Proceso n.° 32710

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 120

 

 

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

 

D  E  C  I  S  I  Ó  N

 

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HAROL EDICSON ESPITIA SANDOVAL, contra el fallo proferido por el Tribunal de Cundinamarca[1], el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, quien lo condenó por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, en concurso homogéneo, en calidad de autor, a la pena de 42 meses de prisión.

 

H   E   C   H   O   S

 

Las instancias establecieron que los acontecimientos ilícitos ocurrieron el 21 de enero de 1998.

 

Claudio Molano Camacho, comunicó a la administración de justicia que en el año 1984 había adquirido -por compra a María José Cuellar-, un automóvil marca Jaguar de placa RAF- 065. En atención a diversos negocios realizados por él y su socio de nombre Manuel Arturo Rincón, entregó como parte de pago por la compra de un terreno, el automotor referido a Jaime Humberto Ciceri Corredor, comprometiéndose a legalizar el bien dentro de un tiempo determinado, para lo cual contactó a un tramitador de nombre Leonardo Ballesteros, quien a su turno, se reunió con un  funcionario de Transito de Zipaquirá, de nombre HAROL ESPITIA SANDOVAL, persona que tenía en su poder la carpeta con los documentos del rodante.

 

Tiempo después, la mamá del denunciante le entregó la suma de dos millones de pesos a su conductor Marco Antonio Bedoya, con el fin de cancelar los impuestos y el traspaso del automóvil, los que fueron recibidos, con ese objeto, por el servidor público y hoy condenado ESPITIA SANDOVAL.

 

Edgardo Sanabria, Jefe de Inspección de Tránsito de Zipaquirá, le comunicó a Claudio Molano Camacho, que no existía ninguna documentación para radicar el vehículo, tampoco encontró tarjeta de propiedad; sin embargo, el recibo de ingreso número 0276390, si era de esa oficina, pero el valor había sido adulterado de $ 497.440 a $ 879.440 pesos y no correspondía al que Ballesteros le entregó...

 

A C T U A C I Ó N    P R O C E S A L

 

  1. El 20 de enero de 2004, la Fiscalía Seccional Dos Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá, dictó resolución de acusación contra HAROL EDICSON ESPITIA SANDOVAL, como presunto autor responsable del punible de falsedad material de empleado oficial en documento público[2]. En la misma decisión, declaró extinguida la acción penal por la contravención de estafa (Ley 23 de 1991, 10) y le precluyó[3] la instrucción a Leonardo Ballesteros del Camino. Providencia que cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2005.

 

  1. El 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), condenó a HAROL EDICSON ESPITIA SANDOVAL, a la pena principal de 42 meses de prisión, por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

 

  1. El 15 de abril de 2009, el Tribunal de Cundinamarca, confirmó la sentencia condenatoria. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala.

 

D  E  M  A  N  D  A  

 

Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la sentencia de segundo nivel, en ocho sentidos. Siendo ello así, anunció: “No obstante la total ausencia probatoria el Señor Juez emite sentencia de fondo (sic) en la que se condena a EDICSON ESPITIA a la pena principal de 42 meses de prisión”.

 

  1. Debido proceso:

 

Enumeró varias formas de violación: a) los actos arbitrarios e injustos, b) “cuando una prueba ha sido irregularmente allegada al proceso y el juez la toma en cuenta al momento de dictar la sentencia”, c) los errores en la valoración de los diversos medios y d) las pruebas ilegalmente incorporadas al proceso, para sostener después: “interpretación jurisprudencial que es de total aplicabilidad al caso concreto que nos ocupa, pues las pruebas indebidamente apreciadas no solo resulta posible alegarlas dentro del ámbito de la causal 3° (L.906/04) puesto que originó vicios en la estructura del proceso, ya que si se excluye la prueba ilícita no se podrán mantener incólumes las siguientes etapas procesales como la Resolución de Acusación Sentencias (sic) de Primera y Segunda Instancia”.

 

La Fiscalía y los falladores de instancia, incurrieron en un “falso juicio de identidad de la prueba, traducidos en el valor probatorio que se le dio a los señalamientos contradictorios que hicieran  los señores BALLESTEROS y BEDOYA en cuanto a la identidad del supuesto funcionario de Tránsito que ejecutó las acciones de Falsedad Material en documento público, cuando las declaraciones solamente son constantes en manifestar que el encargado de los documentos fue una persona llamada HAROL ESPITIA Falso juicio de existencia de la Prueba de Falsedad, cuando dejan de lado apreciar la descripción física que los declarantes hacen”.

