Proceso n.° 32718
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 57
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V.[1], contra la sentencia de 18 de junio de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes de esta misma ciudad el 24 de abril del mismo año, que los declaró penalmente responsables como coautores del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Así fueron determinados por el Tribunal:
“El 31 de enero de 2009, a las 01:20 a.m., en la calle 83 sur en vía pública frente al inmueble demarcado con el No. 44 A – 40, barrio Potosí de Bogotá, atendiendo la información sobre una riña, se produjo por parte de la Policía Nacional, la captura en flagrancia del adolescente M.S. y de su hermano mayor de edad ROGER ANDERSON CASTRO PRADA, quienes fueron sorprendidos cuando trataban de cubrir el cadáver de J A M.G., a quien le propinaron más de 300 heridas con arma cortopunzante, causándole la muerte. Por los mismos hechos se produjo minutos después, la captura de los adolescentes J. J. cuando huía del lugar de los hechos y de J. A., quien se encontraba escondido en la parte posterior del referido inmueble.”
ACTUACIÓN RELEVANTE
- El 1° de febrero de 2009, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Garantías, legalizó la captura de M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. y la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de homicidio agravado, cargos que fueron aceptados por los tres jóvenes.
En la misma vista les fue impuesta medida de internamiento preventivo.
- En audiencia de 2 de marzo de 2009[2], el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Conocimiento declaró a M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V., coautores del delito de homicidio agravado y el 24 de abril de los que transcurrían, profirió sentencia y luego de aplicar la rebaja por allanamiento a cargos contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, hasta el 50% de la pena, les impuso la sanción de privación de la libertad por el término de cuarenta y dos (42) meses en Centro de Atención Especializada[3]; y, ordenó a sus respectivos progenitores el pago de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) por concepto de indemnización de perjuicios, conforme al acuerdo de las partes en la conciliación celebrada dentro de la vista pública de incidente de reparación integral.
El a quo para emitir el fallo, tuvo en cuenta como elementos materiales probatorios, los aportados por la Fiscalía en la audiencia de imposición de sanción, en el siguiente orden[4]:
- i) El informe de primer respondiente donde se da cuenta del reporte de la riña y el sorprendimiento en el lugar de M.S.C.P. en el momento en que envolvía al occiso en una cobija; de J.J.G.C. quien pretendió huir; y de J.A.V.V. oculto en la parte posterior de la vivienda, los cuales presentaban manchas de sangre en sus ropas;
- ii) informe de policía para casos de captura en condiciones de flagrancia de las personas anteriormente citadas;
iii) inspección técnica del cadáver del menor J.A.M.G. hallado semidesnudo y cubierto por una cobija en la vía pública de la calle 83 sur frente al inmueble demarcado con el No. 44 A – 40 del barrio Potosí de Bogotá, quien presentaba más de 300 heridas;
- iv) entrevista de Luis Alfredo Delgado Noguera, miembro de policía judicial, quien relata las circunstancias en que se produjo la captura de los tres aprehendidos;
- v) informes técnico médico legales en donde se describen las lesiones y el estado de salud de M.S.C.P. y J.A.V.V., que les ameritó la incapacidad de veinte (20) y seis (6) días, respectivamente;
- vi) informes de arraigo domiciliario de S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V.;
vii) informes de identificación de M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V.;
viii) la necropsia practicada al cuerpo de J.A.M.G. donde se dictaminó la presencia de más de trescientas (300) heridas causadas por arma blanca en cara, cuello, cuero cabelludo, tórax anterior y posterior, abdomen, extremidades superiores e inferiores y se indica como mecanismo de muerte choque hemorrágico por múltiples heridas;
- ix) registro civil de defunción de J.A.M.G.;
- x) resultados de exámenes de laboratorio sobre semen, sangre y pelos; y,
- xi) el allanamiento a cargos como coautores del delito de homicidio agravado realizado por S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V., asistidos de su abogada y acompañados de la defensora de menores.
- Recurrida por la apoderada pública de los tres adolescentes, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio de 2009[5], la confirmó.
- Inconforme con la determinación, la misma apoderada interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Amparada en las causales segunda y primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula dos censuras, en su orden, por nulidad y violación directa de la ley sustancial, bajo los siguientes argumentos:
Primer cargo (Nulidad por ausencia de motivación del fallo):
-. Para la recurrente, los jueces desconocieron los principios fundamentales del debido proceso, necesidad de la prueba, presunción de inocencia y legalidad por falta de motivación de la sentencia, “en cuanto a la conducta y el grado de responsabilidad”.
Expresa, que el allanamiento a cargos formulados en la imputación, como regla general impide a los sentenciadores discutir aspectos relacionados con los hechos y la responsabilidad, pero existe la excepción cuando por vía de impugnación se cuestiona la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, efectos de incongruencia con relación a lo aceptado y sentenciado y respecto de la vulneración de garantías, las que de advertirse, el condenado se encuentra legitimado para demandar por vía de casación la declaratoria de nulidad de lo actuado para corregir el agravio y reponer los derechos conculcados.
