Proceso n.º 32843

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

         Magistrado Ponente

         JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 120

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

 

 

VISTOS

 

 

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de JENNER LUIS BARRIOS VARGAS y LUIS FERNANDO CAUSIL HERNÁNDEZ, contra el fallo de 16 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior Militar confirmó  la sentencia de primera instancia dictada el 27 de junio de 2008, por el Departamento de Policía de Cundinamarca que los condenó como autores del delito de peculado culposo.

 

 

HECHOS

 

Así fueron relatados por el a quo:

 

“De autos se conoce que el 05 de octubre de 2003, la policía participaba de un partido de fútbol con la empresa Yanbal  en el estadio municipal de Facatativá, donde asistieron, entre otros, los uniformados aquí enjuiciados IT. BARRIOS VARGAS JENNER LUIS y SI. CAUSIL HERNÁNDEZ LUIS FERNNADO, quienes dejaron sus dos revólveres y otros elementos dentro de un maletín, y que al término del partido se dirigieron al lugar donde los habían dejado percatándose que éstos se habían extraviado.”

 

 

ACTUACIÓN RELEVANTE

 

 

  1. El 20 de septiembre de 2007[1], la Fiscalía 143 Penal Militar acusó a JENNER LUIS BARRIOS VARGAS y LUIS FERNANDO CAUSIL HERNÁNDEZ, como coautores del delito de peculado culposo.

 

Apelada la decisión por el apoderado de los procesados, el 14 de diciembre del mismo año, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar, la confirmó.

 

  1. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 13 de junio de 2008 se verificó la corte marcial[2], al cabo de la cual, el 27 de junio del que cursaba, el Departamento de Policía de Cundinamarca, como Juzgado de Primera Instancia, condenó a JENNER LUIS BARRIOS VARGAS y LUIS FERNANDO CAUSIL HERNÁNDEZ[3] como autores del delito de peculado culposo a seis (6) meses de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

  1. Inconforme con la decisión, el abogado de los acusados JENNER LUIS BARRIOS VARGAS y LUIS FERNANDO CAUSIL HERNÁNDEZ la recurrió y el 16 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Militar la confirmó[4].

 

4.- En desacuerdo con el fallo, el defensor de JENNER LUIS BARRIOS VARGAS y LUIS FERNANDO CAUSIL HERNÁNDEZ  interpuso el recurso extraordinario de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

 

Bajo la senda de la casación discrecional se formula un cargo con base en la violación indirecta de la ley sustancial, soportado en la causal primera, inciso segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

 

Expone como fundamentos de la vía excepcional, la transgresión en el fallo del debido proceso ante el desconocimiento de la aplicación a favor de los acusados de la garantía constitucional de la existencia de duda probatoria derivada de la inadecuada apreciación de los medios de persuasión.

 

Refiere, que en eventos en donde se incurre en errores de valoración probatoria por delitos que solamente admiten la casación excepcional, porque el sentenciador omite tener en cuenta una prueba legalmente recaudada en el proceso la cual genera duda probatoria, la única vía permitida para alegar la ilegalidad del fallo, sería la indirecta al atacar los hechos por falsos juicios de existencia trascendentales que llevan a la falta de aplicación de la garantía fundamental de la presunción de inocencia o el principio del in dubio pro reo, con la alegación de la necesidad de proteger y garantizar los derechos fundamentales del procesado.

 

Destaca que esta clase de error ha legitimado la procedibilidad de la acción constitucional de tutela contra sentencias judiciales, cuando se reconoce un error de tipo fáctico  y que ha sido descrito como cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación de la norma soporte de la decisión, con lo cual la Corte Constitucional acepta de manera implícita, que esta clase de yerro puede generar la violación de derechos fundamentales.

 

De este modo considera el demandante, se puede abrir la puerta para discutir a través de la casación excepcional violaciones de la ley sustancial, como en el presente evento en el que dice demostrará, la falta de aplicación del in dubio pro reo el cual hace parte de la garantía fundamental de la presunción de inocencia, como consecuencia de errores indirectos del sentenciador en la valoración de algunas de las pruebas obrantes en el expediente.

