testigo da fe de que DOUGLAS LINARES se refiere en términos grotescos del demandado y que le ha dicho "que no descansa hasta verlo derrotado políticamente y hacerle perder la investidura de parlamentario ( folios 371 y 372 del c. principal).

 

 

A pesar de que, a juicio de la Sala, el testimonio de DOUGLAS LINARES resulta sospechoso, debe ser valorado " de acuerdo con las circunstancias de cada caso", como lo ordena la ley, lo que significa en el sub judice que la apreciación del mismo se hará teniendo en cuenta tanto la prueba documental como la testimonial que existe frente a cada uno de los aspectos en que el mismo debe ser tenido en cuenta.

 

Cabe recordar que en sentencia de pérdida de investidura del 28 de noviembre de 2000, expediente No AC-11349, con ponencia de la doctora Olga Inés Navarrete Barrero, la Sala hizo las siguientes precisiones en torno al testigo sospechoso:

 

"(...)

b).  Además,  acorde con lo que preceptúa el artículo 218 del C.P.C., las causales de tacha por sospecha respecto de un testigo deberán analizarse en la sentencia, para allí concluir, acorde con el análisis probatorio de conjunto, si la causal de sospecha que se le endilga al declarante, además de probada, conlleva  la conclusión de que el mismo, en efecto, mintió, pues acorde con la norma procesal citada " el juez apreciará  los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso"; tal precepto implica que es imperativo para el juzgador  otorgar el valor probatorio al testimonio del declarante "sospechoso", dentro del conjunto de todos los medios probatorios  aportados sin que le sea dado desecharlo de plano, pues no es de recibo dentro de nuestro sistema confundir una tacha por sospecha con el falso testimonio.

 

Dentro del sistema que adopta el C.P.C. para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de "sospechoso", ya que ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio.

" Puesto que es éste quien aprecia libremente el valor del testigo y de sus testimonio. Por qué establecer en la ley categorías puramente formales y arbitrarias?.........

.......................

" Si se quisiera estudiar todas las posibilidades, sería preciso extender tan considerablemente el número de los testigos recusables, que con frecuencia no se podría admitir ninguno; porque los testigos no son casi nunca tan extraños que no hayan tenido ninguna relación con las partes en litigio. El formalismo no sabe justamente donde detenerse; el exceso de precauciones llega  a impedir la expresión de la verdad, y la exclusión de la justicia. BENTHAM ( 33. Tomo II, pag.157) aconsejaba sabiamente:" No excluir ninguna prueba, ningún testimonio por el mero temor a ser engañado". Es preciso, con él, sustituir por el principio de presunción el de exclusión.

" No hay ninguna razón bastante verdadera para desechar necesariamente, sea de oficio, sea por la simple demanda de las partes, ciertas categorías de testigos, determinadas incluso por el parentesco más estrecho. Pero hay una razón para permitirlo en todos los casos motivados, a requerimento de las partes ( como es la jurisprudencia del cantón de Ginebra, y en Francia, en caso de tachas extralegales, a que se refiere el art. 283 del código de procedimiento civil), o a demanda del propio testigo ( conforme al art. 51 del código de procedimiento penal alemán), o de oficio, reservando al Juez el derecho de recibir únicamente sus declaraciones sin juramento; y estas declaraciones que sólo pueden tenerse en cuenta a título de presunción o de simple indicación, no podrán servir de base exclusiva a una condena. Pero al mismo tiempo, y sobre todo, importa imponer a los  Tribunales  la obligación de apreciar los testimonios con método y de motivar sus críticas, sin reducirlas, a seguir procedimientos de crítica determinados, que únicamente las investigaciones científicas y la práctica judicial pueden establecer progresivamente. Urge, por una parte, evitar el formalismo; por otra, no caer en la arbitrariedad: he aquí dos escollos a evitar, escollos extremos, y muy próximos entre sí.." [1]

 

Concluye la Sala, que las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba.

 

Por lo anterior, no procede rechazar de plano el testimonio de (...) sobre la base de una tacha por sospecha que hizo el Ministerio    Público     fuera    de    la oportunidad procesal para hacerla  (artículo 218  del C.P.C.), pues no se presentó la misma por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio de Castro Chadid ni oralmente dentro de dicha diligencia, a pesar de que el Agente del Ministerio Público asistió a la misma.

 

Y no resulta procedente desestimar de plano  tal testimonio, en primer lugar, porque el artículo 218 del C.P.C. establece como norma de conducta para el juez apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y no desecharlos de plano como lo sugirió el representante del Ministerio Público.

 

En segundo lugar, el  calificar como sospechoso un testigo no implica necesariamente que éste haya incurrido en un falso testimonio, pues, en la práctica, respecto de testigos que en principio puedan ser calificados sin tacha de sospecha, no puede presumir el juez que siempre dicen la verdad; su dicho, como todo medio probatorio, debe evaluarse en conexidad con todos los demás medios de prueba aportados dentro de un proceso.

 

(...)

 

d). Pero, además, como dentro de las reglas que debe observar el juzgador para la valoración de los medios de prueba aportados a una actuación, tal como lo consagra el artículo 187 C.P.C.,  se encuentra la obligación de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas  de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, el dicho de (...) deberá ser analizado en concordancia con los demás medios de prueba aportados para concluir, si a pesar de lo "sospechoso" que pueda aparecer para algunos su dicho, su declaración no puede calificarse de falsa."

 

 

Retomando, pues, el punto relativo a si existió o no una gestión del demandado ante la Lotería Nueve Millonaria para lograr la vinculación de DOUGLAS LINARES, encuentra la Sala que dicha gestión no aparece debidamente probada, pues la única prueba de la supuesta recomendación es el testimonio del señor DOUGLAS LINARES, que sostiene que para llegar a la Nueve Millonaria fue llevando documentos de presentación al doctor JAIRO BERNAL (sic) BENJUMEA, quien no lo quiso recibir alegando motivos políticos, y que el gerente que lo sucedió, GERMÁN GARCÍA GARCÍA, "sí me recibió, para asistente de publicidad "trabajo que desarrolle durante 6 meses fecha en la cual terminó el contrato 6 de diciembre de 1998, entraron conmigo recomendados por el parlamentario y al mismo tiempo las siguientes personar, (sic) que aún estando vinculadas a la Unidad de Trabajo Legislativo de Franklin Segundo García no renunciaron a este cargo". Posteriormente, el testigo no hace ninguna otra alusión a la supuesta recomendación del demandado para vincularlo a la Lotería Nueve Millonaria. (folio 337 c. principal)

 

Nótese, cómo el mismo testigo acepta que la supuesta gestión en su favor no existió frente al ex gerente de la Lotería Nueve Millonaria, JAIRO HERNÁN BENJUMEA, lo cual es confirmado por el ex funcionario cuando al preguntársele si conoce a DOUGLAS LINARES, manifiesta que no lo conoce, que no lo podría identificar muy bien, y que para la fecha de las órdenes de servicio de la Nueve Millonaria a favor de DOUGLAS LINARES, esto es, el 9 de junio de 1998, el 10 de septiembre de 1998 y el 15 de enero de 1999, no ejercía función de gerente, pues se desempeñó en tal cargo hasta el 18 de febrero de 1998. (folio 358 c. principal).

 

Por su parte, la supuesta recomendación frente al ex gerente GERMÁN GARCÍA GARCÍA, además de que no es reconocida de manera tajante por DOUGLAS LINARES, pues lo que quiere resaltar de su dicho es que entraron a hablar con el citado ex funcionario otros recomendados del demandado, quienes a su vez trabajaban en su UTL, es  desmentida tanto por el citado señor como por el demandado en su interrogatorio de parte.

 

En efecto, el señor GERMÁN GARCÍA GARCÍA acepta en su testimonio que nombró a DOUGLAS LINARES en la Lotería Nueve Millonaria, pero no por ninguna recomendación del demandado, sino por solicitud misma del referido sujeto, porque "me pidió colaboración ya que se encontraba desempleado y refirió tener vínculos con dicho departamento y conocer a mi señor padre". (folio 361 c. principal ).

 

A su vez, refiriéndose a la designación de DOUGLAS LINARES en la referida entidad, el doctor GERMÁN GARCÍA GARCÍA manifestó que  en la parte final de su gestión se arrepintió de haberlo nombrado "por cuanto se tornó una persona conflictiva al punto que estando devengando de la empresa me solicitó que le ayudara con unos contratos para realizar unos asuntos publicitarios en el barrio donde él vivía aquí en Bogotá a lo que obviamente le dije que no", lo que, por demás, da fuerza al hecho de que fue él mismo quien le pidió ayuda al doctor GARCÍA GARCÍA. ( folio 361 c. principal )

 

Igualmente, el testigo en comento manifestó que   "a pesar de haberlo ayudado sin  recomendación e interés alguno",  DOUGLAS LINARES lo denunció ante la fiscalía y ante la Procuraduría. (folio 361 c. p).

 

Adicionalmente, la inexistencia de la supuesta recomendación del demandado a GERMÁN GARCÍA GARCÍA se corrobora con el dicho de éste al afirmar que aunque conoce al demandado por haber sido alumno de su padre, no tiene con él ningún nexo ya que no es político ( folio 361 c. principal).  De otro lado, en el interrogatorio de parte del demandado se advierte su tajante respuesta negativa al preguntársele si recomendó a DOUGLAS LINARES ante la Nueve Millonaria y ante la Red de Solidaridad Social.

 

En este orden de ideas, carece de fundamento la afirmación del actor relativa a la gestión del demandado ante la Lotería Nueve Millonaria para obtener la vinculación de DOUGLAS LINARES a esa entidad.

 

Continuando con el estudio de la causal de violación de régimen de incompatibilidades, debe la Sala precisar si se encuentra o no  probada la gestión del demandado a favor DOUGLAS LINARES, para obtener su vinculación a la Red de Solidaridad Social, entidad a la que estuvo vinculado efectivamente el citado señor mediante orden de servicios No 0559 del 18 de noviembre de 1996 y contrato de prestación de servicios No 0124 de 1997.

 

Sobre el particular, recuerda la Sala que el Ministerio Público, en la diligencia de audiencia pública,  solicitó que el demandado fuera despojado de su investidura de congresista, pues, en su criterio, violó el régimen de incompatibilidades al gestionar ante la Red de Solidaridad Social, a través de MAGDALENA FERRO TOVAR, la vinculación de DOUGLAS LINARES a dicha entidad pública.