Aduce que, al omitir una adecuada motivación de la sentencia se resiente el debido proceso al corresponder ésta a una decisión arbitraria que restringe el derecho a la impugnación e impide a la víctima y a la sociedad conocer la verdad y saber si se hizo justicia y al sentenciado, saber las razones por las cuales el operador le inflige una consecuencia penal por su conducta.
En capítulo especial sobre el interés jurídico para proponer la nulidad a pesar de la aceptación de cargos, bajo la descripción del artículo 33 (inimputabilidad) del Código Penal, dice, que si los menores se encuentran dentro de esta preceptiva, la ley presume se hallan fuera de la capacidad de comprender y autodeterminarse conforme a esa comprensión y por este camino los privilegia para ser tratados con el ordenamiento concebido para ellos.
Bajo ese entendido indica, que cuando existe compromiso penal de menores, el juez antes que ejercer el ius puniendi, se debe inspirar en la función social de protección a cargo del Estado con base en la cual se está obligado a consultar la realidad acompañante del adolescente y qué incidió en la realización de la conducta punible, única manera de dar cumplimiento a la finalidad del sistema de responsabilidad penal establecido para éstos, el cual impone medidas de carácter pedagógico, específico y diferenciado, con el objeto, entre otros valores, de garantizar la verdad.
Destaca, que bajo tales presupuestos propone la nulidad “en defensa del imperio de la ley y el sometimiento de los aperadores de justicia al ordenamiento”, sin ser necesario demostrar que ella favorece a los procesados en el tema de la sanción como afectación de su libertad.
Como desarrollo del cargo, refiere que, por mandato del artículo 151 de la Ley 1098 (Código de la Infancia y la Adolescencia) a los menores infractores se les debe el respeto de las garantías procesales básicas descritas en la Constitución Política, la ley, los tratados internacionales y como mínimo, los derechos consagrados en la Ley 906 de 2004
Con ello, las prerrogativas de los requisitos formales de la sentencia; el conocimiento del juez más allá de toda duda razonable; la necesidad de la prueba para condenar; imparcialidad; verdad; en los eventos de terminación anticipada, la imputación debe ser clara y completa de la cual se pueda extraer sin ningún esfuerzo las circunstancias del delito; en los eventos de aceptación de cargos en el momento de la formulación de la imputación, la improbación del acuerdo por parte del juez, cuando no cumpla los mandatos constitucionales y legales; la verificación del allanamiento libre y voluntario y que los cargos se funden en un mínimo de prueba; y, la necesidad de la actuación procesal en procura de lograr la eficacia de la justicia, traducido en lograr la verdad sobre el hecho y la responsabilidad en todas sus circunstancias.
Dentro de este contexto, afirma que sin contar con la “determinación mínima de las condiciones y circunstancias que rodearon el hecho, mal puede hablarse de la conducta de los procesados, así incierta, se ajuste a los principios de culpabilidad y tipicidad estricta que reclama la aplicación del debido proceso.”
Para que se produzca una sentencia legal, dice, además de acertada, es preciso “contar con el conocimiento pleno de los hechos atribuidos” y la relación del procesado con éstos para así definir su grado de participación y la responsabilidad penal, sin que se compadezca con los principios inspiradores del proceso penal, proceder a una aceptación pronta de culpabilidad, cuando no se cuenta con los suficientes elementos probatorios para informar al fiscal en camino a una formulación de una imputación ajustada a los hechos y al derecho, y al procesado y a la defensa, para tomar una decisión consciente, la cual, al final lleve al juez a dictar un fallo bajo tal oscuridad.
Trae a colación un aparte de la sentencia C-1260 de 2005 de la Corte Constitucional sobre el tema y destaca que, la impugnación no se soporta en la retractación de la aceptación del hecho físico de haber dado muerte a la víctima con arma blanca, conducta enmarcada en la audiencia de formulación de imputación dentro del artículo 103 y 104-6 del Código Penal, sino, en que el fallo omitió ocuparse del deber legal de indicar “la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas’, ni de fijar las circunstancias en que sucedió la muerte.”, circunstancias que lo hacen incompleto y de esta manera legitima a la actora para impugnarlo en casación.
Bajo el concepto de unidad inescindible de la sentencia, transcribe la deducción fáctica realizada por cada una de las instancias, para controvertir, que nada enseñan sobre las circunstancias modales de la ocurrencia de los hechos y en las que actuaron los acusados, donde “lo único que se sabe es que la víctima recibió más de 300 golpes con arma blanca”, aspecto que en su sentir constituye la carencia de valoraciones jurídicas sobre el tema.
Para la recurrente en la providencia de condena simplemente se relacionaron los elementos de convicción base de la formulación de imputación, pero de ellos inexiste prueba que acredite la conducta de cada uno de los acusados, sin que los jueces expresen las razones por las cuales cada medio de convicción demuestra los hechos ni de la conducta individual de los imputados, su culpabilidad ni el grado de responsabilidad.