 

Cargo Único

 

En el fallo se incurrió en falso raciocinio al momento de valorar los testimonios de los policiales José Gonzalo Chaparro  y Jhony Iriarte, los cuales fueron fundamentales para la decisión recurrida, pues de ellos se afirmó en la sentencia que “no aportan nada favorable a los enjuiciados, sino son acertadas en indicar que ni MONTAÑA ni JIMÉNEZ eran los encargados de los elementos extraviados a los procesados.”, medios de convicción que de haber sido apreciados de manera correcta habrían conducido a una decisión de contenido absolutorio.

 

Destaca como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 10°, 18, 182, 396 y 401 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) y 7° de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).

 

Evoca jurisprudencia de esta Sala –casaciones 14408 de 31 de enero de 2000 y 10497 de 23 de noviembre de 2000- para precisar los elementos necesarios en la demostración del dislate propuesto e identifica y ubica en el expediente los testimonios sobre los que dice recae el yerro, para luego destacar, que los hechos fueron asumidos de manera equivocada por los jueces, al asumir como presupuesto objetivo que lo expresado por ellos “no concuerdan con lo afirmado por los demás deponentes e indagados y que por ende no aportan nada a favor de los procesados, por cuanto si bien IRIARTE hace alusión a que el auxiliar JIMÉNEZ se había dejado de seguridad (sic) en ese lugar y que el DG MONTAÑA tenía bajo su cuidado los elementos de su superior no es menos cierto que JIMÉNEZ no estuvo desde el inicio del encuentro deportivo, sino que hizo presencia en la sede deportiva faltando cinco minutos para finalizar el primer tiempo como lo manifestó y corroboró el agente ® CHAPARRO cuando indicó ‘…en el primer tiempo permaneció el DG MONTAÑA y después estuvo el auxiliar que tenía un radio…”

 

En acápite separado indica como error, el haber sido dejado de lado el principio de la teoría de la argumentación jurídica según el cual “para que el razonamiento sea válido, el juicio debe desprenderse lógicamente de las premisas, dicha regla expone que debe existir una conexión lógica entre la conclusión y las premisas que sirven de base para establecer la conclusión.”, el cual dice, se denomina “error de conexidad”.

Destaca que el yerro se generó por un juicio equivocado del fallador de segunda instancia denominado silogismo disyuntivo falaz  al considerar como premisas “excluyentes” las que no lo eran, pues las afirmadas por los testigos  AG. José Gonzalo Chaparro y el SI. Jhony Iriarte son “incluyentes”.

 

-. No podía existir una “disyunción exclusiva” entre lo afirmado por los testigos, porque no eran incompatibles con el hecho consistente en que el AB. Jiménez llegó al lugar de los hechos cinco minutos antes de acabarse el primer tiempo del partido de fútbol, momento a partir del cual prestó la seguridad en los camerinos donde se encontraban los bienes sustraídos, de esta manera complementaban las circunstancias fácticas que deberían haber sido tenidas en cuenta por los falladores al momento de llegar a la conclusión afirmada en las sentencias, por los siguientes motivos:

 

  1. El declarante, SI Jhony Iriarte, al ser interrogado sobre las medidas de seguridad adoptadas para el lugar de los hechos expuso:

 

“Medidas de seguridad no se tomaron porque era un campeonato relámpago, si había público y no conozco quienes eran, lo que si recuerdo es que en proximidad al sitio donde nos cambiamos había un menor de edad del cual desconozco el nombre y de seguridad en ese lugar se había dejado  al Auxiliar de apellido JIMÉNEZ.”

 

  1. El AG ® José Gonzalo Chaparro, cuando se le preguntó por el mismo tema dijo:

 

“Tenía una malla por la parte de atrás del camerino, tenía techo, la maya (sic) tiene una altura de 2.50 a 3 metros el camerino es independiente de los demás ciudadanos que entran a mirar el partido no todo mundo tenía acceso solamente los jugadores, el pelado que estaba ahí, el civil que mencioné y los demás policías, en si (sic) lo que pude observar  estaba un auxiliar cuidando los elementos y en el primer tiempo permaneció el DG. MONTAÑA y después estuvo el auxiliar que tenia  (sic) un radio no se el nombre.