 

Como prueba fundamental de dicha supuesta gestión está, en su opinión, la fotocopia de la  carta de fecha 21 de noviembre de 1996, (folio 60 c. principal), dirigida por el demandado a la mencionada señora, en su calidad de asesora de la Red de Solidaridad Social, en la que se le dice que "De acuerdo a nuestra conversación del día de hoy, comedidamente, dentro de la ley, me permito presentarle al Doctor DOUGLAS LINARES, para que pueda Usted diligenciar lo pertinente a efecto de su vinculación por contrato en la Red de Solidaridad, en reemplazo del doctor FRANCISCO JAVIER SALAZAR, quien no aceptó su contratación, con destino al nuevo municipio de Cumaribo Vichada". La citada comunicación la suscribe el demandado en su calidad de representante.

 

Al respecto la representante del Ministerio Público advierte que la comunicación en mención es una fotocopia autenticada, según consta en el sello notarial, por lo que tiene el mismo valor probatorio del original, y que un documento semejante al aportado obra en la carpeta correspondiente a los contratos de prestación de servicios Nos 0559 del 18 de noviembre de 1996 y 0124 de 2 de enero de 1997, celebrados entre la Red de Solidaridad Social y DOUGLAS LINARES. ( folio 44 c.1).

 

Advierte, igualmente, que tal situación coincide con la declaración del testigo DOUGLAS LINARES, quien ,a su juicio, no resulta ser sospechoso, en el sentido de que de la carta en comento existía un original y una copia y que él se quedó con la copia y la doctora FERRO TOVAR con el original (folio 338 c. principal).

 

Así mismo, manifiesta que  dentro de la documentación enviada por la Red de Solidaridad al Consejo de Estado figura el memorando RSS-SU-496-96 del 27 de noviembre de 1996, expedido por el Subgerente de la entidad y dirigido al Secretario General en donde, en los mismos términos de la carta enviada por el representante FRANKLIN GARCÍA RODRÍGUEZ, se solicita dar trámite a la contratación del señor DOUGLAS LINARES.

 

Igualmente, obra la orden de servicios No 0559 del 18 de noviembre de 1996, mediante la cual la Red de Solidaridad vinculó al señor DOUGLAS LINARES, y a pesar de que el contrato tiene fecha anterior a la nota, que tiene fecha 21 de noviembre de 1996, el memorando del 27 de noviembre de 1996 permite concluir que la entidad le dio efecto retroactivo al contrato, lo cual constituye una irregularidad.

 

Así las cosas, afirma que carecen de veracidad las afirmaciones hechas por la destinataria de la comunicación y por el parlamentario demandado, pues, en su criterio, es evidente que el documento en cuestión fue recibido en la Red de Solidaridad y surtió los efectos pretendidos, es decir, la contratación de DOUGLAS LINARES.

 

Por último, advierte que es irrelevante que la doctora FERRO TOVAR  no tuviera facultad nominadora por no ser la representante legal, pues en su calidad de asesora era una persona muy cercana al gerente y dentro de sus funciones tenía las de manejar toda la recepción y distribución de la documentación que llegaba a la gerencia, por lo que resulta creíble la versión de DOUGLAS LINARES que explica, por qué el documento en cuestión fue dirigido a la citada doctora

 

Al respecto advierte la Sala lo siguiente:

 

A folios 18 al 24 del cuaderno No 1, obra copia del contrato de prestación de servicios No 024 de 1996 (sic) suscrito el 2 de enero de 1997 entre DOUGLAS LINARES y EDUARDO DÍAZ URIBE, en su calidad de representante legal de la Red de Solidaridad Social.  Así mismo, obra a folios 39 a 42 ibídem,  la orden de servicios No 559 del 18 de noviembre de 1996, suscrita entre las mismas partes.

 

Por su parte, a folio 43 del mismo cuaderno, figura el memorando No RSS-SU-496-96 del 27 de noviembre de 1996, dirigido por el Subgerente P.N.R al Secretario General de la Red, y recibida en esa misma fecha, en donde se lee que "Por instrucciones del Dr. EDUARDO DÍAZ URIBE, con toda atención le solicito la contratación del Sr. DOUGLAS LINARES, como Asesor para el municipio de Cumaribo, Vichada, en reemplazo del Sr Francisco Javier Salazar quien no aceptó la contratación."

 

A su vez, a folio 44 del cuaderno principal figura copia simple de la carta del 21 de noviembre de 1996, dirigida a la doctora MAGDALENA FERRO TOVAR, y suscrita por el representante demandado en su calidad  de tal.

 

A folios 186 y 187 del cuaderno principal, obran certificaciones del Subdirector Administrativo y Financiero y de la Coordinadora del Área de Gestión de Talento Humano de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, en donde, respectivamente, se da fe de que MARÍA MAGDALENA FERRO TOVAR prestó sus servicios a dicha entidad a través del contrato de prestación de servicios No 102 de 1998, suscrito a partir del 5 de febrero de 1998, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, cuyo objeto era el de prestar los servicios calificados de asesoría profesional a la Gerencia General de la Red de Solidaridad Social, Programa para la Reinserción, y que en el lapso del 2 de marzo al 14 de julio de 1995, estuvo vinculada a la nómina de la entidad en mención, siendo  su último cargo el de asesor código 210 grado 35.

 

Por su parte, en relación con su vinculación a la Red de Solidaridad Social y su conocimiento del señor DOUGLAS LINARES, la doctora  MAGDALENA FERRO TOVAR, al rendir  testimonio, manifestó lo siguiente:

 

"Acto seguido el señor Magistrado preguntó: Informe al despacho si conoce al señor Douglas Linares, y desde cuánto tiempo hace. Contestó: Lo conozco porque fue delegado de la Red de Solidaridad Social, solamente por eso. Preguntado. Bajo qué circunstancias se produjo ese conocimiento, ocupaba usted algún cargo en dicha entidad?. Contestó: Yo era asesora contratista  del programa de Naciones Unidas para la Red de Seguridad (sic) Social en la Gerencia General, por esto en algunas oportunidades que el señor Linares estuvo en el nivel central de la Red y por algunas llamadas telefónicas solicitando información sobre algunos trámites o situaciones inherentes, hablé con él. Preguntado: De acuerdo a lo expresado en la respuesta anterior, quiere decir que usted no estuvo vinculada laboralmente con la Red?. Contestó: Estuve en un comienzo en 1995, como contratista directamente con la Red y a finales del 98, nuevamente como contratista con la Red, esto quiere decir, que estuve en un período con el contrato de Naciones Unidas pero siempre como contratista. Los tres primeros meses fui empleada de la Red, de febrero hasta mayo del 95, del 95 en adelante pasé a ser contratista de Naciones Unidas con oficina dentro de la misma Red y hasta finales del 97, con vinculación con contrato por Naciones Unidas llamado Programa para las Naciones Unidas para el desarrollo, asistencia a la Red de Seguridad (sic) Social. Posteriormente a principios del 98 fui vinculada a la Red pero siempre como contratista". (folios 363 y 364)

 

Pues bien, si se revisa con atención la carta que obra a folio 60 del cuaderno principal, de fecha 21 de noviembre de 1996, se observa que es una copia de copia autenticada, cuya diligencia de autenticación se produjo el 22 de junio de 2000. A su vez, aparece la diligencia de autenticación de la fotocopia, de fecha 5 de octubre de 1999, en donde se lee que "la presente fotocopia coincide exactamente con el original que tuve a la vista", y firma el Notario 21 Encargado del Círculo de Bogotá, se repite, el 5 de octubre de 1999.

 

Lo anterior significa que el citado documento no llegó a su destino, o por lo menos no llegó a su destino para la época en que el mismo se suscribió, esto es noviembre de 1996, ni para la época en que el señor DOUGLAS LINARES tuvo sus dos vinculaciones contractuales con la Red de Solidaridad Social, esto es, 18 de noviembre de 1996 y enero de 1997, pues el 5 de octubre de 1999, el notario tuvo a la vista el original y certificó que la fotocopia coincide con el original que tiene a la vista. Adicionalmente, el citado documento carece de sello y fecha de recibo y de señal alguna de que a la misma se le haya dado algún trámite.

 

De otra parte, la copia simple que obra a folio 44 del cuaderno principal, dentro de los documentos del señor DOUGLAS LINARES relativos a la Red de Solidaridad Social, tampoco aparece con fecha de recibo, ni señal de que la misma haya sido recibida por su destinataria, MAGDALENA FERRO TOVAR, ni que con la misma se haya efectuado alguna gestión, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con el memorando No RSS-SU-496-96 del 27 de noviembre de 1996, en donde consta la fecha de recibido, 27 de noviembre de 1996, y se lee la nota en manuscrito, "Fabio Por favor, elaborar orden".

 

Así mismo, la carta en mención, tiene fecha de expedición 21 de noviembre de 1996, y la orden de servicios del señor DOUGLAS LINARES es de fecha 18 de noviembre de 1996, esto es, la carta fue emitida cuando ya el citado señor había suscrito el contrato en comento, lo que corrobora que no fue la supuesta gestión del demandado la razón de ser de su vinculación.

 

Igualmente,  el memorando en mención que según el Ministerio Público corrobora la gestión del demandado por cuanto se solicita la contratación del señor DOUGLAS LINARES en términos similares a los precisados en la carta, más que con la redacción de la citada carta, coincide en su texto con la orden de servicios No 559 de 18 de noviembre de 1996, que tenía el señor DOUGLAS LINARES con la Red de Solidaridad Social, que se repite, es anterior en el tiempo a la citada carta, pues el objeto de la mencionada orden es el de la prestación de servicios en el municipio de Cumaribo (Medio Vichada), lo que pone de presente que con el memorando se solicita la celebración de un nuevo contrato entre la entidad y DOUGLAS LINARES, solicitud en la cual no se advierte la gestión o intromisión del demandado,  y que a la postre concluyó, según las pruebas, en el contrato de prestación de servicios No 0124 del 2 de enero de 1997.

