IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Fundado por haber participado la Corporación en elección de contralor / NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Impedimento del tribunal que participó en su elección / ACCIÓN ELECTORAL - Impedimento de Magistrados de tribunal
El impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se funda en el hecho de haber participado, todos ellos, en la elaboración de la terna para la elección de Contralor Departamental, elección que, finalmente, recayó en el Sr. Alejandro Tadeo Isaza Serrano. Siendo la nulidad del acto de elección, el objeto de la acción electoral, y, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo complejo para cuya expedición es imprescindible aquél que contiene la terna de candidatos, y que en la expedición de éste último participaron los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, ellos se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 160 del C.C.A. Dado que la Sala aceptará el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal de Contencioso Administrativo y los declarará separados del conocimiento del proceso, se procederá a designar el Tribunal que los reemplazará en el estudio del proceso. Dado que norma antes transcrita no establece reglas específicas para determinar el Tribunal que debe asumir el estudio del proceso en casos como el presente, se aplicará lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de enviar el expediente al Tribunal geográficamente más cercano de aquel cuyos magistrados fueron separados del conocimiento, para que sea él quien lo asuma. En este caso se designará el Tribunal Administrativo de Boyacá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil uno (2001)
Radicación número: IMP-0002
Actor: CONSTANZA RAMÍREZ BELTRÁN
Demandado: CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Referencia: Incidente de impedimento
Decide la Sala sobre el impedimento propuesto los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca William Giraldo Giraldo, Beatriz Martínez quintero, Carlos Enrique Moreno Rubio, Ligia Olaya de Díaz, Heriberto Vargas, Margarita Hernández de Albarracín, Antonios José Arciniegas Arciniegas, Ilvar Nelso Arévalo Perico, Martha Betancur Ruiz, Fabio José Liévano Liévano, María del Carmen Jarrin Cerón, Filemón Juiménez Ochoa, Carlos Alfonso Ponzón Barreto, Nevardo Reyes Rodríguez, Irma Judith Valenzuela Pardo, Luis Rafael Vergara Quintero, José Herney Victoria Lozano, Héctor Álvarez Melo, Octavio Galindo Carrillo, Juan Carlos Garzón, Benjamín Herrera Barbosa, Myriam Guerrero de Escobar, Leonardo Torres Calderón, Manuel Bernal Arévalo, Stella Jeannette Carvajal , Fabio O. Castilblanco, Maria Inés Ortiz Barbosa, Álvaro Vera Jaimes y Nelson Zuluaga Ramírez.
ANTECEDENTES
- La Demanda.-
Constanza Ramírez Beltrán, en ejercicio de la acción electoral, por medio de escrito presentado al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 1 de enero de 2001, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Alejandro Tadeo Isaza Serrano como Contralor Departamental de Cundinamarca para el período 2001-2003, y la cancelación de la credencial respectiva.
Además, solicitó que se celebrara una nueva elección de Contralor de Cundinamarca, para lo cual pidió que se excluyera al Tribunal Superior del Distrito Capital en el proceso de integración de la terna, pues tal organismo no ejerce jurisdicción en los asuntos que se relacionan con el Departamento de Cundinamarca.
Sostuvo que el Sr. Isaza Serrano no podía haber sido elegido Contralor Departamental porque ocupó un cargo público dentro del mismo año en que resultó elegido; y porque, además, el procedimiento para la integración de la terna fue indebido.
- El impedimento
Los miembros de la Sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto proferido el seis de febrero de dos mil uno, se declararon impedidos para conocer de la demanda interpuesta por Constanza Ramírez Beltrán, por haber participado en la elaboración de la terna que tuvo en cuenta la Asamblea Departamental para elegir al Contralor. Por ello, afirmaron, se encuentran incursos “en las causales de recusación consagradas en el numeral primero del artículo 50 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el numeral 1 del artículo 149 (sic) del C.P.C.”
Los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso administrativo de Cundinamarca, por medio de auto proferido el 14 de febrero de 2001, manifestaron su impedimento por la misma razón.