 

  1. Las afirmaciones de los dos testigos no son incompatibles o excluyentes con el hecho consistente en afirmar que el AB. Jiménez llegó al lugar de los hechos cinco minutos antes de acabarse el primer tiempo y el SI. Iriarte explicó que éste fue dejado prestando seguridad donde se encontraba el material de guerra extraviado durante el segundo tiempo del partido.

 

  1. En la declaración del AG ® José Gonzalo Chaparro reconoce que durante el primer tiempo del partido, estuvo prestando seguridad el DG. Montaña y para el segundo tiempo, lo hizo el AB. Jiménez, lo cual hace que no exista oposición entre sus dichos.

 

  1. En este testimonio además de informar el momento a partir del cual el AB. Jiménez quedó a cargo de la seguridad del lugar donde se encontraban los bienes extraviados, ratifica el hecho consistente en que el AG. Montaña también “se quedó cuidando los elementos así sea en el primer tiempo”, aserto que tampoco es excluyente con la circunstancia “de que AB JIMÉNEZ (sic) hubiera llegado al finalizar el segundo tiempo.”

 

  1. En materia de sana crítica y ante la existencia de aparentes contradicciones en el dicho de un testigo, se ha hecho entender a los juzgadores, que se debe concluir que éste miente, deducción que resulta ser un “unilateralismo”, pues ellas pueden obedecer a causas diferentes al querer consciente de faltar a la verdad, las cuales muchas veces llegan a ser aparentes y se despeja con un examen detenido sobre los factores individuales, sin necesidad de llevar a poner en duda la buena voluntad de los declarantes y su capacidad en suministrar “datos cabales”.

 

Para el presente caso dice el censor, el tribunal decidió asumir equivocadamente que las afirmaciones de los deponentes “eran excluyentes e incompatibles con un hecho”, donde su aparente contradicción o  desarmonía era inexistente y se podía salvar en la forma referida.

 

Para el demandante los testimonios citados “ofrecían, completaba, complementaban (sic) la información necesaria y suficiente para determinar la responsabilidad penal o no de mis defendidos”, por tanto, debieron ser tenidas en cuenta en lugar de ser descartadas y restarles el mérito probatorio a favor de los procesados como lo hicieron los jueces de instancia.

 

Evoca la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2009, radicación No. 26909 relacionada con el instituto del in dubio pro reo, para alegar, que en el presente caso las pruebas de cargo, no tienen la capacidad total o parcial para excluir las de descargo, pues para el casacionista le resulta claro que con relación al tema, habían quedado prestando seguridad del sitio el AB. Jiménez y el DG. Montaña, conforme lo dicen los declarantes  AG ® José Gonzalo Chaparro y el SI. Jhony Iriarte, aunque aquellos lo nieguen. De este modo, si a los primeros testigos de cargo se les predica igual grado de credibilidad que a los segundos de descargo, tal circunstancia impide llegar a la certeza sobre la existencia de determinada conducta.

 

Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a los acusados del delito de peculado culposo.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.

 

El artículo 182 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), reprime el peculado culposo con arresto de seis (6) a dos (2) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De modo que en el caso que se examina, la casación común es improcedente, pues la pena máxima para este delito no excede de 8 años de prisión.

 

  1. Por lo tanto, sí era necesario que el impugnante acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no como un mero enunciado, sino expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.

 

Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.

 

Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.

 

  1. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

 

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora,  jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad.

 

  1. El libelista expresa como razones para la procedencia de la casación discrecional, la protección de la garantía fundamental de presunción de inocencia de los acusados JENNER LUIS BARRIOS VARGAS y LUIS FERNANDO CAUSIL HERNÁNDEZ y la aplicación del principio del in dubio pro reo a su favor, el cual dice, fue afectado en los fallos de instancia por errores en el proceso de valoración de los medios de convicción, específicamente, por presuntos falsos raciocinios al apreciar los testimonios de José Gonzalo Chaparro y Jhony Iriarte, controversia probatoria que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[5], resulta ser un motivo inviable para esta forma de impugnación.

