RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos / DEMANDA DE REVISION - Requisitos de admisión

 

Según el artículo 189 del código Contencioso Administrativo, el recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos en al artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda y acompañada de los documentos necesarios; la misma norma dispone que el recurrente debe presentar las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer, por su parte el artículo 191 de la mismas normatividad prevé que si reúne los requisitos de ley, el ponente admitirá la demanda. Del contenido de las normas citadas se infiere que la admisibilidad de la demanda de revisión está condicionada al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para todas las demandas presentadas ente esta jurisdicción, que aparecen señalados en el artículo 137 del código citado, junto con los requisitos específicos que varían según sea el motivo de revisión que se aduce y que están previstos en las normas especiales que regulan el medio extraordinario de impugnación.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 189 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 191

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Recurso de súplica. Procedencia de admisión de la demanda / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Auto que rechaza demanda de revisión / DEMANDA DE REVISION - Improcedencia

 

La Sala procederá a analizar el contenido del libelo introductorio, a efecto de establecer si los requisitos que el Consejero Ponente echó de menos constituyen exigencias legales cuyo incumplimiento hubiera podido conducir a rechazar la demanda, tal como se decidió en la providencia impugnada. Al revisar el expediente lo primero que se observa es que no existe pronunciamiento sobre la caución que por disposición, del artículo 190 del Código Contencioso Administrativo, es necesaria en esta clase de procesos y cuya naturaleza y cuantía debió determinar el ponente antes de resolver sobre la admisibilidad dela demanda. En relación con el punto cabe anotar que el artículo 191 in fine de la misma dosificación, prevé que si la demanda no se admite, en el auto que en tal sentido disponga se ordenará la devolución de la caución, lo cual significa que entes de proveer sobre la admisión, debió producirse un pronunciamiento relacionado con la garantía aludida. En segundo lugar, al examinar el escrito introductorio frente a las previsiones de las normas se observa. La demanda de revisión reúne los requisitos legales, es decir los señalados en los artículos 137, 138, 189, 190 del Código Contencioso Administrativo ty en acatamiento a los dispuesto en al artículo 191 de la misma preceptiva, debió admitirse. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la providencia suplicada y, en consecuencia, admitir la demanda, no sin antes señalar que en este caso o hay lugar a caución (art. 191 C.C.A.), por cuanto el fallo impugnado es declarativo, no contiene condenas económicas y no existe posibilidad de que el trámite del recurso extraordinario cauce perjuicio alguno a la parte contraria.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: REV-252

 

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SIACHOQUE LTDA - COOTRANSI

 

Demandado: MINISTRO DE TRANSPORTE

 

 

 

Se resuelve el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de enero de 2001, por medio del cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por la Cooperativa de Transportadores de Siachoque  Ltda. “COOTRANSI LTDA.”,  contra la sentencia de 19 de noviembre de 1998 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

 

EL AUTO RECURRIDO

 

En su parte considerativa la providencia objeto de súplica dice que por tener el recurso extraordinario de revisión un carácter excepcional y restrictivo, solo es procedente cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo; que la demandante ha pretendido ajustar este recurso con apoyo en la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 185 y 186 ibídem, es decir por obrar pruebas recobradas luego de dictada la sentencia y por ser ésta contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada (sic).

 

La providencia impugnada dice además que la jurisprudencia ha entendido que prueba recobrada es aquella que existiendo no pudo ser aportada oportunamente al proceso por circunstancias ajenas a la persona a quien convenía utilizarla; que para que se configure la causal segunda de revisión esa prueba debe ser decisiva,  determinante del fallo que adopte el juzgador; que la demanda de revisión no se refiere a tales aspectos, por cuanto al cerrarse la etapa probatoria la entidad recurrente no hizo mención de las pruebas que en el recurso extraordinario señala como determinantes de la decisión tomada por la Sección Primera y que tampoco presentó objeción al material probatorio aportado al proceso, ni a la totalidad del expediente que sirvió de base para expedir las resoluciones impugnadas.

 

También dice que el escrito contentivo del recurso se redactó como un alegato de instancia y no con el rigor que exige la revisión extraordinaria, que debe centrarse en la ocurrencia de las causales invocadas y que al exponer argumentaciones de inconformidad con el fallo del tribunal (sic) se evidencia que el actor utilizó ese medio excepcional de impugnación como una posible segunda instancia.

 

EL RECURSO DE SÚPLICA

 

La apoderada de la demandante fundamenta la súplica en las siguientes razones:

 

1ª.- COOTRANSI como demandante en revisión se encontraba en imposibilidad de conocer la documentación que tan solo después de proferida la sentencia recurrida pudo recobrar de las entidades públicas, contando además con que esa cooperativa no era demandante ni demandada.

 

2ª.- La documentación aportada con el recurso extraordinario de revisión que no formó parte del proceso fue conocida por COOTRANSI casi dos años después de expedido el fallo impugnado, puesto que ella se encontraba en poder del Ministerio de Transporte; si COOTRANSI no conoció esa documentación mal podía pedir que fuera aportada, máxime si la obligación de hacerlo era de la demandada, no solo porque se controvertía la legalidad de sus actos, sino porque esa entidad era la que manejaba de forma autónoma e independiente el expediente administrativo y sabía cual era la documentación que él contenía.