 

Del memorando en mención se concluye, además, que la nueva vinculación del señor DOUGLAS LINARES  se efectúa por "instrucciones del Dr EDUARDO DÍAZ URIBE", quien para las fechas de las vinculaciones contractuales del señor DOUGLAS LINARES, y según se lee en los citados acuerdos, era el Gerente General, y por ende, representante legal de la Red de Solidaridad Social, "facultado para contratar" (folio 13 cuaderno No 1).

 

De otro lado, para la fecha en que fue expedida la carta, 21 de noviembre de 1996, MAGDALENA FERRO, no estaba vinculada directamente a la Red, lo cual sucedió a principios de 1995, ni era  siquiera contratista de la Red de Solidaridad Social, pues tal vínculo lo tuvo en el año 1998; era contratista de la ONU, por lo tanto, sin ningún poder nominador, ni de contratación en la Red de Solidaridad Social, poder que, se repite, solo tiene el gerente general y que al efecto, sin ninguna gestión comprobada ejerció al vincular a DOUGLAS LINARES a través de orden de servicios del 18 de noviembre de 1996, primero, y de contrato de prestación de servicios No 124 del 2 de enero de 1997, después.

 

A su vez, la misma señora MAGDALENA FERRO  negó en su testimonio que a través suyo se hubiera vinculado el señor DOUGLAS LINARES a la Red de Solidaridad Social, pues ante la pregunta de si tiene información acerca de cómo se vinculó el señor Linares a la Red, contestó que no tenía ni idea, porque era una decisión que no tenía que pasar por su oficina, y cuando se le preguntó quién tenía en la Red  la facultad de designar empleados y celebrar contratos, manifestó que existía un Comité de las Subgerencias que con la oficina de Recursos Humanos se encargaban de la selección de personal, que ella no pertenecía a dicho comité, ni a ninguno que tuviera poder decisorio, ya que simplemente era asesora del Gerente General. (folio 364 c. principal).

 

Adicionalmente, la citada señora afirma en su declaración que no recuerda haber recibido ninguna comunicación dirigida por el representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, ni en particular la carta del 21 de noviembre de 1996, en la cual le presentaba a DOUGLAS LINARES, y cuando se le puso de presente el documento en mención, que obra a folio 60 del cuaderno principal, manifestó que "Es un oficio que no recuerdo haber visto y al cual estoy segura que si hubiera recibido primero tendría el sello de recibido de la Red de Seguridad (sic) Social, ya que este era el trámite para que me llegara a mí la documentación, además, yo hubiera tenido que devolverle al Doctor García oficialmente informándole que yo no era el conducto para solicitar dicha vinculación y que tampoco era cierto que él (sic) hubiera hablado conmigo de ese tema, porque repito, yo no era la persona con funciones que me permitieran tomar dichas decisiones. ", y cuando se le insistió sobre si se comunicó con el doctor García con el fin de que él le recomendara alguna persona para vincularla a la Red, contestó que "Nunca hable (sic) de ese tema con el Doctor García" (folio 365 c. principal).

 

Igualmente, resalta la Sala que el demandado al contestar la demanda jamás reconoció haber recomendado a DOUGLAS LINARES, pues  se refiere a la "supuesta recomendación", (folio 139 c. principal).

 

Por otro lado, en su interrogatorio de parte, el representante FRANKLIN GARCÍA RODRÍGUEZ negó rotundamente haber recomendado al señor DOUGLAS LINARES tanto para su vinculación a la Lotería Nueve Millonaria, como a la Red de Solidaridad Social, y al exhibírsele la copia de copia autenticada de la carta, obrante a folio 60 del cuaderno principal, sostuvo que no está seguro de que el documento provenga de él por ser copia de copia y que además el original nunca llegó a su destino, pues su autenticación se produjo 3 años después de expedido. (folio 330 c. principal).

 

Ahora bien, el señor DOUGLAS LINARES, cuyo dicho ha sido calificado de sospechoso, contrario a la opinión del Ministerio Público que sostiene que no son prueba de su parcialidad el testimonio de JULIO CÉSAR CUÉLLAR (por ser amigo del demandado), y de GERMÁN GARCÍA GARCÍA ( por ser testigo de oídas), sostiene en su declaración una serie de imprecisiones alrededor de su vinculación a la Red de Solidaridad Social, tales como que "recibí el cargo en la Red 3 o 5 días después (de haber renunciado a la UTL del demandado según dice el 30 de noviembre de 1996), como el 6 de diciembre de 1996 el mes inmediatamente que seguía",  (folio 337 c. principal), cuando según los documentos enviados por la misma Red tuvo no sólo una sino dos vinculaciones al citado establecimiento público, y ninguna fue en diciembre de 1996, ya que una fue el 18 de noviembre de 1996 y la otra el 2 de enero de 1997.

 

Así mismo, manifiesta el señor Linares que "Yo llegué a ese cargo luego de reunirme con el Doctor Eduardo Díaz Uribe en ese entonces Director Nacional de la Red en las instalaciones que en ese entonces tenía o tiene en el edificio Tequendama. Y a ea (sic) cita me acompañó el Doctor Franklin García para recomendarme personalmente ante el gerente. Y el mismo parlamentario me entregó  una carta de presentación solicitando el puesto para mí, y dirigido a la doctora Magdalena Ferro secretaria General de la Red y en efecto ocupe (sic) ese cargo hasta junio o julio de 1997." (folio 337 c. principal )

 

Igualmente, acerca de la pregunta de qué tiene que decir sobre el documento que obra a folio 60 del cuaderno principal, dirigido a MAGDALENA FERRO TOVAR, el señor DOUGLAS LINARES contestó que "Pues como lo dije al principio el gerente de la Red fue quien ordenó por solicitud de FRANKLIN que se me diera el cargo y pidió el favor de que se le enviara la nota a la doctora Magdalena, es decir, que le pidió a Franklin que enviara esa nota a la Doctora Magdalena y no a él, y se hizo y yo me quedé con la copia y ella con el original, y allí se dio el cargo por recomendación del demandado porque de qué otra manera voy a llegar yo a tan altos cargos, cuando mi perfil es de pintor artístico y asesor electoral..." (folio 338)

 

Respecto de estas afirmaciones, la Sala advierte que carece de sentido que  el señor DOUGLAS LINARES se haya reunido con el gerente de la época de la Red de Solidaridad Social y con el representante demandado y  el mismo parlamentario haya optado por hacer su supuesta gestión a través de MAGDALENA FERRO, siendo más lógico y por qué no más eficaz, recomendar directamente ante quien tiene el poder, y que según el confuso dicho de DOUGLAS LINARES, estuvo en la reunión. Al efecto, la Sala repite que se sale de toda lógica que si el parlamentario tuvo la oportunidad de recomendar directamente al citado señor ante quien podía ayudarlo, esto es, ante el gerente de la Rede de Solidaridad Social, haya optado por dirigir una carta de recomendación a una asesora, y no la secretaria general, como inexactamente lo sostiene el testigo en comento, quien por demás, aceptó conocer al señor DOUGLAS solo por razón de su trabajo, es decir, cuando ya aquél estaba vinculado a la Red.

 

De otra parte, no coincide con las pruebas existentes la afirmación de que la doctora MAGDALENA FERRO se quedó con el original de la nota, pues el 5 de octubre de 1999 , el original de la nota lo tenía la Notaria 21 Encargada de Bogotá, lo que quiere decir que para el 21 de noviembre de 1996, fecha de la misma, la señora FERRO no la podía tener en su poder, de donde resulta que la vinculación de DOUGLAS LINARES a la Red de Solidaridad Social no fue producto de la gestión del demandado a dicha entidad, y menos, se repite, a través de quien no tenía poder de contratación, máxime si se tiene en cuenta que, según lo dice  el señor Linares,  el representante demandado se entrevistó con el representante legal de la Red de Solidaridad Social.

 

A su vez, como obra la copia de la citada nota junto con los demás documentos del señor DOUGLAS LINARES relativos a la Red de Solidaridad Social,  y si el original de la nota que supuestamente lo tenía la señora FERRO nunca llegó a su destino, lo que obra en el folio 43 del cuaderno No 1 es sencillamente la copia que el testigo dijo tener en su poder, la cual seguramente anexó a su hoja de vida sin que de la misma se percatara nadie en la entidad, pues, se repite, no tiene señales de que se le hubiera dado trámite alguno. De otra parte, tampoco resulta clara la versión de DOUGLAS LINARES acerca de que la nota existía en original y copia,  pues al referirse a las conversaciones con el doctor Díaz Uribe, el deponente afirmó que el parlamentario le entregó "una carta de presentación solicitando el puesto para mí" (folio 337).

 

Dadas entonces las imprecisiones en que incurre el testigo DOUGLAS LINARES, y analizando en su conjunto el testimonio de MAGDALENA FERRO TOVAR, el interrogatorio de parte del demandado y la prueba documental estudiada, observa la Sala que no se encuentra probada la gestión del demandado ante la Red de Solidaridad Social, a través, supuestamente de quien no tiene ninguna potestad nominadora ni contractual, para obtener la vinculación de DOUGLAS LINARES a la citada entidad, pues se repite, la supuesta recomendación jamás llegó a su destinataria y la destinataria no tenía poder de contratación, lo que confirma que las vinculaciones del señor DOUGLAS LINARES no obedecieron a gestión alguna del demandado.

 

Por otro lado, debe la Sala precisar si el demandado gestionó la vinculación de JOSÉ OREPEZA, ARNOLDO MARTHA REUTO y RAMIRO EFRAÍN PARALES a la Lotería Nueve Millonaria, y si respecto de los dos últimos sujetos en mención el demandado determinó la desviación de dineros públicos dado que a la par que estaban trabajando en su U.T.L , se vincularon a la Lotería Nueve Millonaria.

 

En relación con la vinculación de JOSÉ OREPEZA a la Lotería Nueve Millonaria, obra constancia de que el citado señor prestó sus servicios a dicha entidad mediante órdenes de servicio No 147 del 1 de abril de 1998 y No 185 del 5 de octubre de 1999, y estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de julio de 1998 hasta el 23 de julio de 1999 ( folio 2 cuaderno No 2 ).