 

Afirmó que su prohijado “no corresponde a la persona robusta que señalan”, tiene una calvicie frontal de la que nadie habló. Desde luego –agregó- debe declararse la nulidad, por cuanto las instancias no valoraron el informe de Tránsito el cual  negó la posibilidad de individualizar a la persona que elaboró el recibo: “Fallas que si pueden ser alegadas al amparo de la Causal 2° y su éxito conlleva a declarar la NULIDAD DEL PROCESO a partir de la Acusación, ya que desde aquél momento la Fiscalía no contaba con la prueba para hacer Llamamiento a Juicio a HAROLD EDICSON ESPITIA, en un vacío probatorio que confió superar con la práctica de Reconocimiento Fotográfico al imputado que jamás se practicó, error de Derecho que convierte la Resolución de Acusación en una pieza nula”.

 

  1. Falso juicio de existencia:

 

Lo presentó como causal tercera de casación: La violación de los derechos y Garantías que fundamentan éste cargo y causal, se dá (sic) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de existencia de la prueba por los jueces que fallaron sin tener en cuenta una prueba existente”.

 

La Fiscalía le imputo a su mandante el delito de Falsedad “sin tener prueba de responsabilidad… sin contar con los elementos materiales probatorios, evidencia física ni la información legalmente obtenida, de donde se pudiera inferir razonablemente que el investigado era autor o partícipe” En la oficina de Tránsito donde se presentaron los hechos trabajaban tres liquidadores cuyas firmas no eran legibles, luego para el actor resulta incomprensible que se le hubiese dictado acusación “sin ni siquiera haber reiterado la practica del reconocimiento durante la audiencia preparatoria”.

 

Tampoco se valoró una fotografía que el procesado allegó a la oficina de Tránsito donde laboraba, “de donde se deduce fácilmente que la persona que en las declaraciones se describe es muy diferente a la descrita por BEDOYA”.

 

Como no se realizó ninguna gestión para individualizar al responsable del delito, ni en la instrucción y menos aún en el juzgamiento, el fallo quedó “incurso en la 3ª causal de Casación por falso juicio de Existencia de la prueba invocada”.

 

Por lo tanto, no existe prueba que lleve a la certeza sobre cuál era la persona que los declarantes conocieron como HAROL ESPITIA y, menos aún, se pudo determinar qué individuo ejecutó la falsificación; lo precedente atendiendo el informe de la Secretaría de Hacienda, con él, las notorias dudas se hubiesen resuelto mediante un reconocimiento y la no exclusión de la fotografía.

 

  1. Falso juicio de identidad:

 

Nuevamente se refirió a las declaraciones en las que se plasmó la descripción física de su pupilo: a) la denuncia, b) la versión de Ballesteros y c) el testimonio de Bedoya.

 

Con base en las transcripciones que realizó de las pruebas señaladas, indicó a continuación: “La Fiscalía y el Juez de instancia al analizar el contenido de las pruebas las distorsiona haciéndoles producir efectos que objetivamente no se establecían en ellas y haciendo producir un fallo violatorio de las garantías legales y constitucionales que debe ser corregido por ésta instancia de Casación”.

 

 

 

  1. Falso raciocinio:

 

Ahora, si los diversos medios se valoraron como hechos indicadores, que permiten inferir lógicamente que ESPITIA, participó en la falsedad, nos encontramos con que también se incurrió en un error de hecho manifiesto, pues de esos hechos indicadores no emerge una sola conclusión”.

 

El nombre de su prohijado –continuó- pudo ser utilizado por otras personas; además, con la decisión de preclusión que la Fiscalía decretó a favor de Ballesteros “previa inferencia lógica, podríamos concluir” que a él le quedaba fácil utilizar el nombre de un funcionario de Tránsito, para justificar el capaital recibido y el reintegro del dinero dado a Bedoya.

 

Por otro lado sostuvo: “Ahora si tomamos por cierta la afirmación de BEDOYA cuando dice que solamente tuvo contacto con ESPITIA, de él se puede concluir que no conocía quien era BALLESTEROS quien ESPITIA entonces por qué razón manifiesta no haber tenido contacto con BALLESTEROS cuando está probado que si tuvieron encuentros?”.

 

Existe un hecho indicador para el demandante, el cual se identifica con las diversas descripciones que se hicieron de Espitia, luego para él, construida la respectiva inferencia lógica, lo llevó “a  concluir que el verdadero autor del hecho utilizó el nombre de HAROLD ESPITIA para ejecutar el acto delictuoso y concluir que por esa razón ninguna de las descripciones concuerdan con los rasgos físicos de ESPITIA”.

Como los tres liquidadores eran los funcionarios encargados de expedir los recibos para la realización del pago en la entidad financiera determinada, por ende, “el recibo falso tiene un registro por un valor real y el pago correspondió al registrado en tránsito, lo que permite concluir que la falsedad del recibo se dio posterior al pago, en conducta que pudo haber ejecutado cualquier otra persona que haya tenido acceso a él como BEDOYA”.

 

Entonces, para el actor: Si el documento adulterado no fue registrado con dicha adulteración en el sistema de tránsito indica lo anterior que la conducta no se realizó por empleado público, pues el recibo ya había salido del dominio de los liquidadores y del banco cuando al parecer se dio la falsedad, hecho que pudo reitero haber sido hecha por cualquier persona”.

 

Por todo lo precedente, si la justicia construyó fue un indicio de responsabilidad penal contra su prohijado existe un error de hecho en la apreciación al no existir un mínimo de prueba que permitiera inferir lógicamente la autoría o participación de HAROLD (sic) EDICSON ESPITIA… Yerro de hecho que es suficiente para casar ésta sentencia.

 

  1. Interpretación errónea:

 

El fallo cuestionado, según el actor, también violó de manera directa la ley sustancial.

 

Para demostrarlo indicó que la Fiscalía y los falladores, sin ninguna razón lógica ni prueba, variaron la calificación en el juicio pasando del inciso 1° al 2° del artículo 287 de la Ley 599 de 2000, en cuanto al delito de Falsedad material en documento público. “Es evidente que tanto la Fiscalía como los jueces de instancia hacen una interpretación errónea de la norma a aplicar al caso concreto… pues no existe prueba legalmente aportada al proceso que haga suponer sin lugar a duda razonable que HAROLD (sic) ERICSON es autor determinante en el delito de Falsedad”.

 

Concluye “sin lugar a ninguna duda” que la adulteración del recibo se hizo después de su expedición por uno de los liquidadores, una vez se realizó la cancelación en el banco. Para el actor se encuentra muy claro que las funciones de su pupilo jurídico no eran hacer los pagos, cuestión que debía hacer el usuario. No se percataron las instancias que para la existencia del delito en comento se requiere que la persona sea funcionaria pública y que además lo hubiere cometido en ejercicio de sus funciones: “evento que no aconteció en los hechos que aquí se investigan pues, tanto el imputado como la Secretaría de Tránsito, en prueba que no fue desvirtuada, han dicho que los liquidadores tenían como función liquidar y expedir los recibos a fin de que el usuario hiciera el pago… siendo así que en el extremo caso de que se hubiera comprobado la grafología de ESPITIA V., en el recibo adulterado, el tipo a imponer habría sido el contemplado en el artículo 287 Inciso 1° de la Ley 599 de 2000”.

 

Por todo, las instancias aplicaron en forma indebida el mentado inciso 2°, debido a falso juicio de existencia de la prueba, falso juicio de identidad de la prueba y falso juicio (sic) de raciocinio en la valoración de las pruebas… como quiera que la falsedad no resultó atribuible a ningún funcionario público en ejercicio de sus funciones. También, expreso el libelista, hubo una falta de aplicación del artículo 287 Inciso 1° de la Ley instrumental citada.

 

Y, en párrafos siguientes, alegó la prescripción de la acción penal, justamente, por aplicación de la norma que estipula una sanción para los particulares, al afirmar: “Luego es evidente que transcurrieron más de 6 años durante la etapa de investigación sin que la resolución de acusación adquiriera ejecutoria”.