Controvierte en quince conclusiones con formulación de plurales interrogantes, a manera de un análisis en conjunto del contenido persuasivo de cada una de las evidencias, para afirmar, que de ellas no “se puede extraer la información de cómo sucedieron los hechos, y de cuál fue la participación de cada uno de los adolescentes involucrados en el crimen…”, incluso predica la intervención de terceros, la presencia de heridas de defensa en los imputados, a partir de las cuales propone que, en la sentencia se debieron elaborar inferencias, sacar deducciones o admitir algunas alternativas para obtener hechos desconocidos, tales como la conducta de cada uno de los capturados en el desarrollo del homicidio y los sucesos alrededor del hecho, para así, el juez obtener el conocimiento más allá de toda duda, pero por el contrario, existe una variedad de perplejidades, las cuales ya no podrán ser dilucidadas.
Agrega, que la percepción visual advertida por la policía, corresponde a la de ver a los jóvenes manipulando una manta con la cual se arropaba al cadáver, disímil de otra clase de actividad, no era la de atacar o golpear a la víctima, a partir de la cual se puede concluir su vinculación con la muerte, pero no, la de ser quienes lo ultimaron de manera consciente y voluntaria “como parece ser la retahíla que asumen como control de legalidad del allanamiento a imputación algunos jueces de conocimiento.”
En la misma senda aduce que, de las dos botellas de aguardiente que se encontraban rotas en la casa, del aliento alcohólico advertido en J.A.V.V. al ingresó en el hospital y de los estudios biosociales donde se determina su consumo habitual de sicotrópicos, se pudo haber inferido razonablemente “que los jóvenes no estaban en pleno uso de sus facultades mentales cuando se involucraron en el hecho mortal”, adicional a lo expresado por éste al momento de la audiencia del incidente de reparación integral de no recordar muy bien los hechos, tener aprecio por el occiso con quien había crecido y el haber actuado de manera inconsciente, condiciones captadas por el primer respondiente, como se verifica al reportar en la entrevista que los jóvenes se encontraban en alto grado de excitación, todo lo cual indica “pudieron obrar bajo el influjo de un trastorno mental transitorio.”
Discute, que al minuto 25:50 del registro de la lectura de la sentencia se expresa que la autoría de la conducta a cargos de los adolescentes “quedó establecida por su aceptación de cargos y define qué ‘La conducta que cometieron los adolescentes la realizaron de manera conciente (sic), voluntaria e intencional, esto es, que la culpabilidad se les imputa a título de dolo”, razón por la cual, se carece de motivación sobre este punto.
De la misma manera, en el 26:10 referente a la prueba de la responsabilidad, el juez la extrae de la imputación de cargos “dando cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la captura de los adolescentes de acuerdo con los elementos materiales probatorios evidencia física y la información obtenida en legal forma.”, sin realizar ninguna argumentación para justificar esa afirmación, luego, predicar el conocimiento más allá de toda duda razonable y así tener a los imputados como coautores materiales.
De este modo, se dejó incompleta la motivación de la sentencia, cuando por el contrario, de todos los elementos materiales probatorios relacionados en el fallo no se puede extraer información sobre las circunstancias del hecho, la conducta desarrollada por los condenados, el grado de responsabilidad, pero sí, “se vislumbra una posible causal de inimputabilidad.” .
Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado, para que la juez de conocimiento proceda a motivar el fallo de condena de manera suficiente o decrete la nulidad de la aceptación de cargos, si no encuentra elementos de juicio para atribuir con el convencimiento informado de estar tomada la decisión correcta o como lo sugirió el fiscal proceda a absolver, todo en procura de la protección de los menores.
Segundo cargo (violación directa de la ley sustancial):
Reitera los hechos probados y sobre los que dice no existe discusión, para destacar que en la sentencia de primer grado el juez declaró la responsabilidad de los acusados M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V., como coautores del delito de homicidio agravado y estableció el monto de la sanción en 78 meses de privación de la libertad con base en lo dispuesto en los artículos 177 y 179 de la Ley 1098 de 2006, para lo cual se utilizó el sistema de graduación de cuartos del artículo 61 del Código Penal y se ubicó en el tercero, con el argumento de haber evidenciado circunstancias de menor punibilidad descritas en los numerales 1° y 5° del artículo 55 y las de mayor punibilidad de los numerales 2°, 5° y 10° del artículo 58, normas todas del mismo estatuto punitivo.
Que luego, a la cifra de 78 meses, le rebajó 36, motivado en el allanamiento a cargos, para un resultado final de 42, respecto del cual la defensa se declaró inconforme al considerar tenían derecho a una disminución de 39 meses, equivalente al 50% del total.