Lo mismo ocurrió con la Sección Tercera y con la Sección Cuarta. En consecuencia, se decidió remitir el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se funda en el hecho de haber participado, todos ellos, en la elaboración de la terna para la elección de contralor Departamental, elección que, finalmente, recayó en el Sr. Alejandro Tadeo Isaza Serrano.
Siendo la nulidad del acto de elección, el objeto de la acción electoral, y, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo complejo para cuya expedición es imprescindible aquél que contiene la terna de candidatos, y que en la expedición de éste último participaron los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, ellos se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 160 del C.C.A, el cual dispone lo siguiente:
“Art. 160 -modificado L. 446/98, art. 50.
Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
- Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de controversia.”
Dado que la Sala aceptará el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal de Contencioso Administrativo y los declarará separados del conocimiento del proceso, se procederá a designar el Tribunal que los reemplazará en el estudio del proceso.
Para el efecto, es necesario recordar el contenido del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, que en su numeral 4° dispone:
“Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)
“4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.”
Así las cosas, dado que norma antes transcrita no establece reglas específicas para determinar el Tribunal que debe asumir el estudio del proceso en casos como el presente, se aplicará lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de enviar el expediente al Tribunal geográficamente más cercano de aquel cuyos magistrados fueron separados del conocimiento, para que sea él quien lo asuma. En este caso se designará el Tribunal Administrativo de Boyacá.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
RESUELVE
- DECLARASE fundado el impedimento propuesto los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca William Giraldo Giraldo, Beatriz Martínez Quintero, Carlos Enrique Moreno Rubio, Ligia Olaya de Díaz, Heriberto Vargas, Margarita Hernández de Albarracín, Antonio José Arciniegas Arciniegas, Ilvar Nelson Arévalo Perico, Martha Betancur Ruiz, Fabio José Liévano Liévano, María del Carmen Jarrin Cerón, Filemón Juiménez Ochoa, Carlos Alfonso Ponzón Barreto, Nevardo Reyes Rodríguez, Irma Judith Valenzuela Pardo, Luis Rafael Vergara Quintero, José Herney Victoria Lozano, Héctor Álvarez Melo, Octavio Galindo Carrillo, Juan Carlos Garzón, Benjamín Herrera Barbosa, Myriam Guerrero de Escobar, Leonardo Torres Calderón, Manuel Bernal Arévalo, Stella Jeannette Carvajal , Fabio O. Castilblanco, Maria Inés Ortiz Barbosa, Álvaro Vera Jaimes y Nelson Zuluaga Ramírez.
- DECLARANSE separados del conocimiento del proceso a los mencionados magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
- Para conocer del proceso iniciado por CONSTANZA RAMÍREZ BELTRÁN se DESIGNA al Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, remítase el proceso a la citada Corporación y envíese copia de esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que efectúe las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Presidente de la Sala
JESUS MARIA CARRILLO B ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA
TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ DELIO GOMEZ LEYVA
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA LEMOS B
ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA
OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA F.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ M MARIA INES ORTIZ BARBOSA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Infundado por no existir interés directo o indirecto de magistrados / NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Impedimento de tribunal es infundado
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Radicación número: IMP-25000-23-27-000-2001-0002-01
Actor: Constanza Ramírez Beltrán
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que me merece, me aparto de la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que el 13 de marzo de 2001 con ponencia del doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción electoral instaurada por la señora Constanza Ramírez Beltrán contra la elección del doctor Alejandro Tadeo Isaza Serrano como Contralor de Cundinamarca.
Las razones de mi disentimiento son las siguientes:
1.- El doctor Alejandro Tadeo Isaza Serrano no fué postulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni integró por escogencia de dicho tribunal la terna de la cual la Asamblea Departamental de Cundinamarca lo eligió como Contralor del Departamento.
2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca postuló a la doctora Corina Duque Ayala y la eligió para que integrara la terna de candidatos a la Contraloría del Departamento de Cundinamarca.