 

De otra parte, allega el actor como prueba de la gestión del representante demandado, una nota que obra a folio 56 del cuaderno principal, que es  copia de copia autenticada el 22 de junio de 2000, y cuya copia autenticada es del 10 de septiembre de 1999, en donde se lee lo siguiente:  "Dr. Benjumea: Dentro de la ley, según lo acordado, te agradecemos proceder con el periodista JOSÉ OREPEZA, en lo pertinente. Att, FRANKLIN S. GARCÍA  (firmado)"

 

El supuesto destinatario de la citada nota, JAIRO HERNÁN BENJUMEA, ex gerente de la Lotería Nueve Millonaria,  manifestó en su declaración no recordar haber recibido ese documento durante el lapso en que ejerció sus funciones en dicha entidad ( folio 358 c. principal ).

 

Igualmente, para la fecha en que el señor BENJUMEA se desempeñó como representante legal de la Lotería Nueve Millonaria, hasta el 18 de febrero de 1998 ( folio 358 cuaderno principal), la nota no pudo haber llegado a su destino, pues la autenticación notarial  de la copia teniendo el notario a la vista el original, se produjo el 10 de septiembre de 1999.

 

De otra parte, el mismo ex funcionario sostuvo que fue el señor OREPEZA quien, en razón de su actividad relacionada con el periodismo y animación de eventos folclóricos y culturales especialmente de música llanera, lo visitó varias veces para ofrecerle sus servicios a la entidad, cuyos integrantes son las antiguas intendencias y comisarías, y que por tal razón se le otorgó una orden de servicios para la presentación y animación de festividades en el Vichada (folio 357 c. principal). Así mismo, agregó que la vinculación del periodista OREPEZA  a través del contrato de trabajo con la Lotería Nueve Millonaria, no obedeció a la recomendación del demandado. ( folio 358 c. principal).

 

En consecuencia, el cargo de la violación del régimen de incompatibilidades por la gestión del demandado para obtener la vinculación de JOSÉ OREPEZA a la Lotería Nueve Millonaria, tampoco resulta probado.

 

Determina ahora la Sala si el demandado ejerció o no gestión ante la Lotería Nueve Millonaria para obtener la vinculación de  los señores ARNOLDO MARTHA REUTO y RAMIRO EFRAÍN PARALES y si en relación con los mismos, incurrió éste en indebida destinación de dineros públicos al permitir que al paso que trabajaban en  su UTL estuvieran vinculados a la citada entidad.

 

Es de anotar que RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO estuvo vinculado a la Lotería Nueve Millonaria  a través de contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de agosto de 1998 y el 18 de agosto de 1999, y que ARNOLDO MARTHA REUTO trabajó en la misma entidad desde el 3 de julio de 1998 y el 21 de diciembre de 1999 (folio 2 cuaderno No 2).

 

Ahora bien, en relación con el primero de los aspectos en mención, obran como prueba el interrogatorio de parte del demandado en donde de manera contundente el representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA afirma no haber determinado la vinculación de tales personas a la Lotería Nueve Millonaria, (folio 331 del cuaderno principal), lo cual coincide con la declaración del ex gerente de la Nueve Millonaria, GERMÁN GARCÍA GARCÍA, en el sentido de que para las citadas vinculaciones sólo tuvo en cuenta que conoce a los referidos señores desde la infancia, ya que vivió en el departamento del Vichada ( folio 360 c. principal ), y con la declaración de RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO, que sostuvo que su vinculación y la de ARNOLDO MARTHA REUTO obedeció a razones de amistad y no a recomendación del demandado. (folio 367 c. principal).

 

En la declaración del ex gerente de la Lotería Nueve Millonaria GERMÁN GARCÍA GARCÍA, al  preguntársele sobre si para la vinculación de los citados señores y de DOUGLAS LINARES tuvo en cuenta recomendaciones o presiones del demandado, manifestó que " Quiero dejar claridad, (... ) que al gerente de la Nueve Millonaria no lo eligen los parlamentarios, no tienen ninguna influencia aparte de pronto de pedir el favor, pues el único compromiso existente es con los señores nueve (9) gobernadores que conforman la Junta. (...), en síntesis, no existía ninguna razón valedera para que yo hiciera nombramientos por petición del parlamentario o del gobernador, lo que sí es cierto y se puede probar es que nombre (sic) casi la tercera parte de la lotería a gente del Vichada en la cual encontraba una forma de agradecerle a esa tierra el tiempo que allí viví y fueron personas que me ayudaron a medio enrumbar ese centro de corrupción que se llama la Nueve Millonaria." (folio 362 c. principal),

 

Así pues, para la Sala no está probada la violación del demandado al régimen de incompatibilidades, pues no se acreditó su gestión ante la Nueve Millonaria a efectos de determinar la vinculación de los citados señores a esa entidad.

 

Resta, entonces, a la Sala analizar dentro de esta causal si con la vinculación de ARNOLDO MARTHA REUTO y RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO a la Nueve Millonaria, incurrió el demandado en indebida destinación de dineros públicos, ya que a juicio del demandante ambos estuvieron vinculados también a la UTL del demandado, con lo cual se presentó una afectación al patrimonio del Estado.

 

Al respecto la Sala observa que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, si bien es cierto que el señor ARNOLDO MARTHA REUTO trabajó en la UTL del congresista demandado  desde el 3 de agosto de 1994 hasta el 22 de julio de 1998, según Resolución 0760 del 22 de julio de  1998 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes  ( carpeta de la hoja de vida del citado señor), y que según certificación de la Nueve Millonaria y copia del contrato de trabajo a término indefinido el señor MARTHA REUTO empezó a trabajar en la citada entidad el 3 de julio de 1998, esto es, cuando todavía aparecía vinculado a la UTL del demandado, tal circunstancia no significa que  el demandado haya incurrido en indebida destinación de dineros públicos, pues, de una parte, no existe prueba de que el representante hubiera conocido que el empleado de su UTL trabajara durante algunos días también para otra entidad pública, ya que, por el contrario, está probado que jamás gestionó ante la Nueve Millonaria su vinculación, y de otra, a folios 81 y 82 del cuaderno No 1 figura la liquidación que le practicó la Cámara de Representantes desde el 3 de agosto de 1994 hasta el 22 de julio de 1998, fecha en la cual se le aceptó su renuncia.

 

Adicionalmente, la posible irregularidad en la cual haya podido incurrir el señor MARTHA REUTO no es una situación que pueda trasladarse como tal al demandado. Al respecto debe tenerse en cuenta, además, que los empleados de las UTL tienen un horario y un sitio de trabajo, dentro y fuera del congreso,  que lo fija el congresista, lo que en cierta manera explica que se presenten situaciones como éstas, que no por irregulares son imputables al representante, ya que como cualquier persona debe presumir la buena fe de quienes le prestan sus servicios.

 

De otra parte, en lo que toca con el señor RAMIRO EFRAÍN PARALES  CRISTANCHO e interesa a este proceso, aparece probado que trabajó en la UTL del demandado desde el 27 de abril de 1995 hasta el 26 de agosto de 1998  (certificación carpeta hoja de vida del citado señor), y folio 85 del cuaderno principal. Está acreditado,  también,  que empezó a trabajar en la  Nueve Millonaria desde el 19 de agosto de 1998 hasta el 18 de agosto de 1999, por lo que, en efecto, hubo una semana en la que simultáneamente estuvo vinculado a la UTL del demandado y a la citada entidad.

 

Igualmente, aparece probado que la Cámara de Representantes liquidó por el año 1998 sueldos y demás prestaciones hasta el 30 de octubre de 1998, esto es, liquidó indebidamente a su favor más de dos meses de trabajo. ( folios 72 y 73 cuaderno No 1)

 

Figura, así mismo, certificación de fecha 28 de octubre de 1999, en donde consta que el señor RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO debe reintegrar a la Cámara de Representantes $ 1.081.136, por días de agosto y los meses de septiembre y octubre de 1998 (folio 87 c. principal).

 

A su vez, a folio 175 del cuaderno principal, obra constancia del Jefe de Registro y Control de la Cámara de Representantes, en donde se da cuenta de que el señor RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO, reintegró las sumas indebidamente liquidadas a su favor.

 

Ahora bien, al margen de las posibles irregularidades en las que ha podido incurrir también el señor PARALES y respecto de las cuales se correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación, al igual que por las posibles irregularidades de ARNOLDO MARTHA REUTO, la Sala advierte que no se encuentra probado que el demandado haya incurrido en indebida destinación de dineros públicos, pues, al igual que en caso anterior, no se encuentra probado que  el demandado supiera que el señor PARALES tenía otra vinculación laboral.

 

Así mismo, el representante ignoraba que la Cámara de Representantes le pagó dineros de más por el tiempo que no trabajó para la entidad. En efecto, a folio 177 del cuaderno principal, aparece comunicación del señor RAMIRO EFRAÍN PARALES, de fecha 3 de noviembre de 1998, dirigida al demandado en donde se dice que el 31 de octubre (sic) del año en curso, fue desvinculado de su ULT  "y quiero presentarle mis disculpas porque no obstante haberle enviado mi renuncia con MARÍA EUGENIA MOSQUERA, usted sin embargo no la recibió, como ya lo verifiqué con ella misma, a quien se le extravió. Realmente me confié en que usted había recibido tal renuncia, y con base en ello adquirí otro compromiso laboral, pero por no corresponderme los salarios percibidos le indico que estaré presto a reembolsarlos. De no haber sido por este error involuntario no me habría comprometido. Nuevamente me excuso por si alguna incomodidad esto le causa".

 

Adicionalmente, en su testimonio, y con la advertencia de que el ponente de la presente providencia  levantó el juramento prestado "para que el declarante responda libre y de manera espontánea" (folio 368), ante la pregunta de cómo explica que haya percibido salarios hasta el 30 de octubre de 1998, tal como consta a folio 87 del cuaderno principal, el señor PARALES ratificó que el demandado no sabía tal anomalía, pues al efecto contestó: "Acá hubo un pequeño inconveniente, yo se lo hice saber en su momento al parlamentario, yo le envié la renuncia a él con una persona amiga y esta persona, pues, se le perdió los documentos que yo le enviaba al doctor FRANKLIN donde estaba la renuncia y no me percaté de verificar si él lo había recibido. Yo no confirmé si lo había recibido, entonces pasaron unos días y pues todo siguió normal hasta que me llamaron, me llamó la persona que yo le había enviado los documentos y me informó que ella nunca los había entregado, por cuanto me comunique (sic) con el Doctor Franklin y le comenté lo que sucedió incluso le envié una carta disculpándome y retomando las cosas como deben ser, ahí comencé nuevamente los trámites  de concretar, de darle termino (sic) exacto a esta situación, por tal razón la Cámara me había girado los meses anteriores, fui a a (sic) la oficina de personal a aclarar la situación e hice el respectivo reintegro que me habían girado, inclusive estaban en la misma cuenta" (folio 368 c. principal).

 

Nótese, además, que si según lo afirma el señor PARALES los dineros que la Cámara de Representantes le había girado indebidamente estaban en la misma cuenta, pues, sencillamente el parlamentario, que se repite, no sabía lo que sucedía con su colaborador,  no hizo ningún uso de tal dinero.

 

A su vez, la inactividad de la cuenta del Banco Ganadero, a la cual, según el dicho de PARALES CRISTANCHO y según constancia que obra a folio 38 de la carpeta de su hoja de vida ante la Cámara de Representantes, se le consignaban los pagos de dicha entidad, se confirma con el mismo testimonio del citado señor, que ante la pregunta de cuándo se enteró de la situación irregular que se estaba presentando con el pago de sus salarios, contestó que "Eso fue a finales de octubre de ese año del 98", y cuándo se le preguntó cada cuánto hace transacciones  y consulta el saldo de su cuenta de ahorros, afirmó que  "En ese momento no hice ninguna transacción porque no tenía ingresos de la Cámara porque era de donde llegaba el dinero, de mi trabajo, y empece (sic) a mover otra cuenta donde manejaba lo de la Lotería una cuenta de ahorros del Banco de Occidente, donde llegaba la nómina de la Lotería." (folio 369 c. principal).

 

Así las cosas, observa la Sala que no se encuentra probada tampoco la causal de violación del régimen de incompatibilidades y dentro de la misma, la de indebida destinación de dineros públicos en relación con las vinculaciones de ARNOLDO MARTHA REUTO y RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO, tanto a la UTL del demandado, como a la Lotería Nueve Millonaria.

 

En consecuencia, y por cuanto ninguna de las causales alegadas por el demandante resultó probada, se denegará la solicitud de pérdida de investidura de congresista del representante a la Cámara FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ.

 

De otra parte, en lo que respecta a la tacha de sospecha formulada por el actor en su resumen escrito de su intervención en la audiencia pública, contra los testimonios decretados "a favor de la parte demandada, que se hallan viciadas (sic) de sospechosas (sic) por los vínculos de parentesco, dependencia, sentimientos e interés con la parte demandada", advierte la Sala que la petición fue extemporánea, pues a voces del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, "la tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella," y no cuando los testimonios ya han sido rendidos, como lo pretende el actor.

 

A su vez,  respecto de la solicitud del demandado y de su apoderado en el sentido de que se apliquen los correctivos previstos en la Ley por cuanto la acción fue ejercida de manera temeraria, observa la Sala que no hay temeridad pues el actor consideró que el demandado había incurrido en tres de las causales para ser despojado de su investidura; cosa distinta es el desorden con que se presentó la demanda, el cual, por lo demás, no la convirtió en inepta, como tuvo la Sala oportunidad de precisarlo.

 

Adicionalmente, la prueba de la falta de temeridad del actor en el ejercicio de la acción pública, es, a juicio de la Sala, el concepto favorable del Ministerio Público a la solicitud de pérdida de investidura, el cual si bien no fue acogido por la Sala fue el resultado de un juicioso y concienzudo análisis de los hechos, las pruebas y los fundamentos de derecho.

 

Por último, advierte la Sala que por cuanto la Cámara de Representantes envió el original de las carpetas de las hojas de vida de  los señores ARNOLDO MARTHA REUTO, ANA FELISA y VELMAR ANTONIO   GARCÍA RODRÍGUEZ, HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ y RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO,  por Secretaría General, previa fotocopia de las mismas,  se ordenará el envío de dichas carpetas a la citada entidad.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A:

 

1º  DECLÁRASE no próspera la excepción de inepta demanda.

 

  1. NIÉGASE la solicitud de pérdida de la investidura de congresista del representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, presentada por el ciudadano PABLO BUSTOS SÁNCHEZ.

 

3º  Ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo y archívese el expediente.

 

Ofíciese a la Procuraduría General de la Nación para, si lo considera pertinente, investigue las posibles irregularidades en que hayan incurrido los  señores ARNOLDO MARTHA REUTO y RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

 

  1. Previa fotocopia de los carpetas de las hojas de vida de los señores ARNOLDO MARTHA REUTO, ANA FELISA y VELMAR ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, HERLY LUCERO RIVERA GÓMEZ y RAMIRO EFRAÍN PARALES CRISTANCHO, remitidas por la Cámara de Representantes y que figuran como Anexo No 1, por Secretaría General, envíense dichas carpetas a la citada entidad.

 

 

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

MANUEL S. URUETA AYOLA

Presidente

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA              GERMÁN AYALA MANTILLA

 

 

JESÚS MARÍA CARRILLO B.                  TARSICIO CÁCERES TORO

 

 

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ      MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

 

 

DELIO GÓMEZ LEYVA                               ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

 

RICARDO HOYOS DUQUE                       MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

 

 

ROBERTO MEDINA LÓPEZ                     GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO     ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO   NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

 

 

CAMILO  ARCINIÉGAS ANDRADE           DARÍO QUIÑONES PINILLA

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ          GERMÁN RODRÍGUEZ V.

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE                MARIO  ALARIO MÉNDEZ

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Improcedencia de sanción por falta de pruebas

 

Puede percibirse a lo largo de este proceso y al final de su trámite, que todavía existen en ciertos notorios casos un estilo, vicios y costumbres que definitivamente deben erradicarse del Congreso de Colombia para que así, como justo respaldo a la labor de la gran mayoría de nuestros congresistas, se hable siempre de ejercicio desinteresado, honesto, responsable y eficaz de la función legislativa. Eso fué definitivamente lo que quiso el constituyente de 1991 con la introducción de la figura de la acción de pérdida de investidura de congresistas dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y eso lo que lamentablemente en el camino que abrió la Carta Política, se interrumpe en ocasiones al no poder sancionar de manera ejemplarizante por falta de pruebas, o por prueba incompleta o inapropiada o por prueba aportada con negligencia o equivocadamente levantada o practicada, sin que a veces el juez tenga la posibilidad de actuar en ejercicio de sus amplias facultades para decretarlas de oficio o sin que se le dén elementos para hacerlo en la búsqueda de la verdad real.

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001).

 

Radicación número: AC-11854

Actor: Pablo Bustos Sánchez

Pérdida de investidura de un congresista.

Demandado: Franklin Segundo García Rodríguez, representante a la Cámara.

 

ACLARACION DE VOTO

 

Compartí la decisión que con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva tomó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por medio de providencia del 6 de marzo de 2001

 

Fué negada la solicitud de pérdida de investidura de congresista del señor Franklin Segundo García Rodríguez, representante a la Cámara por el Departamento de Vichada y quien había sido acusado por tráfico de influencias debidamente comprobado; por indebida destinación de dineros públicos y por violación al régimen de incompatibilidades (numerales 5 y 4 del artículo 183 y numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política).

 

Voté favorablemente esa decisión por el análisis cuidadoso y detallado que hizo el ponente sobre las pruebas aportadas al proceso para sustentar todos y cada uno de los cargos y por el estudio, amplio y juicioso, de todos los aspectos de la acusación en relación con cada uno de los cargos que le fueron formulados al congresista García Rodríguez. Aquel análisis y este estudio llevaron al ponente a la conclusión de falta de pruebas para afirmar que “En consecuencia y por cuanto ninguna de las causales alegadas por el demandante resultó probada, se denegará la solicitud de pérdida de investidura de congresista del representante a la Cámara Franklin Segundo García Rodríguez”.

 

Estuve y estoy de acuerdo con esa conclusión pero no puedo pasar por alto las situaciones que llegaron al conocimiento del Consejo de Estado y que fueron analizadas a lo largo del proceso. Ese es el objeto de la aclaración de mi voto.

 

Se generan al examinar el expediente y luego de la cuidadosa lectura de la ponencia del doctor Delio Gómez, muy serias dudas acerca de la pureza y claridad de nuestras costumbres políticas y de la seriedad, responsabilidad y celo que muy poco demuestran algunos de nuestros congresistas en el ejercicio parlamentario.

 

Puede percibirse a lo largo de este proceso y al final de su trámite, que todavía existen en ciertos notorios casos un estilo, vicios y costumbres que definitivamente deben erradicarse del Congreso de Colombia para que así, como justo respaldo a la labor de la gran mayoría de nuestros congresistas, se hable siempre de ejercicio desinteresado, honesto, responsable y eficaz de la función legislativa.

 

Eso fué definitivamente lo que quiso el constituyente de 1991 con la introducción de la figura de la acción de pérdida de investidura de congresistas dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y eso lo que lamentablemente en el camino que abrió la Carta Política, se interrumpe en ocasiones al no poder sancionar de manera ejemplarizante por falta de pruebas, o por prueba incompleta o inapropiada o por prueba aportada con negligencia o equivocadamente levantada o practicada, sin que a veces el juez tenga la posibilidad de actuar en ejercicio de sus amplias facultades para decretarlas de oficio o sin que se le dén elementos para hacerlo en la búsqueda de la verdad real.

Con todo respeto,

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Autorización de uso de pasaje debe ser facultad expresamente determinada

 

Si con recursos del Tesoro Público se adquieren pasajes para los Congresistas con miras al cumplimiento de sus funciones, en caso de no uso de ellos, no deben ser utilizados por ellos en cometidos ajenos al servicio público o por otras personas.  De serlo, su conducta bien podría ser enjuiciada por indebida destinación de recursos públicos.  El funcionario que pretenda AUTORIZAR la utilización de un pasaje otorgado a un Congresista, que no hizo uso de él, para su disfrute por otra persona o con fin diferente, deberá tener dicha facultad en forma clara y precisa para disponer sobre el particular; en caso contrario, compromete directamente su responsabilidad.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

REF: ACLARACION DE VOTO

 

Exp. No:                                AC-11854

ACTOR:                                PABLO CUSTOS SANCHEZ

DEMANDADO:                    REPR. FRANKLIN GARCIA (VICHADA)

ASUNTO:                             PERDIDA DE INVESTIDURA

 

Respetuosamente me permito sustentar la aclaración de voto que hice a la Sentencia de marzo 6 de 2001, con ponencia del Consejero Dr. Delio Gómez Leyva, en el caso de la referencia.

