Proceso n° 32807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 48
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)
VISTOS
La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre propio por LEONARDO RINCON CORREDOR en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante la cual confirmó la del Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios del mismo Circuito Judicial por cuyo medio lo condenó como coautor responsable del concurso material de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ANTECEDENTES
- Los primeros fueron reseñados en la sentencia de primera instancia, así:
“Obra en el informativo, que estando el cerrajero REYNALDO ALFONSO RINCON consumiendo licor en el corregimiento La Parada de Villa del Rosario, desde aproximadamente las 10:30 de la noche del domingo 16 de julio de 2006 hasta 03:30 de la madrugada del lunes 17, tuvo varios encuentros con el grupo de vigilantes conformado por el coordinador EVANGELISTA PINZON URIBE, alias MOROCHO y EXEQUIEL ANTONIO CONTRERAS PILA, alias EL NEGRO ó GIOVANNY, secundados por el informante LEONARDO RINCON CORREDOR, apodado el ESCORPION siendo golpeado REYNALDO ALFONSO por el primero en el segundo tropiezo a eso de la 01:00 de la mañana más despojado de un bolso con un celular.
“Luego a eso de las 03:00 horas ALFONSO fue introducido en un automóvil conducido por el concertado transportador informal FREDY ANTONIO SUAREZ DE LOS REYES, alias EL PIRATA y enrumbado hacia el sector de Boconó en el extremo de la entrada hacia Ureña, hasta que encontraron una desviación oscura donde tras ser golpeado REYNALDO ALFONSO por los segundos, CONTRERAS acciona arma de fuego contra su humanidad por varias ocasiones aún siendo sostenido por RINCON CORREDOR por la parte de atrás resultando éste herido en su antebrazo izquierdo mientras que el hoy occiso recibió disparos en la cabeza, el tórax posterior y finalmente otro en la frente, siendo abandonado allí, empero cuando recibía atención médica en el hospital de Villa del Rosario, RINCON, fue abordado por los policiales a quienes terminó contando lo sucedido, involucrando en la fatídica correría a los tres restantes, quienes con orden judicial fueron capturados posteriormente”.
- Cumplidas las diferentes fases del proceso, señaladas en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia el 6 de marzo de 2009 mediante la cual condenó a LEONARDO RINCON CORREDOR como coautor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal agravado a la pena principal de trescientos siete (307) meses y quince (15) días de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como a la privación al derecho, tenencia y porte de armas por un período de quince (15) años.
- Esta sentencia fue apelada por la defensa, material y técnica, y confirmada a excepción de lo atinente a la pena accesoria la cual fue modificada al máximo previsto en la ley penal de veinte (20) años por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión de 1º de julio de 2009, según se acredita a través de la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria de la Sala Penal con fecha 28 de septiembre de 2009.
- LEONARDO RINCON CORREDOR, en nombre propio presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta demanda de revisión en contra de la decisión en comento.
LA DEMANDA
El accionante solicita la revisión del fallo de condena al denunciar la violación al debido proceso, al derecho de defensa, así como a la reserva sumarial, lo cual condujo a la imposición de una pena alta por parte del juzgador de primer grado.
A su turno, alega que la pena impuesta se fundamentó en los falsos testimonios y señalamientos de los celadores Ezequiel Antonio Contreras Pila, Evangelista Pinzón Uribe, manifestaciones llenas de odio y venganza, además “la Fiscalía nunca aportó como prueba reina que yo hubiera pertenecido a la organización de las “AUC” y mucho menos que me apodarán el escorpión”.
Finalmente, el demandante solicita a la Sala evaluar y revisar todas las pruebas obrantes en el proceso, así como también practicar aquellas que demuestren que no fue él quien disparó el arma homicida máxime cuando también recibió un impacto de bala al oponerse a que “EZEQUIEL matara a REYNALDO ALFONZO RINCON “ (sic)
Así mismo solicita que se ordene al INPEC su traslado a una cárcel de mayor seguridad teniendo en cuenta que su vida corre peligro y su familia se encuentra radicada en Bogotá pues fueron amenazados y obligados a salir de Cúcuta.
CONSIDERACIONES
- La demanda de revisión que no se adecúe con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias correspondientes, con decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.
Adicionalmente, la respectiva disposición del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la acción podrá ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “[e]n los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto”.
Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual a ésta se acude, pues con la misma lo que se pretende es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de un mandato especial y suficiente para ello, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite. En efecto:
“De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga”[1].
- En el asunto que centra la atención de la Sala, LEONARDO RINCÓN CORREDOR carece de legitimidad para promover la acción de revisión, como quiera que, una vez revisado el expediente, no aparece que acredite su condición de abogado.
- En consecuencia, la Sala no admitirá por falta de legitimación la demanda de revisión presentada por LEONARDO RINCON CORREDOR.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por LEONARDO RINCON CORREDOR, de acuerdo con lo razonado en la anterior motivación.
Contra esta providencia, procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807, y 19 de mayo de 2004, radicación 22002.