3.- La Asamblea Departamental eligió como contralor al doctor Isaza Serrano, cuya elección fué demandada por presuntas inhabilidades para acceder al cargo.
Los hechos que señalo en los numerales que anteceden no me permiten encontrar interés directo o indirecto de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso electoral, para aceptar el impedimento y separarlos del conocimiento de tal proceso.
Por el contrario, creo que en relación con el numeral 1º del artículo 150 del C. de P. C., no existe impedimento alguno para ellos y lo afirmo con todo comedimiento.
En cuanto al numeral 1º del artículo 50 de la ley 446 de 1998, también considero que no hay impedimento y que no ha debido declararse fundado.
En efecto: el análisis de la única parte de dicho numeral que podría resultar aplicable a ellos en este caso que es la de “Haber participado en la expedición del acto enjuiciado,...” tampoco me permite encontrar impedimento.
La Asamblea Departamental de Cundinamarca eligió como contralor de Cundinamarca al doctor Alejandro Tadeo Isaza Serrano, no postulado para integrar la terna por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El acto enjuiciado es el de elección del doctor Isaza Serrano, que es de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no participó en la expedición del acto enjuiciado propiamente dicho.
A mi juicio, ni siquiera aceptando que se configura en este caso un acto complejo constituido por los de conformación de la terna y el acto mismo de la elección del Contralor por la Asamblea de Cundinamarca, se dá la participación del Tribunal Administrativo en la expedición del acto enjuiciado, para efectos de impedimento, si el elegido, contra quien se dirige la acción electoral y cuyo acto de elección pretende anularse, no fué postulado por dicho Tribunal sino por otro organismo o corporación diferente que lo escogió para integrar la terna correspondiente.
Por todo lo anterior, pienso que el impedimento ha debido declararse infundado y no aceptarse para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuará conociendo del proceso.
Con todo respeto,
ALBERTO ARANGO MANTILLA
Abril 5 de 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0002-01
Actor: CONSTANZA RAMÍREZ BELTRÁN
Referencia: Radicado interno número 24. Incidente de impedimento.
SALVAMENTO DE VOTO
La Sala, por auto de 13 de marzo pasado, resolvió aceptar el impedimento planteado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación del artículo 160, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, según el cual es motivo de impedimento haber participado en la expedición del acto enjuiciado, entre otros, habida consideración de que se trataba de “un acto administrativo complejo para cuya expedición es imprescindible aquel que contiene la terna de candidatos, y que en la expedición de este último participaron los Magistrados del Tribunal”.
Pero creo que, para el caso, la causal está referida solo al acto de elección, el que en este caso fue cumplido por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, y que si hubiera impedimento la causal sería, acaso, otra, no la señalada.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
ACLARACION DE VOTO
Ref. Expediente No. 25000-23-27-000-2001-0002-01
Actor: CONSTANZA RAMÍREZ BELTRÁN
AUTO DEL 13, DE MARZO DE 2001
- Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Expreso a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual acepta el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tramitar la acción publica contra la elección del contralor departamental..
He dado mi voto afirmativo sólo en el entendido de la afirmación que hace la providencia de que “siendo la nulidad del acto de elección, el objeto de la acción electoral, y, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo complejo...” del cual hace parte la voluntad expresada por la Corporación al integrar la terna, solo por esa consideración debe admitirse el impedimento.
Sin embargo, es importante recordar que en las acciones públicas, dentro de ella la electora, se caracteriza por ser ejercida en interés de todos, interés que también tiene el juez en que se dilucide la legalidad de la actuación, razón por la cual no se manejan intereses particulares, sino la legalidad en abstracto, un interés supremo a la misma condición subjetiva del juez. Esto no obsta para que en aquellos eventos en los cuales es palmario el interés directo que tiene el juez en el resultado del proceso, aunque sea una acción pública, deba separarse de su conocimiento, pero repito, como lo expresé en la discusión del proyecto, no existe claro en ese caso el interés del Tribunal de Cundinamarca por el sólo hecho de haber elaborado una terna de cuyos integrantes no salió elegido el contralor.
Fecha ut supra
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE