Proceso n.° 32849

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 073

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

 

 

V I S T O S

 

La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HORACIO AGUIRRE PEREA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

 

L A     S O L I C I T U D

 

El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2470 del 2 de octubre de 2009, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Horacio Aguirre Perea, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación sustitutiva número 8:08-CR-525-T-17MAP proferida el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa.

  1. La acusación dictada en contra del solicitado

 

1.1.  El Gran Jurado del Distrito Central de Florida, División Tampa, el 12 de mayo de 2009, dictó la acusación sustitutiva número 8:08-CR-525-T-17MAP a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Horacio Aguirre Perea, los siguientes cargos:

 

CARGO   UNO

 

Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en el 2005, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente la fecha en que se presentó la presente acusación formal de reemplazo, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entraran a los Estados Unidos, …, HORACIO AGUIRRE PEREA…, los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

 

Todo en contravención al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y (b); Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238.

 

CARGO   DOS

 

Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en febrero de 2005, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 19 de febrero de 2005, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entraran a los Estados Unidos, …, HORACIO AGUIRRE PEREA…, los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente ayudaron e incitaron el uno al otro y a otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, para a sabiendas, intencional y deliberadamente poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

 

Todo en contravención al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a); Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238.

 

CARGO   TRES

 

Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en noviembre de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 2 de diciembre de 2005, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entraran a los Estados Unidos, …, HORACIO AGUIRRE PEREA…, los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente ayudaron e incitaron el uno al otro y a otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, para a sabiendas, intencional y deliberadamente poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

 

Todo en contravención al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a); Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238.

 

CARGO   CUATRO

 

Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en febrero de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 1° de marzo de 2008, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual el acusado entrara a los Estados Unidos, HORACIO AGUIRRE PEREA, el acusado en la presente, con conocimiento y deliberadamente ayudó e incitó a personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, para a sabiendas, intencional y deliberadamente poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

 

Todo en contravención al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a); Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238.

 

CARGO   CINCO

 

Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en el 2005, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente la fecha en que se presentó la presente acusación formal de reemplazo, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entraran a los Estados Unidos, …, HORACIO AGUIRRE PEREA…, los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.

 

Todo en contravención al Título 21 del Código de los estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238”.

 

1.2.  Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes:

 

La investigación ha revelado que los acusados Vicente Aguirre Perea, Horacio Aguirre Perea, Wilson Vallejo, y Elías Estupiñán Rengifo hacen parte de una organización de tráfico de narcóticos (La DTO Aguirre Perea) que transportaba cargamentos de múltiples toneladas de cocaína por vía del Océano Pacífico Oriental. La cocaína es finalmente dirigida hacia los Estados Unidos.

 

Vicente Aguirre Perea, y su hermano, Horacio Aguirre Perea, son los líderes de la DTO Aguirre Perea y los gerentes de los despachos de droga de la Organización. Wilson Vallejo es el administrador de las embarcaciones de la Organización. Sus responsabilidades incluyen el reclutamiento y pago del personal, y la administración de las embarcaciones. Elías Estupiñán Rengifo opera en diferentes capacidades las embarcaciones para la DTO. Sus deberes incluyen las funciones de capitán a bordo de embarcaciones pesqueras que suministran combustibles y otro apoyo logístico a las lanchas-rápidas que transportan la cocaína de propiedad de la DTO. Estupiñán Rengifo también es conocido como piloto de embarcaciones pequeñas en varios lugares desde donde parten los despachos, realizando deberes de vigilancia, contra-vigilancia y de escolta y seguridad para las lanchas-rápidas cargadas de cocaína.

 

Varias lanchas-rápidas que llevan cocaína y que pertenecen a la DTO Aguirre Perea han sido interceptadas por las fuerzas del orden de los Estados Unidos en aguas internacionales, incluyendo (1) un despacho del 19 de febrero de 2005, en el cual se encontró que una lancha-rápida transportaba 1.119 kilogramos de cocaína; (2) un despacho del 2 de diciembre de 2006, en el cual se encontró que una lancha-rápida transportaba 1.520 kilogramos de cocaína; y (3) un despacho del 1 de marzo de 2008, en el cual se encontró que una embarcación auto-propulsora semi-sumergible (SPSS) transportaba aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína. Además de las anteriores excursiones, testigos que cooperan en el caso manifiestan que cada uno de los individuos arriba mencionados estuvo involucrado en numerosos otros despachos de narcóticos que no fueron interceptados por personal de las fuerzas del orden.  

 

La evidencia contra los acusados incluye, pero no se limita a, información suministrada por numerosos testigos que cooperan en el caso y cantidades de cocaína incautada por personal de las fuerzas del orden de los Estados Unidos.