Destaca el censor, que no obstante el ad quem confirmar la decisión de instancia, realizó las consideraciones relativas a que: a) la sanción impuesta debió ser superior a la fijada por el a quo por comprender ella un carácter protector y educativo antes que aflictivo, b) era inviable la aplicación del sistema de cuartos para establecerla; c) por prohibición legal contenida en el artículo 199-7 del Código de la Infancia y la Adolescencia era improcedente conceder rebaja de la pena por allanamiento a cargos o cualquier otro beneficio; d) eran inaplicables las circunstancias de menor punibilidad descritas en los numerales 1° (la carencia de antecedentes penales) y 5° (procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias) del artículo 55 del Código Penal y nada se dijo sobre la causal 6ª (reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total) del mismo ordenamiento y e) resultaba intrascendente la sentencia de primer orden donde se dedujeron causales de mayor punibilidad no imputadas a los procesados, con el argumento de haber fijado una sanción escasa, aspecto último, con el cual dice, se atropelló el principio de congruencia.
Precisa que, la finalidad del sistema de cuartos definido en el artículo 61 del Código Penal, corresponde a un mecanismo para atemperar la discrecionalidad del juez y un límite para ejercer su libre decisión, la cual resulta favorable a los procesados, pues impide al juez ejercer su criterio personal y le impone los parámetros fijados en las circunstancias de menor y mayor punibilidad para fijar los cuartos de movilidad.
Indica que, las sanciones establecidas en los artículos 177 y 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia se dirigen exclusivamente a los menores infractores, las cuales se someten a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad; en cuanto a su cuantificación y aplicación, a las normas y principios fundamentales que amparan a todo ciudadano, independientemente se trate de un menor o un adulto.
De la misma manera, que dentro de tales prerrogativas se encuentran los criterios de favorabilidad para la imposición de la pena mínima, el debido proceso e igualdad, las cuales en condiciones normales se le propician a los adultos, pero también son predicables a los menores, pues en Colombia no existen personas de superior e inferior categoría.
Señala que, el artículo 4° de la Constitución Política consagra el principio “superlativo de igualdad” el cual prohíbe dentro de un proceso penal utilizar condiciones personales, familiares y sociales como elementos de discriminación, postulados también consagrados en el Código de la Infancia y la Adolescencia, legislación especial que no permite utilizar la disculpa como necesidad de protección, educación o amparo de los menores como la razón para habilitar el quebrantamiento de postulados superiores y de este modo expone, que en ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Afirma, que los principios de legalidad de las penas, de igualdad de las personas ante la ley y la aplicación del proceso sustancial debido no se oponen a los criterios de protección integral y del interés superior inspirado en la Ley 1098 de 2006 a favor de los menores, como parecería entenderlo el Tribunal, sino que actúan en forma complementaria.
Diserta de manera amplia sobre la protección integral de los menores definida en el artículo 7° del Código de la Infancia y la Adolescencia; la obligación de todas las personas en garantizar integralmente los derechos humanos –artículo 8°-, prevalencia de los derechos y favorabilidad –artículo 9°-, libertad –artículo 21-, los principios del sistema de responsabilidad -artículo 141-, para destacar, la inexistencia de norma de cualquier categoría que permita afectar a los menores con una sanción privativa de la libertad por mayor tiempo del legalmente establecido por la conducta realizada.
Transcribe apartes de la decisión del Tribunal donde se exponen los argumentos soporte de la confirmación de la sanción impuesta y se precisa que:
“los errores sustanciales que lo acompañan y negó aplicación de la circunstancia de menor punibilidad descrita en la norma 55 Penal numeral 5° aunque reconoció que el juez se equivocó al fijar la pena para los tres menores en el tercer cuarto punitivo, en el caso de J.J.G.C. y M.S.C.P. porque no tienen antecedentes y procuraron disminuir las consecuencias del delito; en tanto que a J.A.V.V. no debió reconocerse la circunstancia de menor punibilidad. Adujo que por virtud de la misma causal 5ª del artículo 55 Penal ‘la ley prevé la disminución de las consecuencias del delito es frente a la víctima y no frente a la administración de justicia, respecto de la cual la ley previó la rebaja de pena del artículo 351 del CPP y el criterio modulador del CIA.’”
Para alegar que respecto de los jóvenes J.J.G.C. y M.S.C.P., no indicó motivo distinto de aquel según el cual dadas las circunstancias de abandono, descuido y desprotección en que se hallaban los adolescentes, merecían mayor internamiento antes de cualquier ejercicio de rebaja de la privación de la libertad; en cuanto a J.A.V.V., le dio al texto del artículo 55 un alcance del que carece y por esa vía dejó de aplicar la diminuente.
Reitera que, aunque la conducta post delictual de los procesados cabría dentro de la normativa 55.5 y 55.6 por haber aceptado cargos e indemnizado, lo correcto es corresponder a la causal 6ª la indemnización, en tanto, el allanamiento a la imputación tiene su propio destino en la graduación de la pena por virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación a la orden de la misma norma 55 que dispone su imperio siempre y cuando no haya sido prevista de otra manera.
Luego enuncia que merece mención especial el tema relativo a la incongruencia entre la imputación y la sentencia por la aplicación de circunstancias de mayor punibilidad no deducidas en la primera, para en el mismo entendido destacar, que no obstante el error así planteado constituye una causal de casación y en este sentido cabría la propuesta de un cargo especial contra la sentencia, en el desconocimiento del artículo 448 (congruencia) de la Ley 906 de 2004.