 

Por último, después de referirse a los fines de la casación, a la efectividad del derecho material, al respeto de las garantías del imputado y a la unificación de la jurisprudencia, sostuvo: La Ley 906 de 2004 en su artículo 184 reviste a la Corte… de unas especiales facultades extraordinarias una de las cuales es la posibilidad de superar los defectos de la demanda, para decidir de fondo… facultad extraordinaria de adecuación de causales, fundamentación fáctica y jurídica a la que acudo para que en el evento de que ésta (sic) Honorable Corte estime una falla en la demanda opte por su estudio dada la gravedad en la vulneración de los derechos y garantías del demandante”.

 

Solicitó, casar la sentencia, al no efectivizar el derecho material, pues condenó a su prohijado “sin existir prueba de cargo en el proceso, ordenándose la ruptura de la sentencia”. (Subrayados fuera de texto).

 

 

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

  1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre de los inculpados HAROL EDICSON ESPITIA SANDOVAL, nulidades y errores propios de las vías primera y segunda de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de cada ataque incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.

 

  1. Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente.

 

  1. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad.

 

Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.

 

  1. a) En el cargo elevado por violación al debido proceso el defensor lo combinó en el mismo texto argumentativo con falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia, realizando una motivación fatal, desordenada, imprecisa, ilógica e insustancial; por cuanto cada sentido de ataque tiene unas pautas mínimas establecidas por la jurisprudencia, que jamás deben ser excluidas o ignoradas por los recurrentes; si así lo hacen, como en el caso en estudio, las pretensiones se fusionan en un escrito incoherente pues al mismo tiempo se está exponiendo que un medio de prueba fue omitido y, en el renglón siguiente, que él se distorsionó, por ejemplo, para luego, propiciar su inexistencia por nulidad, lo cual es de verdad, absurdo.

 

Cuando se presentan ataques por nulidad se hace imperioso discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; denunciando las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta la sola enunciación del cargo, como en el presente caso. Además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de aquellos instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el defensor.

 

Siendo ello así, el actor jamás demostró ¿cómo se fracturó el debido proceso?, ¿qué lo causó exacta y realmente?, ¿cuál norma se infringió?, ¿dónde ubica el yerro respecto a las causales de nulidad?, ¿por qué habría de retrotraer lo actuado en instancias?, ¿en qué estadio procesal debería quedar?, ¿de qué forma objetiva y jurídica se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales infracciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales. No se trata, entonces, de expresar un cúmulo de ideas generales,  inciertas e hipotéticas propuestas en un mismo contenido argumentativo.

Además, olvidó el profesional del derecho, cuestionarse sobre los principios que rigen las nulidades, como el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como por ejemplo, el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera.

 

Desde ya se advierte que con los yerros atrás anotados, el libelo se torna inane, pues la omisión en la explicación y demostración de los presuntos vicios alegados, así como la ausencia de precisión de la ruta que debería guiar todo el escenario argumentativo, confirman que el escrito fue ideado en un interregno netamente subjetivo y en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria.

 

  1. b) Un nuevo dislate presentó el abogado cuando se refirió a los diversos tipos de errores de hecho, previstos en la vía indirecta de casación como falso raciocinio y falsos juicios de identidad y existencia, al ignorar que la ruta indirecta, por él seleccionada, en cuanto al primero, por ejemplo, presenta unos condicionamientos especiales que deben orientar el discurso epistemológico generado contra las decisiones cuestionadas.

 

No se percató que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera, además de ello, es su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia.

 

Habida consideración, tendrá como meta didáctica el impugnante determinar: a) qué dice de manera objetiva el medio, b) qué infirió de él el juzgador, c) cuál valor persuasivo le fue otorgado, d) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, e) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

 

Además, es deber intelectual del jurista revelar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; nada de lo expuesto realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo conclusiones jurídicas previamente rechazadas por la judicatura, para solicitar “la ruptura de la sentencia” a favor de su prohijado, por encima del de los falladores, sin ninguna temática casacional; pues la respuesta a los variados interrogantes que se hizo fueron materia de análisis por los juzgados, quienes infirieron que el inculpado sí vulneró la ley penal.

 

Un excelente ejemplo para demostrar los exacerbados yerros del demandante en cada uno de sus ataques, se puede extraer de la solicitud de prescripción de la acción penal, pues él, contra viento y marea, pretende que se le crea su parcializada opinión desarrollada al amparo de efímeras conjeturas sin ningún respaldo probatorio, pretendiendo que al servidor público funcionario de la Oficina de Tránsito y Transporte de  Zipaquirá, su mandante, se le condene, en el peor de los casos, pero no como funcionario sino como particular, en contra del criterio expuesto por el Juzgador y sin ninguna motivación que avale, como es debido, su propuesta.

