CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

 

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00058-01(S)

 

Actor: JORGE LUIS GOMEZ PEÑA

 

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

 

 

Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 1998, proferida por la Sección Segunda, Sub Sección A, del Consejo de Estado.

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

Por conducto de apoderado, el actor de la referencia demandó la nulidad del artículo 50 del Acuerdo N° 16 de 27 de octubre de 1993, por medio del cual se adopta la planta global de cargos para la Contraloría de Santa Fe de Bogotá; del artículo 4° de la Resolución N° 057 de 15 de diciembre de 1993, dictada por el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual retiró al demandante de la planta de personal de la Controlaría; del oficio N° 0601 - 32137 de 28 de diciembre de 1993, expedido por el Jefe de Unidad de Personal de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual comunica al actor su retiro de la planta de personal de esa entidad, condicionándole y negándole su derecho a escoger entre las opciones establecidas en el artículo 8° de la Ley 27 de 1992. Solicitó además el respectivo restablecimiento del derecho.

 

Como petición subsidiaria, demandó se condene a la demandada a pagar al actor la indemnización establecida en el artículo 8° de la Ley 27 de 1992, en la cuantía allí indicada,  teniendo en cuenta el tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del Decreto 1223 de 1993, reglamentario de la precitada ley.

 

Mediante providencia del 30 de agosto de 1996 (fls. 146­159 cdo. N° 5), la Sub Sección "A", Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió que no prosperaba la excepción de indebida acumulación de pretensiones formulada por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.

 

LA SENTENCIA RECURRIDA EN SÚPLICA

 

Corresponde a la dictada por la Sección Segunda, Sub Sección "A", el 13 de agosto de 1998, mediante la cual resolvió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto denegó las pretensiones principales de la demanda, con excepción de la nulidad del oficio N° 0601-32137 de 28 de diciembre de 1993. Las demás decisiones fueron revocadas y en su lugar, el ad - quem se declaró inhibido para fallar sobre la nulidad del oficio precitado y sobre las pretensiones subsidiarias. Los argumentos de la decisión impugnada los resume la Sala en los siguientes términos:

 

El oficio N° 601 - 32137 de 28 de diciembre de 1993, uno de los tres actos acusados, no es demandable ante esta jurisdicción pues no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna; dicho oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo al actor y de otra, a informar de manera general las opciones legales que tenían los funcionarios de carrera administrativa por razón de la supresión del cargo; por tal razón al no ser acto administrativo enjuiciable, la decisión sobre su examen debe ser inhibitoria.

 

En relación con los demás actos impugnados, dijo que la falsa motivación no aparecía configurada en el acto de retiro por supresión del empleo – artículo 4° Resolución 57 de 1993- por cuanto el cargo de Profesional Especializado XII A,   donde se encontraba vinculado el demandante, no aparecía en la planta de personal adoptada mediante el artículo 50 del Acuerdo 16 de 1993, lo cual indicaba su supresión. Consideró además que no era de recibo la censura del libelista fundamentada en que en la planta de personal prevista en el citado acuerdo  figuraban cargos equivalentes, porque esa afirmación carecía de sustento probatorio; es decir, no se acreditó en el proceso.

 