 

 

Me permito presentar algunos puntos de vista rlevantes , a saber:

 

El nombramiento de parientes de Congresista en las U.T.L. de otros Congresistas.

 

La designación de parientes de Congresista en las U.T.L. de otros congresistas no es bien vista por el público en general; consideran que se trata de intercambio de favores, con tráfico de influencias, aunque no se logre demostrar en el proceso.

 

Ahora, es cierto que el Poder Nominador, al final, en la Cámara de Representantes está asignado a la Comisión de la Mesa, pero debe recordarse que la "postulación" proviene de los propios Representantes interesados, por lo que se está frente a una designación por actuación compleja; en fin, no se nombra sino al postulado por el Representante en su propia U.T.L.

 

De otro lado, la Constitución Política ha consagrado la incompatibilidad de los Nominadores de elegir parientes de quines han participado en su designación.  La comisión de la Mesa deberá, entonces, se rcelosa en este aspecto.  Para velar por el cumplimiento de la prohibición constitucional deberán exigir las declaraciones del caso; la falta de esta exigencia bien podría comprometer las responsabilidades pertinentes.

 

2°. Los pasajes de los Congresistas y la indebida destinación de dineros públicos.

 

Si con recursos del Tesoro Público se adquieren pasajes para los Congresistas con miras al cumplimiento de sus funciones, en caso de no uso de ellos, no deben ser utilizados por ellos en cometidos ajenos al servicio público o por otras personas.  De serlo, su conducta bien podría ser enjuiciada por indebida destinación de recursos públicos.

 

El funcionario que pretenda AUTORIZAR la utilización de un pasaje otorgado a un Congresista, que no hizo uso de él, para su disfrute por otra persona o con fin diferente, deberá tener dicha facultad en forma clara y precisa para disponer sobre el particular; en caso contrario, compromete directamente su responsabilidad.

 

Bogotá, marzo de 2001.

 

 

TARSICIO CACERES TORO

Magistrado

 

 

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Destinatarios del tráfico

 

En ese orden de ideas no puedo menos de disentir de la interpretación que restringe la existencia de la causal a que " … el congresista debe prevalerse de su calidad de tal  y por  su condición se ejerce una influencia o por qué no una presión en el destinatario de la influencia, tal como lo sostuvo la Sala en sentencia AC- 11349 del 28 de noviembre de 2000, mal puede aceptarse que la sola calidad  de congresista logre influir en el ánimo de un par suyo, pues goza de su misma investidura, …".  En la perspectiva constitucional de la causal, el tráfico de influencias se puede  ejecutar  frente a servidores públicos de superior, igual o inferior rango jerárquico, e inclusive, se puede traficar con el poder - en este caso el del congresista - sin necesidad de influir sobre otro servidor público, cuando, verbi gratia, se utiliza el poder propio para traficar, es decir obtener provechos ilícitos para sí o para un tercero.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

 

Bogotá D.C. ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: AC - 11.854

Actor: Pablo Bustos Sánchez

Aclaración  de Voto

Pérdida de Investidura

 

 

Con el mayor respeto por las opiniones distintas, aclaro mi voto favorable a la sentencia indicada en la referencia en cuanto he disentido de algunos aspectos de su parte motiva, así:

 

A folio 39 se afirma:

 

"  Adicionalmente, si de acuerdo con los elementos que de tiempo atrás ha precisado esta Corporación para que se configure el tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura, el congresista debe prevalerse de su calidad de tal  y por  su condición se ejerce una influencia o por qué no una presión en el destinatario de la influencia, tal como lo sostuvo la Sala en sentencia AC- 11349 del 28 de noviembre de 2000, mal puede aceptarse que la sola calidad  de congresista logre influir en el ánimo de un par suyo, pues goza de su misma investidura, lo que lleva a la Sala a concluir que, en las condiciones  precisadas, la circunstancia de que se invoque la calidad de congresista, si ello es así, no permite concluir que exista influencia indebida en el destinatario de la misma." ( Resaltado fuera del original ).

 

Ha dicho la jurisprudencia de la Corporación que la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 183.5 de la Constitución Nacional no coincide con las prescripciones penales sobre los tipos del artículo 147 del Código Penal  " Tráfico de influencias para obtener favor de empleado oficial  o testigo ",  modificado mediante  el artículo 25 de la Ley  190  de 1995  " Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público ",  pero, que los mismos se tomaban como referencia para efectos de estructurar los elementos que pudieran configurar el tráfico de influencias  como causal de pérdida de investidura de congresista [1] y señaló los siguientes elementos:

 

  1. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista;
  2. Que se invoque esa calidad o condición;
  3. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5a. de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones;
  4. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.

 

Es necesario precisar  que no se trata, para tener por configurada la referida causal, del agotamiento exhaustivo de todos y cada uno de los elementos  señalados como tampoco de la aplicación de una interpretación por analogía, que estaría vedada por versar sobre regulaciones que limitan la libertad. Al no estar definida por el legislador la causal es necesario asumirla con base en desentrañar el  sentido natural y obvio de las palabras que la constituyen, esto es, que debe constatarse la existencia de un tráfico que tiene como causa o sustento  las influencias o recursos de poder que confiere la alta dignidad de Congresista.

 

En ese orden de ideas no puedo menos de disentir de la interpretación que restringe la existencia de la causal a que " … el congresista debe prevalerse de su calidad de tal  y por  su condición se ejerce una influencia o por qué no una presión en el destinatario de la influencia, tal como lo sostuvo la Sala en sentencia AC- 11349 del 28 de noviembre de 2000, mal puede aceptarse que la sola calidad  de congresista logre influir en el ánimo de un par suyo, pues goza de su misma investidura, …"   ( Resaltado fuera del original ).

 

En la perspectiva constitucional de la causal, el tráfico de influencias se puede  ejecutar  frente a servidores públicos de superior, igual o inferior rango jerárquico, e inclusive, se puede traficar con el poder - en este caso el del congresista - sin necesidad de influir sobre otro servidor público, cuando, verbi gratia, se utiliza el poder propio para traficar, es decir obtener provechos ilícitos para sí o para un tercero.

 

De tal manera que comparto la decisión porque no existe en el proceso prueba del tráfico de influencias, pero disiento de la motivación sobre el aspecto específico señalado.

 

 

H.H. Consejeros, con toda consideración.

 

 

 

 

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Consejero de Estado.

 

 

 

 

Fecha up supra.

 

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Alcance

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dejó establecido que “...la Constitución no señala tipos penales; esa labor está deferida al legislador; y por fuera de esta diferencia simplemente orgánica, en segundo lugar se tiene que la descripción que hace la Constitución de la conducta erigida como causal de desinvestidura, es sustancialmente distinta de los tipos penales nominados como delitos contra la administración pública, si bien –por razón de la zona donde operan –puedan tener también algunas similitudes.” Siguiendo la lógica trazada por la Corte y por el Consejo –según queda visto -, es preferible acudir al significado gramatical del vocablo “tráfico” y al implícito legal “autoridad” para  concluir que se trata del “tráfico o comercio de la autoridad de que se está investido”, como lo expresara un salvamento de voto al fallo que sirve de base al presente.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC-3640 de 30 de julio de 1996, AC-2102 de 19 de octubre de 1994 Sala Plena; C-319 de 1994 Corte Constitucional.

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

 

Bogotá D.C., Ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001)

 

 

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ

Referencia: Expediente AC-1854.  Solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara FRANKLIN SEGUNDO GARCIA RODRIGUEZ.

Consejero Ponente: Dr. DELIO GOMEZ LEYVA

 

 

ACLARACION DE VOTO

 

 

Aunque comparto la decisión de la Sala, con todo respeto debo expresar que tengo una opinión diferente de la que motiva el fallo, en cuanto a la tipificación relativa a la causal de pérdida de la investidura de los congresistas consistente en el tráfico de influencias (art. 183-5 de la C.P.)

 

En las páginas 35 y 36 de la sentencia, con miras a establecer los elementos que componen la causal, se transcribe lo pertinente del fallo de 30 de julio de 1.996, proferido dentro del expediente AC-3640, el cual, a su turno, tomó como punto de partida el tipo penal descrito en el código correspondiente.

 

La sentencia C319-94, de la Corte Constitucional, distinguió perfectamente la responsabilidad que se deriva del proceso de pérdida de investidura, de la responsabilidad penal, circunstancia que permite su coexistencia, pues, además de que cada una de ellas está atribuida a organismos jurisdiccionales diferentes, “los regímenes correspondientes protegen intereses diferenciados.”

 

En el mismo sentido, también la sentencia de 19 de octubre de 1.994, proferida dentro del expediente AC-2102 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dejó establecido que “...la Constitución no señala tipos penales; esa labor está deferida al legislador; y por fuera de esta diferencia simplemente orgánica, en segundo lugar se tiene que la descripción que hace la Constitución de la conducta erigida como causal de desinvestidura, es sustancialmente distinta de los tipos penales nominados como delitos contra la administración pública, si bien –por razón de la zona donde operan –puedan tener también algunas similitudes.”

Siguiendo la lógica trazada por la Corte y por el Consejo –según queda visto -, es preferible acudir al significado gramatical del vocablo “tráfico” y al implícito legal “autoridad” para  concluir que se trata del “tráfico o comercio de la autoridad de que se está investido”, como lo expresara un salvamento de voto al fallo que sirve de base al presente.

