Proceso n.° 32799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 114
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
VISTOS
Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Francisco Ipuz Gaviria, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 30 de marzo de 2009, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 28 de octubre de 2008, que condenó a este procesado -junto con Alberto Puertas y Wilson Saavedra Rodríguez-, como responsables de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, trasporte y porte ilegal de armas de fuego, a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión y multa del equivalente a 700 s.m.l.m..
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Los hechos de este proceso son sintetizados por el Tribunal, así:
“Son tres los acontecimientos delictivos que dieron lugar al adelantamiento de la investigación, presentándose el primero de ellos a las 6:30 de la mañana del 12 de julio de 2006, en la vía que de esta capital conduce a la Inspección del Juncal, sector donde Héctor Rubio Duque fue despojado de su camioneta LUV 2003, tipo estaca, color blanco, servicio públicos de placas TEL 015, luego de convenir con uno de los asaltantes el transporte de una carga de maracuyá, quien le solicitó se desviara por un camino bajo la amenaza de agredirlo con una navaja, en donde salieron tres sujetos más portando armas de fuego, que igualmente le hurtaron su reloj de pulso y un anillo de oro, procediendo para ello a golpearlo y vendarlo, dejando de custodiarlo en las horas de la tarde, momento aprovechado para escapar y poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido.
El segundo de los hechos delictivos investigados se presentó el 23 de julio de 2006 en la vía Tello-Baraya, sitio conocido como ‘El Arenoso’, donde cuatro sujetos interceptaron la camioneta marca Toyota Land Cruiser de placas TBO 245 de servicio público, en la que se transportaba su propietario Elkin Moreno Sánchez en compañía del conductor Elvis Cruz Castañeda, impidiéndoles los asaltantes su libre desplazamiento y para ese efecto se quedó uno custodiándolos, al que minutos más tarde sometieron por la fuerza para entregarlo a la Policía, tratándose de Erinson Ferney Guzmán; en jurisdicción del municipio de Garzón se recuperó el mencionado automotor, cuando lo operaba José Augusto López Vargas.
Y un tercer hecho que fue materia de investigación, se debió a las coacciones extorsivas que padecía Medardo Farfán Caviedes, ciudadano al que le exigían entregara la suma de $2.000.000 y que para ese efecto se acordó el 4 de agosto de 2006, en el municipio de Palermo, momento en el que las autoridades capturaron a Edgar Orlando Cedeño Gaviria en instantes en que obtenía el dinero de la víctima, a raíz de lo cual delató a sus compinches Luis Francisco Ipuz Gaviria, Joaquín Martínez Ortiz, Jorge Eliécer Ortiz Martínez y Alberto Puertas”.
La conexión procesal y probatoria conducente a investigar estos hechos condujo a que las diversas pesquisas cuya original apertura instructiva correspondiera a distintas autoridades, se anexara a la seguida por cuenta de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva.
A cargo de dicha dependencia estuvo la vinculación de la mayoría de imputados, la definición de su situación jurídica y previo el cierre parcial de la instrucción, el 22 de febrero de 2007 el proferimiento de resolución acusatoria en contra de Alberto Puertas, Luis Francisco Gaviria Ipuz y Wilson Saavedra -y otros-, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en decisión ratificada plenamente por la Fiscalía de segunda instancia el 18 de abril de la misma anualidad.
Tramitada la etapa del juicio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos referidos anteladamente.
DEMANDA
Dos cargos dice postular el procurador judicial de Luis Francisco Ipuz Gaviria contra el fallo impugnado.
El primero bajo el auspicio de la causal primera de casación acusa error fáctico derivado de “tergiversación del hecho que revela la prueba, porque se omitió la valoración de la prueba (sic) en su sentir universal”.
Afirma así quebranto del art. 29 superior, toda vez que a la versión original del testigo Edgar Orlando Cedeño Gaviria no agregó para su estudio lo depuesto en audiencia pública por éste, con desmedro de la sana crítica, pues lo últimamente afirmado favorecía a su asistido, razón por la cual se le dio credibilidad parcial, pese a señalar su arrepentimiento de involucrar en los hechos a personas inocentes.
Como segundo ataque, acusa error de hecho derivado de “falso raciocinio” y desconocimiento del in dubio pro reo.
Desde su margen, la prueba no es certera en cuanto a la existencia del delito y la responsabilidad de su representado, toda vez que la que media en su contra no es coherente ni concordante, pues por el “contrario es contradictoria (sic)”.
A manera de fundamento de la censura, recapitula las motivaciones de las sentencias, advirtiendo que en desarrollo de la valoración contenida en ellas, no se hace referencia al testimonio de Cedeño Gaviria en audiencia pública, siendo que desde su perspectiva la retractación de este deponente fue muy clara y desvincula al imputado de los reproches en su contra edificados.