Que, contrario a lo señalado por el a - quo, el señor Gómez Peña estaba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Secretario Auditoría I (R. 1215/89, Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital) y tal como se infiere de la comunicación que obra al folio 211 (cdo. N° 3), estaba ocupando el cargo de Profesional Especializado XII A pero no había actualizado su escalafón. No obstante y toda vez que en relación con la carrera administrativa, antes de la vigencia del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993, los funcionarios del Distrito Capital se regían por el Acuerdo N° 12 de 1987 norma que solo estableció como causal de retiro  (art. 64) la aceptación de otro cargo que no perteneciera a la carrera administrativa, concluyó que si el empleo de Profesional Especializado XII A era de carrera (art. 33 A.12/87), el acceso del demandante a ese cargo no implicó pérdida de las prerrogativas que ostentaba en razón de haber sido inscrito en la carrera, en el cargo de Secretario Auditoría l. Que según la Ley 27 de 1992, constituye causal de retiro del servicio la supresión del empleo y según el artículo 8 ibídem, los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional, o a la obtención de un tratamiento preferencial para su reintegro en los términos establecidos en el Decreto Ley 2400 de 1968. Que al informar al demandante sobre tales alternativas, la Contraloría incurrió en error al decirle que para ello debía estar inscrito en el escalafón del cargo del que se retiraba, condición que no exige la norma legal, pero tal yerro no afectó sus derechos, puesto que el demandante optó por la indemnización (f!. 210 cdo. N° 2) y de ello concluyó que no había lugar a la prosperidad de la pretensión principal de la demanda que versaba sobre el reintegro al cargo, pues esta no fue la opción que escogió el demandante.

 

En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se ordene la cancelación de la indemnización, el proveído impugnado dijo que la solicitud de su pago formulada por el demandante en ejercicio de la opción legal, fue negada por la Contraloría con oficio 216 - 04531 de 18 de febrero de 1994 (fl. 211 cdo. N° 2), argumentando que, según constancia del Departamento Administrativo del Servicio Civil, su escalafón en carrera no correspondía al empleo que ocupaba cuando se produjo su retiro.

 

Esta razón de la negativa carecía de fundamento jurídico, según se precisó, pero el actor no impugnó ante la administración ni ante la jurisdicción el referido oficio mediante el cual, sin lugar a dudas, se vulneró su derecho. En tales circunstancias, la indemnización solo podría ordenarse como consecuencia de la anulación de ese acto y al no haberse demandado no podía  proveerse en tal sentido en este proceso, dada la condición de rogada que rige a esta jurisdicción, razón por la cual la decisión respecto de la pretensión analizada debía ser inhibitoria.

 

FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA

 

El apoderado del demandante sostiene que la decisión impugnada violó las siguientes disposiciones: de la Constitución Nacional, los artículos 6°, 90, 125, 272, inciso 3, 313-6, y 315-7; de la Ley 27 de 1992, los artículos 7°, literal c. y 8 -1; del Decreto 1223 del 1993, los artículos 1 ° y  3°; del Decreto 1421 de 1993, los artículos 12.8, 15, 38.9, 109.14 y 126; del Acuerdo N° 16 de 27 de octubre de 1993, los artículos 11, 12.16,  50 y 51; y del Acuerdo N° 12 de 19 de noviembre de 1987, el artículo 5°, cuyos preceptos trascribe, algunos  parcialmente.

 

El extenso escrito en que se fundamenta la súplica, comienza por aseverar que: “Las normas precitadas como infringidas en la sentencia impugnada mediante el presente recurso extraordinario de súplica se basan en que al descartarse como válido (sic) los planteamientos realizados como hechos en el libelo de la demanda no tuvo en cuenta las normas citadas de obligatorio cumplimiento que generan la flagrante infracción que sustenta el presente".

 

Sostiene que la sentencia acusada desconoció que los servidores públicos solo pueden hacer lo que les permite la Constitución, la ley y el reglamento, so pena de que el Estado deba responder patrimonialmente para resarcir los daños generados por su acción u omisión; que desconoció además las funciones y atribuciones que la Carta asigna a las corporaciones y funcionarios elegidos popularmente, Concejo y Alcalde Mayor, quienes  para el caso son los únicos que tienen facultad constitucional y legal para crear, suprimir y fusionar empleos; las Asambleas departamentales y Concejos municipales no confieren a los Contralores Distritales y Municipales facultad para suprimir cargos en las respectivas entidades y de haber querido hacerlo en este caso, el Concejo del Distrito hubiera delegado en forma clara esa facultad al Contralor Distrital.