 

Respetuosamente,

 

 

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

 

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE REPRESENTANTE - Procedencia porque se dio tráfico de influencias en nombramiento de familiares / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Designación en U.T.L. de parientes de Representantes / UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO - Tráfico de influencias por designación de familiares de congresista / RECIPROCIDAD BUROCRATICA

 

Acudir al método de la reciprocidad burocrática, al que acudió el acusado, y que de manera expresa prohibe el propio legislador por la mera existencia del lazo familiar “con cualquier congresista”, produce el quebrantamiento de norma destinada a defender la moralidad y proscribir la corrupción administrativa, vale decir que el acto lleva in se la calificación de inmoral y corrupto, y así las cosas no queda la menor duda de que serán su consecuencia la malversación de los dineros del Estado apropiados para cubrir los sueldos de los cargos reservados a los allegados del congresista, con mayor razón si llegan a ocuparlos gentes impreparadas, como si se tratara de prestar servicios particulares, cuando la unidad de trabajo legislativo se ha creado “para el logro de una eficiente labor legislativa” (artículo precitado). El diccionario, en la acepción octava de la palabra “corbata”, señala que se trata de un colombianismo equivalente a “empleo de poco esfuerzo y buena remuneración”. Afirmar que como corresponde a la Mesa Directiva de la Cámara, designar a los candidatos de los representantes, es ella la responsable de la idoneidad de los nombrados, y que como los miembros de la mesa, son pares de los demás representantes, son ininfluenciables, para concluir que eso desdibuja la teoría de la acusación sobre el “tráfico de influencias”, me parece argumento ligero. Si se ha visto en otros casos y se lee en el reglamento, la planta de personal del Congresista se ha diseñado, como su nombre lo indica, con características muy personales. No sostengo que el sistema sea malo, sino que el argumento de la sentencia es insensato.

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Radicación número: AC 11.854

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA

CONGRESISTA: Representante Franklin Segundo García

Rodríguez

Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva

Providencia del 6 de marzo de 2.001

 

 

En gracia de la brevedad que me imponen las circunstancias, digo de manera apretada que estoy en desacuerdo con la sentencia que decide mantener la investidura de Congresista del acusado, porque sin duda alguna tuvo activa participación en el intercambio burocrático que ha sido protagonizado nada menos que con tres familiares muy cercanos, dos de él y una de otro representante, en las Unidades de Trabajo Legislativo del Congreso - UTL -.

 

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 186 de 1995, para la provisión de los tres cargos cada uno de los dos Congresistas debió postular ante la Mesa Directiva de la Cámara “el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato”.

 

Y de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 190 de 1995, ley expedida para preservar la moralidad en la Administración Pública y fijar disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa, los empleados y contratistas de esa unidad legislativa no pueden tener vínculos por unión conyugal o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil “con cualquier congresista” o funcionario administrativo que en este caso intervenga en su designación.

 

Por consiguiente, acudir al método de la reciprocidad burocrática, al que acudió el acusado, y que de manera expresa prohibe el propio legislador por la mera existencia del lazo familiar “con cualquier congresista”, produce el quebrantamiento de norma destinada a defender la moralidad y proscribir la corrupción administrativa, vale decir que el acto lleva in se la calificación de inmoral y corrupto, y así las cosas no queda la menor duda de que serán su consecuencia la malversación de los dineros del Estado apropiados para cubrir los sueldos de los cargos reservados a los allegados del congresista, con mayor razón si llegan a ocuparlos gentes impreparadas, como si se tratara de prestar servicios particulares, cuando la unidad de trabajo legislativo se ha creado “para el logro de una eficiente labor legislativa” (artículo precitado). El diccionario, en la acepción octava de la palabra “corbata”, señala que se trata de un colombianismo equivalente a “empleo de poco esfuerzo y buena remuneración”.

 

Afirmar que como corresponde a la Mesa Directiva de la Cámara, designar a los candidatos de los representantes, es ella la responsable de la idoneidad de los nombrados, y que como los miembros de la mesa, son pares de los demás representantes, son ininfluenciables, para concluir que eso desdibuja la teoría de la acusación sobre el “tráfico de influencias”, me parece argumento ligero. Si se ha visto en otros casos y se lee en el reglamento, la planta de personal del Congresista se ha diseñado, como su nombre lo indica, con características muy personales. No sostengo que el sistema sea malo, sino que el argumento de la sentencia es insensato.

 

Finalmente, encuentro valiosos instrumentos de formación del juicio, en hechos tales como la cercanía familiar del Congresista, con empleados de la UTL, como dije al comienzo, todo dentro de un estrecho cerco de sangre, de espacio, de funciones, de nómina, que se me hace imposible que el acusado desconociera la violación de la prohibición legal antes referida. La sentencia encontró más acertado acudir a los testimonios de los propios involucrados en la nómina oficial, para resolver en forma desfavorable la petición de desinvestidura. Mi conclusión es la opuesta.

 

Cordialmente,

 

 

 

 

ROBERTO MEDINA LOPEZ

Consejero

 

fecha ut supra.

 

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Nepotismo / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Designación en UTL de parientes de  Representantes / UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO - Designar parientes de congresista quebranta prohibición legal / NEPOTISMO - Prohibición

 

Existe la prohibición expresa en el artículo 66 de la Ley 190 de 1995, Estatuto anticorrupción, para designar en las unidades de trabajo legislativo a personas que tengan vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con cualquier congresista o funcionario administrativo que intervenga en su designación. No puede estimarse, como dijo el fallo, que como tales parientes del Congresista son nombrados por la Mesa Directiva y que tal postulación no es garantía de la posterior designación, no se esté incurso en la inhabilidad para tal designación, ni se transgreda el estatuto anticorrupción, pues el mismo artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, prevé que para la provisión de cargos en la Unidad de Trabajo Legislativo, cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara y, ante el Director General, o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. Significa lo anterior, sin ahondar en más análisis, que sólo pueden ser nombrados en la Unidad de Trabajo Legislativo, quienes han obtenido de cada uno de los correspondientes congresistas la postulación.

 

 

ACLARACION DE VOTO

 

Bogotá D.C.,  trece (13) de marzo de dos mil uno (2001)

 

 

REF: EXPEDIENTE No. AC-11854

PERDIDA DE INVESTIDURA DE

FRANKLIN SEGUNDO GARCIA RODRIGUEZ

ACTOR: PABLO BUSTOS SANCHEZ

 

Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que si bien compartí la decisión tomada y el análisis probatorio que se hace en el fallo materia de esta aclaración, es para mi una obligación y una necesidad hacer énfasis en el malestar que en mi ánimo generan las prácticas antiéticas de evidente acomodamiento que se dan en el órgano legislativo.

 

No es posible pasar por alto, que, si bien es cierto, la prueba aportada no permitió desinvestir al Representante a la Cámara de su calidad de congresista, no es menos cierto, que me asalta cierta inconformidad respecto del manejo inelegante y poco delicado  que se le da a la conformación de las Unidades de Trabajo Legislativo, las cuales fueron creadas esencialmente para fortalecer el trabajo parlamentario y para lograr una mayor eficiencia en las labores desarrollas por los congresistas.

 

De otra parte, es cierto que no puede limitarse el acceso de los familiares de los parlamentarios al mercado laboral; sin embargo, resulta curioso, por decir lo menos, que en el caso en estudio no es sólo uno el familiar del Congresista vinculado a las células legislativas de otros parlamentarios, sino varios de los miembros de su familia, lo cual deja duda sobre la transparencia de la gestión desarrollada por quien fue elegido para representar y proteger los intereses del pueblo, y cuya actuación, según el mandato del artículo 133 de la Carta Fundamental, le impone consultar siempre la justicia y el bien común, fines éstos de los cuales, aparentemente, se apartó el representante, para atender primordialmente los suyos y los de su familia.

 

Pero, además, resulta absurdo y poco creíble la versión que manejó el Congresista a lo largo del proceso, como parte de su defensa, de no conocer ni dar razón del trabajo o actuación de los miembros de su familia referenciados ante la mesa directiva de la cámara respectiva para ser vinculados irregularmente, contrariando la ley 190 de 1995.

Es importante además resaltar que la conducta del encartado si bien no se subsume dentro de la causal quinta del artículo 183 de la Constitución Política de pérdida de investidura, sí constituye un motivo de nulidad de  los nombramientos que se realizaron ilegalmente,  al tenor del artículo 126 de la Carta Política que prohíbe a los servidores públicos -los congresistas lo son- designar a personas vinculadas por los lazos de consanguinidad y afinidad que señala dicho artículo, con  servidores públicos competentes para intervenir en su designación, cuestión que acontece cuando la Comisión de la Mesa Directiva de las respectivas Cámaras nombra a familiares de los congresistas, no obstante que fueron electos en tales dignidades, precisamente, por los parlamentarios que recomiendan la vinculación de familiares de otros parlamentarios; evidenciándose un extraño cruce de postulaciones entre ellos.

 

Aunado al anterior precepto constitucional, existe la prohibición expresa en el artículo 66 de la Ley 190 de 1995, Estatuto anticorrupción, para designar en las unidades de trabajo legislativo a personas que tengan vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con cualquier congresista o funcionario administrativo que intervenga en su designación.

 

Y no puede estimarse, como dijo el fallo, que como tales parientes del Congresista son nombrados por la Mesa Directiva y que tal postulación no es garantía de la posterior designación, no se esté incurso en la inhabilidad para tal designación, ni se transgreda el estatuto anticorrupción, pues el mismo artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, prevé que para la provisión de cargos en la Unidad de Trabajo Legislativo, cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara y, ante el Director General, o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. Significa lo anterior, sin ahondar en más análisis, que sólo pueden ser nombrados en la Unidad de Trabajo Legislativo, quienes han obtenido de cada uno de los correspondientes congresistas la postulación.

 

Sabido es que el fin buscado por el constituyente con el propósito de dignificar la labor parlamentaria y por ende depurar la institución, fue evitar, entre otras malas costumbres políticas, el nepotismo y la utilización indebida del cargo para obtener ventajas para sí o para los suyos, eso explica el código severo de conductas no permitidas; por ello, dentro de este marco, el verdadero político es el que celosamente atiende las cargas que la investidura le impone, lo que parece ser que no fue la conducta asumida por el congresista encartado, pues si bien del acervo probatorio allegado no se podía colegir la violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, sí existe una actuación reprochable en su proceder como servidor público, así como de la Mesa Directiva, la cual sería plausible que se investigue por la Procuraduría General de la República.

