RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. Falta de técnica en su formulación / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional en la Policía Nacional
El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia mediante la cual sea revisen aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, como tampoco el examen y valoración de elementos probatorios, pues si así fuera, la violación sería indirecta. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Observa la Sala que el escrito del recurso extraordinario de súplica no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado es un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente expone una mínima e insuficiente argumentación y se limita a la transcripción de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación como fundamento de su sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0313-01(S)
Actor: HÉCTOR ALFONSO MÉNDEZ UBAQUE
Demandado: POLICIA NACIONAL
Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 5 de agosto de 1999, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
La demanda
HECTOR ALFONSO MENDEZ UBAQUE, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los siguientes actos:
- Acta 031 de 21 de abril de 1995, emanada del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional, mediante la cual se recomendó al Gobierno Nacional su retiro del servicio.
- Acta No. 435 del 1º de mayo de 1995, suscrita por la Junta Asesora para la Policía Nacional, a través de la cual aprobó y recomendó su retiro del servicio por voluntad del Gobierno.
- Decreto 836 de 22 de mayo de 1995, por medio del cual, por razones del servicio, se le retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional.
Como hechos en que funda sus pretensiones, señala:
Ingresó a la Policía Nacional el 10 de mayo de 1982 y prestó sus servicios durante 10 años en condición de Suboficial; posteriormente, por sus méritos y extraordinaria hoja de vida ingresó a la Escuela General Santander para iniciar el curso para Oficial, siendo ascendido al grado de Subteniente, grado que ostentó hasta que le fue comunicado su retiro.
Expresa que el decreto 573 de 1995 se expidió con el fin de moralizar la Policía Nacional retirando en forma rápida del servicio a oficiales corruptos, relacionados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, con deficiencias en el servicio, o con sanciones acumuladas en su hoja de vida y con base en tal decreto se profirió su retiro del servicio sin encontrarse dentro de las circunstancias aludidas.
Al desarrollar el concepto de violación el libelista formula los cargos de expedición irregular y desviación de poder y propone excepción de inconstitucionalidad.
El cargo por expedición irregular se configura por cuanto el acta del Comité de Evaluación es sólo una lista que no cumple con las formalidades y principios del artículo 2º del decreto 354 de 1994, según el cual la evaluación y calificación son un proceso continuo y permanente con juicios de valor basados en informaciones de diferentes fuentes, que determina aptitudes profesionales, cultura general, carácter, disciplina, autoridad, mando, calidad en el desempeño profesional y personal, etc.; así mismo echa de menos la notificación de la decisión de dicho Comité.
Considera también que se desconoció el artículo 63-2 del decreto 2203 de 1993 por cuanto no se produjo el Acta de la Junta Asesora de la Dirección General en la que se debía examinar la decisión del Comité de Evaluación.
Aduce ilegalidad del acto de retiro con fundamento en que el Ministro de Defensa no podía delegar la Presidencia de la Junta Asesora de la Policía Nacional en el Director de la Policía por cuanto éste no podía presidir las Juntas Asesora de la Dirección General y la de la Policía Nacional. Afirma que la delegación la debió hacer en Oficial más antiguo de los miembros permanentes de la Junta Asesora de la Policía Nacional y señala otras circunstancias que considera ilegalidades en relación con las actuaciones de las Juntas Asesoras por cuanto estima que la normatividad que regula sus funciones no ha sido derogada o modificada.
El cargo por desviación de poder, se configura por cuanto para adoptar la determinación de retirarlo de la Institución no se tuvieron en cuenta su excelente hoja de vida en la que se destacan sólo felicitaciones y condecoraciones ni la evaluación hecha por su jefe inmediato.
Manifiesta que no se aplicó el procedimiento establecido en el decreto 354 de 1994 para efectuar la evaluación y clasificación del oficial.
El retiro tiene carácter sancionatorio en razón de que según las declaraciones del Director General de la Policía a los medios de comunicación el actor fue tildado de corrupto, quedando en la picota pública frente a la institución, a su grupo familiar y social, violándosele el derecho al buen nombre, a la honra, a la dignidad y reputación.