 

Que la sentencia desconoce lo ordenado en el Acuerdo N° 16 de 1993, al declarar que el cargo que desempeñaba el demandante fue suprimido por dicho acuerdo pues al leer los artículos 50 y 51 ibídem se observa que se conservaron 16 empleos de profesional Especializado XII A.

 

Estima que la desvinculación del demandante es una manifestación de desvío de poder, pues siendo un funcionario vinculado mediante resolución e inscrito en carrera administrativa, debía ser retirado de la misma forma y no aduciendo causales distintas de las contempladas en la ley, o que no correspondían a la realidad de la entidad, como la supresión de su cargo; estima además que existe falsa motivación y para demostrarla sostiene que el artículo 51 del acuerdo precitado, dispuso que en un término de 60 días calendario, contados a partir de su sanción y mediante resolución motivada, el Controlar de Santa Fe de Bogotá distribuiría y ubicaría los empleos de la planta global de cargos, de acuerdo con la estructura orgánica de la Contraloría, necesidades del servicio, funciones etc. y en el proceso se probó que no existe resolución motivada, sino la distribución arbitraria de personas en los artículos 1 y 2 del acto demandado.

 

Agrega que “ En el proceso de la referencia Señores Consejeros, no  se encuentra probado que el cargo de Profesional Especializado XII A haya sido suprimido, no obra a folios dentro del expediente ninguna prueba sumaria de la afirmación de la Consejera Ponente, en el sentido de que el cargo que  ocupaba el actor había sido suprimido de la planta de personal. Y en el mismo orden concluye: "que la sentencia no tuvo en cuenta las normas violadas al considerar que el Controlar no violó sus atribuciones al suprimir cargos y además no consideró  el número de funcionarios que quedaron en el artículo 50 y 51 del Acuerdo citado, en un total de dieciséis, y no como lo afirma a  folio 10:  <<En primer lugar, no se configura falsa motivación del acto de su retiro por supresión del empleo - artículo 4° de la resolución 057 de 1993 - por cuanto el cargo de Profesional Especializado XII  que el actor ocupaba, no figura en la planta de personal adoptada mediante el artículo 50 del Acuerdo 16 de 1993, lo que es indicativo de su desaparición de la misma>>...”

 

Que el inciso segundo del citado artículo 51 ordenaba al Contralor convocar a concurso para escoger las personas que desempeñarían los cargos de la planta de personal de la Controlaría y que según el artículo 16 del mismo acuerdo, la única autorización del Contralor era para distribuir y ubicar los empleos previo concurso, limitación que no tuvo en cuenta la sentencia, al dejar de lado lo estatuido en las normas especiales del acuerdo. Este hecho también contraviene lo preceptuado en el artículo 125 de la Constitución Nacional.

 

Agrega que la sentencia acusada dice que en materia de carrera administrativa y antes de la vigencia del Decreto 1421 de 1993 regía el Acuerdo 12 de 1997, pero el artículo 5° de éste último establecía que correspondía al Alcalde Mayor la creación, supresión y fusión de los cargos que requiriera el servicio público distrital, función que se cumplía con sujeción a las normas que expidiera el Concejo sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, con lo cual se reitera que los empleados vinculados a la Controlaría de Santa Fe de Bogotá, pertenecían a la carrera administrativa distrital con vigilancia del Servicio Civil y por tanto, el Controlar Distrital no estaba facultado para suprimir cargos de funcionarios pertenecientes a ella.  El Acuerdo N° 16 de 1993  jamás facultó al Contralor Distrital para suprimir cargos de empleados inscritos en carrera administrativa, pues el hacerlo implicaría ir en contravía de los artículos 313 y 315 de la Carta Política que lo establecen como - atribuciones de los Concejos y Alcaldes Municipales.

 

Que la providencia impugnada también contraviene la sentencia C­ – 527 / 94 de la Corte Constitucional, en cuanto determinó que el Contralor General de la República carecía de facultad para suprimir empleos en la Contraloría la cual está atribuida al Congreso; así la ley no puede otorgar dicha facultad al Contralor.