Expresado como resumen, dice que, la sentencia dejó de aplicar el artículo 61 del Código penal sobre la individualización de la pena, al igual que despreció los artículos “55.1, 55.5 y 55.6” sobre las circunstancias de menor punibilidad y se negó a conceder la rebaja del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
No ajustó la pena al principio de legalidad al dejar de acomodarla a la acusación como era lo correcto, se reconoció la inconsonancia y a pesar de ello confirmó la sentencia; aplicó indebidamente el artículo 58 numerales, 2°, 5° y 10° referidos a circunstancias de mayor punibilidad no deducidas en la imputación.
Enlista también, como normas dejadas de aplicar, los artículos 4°, 13, 31 y 29 de la Constitución Política; 6°, 7°, 56.1 y 61 de la Ley 599 de 2000; 3°, 4°, 5°, 6°, 10°, 12, 20 y 351 de la Ley 906 de 2004; 1°, 6°, 9°, 26 y 152 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Solicita: i) se case la sentencia y la Sala proceda como juez de instancia y así ajuste la sanción privativa de la libertad conforme a los principios fundamentales de legalidad, debido proceso, favorabilidad y prohibición de reformar para empeorar cuando es apelante único y fijarla en 22 meses y 20 días; ii) en cumplimiento de la función propedéutica de la jurisprudencia se haga un pronunciamiento con criterio de autoridad, respecto de si a los adolescentes infractores se les aplica el contenido del artículo 199-7 del Código de la Infancia y la Adolescencia relacionado con la proscripción de conceder beneficios a quienes cometen los delitos allí relacionados teniendo como víctimas a menores de edad, en el entendido que éstos evidencian un tratamiento privilegiado a partir de la existencia de la Ley 1098 de 2006, la cual convoca la aplicación de normas benévolas por encima de las restrictivas, se inspira en la protección especial del Estado a su favor, declara de manera especial el reconocimiento de los derechos contenidos en la Ley 906 de 2004, específicamente la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de ese ordenamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Como aspecto preliminar, dada la condición de quienes fueron procesados en este asunto –los menores M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V.-, encuentra la Corte oportuno destacar, que el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, conforme lo dispuesto en el artículo 1° (finalidades), tiene como marco armonizador, el garantizar a los niños, las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad rodeados de un ambiente de felicidad, amor y comprensión en el cual prevalezca el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación de especie alguna.
A su turno, es objeto de este estatuto –artículo 2°-, el establecer normas de carácter sustantivo y adjetivo encaminadas a la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, el garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Garantía que la fija a cargo de la familia, la sociedad y el Estado.
Soportado en estas prerrogativas, definió y estableció en el Libro II, Título I, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, integrado por principios rectores y definiciones del proceso, las autoridades y entidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, la reparación del daño y las sanciones[6].
En este entendido, ese conjunto legal comprende reglas especiales tanto de carácter sustancial como instrumental y a la vez, con apego al principio de integración normativa, dispuso en el artículo 144 (procedimiento aplicable), que también se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 con excepción de aquellas que le sean contrarias al interés superior del adolescente; y en el artículo 163 (integración) determinó, qué autoridades forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, especificando, que ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal se tramitarán el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión.
De esta manera, le corresponde a esta Corporación pronunciarse con relación al recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
- Así, advierte esta Colegiatura, que el libelo presentado por la apoderada de M. S. C. P., J. J. G. C. y J. A. V. V., será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); y, ii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
- Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:
(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas,
(ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y[7],
(iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso[8].
- Uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el procesado y su defensor, en tratándose del acto unilateral de aceptación de cargos está restringido, como lo viene sosteniendo la Sala[9] sólo con ocasión a las inconformidades respecto a: (i) la dosificación de la pena; (ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; (iii) la extinción de dominio sobre bienes; y (iv) la defensa de las garantías fundamentales.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación[10], la sentencia consecuencia del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” generado por el sometimiento a la justicia, recibe un beneficio sustancial de rebaja de la pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca.
Del mismo modo y en forma reiterada ha dicho la Corte[11] que una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad.
En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por este principio, en virtud del cual, proferida la sentencia, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación.
Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la liberta y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, excepto, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así, cuando de nulidad se trate, es factible recurrir aún cuando la sentencia sea consecuencia de la aceptación de cargos, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario, debido a que la casación pretende “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.”, conforme lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
Pero tampoco es admisible, so pretexto de la vulneración de nucleares derechos fundantes, utilizar la causal de nulidad para obviar el principio de irretractabilidad rector de las consecuencias del allanamiento a cargos, como de manera sofística lo pretende la aquí recurrente.
Así, decantados los términos de la censura, refulge indiscutible colegir, como se pasa a exponer, que tras los planteamientos de la casacionista subyace de forma velada la retractación de la aceptación de cargos admitida por sus representados al momento de la formulación de imputación, quienes se encontraban debidamente asistidos por una apoderada y la defensora de familia, última que por mandato del Código de la Infancia y Adolescencia actúa como garante de sus derechos fundamentales, para lo cual es apenas evidente, carece de interés jurídico para recurrir.
- La censora alega en dos cargos: i) nulidad por la transgresión del debido proceso, los principios de legalidad, presunción de inocencia y motivación de la sentencia, esto último, “en cuanto a la conducta y el grado de responsabilidad”; y ii) la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 61 (fundamentos para la individualización de la pena) del Código Penal.
5.1. Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal segunda de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión.
Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, aspecto desconocido por la libelista, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o éstas con el derecho de defensa (técnica y material), como lo hace la impugnante, cuando de manera abigarrada en una misma línea conceptual, expresa la violación del debido proceso, el postulado de legalidad, necesidad de la prueba y debida motivación de la sentencia en una quimera interminable e inconclusa de plurales inconformidades al estilo propio de un alegato de instancia, ajeno a esta sede.
De esta manera, si el deseo de la actora es proponer algún supuesto, por ejemplo, del debido proceso, deberá demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizados por la Sala.
Bajo este entendido también le era obligación, enseñarle a la Corte acorde con los principios rectores de las nulidades tales como, protección -no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto alegado como irregular, salvo se trate de carencia en la defensa técnica-; convalidación –los actos irregulares pueden convalidarse, por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales-, instrumentalidad de las formas –no se decretará la invalidez del acto cuando cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho a la defensa- y naturaleza residual -sólo se puede decretar la nulidad, cuando no exista otro remedio procesal para subsanar la irregularidad sustancial-, su satisfacción y superación en el caso bajo estudio, encaminados al éxito de la censura, tarea que no emprendió.
Tales presupuestos –se itera- no los satisface la recurrente en el libelo para mostrar el vicio de estructura alegado, pues todo su esfuerzo lo dedicó a controvertir el soporte probatorio de la imputación y del fallo, no obstante expresar que en eventos como los convocados en este asunto, por regla general, se limita a los sentenciadores para discutir aspectos relacionados con los hechos y la responsabilidad, sin embargo, mediante la utilización de un argumento sofístico centra su ataque en una violación del debido proceso y con él pretende reabrir la controversia probatoria que ya precluyó con el acto de allanamiento y por esta vía, desembocar en su retractación.
Esta falsa motivación de la demanda se verifica en múltiples pasajes del escrito de impugnación, cuando la abogada recurrente expresa con relación a lo actuado y como argumentos del cargo que, i) para la producción de una sentencia legal, además de acertada, es preciso “contar con el conocimiento pleno de los hechos atribuidos” y la relación del procesado con éstos, para así definir su grado de participación y la responsabilidad penal; y, ii) le resulta improcedente la aceptación pronta de responsabilidad penal de los adolescentes, cuando la Fiscalía no cuenta con suficientes elementos probatorios para formular una imputación ajustada a los hechos y al derecho, al procesado y a la defensa preparados para tomar una decisión consciente y al juez para dictar una sentencia bajo esa oscuridad.
O, cuando de manera abierta propone a partir de elementos probatorios conjeturas fácticas, tales como, la consistente en que a partir de las dos botellas de aguardiente rotas halladas en la escena, del aliento alcohólico advertido en J. A. V. V. al ingresó en el hospital, de los estudios biosociales donde se determina su consumo habitual de sicotrópicos, lo expresado por éste al momento de la audiencia del incidente de reparación integral de no recordar muy bien los hechos, el aprecio que le despertaba el occiso con quien había crecido y el haber actuado de manera inconsciente, son hechos que indican “pudieron obrar bajo el influjo de un trastorno mental transitorio.”.
Para reforzar su hipotético razonamiento dice que, la verificación de las anteriores condiciones son ratificadas en la entrevista del primer respondiente, cuando afirma que los capturados se encontraban en alto grado de excitación, de lo cual también se deduce “que los jóvenes no estaban en pleno uso de sus facultades mentales cuando se involucraron en el hecho mortal”.
En este mismo sentido, también de manera especulativa, opone al fallo su personal enfoque de los hechos al extremo de plantear otra tesis de lo ocurrido, consistente en radicar la autoría en terceros diferentes a los aquí acusados.
Una argumentación así, es característica de un alegato de instancia, donde la recurrente pretende imponer su particular visión de los hechos y las pruebas, sobre lo percibido y declarado por los jueces, debate probatorio generalizado que no es susceptible de proponer en casación, pues si su deseo era mostrar errores en la valoración de los elementos de convicción, debió ceñirse a la formulación y demostración de un cargo por la vía indirecta de la violación de la ley sustancial en cualquiera de las formas ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación.
Esta postura la ratifica, cuando al insistir en la carencia de motivación de la sentencia, alega que de todos los elementos materiales probatorios relacionados en el fallo no se puede extraer ninguna información sobre las circunstancias del hecho, la conducta desarrollada por los condenados, el grado de responsabilidad, pero sí, “se vislumbra una posible causal de inimputabilidad.” .