 

En los anteriores términos dejo aclarado mi voto,

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Consejera

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Nepotismo / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Designación en UTL de parientes de representante / UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO - Designar parientes de congresista quebranta prohibición legal

 

No obstante que la pobreza probatoria impidió decretar la pérdida de investidura, queda un sabor muy amargo, los hechos que se ventilaron en este proceso demuestran un desvergonzado nepotismo donde se aprovechan las unidades legislativas para que los congresistas se intercambien favores los unos nombrándole a los otros sus parientes más cercanos teniendo el cuidado de no violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO

  1. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

                                               Referencia:      Exp. No.  AC-11854

                                               Actor:  PABLO BUSTOS SÁNCHEZ

 

No obstante que la pobreza probatoria impidió decretar la pérdida de investidura, queda un sabor muy amargo, los hechos que se ventilaron en este proceso demuestran un desvergonzado nepotismo donde se aprovechan las unidades legislativas para que los congresistas se intercambien favores los unos nombrándole a los otros sus parientes más cercanos teniendo el cuidado de no violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

 

Como juez me sentí impotente ante la carencia de medios legales que permitieran sancionar condignamente tamaño despropósito.

 

Como ciudadano encuentro plenamente justificado el deterioro institucional causado por tales vicios recurrentes.

 

Da grisma permanecer impávido observando cómo se abusa de una dignidad para ponerla al servicio de intereses personales.

 

No sobra recordar que los artículos 126 de la C.N. y 66 de la Ley 190 de 1995, establecen como inhabilidad la designación de parientes de los servidores públicos que intervengan en la designación de sus nominadores.  Desafortunadamente para la justicia y para la moral pública, tales cargos no fueron señalados en la demanda y quien fue demandado en este proceso no estaba dentro de las previsiones normativas.

 

Atentamente,

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Elementos para que se configure causal de pérdida de investidura

 

En este orden de ideas como lo expresé durante el debate del proyecto, considero que  habrá tráfico de influencias cuando el Congresista utilice su imagen o su condición de tal, para obtener de otra persona que realiza una función, una decisión que en condiciones normales no hubiera adoptado en esa forma. En otras palabras, hay tráfico de influencias cuando el Congresista  o quien se encuentra en una condición especial de supremacía, se presenta o pone de por medio su imagen o condición para influir en la decisión de la persona que tiene a su cargo afrontar determinada manifestación de voluntad en nombre del Estado, configurándose así la causal de pérdida de investidura,  independientemente de que exista o no  dádiva , para sí mismo o en favor de un tercero, elementos estos propios del tipo de conducta descrita en el código penal.

 

ACLARACION DE VOTO

 

Ref. Expediente No. AC- 11.854

Actor: Pablo Bustos Sánchez

Sentencia del 6 de marzo de 2001

  1. Dr. Delio Gómez Leyva

 

 

Expreso a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto  respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al no encontrar configurada la causal de tráfico de influencias en el proceso de pérdida de investidura del Representante FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ.

 

La sentencia toma como noción de tráfico de influencias unos elementos que se ajustan más al timpo penal que al concepto que debe servir de base a la pérdida de invesidura.  Es cierto que el concepto de tráfico de influencias no tiene precisión en la Constitución, pero ello no impide que pueda enmarcarse en el alcance de su sentido natural y obvio.

 

En este orden de ideas como lo expresé durante el debate del proyecto, considero que  habrá tráfico de influencias cuando el Congresista utilice su imagen o su condición de tal, para obtener de otra persona que realiza una función, una decisión que en condiciones normales no hubiera adoptado en esa forma. En otras palabras, hay tráfico de influencias cuando el Congresista  o quien se encuentra en una condición especial de supremacía, se presenta o pone de por medio su imagen o condición para influir en la decisión de la persona que tiene a su cargo afrontar determinada manifestación de voluntad en nombre del Estado, configurándose así la causal de pérdida de investidura,  independientemente de que exista o no  dádiva , para sí mismo o en favor de un tercero, elementos estos propios del tipo de conducta descrita en el código penal.

 

 

Fecha ut supra

 

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

 

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tráfico de influencias en materia penal y materia disciplinaria / TRAFICO DE INFLUENCIAS - No procede la aplicación de la definición penal en pérdida de investidura

 

Según lo establecido en el artículo 147 del Código Penal comete el delito de tráfico de influencias el que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer. Y, según la sentencia de 30 de julio de 1.996, incurre en el motivo de pérdida de investidura de tráfico de influencias el congresista que invocando esa calidad, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer. En otros términos, se trajo al caso, analógicamente, el artículo 147 del Código Penal. Y ese es el criterio que recoge la sentencia de 6 de marzo de 2.001, de que me separo. Creo, repito, que los artículos 183, numeral 5, de la Constitución 296, numeral 5, de la ley 5.ª de 1.992, que establecen el tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura, solo nombran esa conducta, pero no la definen, y no que esa conducta se encuentra precisamente definida. Pero, sea como fuere, es en todo caso inadmisible la aplicación del artículo 147 del Código Penal, que resulta impertinente.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-319 de 1994, C-247 de 1995, Corte Constitucional; Sentencia AC-3640 de 30 de julio de 1996, sala Plena.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil uno (2.001).

 

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ

 

Referencia: Expediente AC-11.854. Solicitud de pérdida de la investidura  de congresista del Representante FLANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Según lo dispuesto en el artículo 183, numeral 5, de la Constitución, los congresistas perderán su investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, y así se dispuso también en el artículo 296, numeral 5, de la ley 5.ª de 1.992, o reglamento del Congreso.

 

En el parágrafo segundo de este último artículo y en el artículo 297 de la misma ley fue establecido que la referida causal de pérdida de investidura requería de previa sentencia penal condenatoria, y en el artículo 5.º de la ley 144 de 1.994, por la cual se estableció el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas, se dispuso que cuando la causal invocada fuera el tráfico de influencias debería acompañarse a la solicitud copia auténtica de la sentencia condenatoria, con las constancias de que se encontraba vigente y no extinguida judicialmente.

Pero la Corte Constitucional, mediante sentencia C-319 de 14 de julio de 1.994, declaró que eran inconstitucionales el parágrafo segundo del artículo 296 y el artículo 297 de la ley 5.ª de 1.994, considerando, entre otras razones, que el proceso de pérdida de investidura “constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario, que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas      deben observar”, que “el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al congresista que incurriere en una de las conductas que el constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal”, y que se trata de “dos tipos de responsabilidad separables y autónomos”[2]. Y así también, mediante sentencia C-247 de 1 de junio de 1.995, declaró contrario a la Constitución el artículo 5.º de la ley 144 de 1.994[3].

 

Entonces, el delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público de que trata el artículo 147 del Código Penal, es distinto de la falta disciplinaria de tráfico de influencias, motivo de pérdida de investidura señalado en los artículos 183, numeral 5, de la Constitución y 296, numeral 5, de la ley 5.ª de 1.992, aun cuando, eventualmente, una misma conducta pudiera ser constitutiva de uno y otra.

 

Pero con el fin de precisar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efecto de la pérdida de investidura de congresista, se dijo en sentencia de 30 de julio de 1.996[4], se tomó como referencia el artículo 147 del Código Penal, y se señalaron cuáles serían esos elementos. En verdad, se tomaron los mismos elementos del delito de tráfico de influencias para definir la falta disciplinaria de tráfico de influencias que es motivo de pérdida de investidura.

 

En efecto, según lo establecido en el artículo 147 del Código Penal comete el delito de tráfico de influencias el que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer. Y, según la sentencia de 30 de julio de 1.996, incurre en el motivo de pérdida de investidura de tráfico de influencias el congresista que invocando esa calidad, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer.

 

En otros términos, se trajo al caso, analógicamente, el artículo 147 del Código Penal.

 

Y ese es el criterio que recoge la sentencia de 6 de marzo de 2.001, de que me separo.

 

Frente al tráfico de influencias como motivo de pérdida de investidura y para establecer los elementos que lo constituyen, solo caben, según creo, dos posiblidades.

 

La primera, como he sostenido en otros casos, que los artículos 183, numeral 5, de la Constitución y 296, numeral 5, de la ley 5.ª de 1.992 que lo señalan, simplemente nombran esa conducta punible, sin definirla, como debe hacerse, clara e inequívoca, pues solo así se cumple a cabalidad el precepto constitucional según el cual nadie puede ser juzgado sino con arreglo a ley preexistente al acto que se le impute[5].

 

Por lo mismo creo que los artículos 183, numeral 5, de la Constitución 296, numeral 5, de la ley 5.ª de 1.992, que establecen el tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura, han de ser materia de desarrollo legal, para establecer de manera clara e inequívoca los elementos que constituyen esa conducta punible, que hoy solo está nombrada, mas no definida.

 

Y otro es el criterio según el cual “frente a la definición de esas conductas en el Código Penal debe entenderse que dicho significado técnico es para los asuntos propios del derecho penal, pero no para situaciones diferentes como es la pérdida de investidura, que tiene carácter político-disciplinario”, y que el concepto de tráfico de influencias viene dado con precisión en esas mismas normas, “a través del significado gramatical de las palabras ‘tráfico’ e ‘influencias’, que en términos generales hacen referencia a ‘comercio o negocio’ y a ‘autoridad’, de tal manera que podría decirse que se trata del tráfico o comercio de la autoridad de que se está investido’ “[6].

 

Creo, repito, que los artículos 183, numeral 5, de la Constitución 296, numeral 5, de la ley 5.ª de 1.992, que establecen el tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura, solo nombran esa conducta, pero no la definen, y no que esa conducta se encuentra precisamente definida.

 

Pero, sea como fuere, es en todo caso inadmisible la aplicación del artículo 147 del Código Penal, que resulta impertinente.

 

Compartí la decisión adoptada, pero no sus motivaciones, en lo que corresponde, y ello me obliga a esta aclaración.

 

 

 

 

MARIO ALARIO MÉNDEZ

 

 

 

[1] Sentencia de 30 de julio de 1996. AC 3640 M.P. Silvio Escudero Castro.

[2] Gaceta de la Corte Constitucional, 1.994, t. 7, págs. 189 a 192.

 

[3] Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 6, vol. I, págs. 133 a 135.

 

[4] Expediente AC-3.640.

[5] En este sentido, en sentencia de 7 de marzo de 1.985, dijo la Corte Suprema de Justicia que toda norma punitiva ha de ser previa y enunciativa de manera clara e inequívoca de la conducta, que tal es el principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa. (Gaceta Judicial, t. CLXXXIII, núm. 2.422, pág. 173).

 

[6] Es aclaración de voto del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez a la referida sentencia de 30 de julio de 1.996.

 

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015