 

Al descorrer el traslado ordenado por auto de 19 de febrero de 1999 (fl. 34 cdo. N° 1), el recurrente presentó escrito en el que, además de reiterar los argumentos de la súplica, alega violación de los principios de igualdad ante la ley y el debido proceso (arts. 13 y 29 C.N.), en razón de que en una misma Sala se fallaron dos procesos de manera diferente a pesar de que, según afirma, los hechos en que se sustentaron las respectivas demandas en cada uno de ellos son iguales en lo sustancial; dijo además que el demandante estaba inscrito en la carrera administrativa y le debían ser respetadas las garantías que le otorgaba el fuero que lo amparaba (fls. 35-43 cdo. N° 1).

 

La apoderada de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. también presentó alegatos, en donde manifestó que el recurso debía desestimarse pues la decisión impugnada no infringió norma sustancial alguna y contrario a ello, dio aplicación a la ley en consideración a las pruebas allegadas al proceso (fls. 51-52 cdo. N° 1 ).

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia de la Sala y oportunidad para interponer el recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo - tal como quedó modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998 - y en concordancia con el artículo 37.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de súplica, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección  “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el 13 de agosto de 1998.

 

El escrito del recurso fue presentado dentro del término que para el efecto señala el inciso segundo del precitado artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (fls. 246 vto. cdo. N° 5 y 17 vto. cdo. N° 1).

 

  1. El fondo del asunto.

 

El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo establece:

 

" El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.

 

"En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o sub - sección falladora que lo concederá o rechazará.

 

"Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.

 

"Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

 

"La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida".

 

­De conformidad con la norma transcrita, para la procedencia del recurso extraordinario de súplica se requiere:

 

- Que las decisiones contra las que se intenta sean sentencias ejecutoriadas, dictadas  por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

 

- Que la decisión objeto de recurso viole en forma directa una norma de derecho sustancial.

 

- Que la violación resulte de su aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

 

La violación directa ocurre cuando en la decisión de un asunto el juez inaplica una disposición que lo regula  o  aplica la que no lo rige o aplica la que lo rige pero dándole un alcance distinto del que en realidad le corresponde, sin tener en cuenta los errores que pudieran presentarse en la apreciación que se haga de los hechos y de las pruebas, puesto que ello solo es admisible cuando la violación que se alega se da por vía indirecta.

 

En este caso, el apoderado del demandante sostiene que la decisión suplicada violó las siguientes disposiciones: de la Constitución Nacional, los artículos 6°, 90, 125, 272, inciso 3, 313.6, y 315.7; de la Ley 27 de 1992, los artículos 7°, literal c. y 8.1; del Decreto 1223 del 1993, los artículos 1 ° y 3°; del Decreto 1421 de 1993, los artículos 12.8.15, 38­9, 109. 14 y 126; del Acuerdo N° 16 de 27 de octubre de 1993, los artículos 11, 12.16, 50 y 51; y del Acuerdo N° 12 de 19 de noviembre de 1987, el artículo 5°.

 

Prima facie, observa la Sala varias deficiencias de orden técnico que impiden estudiar los cargos formulados por el recurrente y que se enuncian a continuación:

 

2.1. En primer lugar, resulta evidente que el recurrente no formula cargos por violación directa de las normas que cita en el escrito de su recurso, tal como lo exige el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, y ello se aprecia desde el inicio del concepto de violación  en cuanto alude a los hechos de la demanda que, en su sentir, fueron descartados como planteamientos válidos y ello condujo a que los preceptos citados como contrariados no se tuvieran en cuenta, incurriendo así en la  infracción de los mismos.

 

La deficiencia anotada se aprecia igualmente en los restantes argumentos que estructuran la acusación, en cuanto ellos registran presuntos yerros cometidos por el ad-quem, en sus apreciaciones y conclusiones de índole probatoria y fáctica, contenidas en la sentencia acusada y que en última instancia convergen en los mismos puntos, así:

 

2.1.1. Contrario a lo expresado en la sentencia acusada, el suplicante considera que el cargo de Profesional Especializado XII A, desempeñado por el actor, no fue suprimido pues a más de que de ello no obra prueba en la causa, en los artículos 50 y 51 del Acuerdo N° 16 de 1993, mediante el cual se adoptó la planta de personal de la Controlaría Distrital, figuran 16 cargos como el mencionado.

 

2.1.2. Afirma que solo el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá tiene facultad para crear, suprimir, o fusionar empleos en la Controlaría Distrital y que solo autorizó al Contralor  para ubicar y distribuir cargos en la planta global de ese órgano de control, pero él los suprimió.

 

El recurrente afirma entonces  que el ad quem incurrió en una inapropiada valoración fáctica que lo llevó a no aplicar las normas constitucionales, legales y reglamentos que, a su juicio, rigen la controversia y por ello las considera violadas en su libelo, pero ello, como es obvio, constituye una acusación de violación indirecta de la ley y no la exigida legalmente  como fundamento de la procedencia del recurso intentado.

 

2.2. En segundo lugar y dado que el recurrente no lo indica,  la Sala se ve precisada a interpretar que la violación de las normas fundamento del recurso se da en la modalidad de falta de aplicación y ello porque se deduce de afirmaciones contenidas en el escrito del mismo como las siguientes: " Las normas precitadas como infringidas en la sentencia impugnada mediante el presente recurso extraordinario de súplica se basan en que al descartarse como válido ( sic ) los planteamientos realizados como hechos en el libelo de la demanda no tuvo en cuenta las normas citadas de obligatorio cumplimiento que generan la flagrante infracción que sustenta el presente" (fls. 4 y 5 cdo. N° 1 ) -"Por lo anterior puedo concluir que la sentencia no tuvo en cuenta las normas violadas al considerar que el Contralor no violó sus atribuciones al suprimir cargos y además no consideró que el número de funcionarios que  quedaron en el artículo ( sic ) 50 y 51 del Acuerdo citado, en un total de dieciséis, y no como lo afirma a folio 10 <<En primer lugar, no se configura falsa motivación del acto de su retiro por supresión del empleo – artículo 4 de la resolución 057 de 1993 por cuanto el cargo de Profesional Especializado XII A  que el actor ocupaba, no figura en la planta de personal adoptada mediante el artículo 50 del Acuerdo 16 de 1993, lo que es indicativo de su desaparición de la misma...>>(fl7 cdo. 1) "según el Acuerdo 16 de 1993, a lo único que estaba autorizado el Contralor taxativamente era a distribuir y ubicar los empleos previo (sic) realización del concurso; consideración que no se tuvo en cuenta en la sentencia al  dejar de lado lo estatuido en las normas especiales del Acuerdo" (tI. 8 cdo. N° 1). (Negrillas fuera del texto)

 

El recurso así planteado exige las siguientes precisiones:

 

2.3. La falta de aplicación se presenta cuando el sentenciador no conoce el precepto aplicable o conociéndolo no lo aplica resultando  igualmente violada, por esa circunstancia, la norma que en su lugar aplica - por aplicación indebida.

 

En el caso examinado el recurrente no determina con claridad si la violación de las normas citadas en el memorial de súplica se da por su falta de aplicación, pero asumiendo que  ese es el cargo por ser una inferencia fundada en los textos transcritos, ello implicaría que se dejó de aplicar la norma jurídica pertinente y se aplicó otra que no rige el asunto pero tampoco señala la norma o normas aplicadas  indebidamente.

 

  1. En forma prolija sustenta la presunta infracción de la sentencia de la Corte Constitucional C-527/94 por parte del ad quem en la expedición de la sentencia objeto de suplica y lo sustenta afirmando que en el Congreso recae la facultad de crear, suprimir y fusionar cargos en la Contraloría General de la República y por ello se declararon inexequibles el artículo 3 de la Ley 73 de 1993 y el parágrafo del artículo 56 de la Ley 42 de 1993. Y concluye afirmando: “ Por ello sin temor a equivocarme puedo concluir que solo el Concejo Distrital puede crear, suprimir o fusionar empleos en la Contraloría Distrital, puesto que en esa corporación reside la cláusula general de competencia, y el Contralor Distrital no tiene competencia para suprimir cargos, dado que el Consejo solo le autorizó ubicar y distribuir los cargos, y no como afirma la Sala Falladora en su sentencia de agosto 13 de 1998.” pero ello constituye una acusación improcedente, pues de conformidad con el artículo 194 del C.C.A. el recurso solo procede por violación directa de una norma sustancial y la misma no se determina pretendiendo que la sentencia impugnada contradice decisiones de otras autoridades judiciales, sino que debe deducirse de la infracción de normas jurídicas sustanciales en forma directa.

 

Sin perjuicio de la anterior conclusión, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido que los alcances de la ley determinados en los fallos de constitucionalidad ejecutoriados y, como tales amparados por la cosa juzgada constitucional, constituyen el precepto legal  mismo y en esa medida, si se acusa su presunta violación directa en una sentencia de las previstas en el artículo 194 del C.C.A. y se trata de normas sustantivas, tal acusación puede invocarse como causal del recurso extraordinario de súplica.

 

En el sub- lite, el recurrente sostiene que el Tribunal no aceptó en la sentencia el hecho de que el Contralor Distrital suprimió el cargo que desempeñaba el demandante y estima violada la sentencia C- 527 / 94 en cuanto declaró inexequible la facultad del Contralor General de la República para crear, suprimir y fusionar cargos de su dependencia. De manera que no se trata de invocar como violado un determinado alcance de la ley contenido en la sentencia de constitucionalidad.

 

Afirma que el Contralor Distrital y no el Concejo, suprimió el cargo que desempeñaba el demandante y que ese hecho no se tuvo como probado en el proceso.  Es claro entonces, que el recurrente incurre nuevamente en falta de técnica al acusar la sentencia por un presunta violación de la ley, que no precisa, pero por una inadecuada apreciación de las pruebas, lo que equivale a una violación indirecta y no directa de la ley. Por lo tanto no prospera el cargo.

 

La Sala no entrará a estudiar la naturaleza y alcance de otras disposiciones constitucionales, legales y distritales que el recurrente cita como violadas con la sentencia suplicada, pues aun siendo sustanciales su presunta violación la deriva de haberse desconocido hechos y pruebas en la sentencia objeto de recurso y ello, como ya se precisó,  implica incurrir en las mismas carencias de carácter técnico ya reseñadas, lo cual impide el estudio de fondo de la acusación. Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso intentado por el apoderado de la parte demandante.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

1.- No prospera el recurso extraordinario de súplica, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 1998, por la Sección Segunda, Sub - Sección  ‘A” de esta Corporación.

 

2.- Condénase en costas a la parte recurrente, que serán liquidadas conforme establece el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.-  En  firme esta decisión devuélvase el expediente a la Sección Segunda, Sub - Sección "A".

 

COPIESE,  NOTIFÍQUESE   Y CUMPLASE

 

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de la fecha____________.

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Presidente

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA                    CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

 

 

    GERMAN AYALA MANTILLA                                        TARSICIO CACERES  TORO                                      

                 Ausente

 

 

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ                     MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ     

 

 

 

 MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN          ALIER   E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

                      Ausente

 

 

 

RICARDO HOYOS DUQUE                                             FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA        

                                                                                                         Ausente

 

 

 

JESUS MARIA  LEMOS BUSTAMANTE                      LIGIA LÓPEZ DÍAZ                                         

                        Ausente

 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                 OLGA INES NAVARRETE BARRERO                 

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO         MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

                       Ausente

             

 

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA                      JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

                 Ausente                                                                                                          

 

 

DARIO QUIÑONES PINILLA                           GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR              

                  Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                   RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015