Como “argumentos de la casación” acota que al valorar lo expuesto por el declarante el Juez a quo “manifiesta que Cedeño dijo la verdad -en su primera deposición-, y en la segunda dijo mentira” apreciación que le parece vulneradora del principio in dubio pro reo.
Asegura que los “falsos juicios de existencia (exclusión y suposición)”, y “de raciocinio”, no posibilitan demostrar en grado de certeza alguna forma de participación de Luis Francisco Ipuz Gaviria en los hechos.
Así pues, siendo que la “única prueba” en contra de su representado es el testimonio de Cedeño Gaviria, desde su margen la misma es insuficiente para arribar a la certeza de la responsabilidad, razones suficientes para solicitar se revoque el fallo y absuelva.
CONSIDERACIONES
- La insistencia de la Corte cuando de manera profusa llama la atención en orden al cumplimiento de aquellos requisitos inherentes a un libelo en casación para que pueda abordarse su estudio en el fondo, le ha permitido desestimar por insuficiente a dicho cometido aquellas demandas en que salvo aducirse una de las causales previstas y eventualmente escoger el sentido de violación a la ley sustancial acusado y la modalidad del vicio que se pretende en dicho orden hacer valer, no se desarrollan con fundamento en tal marco los reproches, sino que dicha presentación es apenas un pretexto para abrir paso a una deliberación polémica valorativa de las pruebas absolutamente deleznable ante esta sede.
- Así, cuando en el caso concreto acude el censor en el inicial reproche a la causal primera acusando la presencia de error de hecho por tergiversación probatoria, este ámbito de restringido alcance supone en la actividad del juzgador la distorsión de la prueba que aun cuando bien podría provenir de haber omitido en su apreciación la totalidad del contenido testimonial, no es equiparable a la circunstancia de desechar por no creíble alguno o algunos de los aspectos que el testimonio comprende y hacerlo, por demás, advirtiendo -tal fue el fundamento expresamente consignado para excluir de mérito la ampliación de lo depuesto por el testigo Edgar Orlando Cedeño Gaviria en su ampliación durante la fase del juicio, como lo destaca el propio casacionista-, que “no es de recibo para esta instancia la retractación tardía que hiciera Edgar Orlando Cedeño Gaviria”.
- No escapa a la comprensión del libelista -como no podía ser de manera desigual-, que los sentenciadores, tanto en primera como en segunda instancia se ocuparon en forma detenida, extensa y pormenorizada de la retractación del testigo y lo hicieron, desde luego, por cuanto constituyó el objeto de los alegatos del juicio oral, y de la apelación incoada contra el fallo de primer grado.
Por eso, afirmar que se tergiversó la prueba al omitir una valoración completa de la misma emerge ostensiblemente infundado, como que otorgarle un poder suasorio de restringido alcance a aquel que con interés procura el defensor, no traduce en modo alguno el vicio de apreciación propio del error de hecho por falso juicio de identidad esbozado así, sin fundamento.
- Pero si la primera censura lejos está de evidenciar el defecto fáctico acusado, otro tanto debe sostenerse respecto de la segunda tacha que propugna por falso raciocinio y cuyo sustento estriba en exactamente los mismos motivos fallidos concernientes con la valoración del testigo en la integridad de sus atestaciones, pero sin detenerse el actor, como le imponía la índole del yerro imputado al fallo y en el sentido destacado, entonces a evidenciar cuáles de los principios de la sana crítica fueron socavados por el sentenciador, como si bastara a dicho propósito con afirmar genéricamente su menoscabo y no fuera inherente a una propuesta semejante el imperativo de demostrar cuál de los principios lógicos, cuál ley científica o regla de la experiencia se vulneró al momento de valorar la prueba.
- Por si fuera poco, al intentar sintetizar el global contenido del ataque intentado, asegura que los “falsos juicios de existencia (exclusión y suposición)”, y “de raciocinio”, impiden demostrar la responsabilidad del imputado Luis Francisco Ipuz Gaviria, aludiendo entonces a nuevos senderos de quebranto no comprendidos originalmente -ahora sugiere que se omitieron pruebas-, lo cual genera mayor perplejidad e incomprensión del libelo.
Como se ve, la demanda materia de estudio se elaboró con manifiesta indiferencia a los parámetros y requisitos mínimos para acceder a esta sede, sin observar las causales y motivos expresamente señalados en la ley en orden a procurar un pronunciamiento en el fondo por parte de la Sala, en expresión de reparos sobre la valoración de las pruebas que en ningún caso son equiparables a errores de hecho demandables en casación, todo lo cual conduce, forzosamente a su desestimación, con mayor razón cuando no advierte la Corte que en orden a preservar garantías fundamentales deba adelantar un trámite oficioso en el caso concreto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Francisco Ipuz Gaviria.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria