Proceso n.° 32616

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

        

 

 

Magistrado Ponente

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                            Aprobado Acta No. 38

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)

 

 

 

VISTOS

 

 

Entra la Corte a resolver de manera oficiosa si se vulneraron garantías constitucionales dentro de la actuación seguida en contra de ALDE-MAR SUÁREZ GUIZA, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la pena principal de treinta años de prisión, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, que le impuso a esta persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez como autor responsable del concurso de conductas punibles de acceso carnal violento agravado e incesto.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN

 

 

  1. La situación fáctica que dio origen a este proceso fue narrada por las instancias de la siguiente forma:

 

Conforme se desprende de la prueba legalmente aducida al juicio oral, ALDEMAR SUÁREZ GUIZA es hermano de la menor L.Y.G.G.[1], quien ostenta la calidad de víctima dentro de las presentes diligencias y quien residió con sus abuelos maternos en la vereda Bisinia de este municipio [Vélez, Santander] hasta el 28 de junio de 2007, fecha en la cual fue puesta a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

ALDEMAR SUÁREZ GUIZA laboraba en varias fincas y, en épocas de descanso, concurría a la finca de sus abuelos, donde permanecía una o dos semanas, y allí, en varias oportunidades, accedió carnalmente a su hermana, utilizando la fuerza física y moral, consistente en amenazas, y en algunas ocasiones la amarraba y le tapaba la boca.

 

Hechos que se extendieron desde cuando la menor contaba con siete años de edad [es decir, después del 7 de diciembre de 2002] hasta el día 19 de junio de 2007, [fecha en la] que se consumó el último acto”.

 

 

  1. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA por los actos de acceso carnal violento agravado e incesto ocurridos a

partir del 1º de enero de 2006 (día en el que entró a regir el sistema acusatorio en el Distrito Judicial de San Gil), cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo, conforme a lo previsto en los artículos 31, 205, 211 numeral 4 (“sobre persona menor de doce años”) y 237 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado en sus tipos básicos por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

 

  1. El juicio oral fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez, despacho que condenó al acusado por los aludidos comportamientos a la pena principal de treinta años de prisión, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico periodo. Igualmente, lo condenó al pago de quinientos salarios mínimos por concepto de perjuicios y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.

 

En la dosificación punitiva, el funcionario individualizó la pena por una de las conductas de acceso carnal violento agravado en el monto de diecinueve años de prisión, a lo que le incrementó diez años por el concurso homogéneo, así como un año por el delito de incesto, para un total de treinta años de prisión.

 

  1. Apelada dicha providencia por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó en su integridad.

 

  1. Contra el fallo de segundo grado, la apoderada de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA interpuso el recurso extraordinario de casación.

 

 

  1. La Corte no admitió el escrito de demanda presentado por la defensora debido a la carencia de fundamentos. Sin embargo, también dispuso que las diligencias regresaran a esta Corporación, una vez agotado el trámite subsiguiente, a fin de estudiar la probable vulneración de garantías fundamentales relacionadas con el principio de legalidad de la pena, tanto en la determinación de los extremos punitivos de los delitos dosificados como en la fijación de la pena accesoria.

 

  1. Resuelto desfavorablemente el mecanismo de insistencia por parte del representante de la Procuraduría General de la Nación, el proceso entró al Despacho para lo pertinente.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

  1. De conformidad con lo expuesto en la providencia que no admitió la demanda de casación, la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la dosificación del concurso de delitos y, en particular, lo relativo a la determinación de los límites punitivos de las conductas de acceso carnal violento agravado e incesto, para finalizar con lo atinente a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

  1. En lo que a la imposición de la pena principal se refiere, es de destacar, por un lado, que el a quo partió correctamente de la pena para el delito de acceso carnal violento prevista en el artículo 205 de la ley 599 de 2000 y modificada por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, es decir, de una sanción que oscila de ocho a quince años de prisión (o, lo que es lo mismo, de noventa y seis a ciento ochenta meses), aumentada en una tercera parte en el mínimo (treinta y dos meses) y en la mitad en el máximo (noventa meses), lo que arroja un resultado parcial de ciento veintiocho a doscientos setenta meses de prisión[2].

 

Ahora bien, cuando el funcionario judicial incrementó los referidos extremos de una tercera parte a la mitad en razón de la agravante consagrada en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, hizo señalamientos equivocados, pues en lugar de afirmar que el extremo mínimo se elevaba en cuarenta y dos meses y veinte días (la tercera parte de ciento veintiocho meses) y el máximo en ciento treinta y cinco (la mitad de doscientos setenta meses), para una pena que oscila de ciento setenta meses y veinte días a cuatrocientos cinco (405) meses de prisión, aseguró que el límite máximo llegaría a los quinientos cuarenta (540) meses[3].

 

Dicha aseveración, sin embargo, fue irrelevante, pues cuando el juez delimitó el ámbito en donde habría de fijar la sanción privativa de la libertad (que ante la ausencia de imputación de agravantes genéricas no podía ser otro que el llamado cuarto mínimo) lo hizo a partir de los extremos correctos, es decir, lo estableció en el mínimo de ciento setenta meses y veinte días y en el máximo de doscientos veinti-nueve meses y siete días de prisión (o, en palabras del funcionario, de catorce años, dos meses y veinte días a diecinueve años, un mes

y siete días[4]), lo que implica un rango de movilidad (58,5833) que conduciría en el llamado cuarto máximo a un tope equivalente a los cuatrocientos cinco meses de prisión.

 

Por consiguiente, cuando el funcionario judicial individualizó la pena por el delito más grave (uno de acceso carnal violento agravado) en doscientos veintiocho meses de prisión (o, lo que es lo mismo, en diecinueve años[5]), no vulneró el principio de legalidad de la pena, a pesar de la incorrecta manifestación.

 

No es posible, por otro lado, llegar a idéntica conclusión en lo que a la individualización de la conducta punible de incesto respecta.

 

El juzgado de primera instancia no incurrió en yerro alguno al aducir que en este caso los extremos punitivos tendrían que oscilar de dieciséis a setenta dos meses de prisión[6], toda vez que la pena de uno a cuatro años de prisión (esto es, de doce a cuarenta y ocho meses), consagrada en el artículo 237 de la ley 599 de 2000, tiene que incrementarse, en virtud del artículo 14 de la ley 890 de 2004, en una tercera parte en el mínimo (cuatro meses) y en la mitad en el máximo (veinticuatro meses), lo cual no arroja un resultado distinto al indicado.

 

No obstante, falló en establecer el ámbito de movilidad del cuarto mínimo, pues aseguró que éste iba de dieciséis a veintiocho meses[7],

cuando en realidad el rango de movilidad de cada cuarto era de catorce meses (y no de doce), para un resultado entre los dieciséis y los treinta meses de prisión.

 

En otras palabras, fue con base en un ámbito errado de dieciséis a veintiocho meses (y no en uno de dieciséis a treinta meses) como el

juzgador individualizó la pena por la conducta punible de incesto en veintisiete meses de prisión[8].

 

En este orden de ideas, cuando el juez de primera instancia impuso como sanción privativa de la libertad por el delito más grave (acceso carnal violento agravado) una de diecinueve años y la incrementó en razón del concurso homogéneo y sucesivo en diez años[9], y además la aumentó por el concurso heterogéneo con la conducta de incesto en uno[10] (para un total de treinta años de prisión), no vulneró garantía fundamental alguna en cabeza de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA.

 

  1. En lo que a la dosificación de la pena accesoria atañe, el a quo manifestó que por disposición del inciso 3º del artículo 52 del Código Penal debía imponérsele al procesado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal[11], es decir, por treinta años.

 

El funcionario no tuvo en cuenta que dicha norma debía ser interpretada  de  manera armónica  con lo  señalado en los inciso 1º y

2º del artículo 51 del ordenamiento sustantivo, según los cuales el máximo fijado en la ley para la inhabilitación en comento corresponde a veinte años, salvo lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política para los eventos en los que los servidores públicos son condenados por delitos contra el patrimonio del Estado.

 

Por lo tanto, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que impuso el juez por un término de treinta años desborda el límite establecido por el legislador.

 

Como dicho yerro no fue corregido por el Tribunal en el fallo objeto de impugnación, la Sala casará oficiosa y parcialmente esa providencia, en el sentido de decretar que la pena accesoria de ley proferida en contra de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA tendrá un término no superior a los veinte años.

 

Así mismo, la Corte precisará que la sentencia del ad quem seguirá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

  1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el sentido de señalar que la pena accesoria de   inhabilitación  para   el   ejercicio  de  derechos   y

funciones públicas impuesta en contra de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA equivale a veinte años.

 

  1. PRECISAR que la sentencia del Tribunal permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.

 

Contra esta providencia, no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                           AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

                                                                                             

                                                       

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ

       

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

[2] Folio 111 de la carpeta del juicio oral.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Folio 108 ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Folio 107 ibídem.

[9] Folio 106 ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015