Proceso n.° 32845

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 073

 

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).

 

VISTOS

 

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON FREDY RUIZ PRADA respecto de la sentencia proferida el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria, en parte, de la dictada el 7 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, por cuyo medio el citado fue condenado como coautor del delito de homicidio en Alfredo Castro Suaza.

 

HECHOS

 

Aproximadamente a las ocho de la noche del 12 de julio de 2008, frente al establecimiento denominado “La 22” ubicado en el municipio de Purificación (Tolima), se presentó una riña donde participaron, entre otros, JHON FREDY RUIZ PRADA y Alfredo Castro Suaza, quien recibió varios golpes que le ocasionaron la muerte.

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

Con fundamento en el informe elaborado por la Policía Judicial sobre lo ocurrido, el 13 de noviembre de 2008, a expensas de la Fiscalía Primera Seccional de Purificación, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad ordenó la captura de JHON FREDY RUIZ PRADA.

 

Esa orden se hizo efectiva el 1º de diciembre de 2008 y al día siguiente el Despacho Judicial en cita declaró la legalidad de la captura.

 

A su vez, en desarrollo de sendas audiencias, la Fiscalía imputó a RUIZ PRADA el delito de homicidio agravado, el cual no aceptó. En la misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario por dicho ilícito.

 

El 15 de enero de 2009, en el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, se llevó a cabo diligencia de formulación de la acusación por el mencionado punible, consagrado en los artículos 103 y 104 (numerales 6 y 7) del Código Penal.

Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante providencia del 7 de mayo de 2009, JHON FREDY RUIZ PRADA fue condenado a la pena principal de 34 años y 7 meses de prisión e, igualmente, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años al hallarlo coautor responsable del delito de homicidio agravado.

 

A pesar de intentarse el trámite del incidente de reparación integral por parte de la apoderada de los padres de la víctima, se desistió del mismo y, por ello, el procesado no fue condenado al pago de perjuicios, a quien le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

Apelada la decisión por el defensor del procesado, con providencia del 8 de julio de 2009 el Tribunal Superior de Ibagué eliminó las circunstancias de agravación respecto del punible contra la vida y fijó la pena principal en 208 meses de prisión, monto al cual también redujo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dejando incólume la determinación en todo lo demás.

 

El abogado insistió en su inconformidad e interpuso recurso de casación allegando en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA

 

Cargo único (nulidad)

 

Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor denuncia la violación del derecho de defensa de su representado.

 

Al respecto sostiene que fueron desconocidos los artículos 13 y 29 de la Constitución Política debido a la pasividad de su antecesor, quien “dejó que no se practicaran [pruebas] como por ejemplo el testimonio… del personaje que llegó después de que había transcurrido el turno para rendir el mismo ante el Juez y no controvirtió los testimonios de los Mendoza, personajes que participaron directamente en la actuación criminal, [pues] estas versiones son amañadas y preparadas con el ánimo de salirse del asunto”.

 

Señalado lo anterior, solicita la nulidad del trámite desde la audiencia preparatoria.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Cargo único (nulidad)

 

Cuando el reparo se invoca con apoyo en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, corresponde al impugnante satisfacer un conjunto de requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de preservar el carácter extraordinario de recurso.

 

En esa medida, es del resorte del actor precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas e, igualmente, los motivos del quebranto; labor argumentativa que ha de desarrollar ajustándose a la realidad procesal.

 

Así mismo, debe determinar el tramo de la actuación donde el defecto surte sus consecuencias, expresando la causa por la cual no hay manera distinta para restaurar el derecho menoscabado que optar por la declaratoria de nulidad.

 

Además, el censor está obligado a acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.

 

Al confrontar el contenido de la censura con las exigencias de lógica y adecuada argumentación puestas de manifiesto, se observa que éstas no se encuentran satisfechas.

 

En efecto, el cargo ignora los postulados que gobiernan el recurso de casación, pues inicialmente no tiene en cuenta el principio de autonomía, de acuerdo con el cual cada causal tiene su particular forma de formulación, demostración y específico alcance.

 

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, no basta, como parece entenderlo el demandante, con identificar la irregularidad, mencionar un par de normas y determinar su cobertura, pues es claro que con tal presentación se dejan de exponer los motivos que forzosamente llevan a concluir que a consecuencia de la presunta nulidad se produjo una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo.

 

Desde luego, la censura se limita a controvertir parte de la gestión de la defensa técnica, pero en modo alguno ofrece las explicaciones acerca de los efectos concretos derivados de su supuesta inactividad.

 

Se observa, entonces, que el discurso del actor se contrae a repudiar a su colega porque supuestamente renunció a la práctica de un testimonio que ni siquiera identifica y, a renglón seguido, al estilo de las instancias, cuestiona el contendido de la prueba de cargo, presentación con la cual evade precisar las consecuencias trascendentes del ejercicio del derecho de contradicción en materia probatoria, así como su repercusión en los extremos del fallo opugnado por vía extraordinaria; actitud omisiva que evidentemente desconoce el principio de razón suficiente.

 

Así las cosas, lo que en verdad revela la censura es la postura personal del casacionista acerca de la actitud que debió asumir el defensor anterior.

 

Incluso, el argumento según el cual la gestión deficiente de su colega consistió en que no procuró que se escuchara un testigo no consulta la realidad procesal, pues no debe perderse de vista que, como el mismo impugnante lo admite, cuando dicho deponente hizo presencia ya había concluido la oportunidad para la producción probatoria.

 

Por esta causa, se observa que el censor abandona los principios de razón suficiente, por cuanto no ofrece los argumentos de la presunta irregularidad y, a su vez, el de trascendencia, pues tampoco demuestra las consecuencias del vicio de garantía denunciado.

 

También yerra al fijar el extremo a partir del cual se debe rehacer lo actuado, porque si en gracia de discusión prosperara el reparo en torno a la inactividad de la defensa, bastaría retrotraer el trámite a la audiencia del juicio oral para restaurar la oportunidad de ejercer el contradictorio probatorio, motivo central del cargo.

 

Entonces, evidenciada la falta de lógica y adecuada argumentación de la censura, por cuanto no precisa los motivos por los cuales la inactividad de la defensa técnica repercutió en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía extraordinaria, se impone su inadmisión.

 

Finalmente, es oportuno precisar que examinada la actuación y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección.

 

Cuestión final

 

Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON FREDY RUIZ PRADA procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicación[1], como se expresa en adelante:

 

  1. i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.

 

  1. ii) La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público a través de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión.

 

iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público frente a quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

 

  1. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y, por consiguiente, comporte la admisión del libelo, o también porque sea necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY RUIZ PRADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                           AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS                YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Cfr. Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015