Para la Sala, toda la discusión está dirigida a presentar una historia disímil a la declarada en los hechos del fallo y su relación probatoria, encaminada a la retractación de los cargos aceptados.
Sin que constituya un pronunciamiento de fondo, de lo reseñado en las sentencias se advierte con claridad, la acreditación de las siguientes premisas: i) la ocurrencia de la muerte violenta con más de 300 heridas en el cuerpo de un menor de edad; ii) la captura en flagrancia por autoridades de la policía de M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. con sus ropas manchadas de una sustancia de color rojo, al parecer sangre, cuando el primero, envolvía en una cobija el cadáver, la segunda, ante la presencia de los gendarmes trataba de huir de la escena y el tercero, se ocultaba tras la vivienda adyacente al lugar; y, iii) el allanamiento de éstos a los cargos como coautores del delito de homicidio agravado, en la audiencia de formulación de imputación y acompañados de su abogada defensora.
Toda esta alegación de la recurrente, distrae la ofrecida por violación del debido proceso propuesta como carencia de motivación del fallo, mezclada con el anunció de la falta de congruencia entre acusación y sentencia e inexistencia probatoria, lo cual hace confuso el reproche, incoherente y contradictorio, en desconocimiento de los pilares de claridad, precisión y autonomía de los cargos en casación.
5.2. Similar situación ocurre con el segundo reparo alegado como violación directa de la ley sustancial. Ante la forma de error propuesto, lo contradictorio, inconcluso e indeterminado de la postulación y el efímero alcance esbozado en la demanda, se hace necesario recordarle a la recurrente que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, la jurisprudencia ha decantado[12], es un deber aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, pues por este sendero no es posible discutir aspectos fácticos, al corresponder la impugnación a un debate de estricto orden jurídico, siendo carga del censor anunciar de manera lógica y detallada las normas de contenido sustancial que estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto es, si el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.
La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, al incurrir en error sobre su existencia o su validez en el tiempo o el espacio.
Por su parte, en la aplicación indebida, a la cual dice acudir la demandante, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto. Los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél.
Aquí el juzgador se equivoca al establecer la relación de semejanza existente entre el caso particular concreto y adecuado jurídicamente y el supuesto de hecho proyectado en el precepto legal, es un error in iudicando, de juicio, de conceptualización materializado en la selección-adecuación de la norma llamada a regular el asunto.
En la interpretación errónea, por último, el juez selecciona bien y apropiadamente la norma encargada de regular el caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del cual carece, le asigna efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o no causa.
Las dos primeras especies de error directo se diferencian del último, en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro sólo es de hermenéutica, pues en rigor lógico se debe partir de la aceptación en la correcta aplicación de la norma, donde el dislate se genera, al otorgarle un entendimiento jurídico equivocado, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas, aspectos respecto de los cuales, a la demandante se le genera un profundo galimatías.
Es así, como en permanente confusión de la lógica propia del recurso extraordinario de casación, la impugnante al escoger como vía de ataque la violación directa de la ley sustancial en la forma de la falta de aplicación, identifica como norma inaplicada, entre otras, el contenido del artículo 61 del Código Penal, pero construye el reproche a partir de alegar que en el procedimiento de individualización de la pena, el juez de primer grado utilizó el sistema de “graduación de cuartos del artículo 61 del Código Penal y se ubicó en el tercero”.
Nada más contradictoria podría ser la censura, pues se afirma la aplicación de un precepto –el artículo 61-, para de inmediato en la misma línea conceptual discutir como esencia del error su inaplicación, en desasosiego del principio lógico de identidad, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, lo cual lleva a la carencia de claridad y precisión del reparo alegado.
Del mismo modo y como si de lanzar una pluralidad de ideas se tratara, abre una discusión metodológicamente interminable sobre las garantías del debido proceso, favorabilidad, legalidad de la pena y congruencia entremezclando en la vía directa escogida, múltiples formas de ataque, algunos susceptibles de ser abordados como motivos de nulidad propios de la causal segunda, pero que deberían ser presentados de manera separada, los cuales simplemente enuncia, pues los deja a medio camino, huérfanos de desarrollo, todo en desconocimiento de los principios de autonomía, claridad, precisión y debida sustentación de los cargos en casación.
Otra glosa importante la merece, la falencia de enseñar a la Sala, en qué consistió la falta de aplicación de los artículos 4°, 13, 31 y 29 de la Constitución Política; 6°, 7°, 56.1 y 61 de la Ley 599 de 2000; 3°, 4°, 5°, 6°, 10°, 12, 20 y 351 de la Ley 906 de 2004; 1°, 6°, 9°, 26 y 152 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los cuales denuncia fueron dejados de aplicar en el fallo recurrido, pues simplemente cita la transgresión de unas nomenclaturas normativas, sin ir más allá de su enunciado, en plena desatención del postulado de razón suficiente, el cual impone que la emisión de premisas correlativamente implica el deber de sustentar cada una de ellas.