 

  1. c) Pero del anterior error, surge otro de mayores proporciones, el cual se identifica con el postulado de unidad temática reclamado por la jurisprudencia, el cual busca una armonía, correspondencia o igualdad de tesis expuestas tanto en la sustentación de la apelación del fallo de primer nivel con la debida argumentación del recurso de casación.

 

En principio, debe militar una coherencia sustantiva en todos aquellos aspectos objeto de inconformidad y el libelo; por ejemplo, si en la alzada las partes no alegaron temas de tipicidad, de concurso de personas en la conducta punible o alguna causal de ausencia de responsabilidad, con el inmediato objeto de escrutar una decisión contraria a la cuestionada; ello entonces significa, que no tiene interés el apelante por cambiar ni cuestionar la situación fáctico-jurídica impresa en el fallo del juez de conocimiento: es decir, esta en total acuerdo, luego, tampoco le asiste disposición alguna en casación al abordar éstos ítems, justamente, porque no fueron propuestos ante los funcionarios de segundo grado (Tribunales y Juzgados Penales del Circuito).

 

Por otro lado, esta Sala viene afirmando que también el aludido axioma puede extenderse a componentes jurídicos no atacados a condición que de ellos se subsuma o desprenda tesis dogmáticas relacionadas, ello ocurre cuando se ataca la responsabilidad penal y en sede extraordinaria se motivan agravantes genéricas o especificas.

 

Tal proceder se acopla a lo realizado por el defensor, quien en la apelación sustentó en forma exclusiva la prescripción de la acción penal, la cual fue despachada en forma negativa por el Tribunal de Cundinamarca, sin que le asista razón al impugnante como le explicó el Juez Colegiado; entonces, ese instituto de terminación anormal del proceso y las nulidades por garantía de derechos constitucionales fundamentales, eran los temas que exclusivamente debían ser denunciados en casación; más no, todos los reproches propuestos por la causal primera en sus dos vertientes tenían la virtualidad de ser invocados ante la Corte, al no tener interés jurídico para proponerlos.

 

  1. d) Otro desafuero tiene que ver con el cúmulo de suposiciones, conjeturas e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó: (1) la Fiscalía no contaba con pruebas para dictar resolución de acusación, (2) el nombre y los apellidos pudieron ser utilizados por otras personas, (3) a Ballesteros le quedaba muy fácil valerse de la identidad de su mandante, (4) no existe delito de falsedad material en documento público porque el punible no lo consumó un empleado público como debe ser, (5) se equivocaron las instancias si con indicios responsabilizaron penalmente a su prohijado y (6) no era posible variarle la calificación jurídica a HAROL ESPITIA (pues la indagatoria lo fue por falsedad material en documento público) y en la resolución de acusación se le imputó el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público).

 

Como se puede apreciar son incalculables  los desatinos del demandante, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones: en oposición del criterio de los funcionarios. Por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario; relegando, precisamente, los postulados que lo rigen como el de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.

 

Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio.

 

  1. a) El Juez de Primera Instancia, afirmó:

 

“Y es que en modo alguno la formulación de cargos realizada en la injurada resulta obligatoria para el trámite del proceso, más aún cuando como en el presente asunto, existe unidad de materia respecto al delito, es decir, la imputación jurídica correspondió a la situación fáctica, y dentro de la diligencia se le indagó por la falsedad en documento público, que fue la conducta por la que se le acusó, agregándose además a la calificación lo relativo a su calidad, la cual lógicamente era endilgable, toda vez que se encontraba demostrado con suficiencia que al momento de la comisión del reato el sindicado se encontraba vinculado a una Entidad Pública (Gobernación de Cundinamarca), por lo que no existió vulneración alguna a los derechos del procesado”.

 

Así, la materialidad de la falsedad en documento público se encuentra suficientemente demostrada, como quiera se tiene que el recibo oficial de ingreso es un documento expedido por la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte… también la licencia de tránsito es un documento expedido por el Ministerio del Transporte.

 

Resulta de gran importancia el testimonio del señor MARCO ANTONIO BEDOYA, quien fue encargado por CLAUDIO MOLANO para buscar quien le colaborara con los trámites correspondientes, señalando el mencionado testigo que al acudir a la oficina de Tránsito de Zipaquirá contactó al acusado, quien le había sido recomendado; bajo la gravedad del juramento señala que le dio una cantidad de dinero para cancelar los impuestos y demás trámites, y luego éste le hizo devolución de una suma, situación que igualmente refiere LEONARDO BALLESTEROS, quien en forma clara y enfática indica que fue ESPITIA SANDOVAL quien se comprometió a hacerle entrega de los documentos, recibiendo de parte de aquél el recibo de pago y la licencia de tránsito, informando que las placas se demoraban un poco... se encuentra probado que fue a él a quien se hizo entrega de dos millones de pesos… de los cuales devolvió la mitad del dinero; que en ejercicio de sus funciones como liquidador elaboraba los recibos, tanto así que en efecto, el recibo oficial de ingreso No 0276390, reconoce haberlo diligenciado con el valor original; además, varias personas declaran haber tenido conversaciones con él respecto del trámite del automotor de placas RAF-065, en desarrollo del cual hizo entrega justamente del oficio adulterado en el valor y la licencia de tránsito a nombre de JAIME HUMBERTO CICERI, que fuera falsificado”.

 

  1. e) Como se logra estimar, el actor también dejó de atacar otro gran cúmulo de la prueba incriminatoria, así mismo los testigos reconocieron a su prohijado cuando hablaron y se entrevistaron con él, al recibirle los documentos espurios y en las comunicaciones telefónicas que sostuvieron.

 

  1. f) En el contexto de la demanda también se mezclaron otras censuras como el principio de investigación integral (ausencia de práctica del reconocimiento del procesado) y la sustentó con base en la normatividad de la Ley 906 de 2004, desquiciando los presupuestos legales de la Ley 600 de 2000, que era la adecuada para el caso concreto, pues los hechos se presentaron en su vigencia e inexplicablemente el actor baso todo su alegato en aquélla normatividad.

 

  1. g) Iguales reproches deben hacerse a la vía directa elegida por el jurista en sentido de interpretación errónea al sustentarla con pruebas y por un sentido diverso al alegado, o mejor, adicionándole falta de aplicación y aplicación indebida al cargo, lo cual conlleva al absoluto fracaso del cuestionamiento, pues las tres alternativas –argumentadas en un mismo contexto- son excluyentes al combinarse vicios de selección con aquellos de hermenéutica normativa.

 

  1. h) Ahora bien: un nuevo desatino tiene que ver con el principio de trascendencia, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la misma: con el primero la violación a la ley sustancial se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, verifica y constata señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino de éste en la decisión atacada: ello tampoco fue realizado por el jurista.

 

Por tanto, el axioma en estudio, no fue ni enunciado por el defensor quien mostrando y develando aún más sus misceláneos dislates contra lo sopesado por las instancias concluyó que debería casarse el fallo recurrido, precisamente, en  esas precarias condiciones argumentativas, lo cual es, insustancial y efímero.

 

Así las cosas y como quiera que el recurso  extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.

 

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

 

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

 

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la  Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

 

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

 

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

 

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000.

 

Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de HAROL EDICSON ESPITIA SANDOVAL.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

 

 

R  E  S  U  E  L  V  E

 

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HAROL EDICSON ESPITIA SANDOVAL, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

 

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

                         

          

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                              AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                             

 

                                                                                   

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS

                       

 

 

 

JULIO   ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                                                                                JAVIER   ZAPATA  ORTIZ

                                                                           

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

                  Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 29 de septiembre de 2008 y 15 de abril de 2009, respectivamente.

[2] El delito imputado estaba consagrado para la época de los hechos en el artículo 218 del Decreto Ley 100 de 1980: “El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”.

[3] Esta decisión la fundamentó la Fiscalía “conforme a las exigencias del artículo 397  (sic) del CPP., máxime que se logró demostrar que no fue él quien contactó a ESPITIA SANDOVAL, que no recibió provecho económico derivado del pago de los $2.000.000 entregados por BEDOYA, que por tanto tampoco tenía interés en falsificar los documentos objeto de la presente investigación”. Folio 211, c. o.1.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015