 

3ª.- El recurso extraordinario de revisión se fundamentó en la existencia de un material probatorio recobrado con posterioridad a la sentencia impugnada, que no pudo ser aportado oportunamente al proceso porque COOTRANSI a quien le convenía esa prueba lo desconocía.

 

4ª.- El recurso extraordinario de revisión no se fundamenta en objeciones o críticas a las pruebas aportadas, sino en documentos que existiendo no obraron en el proceso y que no pudieron ser aportados al mismo por razones ajenas a COOTRANSI, ya que ésta los desconocía y no estaban en su poder.

 

5ª.- El recurso no se redactó como un alegato de instancia sino como una demanda extraordinaria de revisión, con los requisitos establecidos en los artículos 137 y 189 del Código Contencioso Administrativo, en cuyo escrito se hace un análisis detallado de cada uno de los documentos recobrados después de la sentencia recurrida y que de haber obrado en el proceso esa providencia hubiera sido distinta.

 

6ª.-  Si en la única instancia no se presentó objeción alguna a las pruebas que ahora se presentan, se debió a que no se conocía su existencia.

 

7ª.- En conclusión, la demanda reúne formal y materialmente los requisitos para ser admitida, por cuanto claramente invoca la causal alegada, que soporta y sustenta a lo largo del escrito respectivo, al que también acompañan las pruebas documentales que demuestran la procedencia de la revisión y de la causal invocada.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia y oportunidad

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 183 ibídem, la providencia recurrida  por vía de súplica ordinaria es susceptible de ese medio ordinario de impugnación; el recurso fue interpuesto  oportunamente, es decir dentro del término que para el efecto señala el inciso segundo del citado artículo 183 (fls. 167 y 171 cdo. ppl) y esta Sala es competente para resolverlo.

 

  1. Del recurso de súplica

 

Son dos los motivos por los que el Consejero Ponente rechazó la demanda de revisión presentada por la cooperativa demandante y  a ellos se referirá la Sala en el mismo orden en que fueron planteados.

 

2.1. El primero de ellos consiste en que el escrito introductorio no se refiere al hecho de que la prueba recobrada es aquella que existiendo no pudo ser aportada al proceso, por circunstancias ajenas a la parte a quien convenía utilizarla y porque tampoco se refirió a la condición de decisiva o determinante que dicha prueba tiene al momento en que el  juez adopte el fallo.

 

La providencia impugnada dice que al cerrarse la etapa probatoria la recurrente no mencionó las pruebas que en revisión señala como determinantes del fallo recurrido y que no presentó objeción contra el material probatorio aportado al proceso,  ni contra el expediente que sirvió de soporte para la expedición de los actos demandados.

 

2.2. El segundo motivo se hace consistir en que el memorial contentivo de la demanda se redactó como un alegato de instancia y no con el rigor que exige el recurso extraordinario de revisión.

 

Según el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, el recurso debe interponerse  mediante demanda que reúna los requisitos prescritos en el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda y acompañada de los documentos necesarios; la misma norma dispone que el recurrente debe presentar las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer. Por su parte el artículo 191 de la misma normatividad prevé que si reúne los requisitos de ley, el ponente admitirá la demanda.

 

Del contenido de las normas citadas se infiere que la admisibilidad de la demanda de revisión está condicionada al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, que aparecen señalados en el artículo 137 del código citado,  junto con los requisitos específicos que varían según sea el motivo de revisión que se aduce y que están previstos en las normas especiales que regulan el medio extraordinario de impugnación.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a analizar el contenido del libelo introductorio, a efecto de establecer si los requisitos que el Consejero Ponente echó de menos constituyen exigencias legales cuyo incumplimiento hubiera podido conducir a rechazar la demanda, tal como se decidió en la providencia impugnada.

 

Al revisar el expediente lo primero que se observa es que no existe pronunciamiento sobre la caución que por disposición del artículo 190 del Código Contencioso Administrativo, es necesaria en esta clase de procesos y cuya naturaleza y cuantía debió determinar el ponente antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda. En relación con el punto cabe anotar que el artículo 191 in fine de la misma codificación,  prevé que si la demanda no se admite, en el auto que en tal sentido disponga se ordenará la devolución de la caución, lo cual significa que antes de proveer sobre la admisión,  debió producirse un pronunciamiento relacionado con la garantía aludida.

 

En segundo lugar, al examinar el escrito introductorio frente a las previsiones de la normas precitadas se observa:

 

  1. El Capítulo I  del libelo (fl. 41 cdo. ppl.) contiene la designación de las partes y de sus representantes así: demandante, Cooperativa de Transportadores de Siachoque Ltda. ”COOTRANSI LTDA”, representada por el señor Jaime Antonio Forero Ruíz;  demandada, la Nación – Ministerio de Transportes, representada por el señor Ministro de Transportes y como parte interesada la Organización Cooperativa de Transportadores “LOS DELFINES”,     representada por el señor Marco Tulio Arias Ávila.

 

  1.  Lo que se demanda aparece en el Capítulo II bajo el Título pretensiones (fl. 42 y 43 cdo. ppl.) y corresponde a la petición de que se revise la sentencia impugnada y que se dicte una nueva.

 

  1.  La mención de los hechos que sustentan la acción, o el recurso extraordinario de revisión en este caso, aparecen en el Capítulo IV de la demanda (fls. 44-46 cdo. ppl. ).

 

  1. Los fundamentos de derecho de las pretensiones figuran bajo el título VII que la recurrente tituló derecho (fl. 85).

 

  1. La petición de pruebas que la demandante pretende hacer valer están relacionadas en el Capítulo VIII del mismo escrito (fls. 85-87 cdo. ppl.).

 

Lo dicho antes demuestra que al elaborar la demanda de revisión, la recurrente cumplió con las exigencias señaladas en los numerales 1, 2, 3,  4 y 5  del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.

 

  1. Las pretensiones aparecen individualizadas en el capítulo II del escrito que se examina (fls. 42 y 43 cdo. ppl.), dando con ello cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo.

 

  1. El escrito también indica que la causal de revisión en que se fundamenta el recurso es la prevista en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (fl. 40 cdo. ppl.), cuyo concepto de violación expone in extenso (fls. 46 y s.s. cdo. ppl.), con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 189 ibídem.

 

  1. Con la demanda la recurrente presentó varios documentos (fls. 85 y s.s. cdo. ppl.), tal como dispone el artículo 189 in fine del código mencionado.

 

  1. En el Capítulo VI la recurrente ofreció prestar caución de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Contencioso Administrativo (fl. 84 cdo. ppl.).

 

  1. El escrito demandatorio fue presentado por su signataria (fl. 1 vto. cdo. ppl.), dentro del término que para el efecto señala el artículo 187 ibídem, pues entre las fechas en que quedó ejecutoriada la decisión materia de revisión  (3.12/98, fl. 39 cdo. ppl.) y de presentación de la demanda (28.11/00, fl. 1 vto. cdo. ppl.) transcurrieron menos de 2 años.

 

Lo anteriormente reseñado indica que la demanda de revisión reúne los requisitos legales, es decir los señalados en los artículos 137, 138, 189 y 190 del Código Contencioso Administrativo y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 191 de la misma preceptiva, debió admitirse.

 

Lo dicho no constituye óbice para señalar que cualquier tacha relacionada con la información contenida en los instrumentos que se aducen como novedades probatorias; con las razones por las que no se aportaron al proceso inicial;  con el valor de aquéllos  frente a las demás pruebas allegados al mismo proceso; o con la capacidad de tales pruebas para cambiar la decisión impugnada, constituyen asuntos que más que con los requisitos formales de la demanda, tienen que ver con la demostración de la causal de revisión alegada en este caso (art. 188-2 C.C.A.) y, en consecuencia, el momento procesal de decidirlos no es la admisión de la demanda sino el fallo que decide el recurso extraordinario.

 

Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la providencia suplicada y, en consecuencia, admitir la demanda, no sin antes señalar que en este caso no hay lugar a la caución (art. 191 C.C.A.), por cuanto el fallo impugnado es declarativo, no contiene condenas económicas y no existe posibilidad de que el trámite del recurso extraordinario cause perjuicio alguno a la parte contraria.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

 

RESUELVE:

 

Revócase el auto de 22 de enero de 2001, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda que contiene el recurso Extraordinario de Revisión  interpuesto por la Cooperativa de Transportadores de Siachoque  Ltda. “COOTRANSI LTDA.”,  contra la sentencia de 19 de noviembre de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

 

En su lugar se dispone:

 

Admítese la demanda de revisión presentada por la apoderada de la Cooperativa de Transportadores de Siachoque Ltda.., COOTRANSI.

 

Notifíquese personalmente al Ministro de Transporte, para que si a bien lo tiene conteste la demanda y dentro del término de diez (10) días solicite pruebas.

 

Notifíquese personalmente al Ministerio Público.

 

 

Se deja constancia que la anterior decisión fue leída, discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

JESÚS MARÍA CARRILLO  BALLESTEROS

Vice Presidente

 

 

 

 MARIO  RAFAEL ALARIO MÉNDEZ                ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

 

GERMAN AYALA MANTILLA                               TARSICIO CÁCERES TORO                               

             Salva voto

 

 

 

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ                     MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ                                        

 

 

 

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ  ENRIQUEZ         RICARDO HOYOS DUQUE                            

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE                       LIGIA LOPEZ DIAZ                                                              

                                                                                              Salva voto

 

 

ROBERTO MEDINA LÓPEZ                          ANA MARGARITA OLAYA FORERO                             

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO              MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA                                             

 

 

 

NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA                     JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ                       

 

 

 

DARIO QUIÑONES PINILLA                        GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR                                                                                                                                  

                                                                                      Ausente                             

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015