 

En efecto, ha dicho la Sala[6]:

 

(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”. (negrilla fuera de texto).

 

 

No tiene asomo de duda que en este caso el recurrente plantea la invalidez de la sentencia soportado exclusivamente en yerros con ocasión a la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, donde de paso sea también destacar, pretende anteponer su criterio al de los jueces de primer y segundo grado, motivo suficiente para su inadmisión.

 

Si bien el libelista se esfuerza en construir un cargo en la forma del falso raciocinio por violación a los principios de la lógica, una vez auscultado su sentido, se verifica que no es otra cosa, que su manifiesta desazón por el atributo otorgado a los medios de persuasión, donde su disentimiento no va más allá de proponer una crítica generalizada al valor suasorio otorgado por los falladores a los testimonios de José Gonzalo Chaparro y Jhony Iriarte, en el entendido de controvertir, que el ad quem consideró, dadas las circunstancias temporoespaciales y de percepción de los declarantes, que éstos, carecían de la fortaleza suficiente para ratificar la versión de descargo de los acusados.

 

Lo anterior muestra que lo propuesto no difiere de plantear reabrir el debate probatorio ya clausurado y ajeno a esta sede, donde además, no logra conectar la censura formulada con el motivo de procedencia de la casación excepcional.

 

Es oportuno precisar y en aras a la coherencia argumentativa del recurso, que en los eventos en que se solicita la impugnación extraordinaria de manera discrecional, se requiere que la razón aducida para su procedencia, en este caso, la violación de una garantía -presunción de inocencia-, guarde relación con el cargo invocado y los fundamentos del fallo atacado y para ello sería necesario, que en las decisiones recurridas, advertida la duda por los jueces, no la declararan, labor de la cual no se ocupó el actor.

 

De la necesaria revisión del expediente y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo, encuentra la Corte, que los juzgadores lejos de predicar la existencia de incertidumbre probatoria o duda, exponen la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la ocurrencia del hecho típico y la responsabilidad de los aquí acusados, lo cual deja insustancial la censura.

 

Otra glosa adicional corresponde a la falencia argumentativa consistente en que para motivar la procedencia de la vía excepcional, el demandante alega como muestra la hipótesis sobre la ocurrencia de un falso juicio de existencia, respecto del cual dice, se presentó cuando los falladores omitieron tener en cuenta pruebas legalmente recaudadas en el proceso[7], desquicio a partir del cual precisa, se generó duda probatoria, circunstancia que debió ser declarada por los jueces y absolver a los incriminados, pero que en su lugar, se profirió una sentencia de condena.

 

La sola proposición del reparo constituye una paradoja, pues desde la lógica formal, no es admisible anunciar dentro de un mismo surco temático, la ocurrencia de un error en casación, basado en la omisión de la valoración probatoria por parte de los juzgadores, para de inmediato sustentarlo en la forma del error por falsos raciocinios, generados por la equivocada apreciación de los mismos elementos de convicción que se dicen fueron excluidos.

 

Tal postura desconoce el principio lógico de identidad y no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

 

De la misma manera, desconoce el censor, que la postulación de yerros por falso raciocinio presuponen la aceptación de la existencia, validez y apreciación de los elementos de conocimiento sobre los cuales recae el ataque, pues esta especie se dirige a demostrar los dislates en el ejercicio de asignación suasoria, por tanto, le era obligación al recurrente, aceptar en toda la formulación de la censura, la presencia sumarial, validez jurídica y asunción de las pruebas testimoniales en que finca su ataque por parte de las instancias.

 

  1. En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

  1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JENNER LUIS BARRIOS VARGAS y LUIS FERNANDO CAUSIL HERNÁNDEZ , conforme a lo expuesto en precedencia.
  2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
  3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

[1] Folio 335, cuaderno No. 2.

[2] Folio 479, cuaderno No. 2.

[3] Folio 499, cuaderno No. 2.

[4] Folio 555, cuaderno No. 2

[5] Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564 y de 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, entre otros.

[6] Auto de casación de 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127.

[7] Página No. 8 de la demanda.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015