De manera final, el desconocimiento del principio de no contradicción se vuelve a reflejar, cuando al terminar el escrito de impugnación, dentro de las solicitudes elevadas a la Sala, pide se case la sentencia y la Corte proceda como juez de instancia para ajustar la sanción privativa de la libertad conforme a los principios fundamentales de legalidad, debido proceso, favorabilidad y prohibición de reformar en peor cuando se es apelante único; tópico último inconsecuente con las decisiones recurridas, pues como quedo reseñado en los antecedentes procesales y así es aceptado y destacado por la impugnante, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto, confirmó en todas sus partes y sin modificaciones, la decisión del juez de primer grado.
De este modo, una postulación así, no soporta examen al rigor de la lógica formal para requerir de esta Corporación, se garantice la prohibición de la reforma peyorativa, cuando se ha afirmado que, el statu quo procesal y de la sanción impuesta a los acusados no varió de una instancia a la otra, iniciativa que deja insustancial la censura, por ende, y en esta senda, carente de interés jurídico a la impugnante para recurrir por este motivo.
La verdad es que la demanda constituye un escrito pesado, confuso, desprovisto de razones coherentes para la formulación de una temática seria, profunda, pues dialécticamente carece del planteamiento de un problema jurídico completo, susceptible de ser estudiado en casación.
- Advertido en la demanda el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas[13]. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido[14].
- En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda
- Ante los insalvables yerros en que se incurre, se inadmitirá la demanda, no sin antes señalar que en el proceso de dosificación, individualización, determinación e imposición de la sanción, la Sala advierte posibles equivocaciones del juez de primera instancia relacionadas con diversos factores –congruencia, método aplicado, concesión de rebajas y beneficios-, algunos de los cuales fueron percibidos por el Tribunal, sin embargo no fueron corregidos; razón por la cual y atendiendo los fines constitucionales del recurso extraordinario, habrá de intervenir de oficio para subsanarlos, una vez cobre ejecutoria esta decisión.
Es oportuno precisar, que en el presente caso resulta improcedente la superación de los defectos de la demanda en cumplimiento de los fines de la casación para que la Corte se pronuncie de fondo, por cuanto, los posibles errores reseñados, no guardan identidad conceptual con los motivos de los cargos postulados en la demanda, los cuales corresponden, en su orden a: i) nulidad fundada en la falta de motivación del fallo en lo relacionado a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los menores; y ii) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 61 del Código Penal, sin que resulte óbice para ello, que la impugnante haya hecho mención tangencial sobre tales temas, pues se repite, no constituyen la nervadura de las censuras.
Lo anterior en procura de respetar la coherencia lógica argumentativa del recurso extraordinario, pues en el evento de ser superadas las falencias del libelo, se tendría que proceder al trámite subsiguiente del recurso y que corresponde a la audiencia de sustentación del escrito, evento en el cual se le estaría imponiendo a la demandante, la tarea de sustentar cargos respecto de los cuales la Sala ha considerado su inadmisión y se le podría llegar a sorprender para cumplir con el deber de sustentar otros motivos que, ahora la Corte, en ejercicio del control constitucional propio del recurso extraordinario, considera necesario ingresar en su estudio.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA
- La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
- La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo cuando el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.
- Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
- El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V., conforme a lo expuesto en precedencia.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
- En firme la decisión, pase al despacho del Magistrado ponente el asunto, para la posibilidad de casación oficiosa relacionada con el restablecimiento de garantías.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
[1] En aplicación al numeral 8° del artículo 47 y 153 de la Ley 1098 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre de los menores, debido a que esta providencia puede ser publicada.
[2] Folio No. 135 de la carpeta No. 1.
[3] Folio No. 254 de la carpeta No. 1.
[4] Folio No. 246 de la carpeta No. 2 (texto de la sentencia).
[5] Folio No. 38 de la carpeta No. 2.
[6] Esta nueva legislación se produjo como una respuesta del Gobierno nacional al compromiso adquirido con la comunidad internacional y de manera específica al criterio orientador de las Reglas de Beijing de la ONU -regla 5.1-, consistente en que la justicia de menores debe ser concebida como “parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad”, Todo, en procura del bienestar de los menores.
[7] “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).
[8] “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).
[9] Sentencias de casación de 28 de mayo de 2008, radicación No. 25936; de 10 de mayo de 2005, radicación No. 25389; de 21 de febrero de 2007, radicación No. 26587; auto de casación de 3 de mayo de 2007, radicación No. 27108, entre otros.
[10] Auto de casación de 11 de noviembre de 2009, radicación No. 32394.
[11] Auto de 17 de mayo de 2000, radicación 10250; auto de 9 de junio de 2000, radicación 14860; sentencias de 5 de junio de 2000, radicación 15058, de 12 de diciembre de 2002, radicación 16099, de 4 de septiembre de 2003, radicación 12768.
[12] Auto de casación de 14 de noviembre de 2008, radicación No. 27158, entre otros.
[13] Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.
[14] Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.