Habiendo sido retirado del servicio por cargos de corrupción se le violó el debido proceso toda vez que no se le dieron a conocer los cargos oportunamente para ejercer el respectivo derecho de defensa.
Para la expedición del acto acusado debía mediar el concepto del Comité de Evaluación con la indicación y comprobación que, en cada caso, se arguye como causa del retiro y el concepto se limitó a la simple elaboración de un listado al igual que la actuación de la Junta Asesora para la Policía Nacional.
El retiro en forma absoluta constituye una sanción, que implica una conducta indigna que conlleva la pérdida de la condición de reservista, razón por la cual el motivo debe ser debatido y probado en juicio.
Propone la excepción de inconstitucionalidad al estimar que hay abierta oposición entre el decreto 573 de 1995 y los artículos 125, 218 y 222 de la Carta Política al desconocer que los oficiales de la Policía Nacional, como servidores públicos de carrera, tienen unas causales específicas para ser retirados de sus cargos.
LA SENTENCIA SUPLICADA
La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos:
El acto acusado se dicto con fundamento en los artículos 75 y 76 del Decreto 041 de 1.994, modificados por los artículos 6º y 7º, numeral 2, literal f) del Decreto 573 de 1.995, y artículo 12, ibídem, es decir, en ejercicio de la potestad conferida al Gobierno Nacional siempre y cuando mediara la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, la cual obra en el expediente.
Así las cosas, el retiro del servicio del demandante, en forma absoluta por voluntad del Gobierno Nacional, contó con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, única formalidad establecida en las disposiciones antes reseñadas.
El Presidente de la República ejerce, discrecionalmente, sobre el personal de Oficiales de la Policía Nacional, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la fuerza pública y en beneficio de su misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por tanto, se presumen ajustados a la normatividad.
En consecuencia, hay que anotar que el acto acusado es de carácter discrecional fundado en razones del buen servicio; por manera que no tenía la administración por qué entrar a realizar juicios de valor o a señalar específicamente cuáles fueron esas razones del servicio, lo que sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado.
Expresa el libelista que el acto de remoción es ilegal porque en su expedición no medio análisis, evaluación o concepto de su hoja de vida ni de sus antecedentes y desempeño como oficial. Sobre este extremo se observa que las disposiciones que sirvieron de fundamento a la administración no exigen que deba expedirse el acto de retiro sobre esa base. Se repite, dicho acto se expidió en ejercicio de la facultad discrecional y se presume expedido en beneficio del servicio público a cargo de la entidad. En ese sentido el nominador con el ánimo de cumplir con las metas Institucionales está en libertad de realizar los ajustes que considere pertinentes y de ese modo ejercer la facultad de libre remoción. Por esta misma razón tampoco era necesario que el Comité de Evaluación consultara o aplicara el decreto 354 de 1994, reglamento de evaluación y clasificación de la Policía Nacional, pues se trata de un supuesto diferente con un procedimiento distinto al contemplado en este estatuto.
En relación con la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, no existe ninguna disposición legal que exija su motivación ni su notificación.
Por otro lado, de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que la administración no atribuyó en contra del actor, de manera particular y concreta, ninguna conducta censurable ni deficiencia en su desempeño. En consecuencia, no existía fundamento para adelantarle alguna clase de investigación o proceso administrativo ni para afirmar que el acto acusado tiene carácter sancionatorio.
En consecuencia, respecto del debido proceso tampoco se configura ninguna violación toda vez que el acto acusado no fue resultado de ninguna investigación o proceso disciplinario de carácter administrativo que obedece a una acción autónoma e independiente de la facultad discrecional ejercida a través del acto acusado.
Los cargos de ilegalidad desarrollados en la demanda en forma extensa y en torno tanto de las actuaciones y omisiones por parte de las Juntas Asesoras de la Dirección General y de la Policía Nacional como de la delegación del Ministro de Defensa en el Director de la Policía para presidir esta última no prosperan toda vez que conforme a las voces de los decretos 41 de 1994 y 573 de 1995, en los eventos en que se va a retirar a un oficial del servicio activo de la Policía Nacional, discrecionalmente, por voluntad del Gobierno Nacional, no se requiere ninguna actuación de las mencionadas Juntas Asesoras sino la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994.
FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA
En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos:
Primero. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 5, 7, 72, 73, 74, 76 y 77 del Decreto 354 de 1994.
Violación directa por errónea interpretación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995 y del artículo 36 del C.C.A.
Las disposiciones del Decreto 354 de 1994 invocadas como directamente infringidas por falta de aplicación, versan sobre el concepto de evaluación para los miembros de la Policía Nacional (art. 2º), principios que informan la evaluación (art. 3º), utilización de la evaluación (art. 5º), obligación de la entidad evaluadora de notificar los resultados (art. 7º) y los artículos 72 a 77 que se ocupan de los recursos contra las evaluaciones.
Considera el libelista que el fallo suplicado incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que el Comité de Evaluación se limitó a elaborar una lista de las personas cuyo retiro recomendó sin consignar las razones o motivos que aconsejaban el retiro, no aplicó los principios orientadores de la evaluación, ni notificó al actor de la misma como lo exige la citada normatividad.
No obstante, denegó las súplicas de la demanda por considerar que para la expedición del acto de retiro impugnado no era menester observar el mencionado procedimiento.
La violación directa por interpretación errónea del artículo 12 del Decreto 573 de 1995 y del artículo 36 del C.C.A., la hace consistir en que la doctrina constitucional es de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional mediante sentencia C-525 de 1995 al declarar la exequibilidad del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, delimitó el papel que cumplen los comités de evaluación. Estableció el procedimiento que deben seguir para recomendar el retiro de oficiales de la Policía Nacional, señalando que dichos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos y razones que inducen a la separación, examinando la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia y contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho el examen el Comité procede a recomendar que el implicado sea retirado o no de la Institución. De todo lo anterior se debe levantar un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado.
Como lo expresa la Corte Constitucional, no se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundada en una evaluación previa y motivada en las razones del servicio, es decir, que no es discrecional como lo afirma el fallo suplicado, sino reglado. La única discrecionalidad de que goza la administración, es la facultad de retirar al oficial sin consideración al tiempo de servicio. Por ello el fallo suplicado se encuentra en contravía con la doctrina constitucional y con la Ley. El Comité de Evaluación creado por el artículo 50 del Decreto 41 de 1994, tiene asignadas sus funciones en el artículo 51, norma que al ampliar en el numeral 4º las funciones a las demás que le asigne la Ley, incluye la función contenida en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 función que con las anteriores deben ser desarrolladas en la forma prevenida en el Decreto 354 de 1994.
Ello quiere decir que necesariamente debe existir un motivo para que proceda el retiro, no es una facultad abiertamente discrecional o arbitraria, sino que se debe fundar en un motivo examinado exhaustivamente por el Comité de Evaluación como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia, aceptando que por razones del servicio no podía desvincular al oficial dada su excelente hoja de vida. Las pruebas aportadas demuestran que no se retiró al actor por ineptitud o corrupción.
Debe existir una relación entre el “mal servicio” y el retiro, nunca entre el buen servicio y el retiro.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece:
ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará.
...
En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas.
Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso.
Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica confirmó la decisión de primera instancia denegatoria de las súplicas de la demanda, en razón a que el acto de retiro impugnado, se expidió en sujeción a las previsiones del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, previa recomendación del Comité de Evaluación y dicho precepto no exige que en el acta se deban consignar las razones en que se fundamenta la recomendación, ni aquella debe notificarse al implicado, de donde resulta improcedente agregar requisitos o procedimientos no consagrados en la Ley. Agregó el fallo suplicado que esta facultad no debe confundirse con al prevista en el numeral 3º del artículo 53 del Decreto 41 de 1994 referida al retiro por conducta deficiente.
Por su parte, el recurso extraordinario de súplica se edifica sobre la base de que la orientación expuesta en la sentencia recurrida constituye una violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 5, 7, 72, 73, 74, 76 y 77 del Decreto 354 de 1994.
Este Decreto modifica el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, señala sus destinatarios, naturaleza, principios, objetivos y utilidad.
Concreta el cargo de violación por falta de aplicación de este decreto, en que según sus disposiciones, para el retiro del actor era necesario que el Comité de Evaluación consignara en el Acta correspondiente las razones o motivos que le sirvieron de fundamento para recomendar el retiro y notificara su contenido al afectado, ritualidades que omitió puesto que se limita a elaborar una lista de las personas que serían removidas, no obstante el fallo impugnado no accedió a las súplicas de la demanda.
Para la Sala no se configura la violación por falta de aplicación del mencionado decreto, en razón a que para la expedición del acto de retiro acusado la entidad demandada se fundó en las previsiones del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, el cual confiere al Gobierno Nacional o a la Dirección General según el caso, la facultad discrecional, para que por razones del servicio, dispongan el retiro de oficiales o suboficiales con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación.
No exige dicho precepto que para el ejercicio de dicha facultad, se requiera observar el procedimiento establecido en el Decreto 354 de 1994. Este decreto define el sistema de evaluación como un proceso continuo y permanente de estos servidores, el cual tiene unos objetivos específicos, diferentes al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995. Aceptar los planteamientos del recurso extraordinario de súplica, en el sentido de que para el ejercicio de la facultad invocada por la administración, debiera observarse el procedimiento señalado en el Decreto 354 de 1994, sería tanto como convertir en reglada, una facultad que por virtud de la Ley, es discrecional. En otros términos, si el fallo suplicado hubiera exigido el procedimiento señalado en el Decreto 354 de 1994, se configuraría más bien como una violación directa por indebida aplicación del citado estatuto. El cargo no tiene vocación de prosperidad.
Violación directa por interpretación errónea del artículo 12 del Decreto 573 de 1995 y del artículo 36 del C.C.A.
Hace consistir este cargo en que la doctrina constitucional es de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional mediante sentencia C-525 de 1998 al declarar la exequibilidad del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, fijó el papel que cumplen los comités de evaluación y señaló el procedimiento que deben seguir para recomendar el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Afirma la recurrente que el ejercicio de dicha facultad no envuelve un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundada en una evaluación previa y motivada en razones del servicio, que no es discrecional, sino una actividad reglada, cuyo procedimiento a seguir es el contemplado en el Decreto 354 de 1994, al cual hizo referencia en el cargo anterior.
El tenor literal del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, invocado como violado por interpretación errónea, es:
Art. 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994.”
Para la Sala no se presenta la violación directa por interpretación errónea de la disposición transcrita, por las mismas razones expuestas en el cargo anterior, es decir que la actividad de la administración señalada en el Decreto 354 de 1994, es diferente a la facultad discrecional prevista en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 transcrito. De este precepto se desprende sin necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio “...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …”., con la cual, según el fallo suplicado, contaba la entidad demandada, además que la norma no establece la obligación de notificar dicha Acta. En esas condiciones, los planteamientos del recurrente carecen de fundamento y no es dado al juez exigir procedimientos y formalidades especiales no señalados en la norma sustantiva, so pretexto de la errónea interpretación de lo expuesto en otra sentencia.
En el recurso se expresa que la sentencia no tuvo en cuenta los precisos términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, mediante la que declaró exequible el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, en cuanto expresó que tales comités tienen a su cargo el examen de los cargos que inducen a la separación, la hoja de vida de la persona cuyo retiro es propuesto, la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción de lo cual debe dejarse constancia y notificar al implicado.
Sobre este particular, se observa que de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio expuesto en otras sentencias no es causal de recurso extraordinario de súplica.
El segundo cargo, de indebida aplicación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, lo sustenta en las mismas razones expuestas en el primero, es decir, que la Corte Constitucional en la sentencia varias veces citada fijó el procedimiento que debía seguir el Comité de Evaluación, el cual no se siguió en el presente caso, lo que hace que el fallo suplicado vaya en contravía de la doctrina constitucional, lo cual se repite, no es causal de recurso extraordinario de súplica.
En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA OLGA INÉS NAVARRETE B
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General