 

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

 

  1. Los documentos allegados

 

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Horacio Aguirre Perea, es la siguiente:

2.1.  Copia de la acusación sustitutiva número 8:08-CR-525-T-17MAP proferida el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, en contra de Horacio Aguirre Perea.

 

2.2.  Las declaraciones juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Jessica O. Sandoval, Agente Especial del Buró Federal de Investigación (FBI), las que respaldan la acusación en contra de Horacio Aguirre Perea.

 

El Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, señor Christopher F. Murray, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.

 

A su vez, la Agente Especial Jessica O. Sandoval relata, de manera detallada,  los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.

 

2.3.  Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.

2.4.  Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición.

 

2.5.  En la Nota Verbal N° 2470 del 2 de octubre de 2009, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Horacio Aguirre Perea, “es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de octubre de 1968, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 16.492.615”.

 

2.6.  La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1610 del 10 de julio de 2009 solicitó la captura con fines de extradición de Horacio Aguirre Perea, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, quien, mediante resolución del 29 de julio siguiente, ordenó su aprehensión.

 

Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Horacio Aguirre Perea, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.492.615 de Buenaventura (Valle), le fue notificada personalmente el 5 de agosto de 2009.

 

2.7.  La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal  número 2470 del 2 de octubre de 2009, emitida por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América  y  dirigida  al  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  con  la  que  se  adjuntó  la documentación que apoya  el  pedido  de  extradición  de  Horacio Aguirre Perea.

 

  1. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el  asunto, como así lo conceptuó el Director (E) de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2138 del 5 de octubre de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.

 

 

PERÍODO   PROBATORIO

 

Mediante providencia del 20 de enero de 2010, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario  decretar ninguna de oficio.

 

 

LAS  ALEGACIONES  DE  LAS  PARTES

 

  1. Las presentadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal

 

La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera  detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la  solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual concluye que se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

 

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.

 

Agrega que en los documentos allegados al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 2 de octubre de 1968 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.492.615, datos que coinciden con los que suministró Horacio Aguirre Perea.

 

En  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  la  doble  incriminación, sostiene que los cinco cargos imputados a Horacio Aguirre Perea encuentran  adecuación  típica  en  los  artículos  340  y  376  del  Código Penal,  los  cuales  consagran  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y tráfico  de  estupefacientes,  sancionados  con  pena  superior  a  cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.

 

En  lo  que  respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país  solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la  acusación  dictada  en  el  extranjero  contiene  los  cargos  de  los  cuales se  debe  defender  el  acusado,  sin  olvidar  que  dicha  pieza  se constituye  en  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la  etapa  de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con  la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

 

En consecuencia, estima la Delegada del Ministerio Público que en este  caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte  proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Horacio Aguirre Perea.

 

En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

  1. Las presentadas por la defensa

 

El solicitado en extradición y su defensor guardaron silencio.

CONCEPTO   DE   LA   CORTE

 

El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite  la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la  documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del  solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.

 

En esas condiciones, se procede a emitir el concepto en los siguientes términos:

 

  1. La validez  formal  de  los  documentos  aportados

 

Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Horacio Aguirre Perea, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

 

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número 8:08-CR-525-T-17MAP, proferida el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, la cual fue firmada, entre otros, por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal de los Estados Unidos, señor Brian Albritton, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria Auxiliar de dicho Tribunal.

 

A su vez, obran las declaraciones juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Jessica O. Sandoval, Agente Especial del Buró Federal de Investigación (FBI), rendidas, el 20 de agosto de 2009, ante la Juez Federal de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, señora Elizabeth A. Jenkins, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 14 de septiembre de dicho año, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

 

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 y 3282, Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (intento y asociación ilícita) y Título 28, Secciones 2461, 70503, 70506 y 70507, del Código de los Estados Unidos.

 

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señor Patrick O. Hatchett.

 

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con  su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente del  mismo  y  los  de  éste  por  el  cónsul  colombiano”,  disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

 

Además, la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  OAJ.E.  1415  del  8  de  julio  de  2009, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado “debidamente autenticado”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Horacio Aguirre Perea se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

 

  1. La identificación  plena  del  solicitado  en  extradición

 

No hay duda que el ciudadano colombiano Horacio Aguirre Perea, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Horacio Aguirre Perea, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1610 y 2470 del 10 de julio y del 2 de octubre de 2009, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el acta  de notificación personal de la providencia por medio  de  la  cual  se  dispuso  su  captura  y  en  la  diligencia  mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (16.492.615),  además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en El Charco (Nariño) el 2 de octubre de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.492.615 expedida en Buenaventura, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una copia de su tarjeta decadactilar.

 

En  esas  condiciones,  resulta  evidente  que  la  persona  detenida  es Horacio Aguirre Perea, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

  1. El principio  de  la  doble  incriminación

 

De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

 

Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número 8:08-CR-525-T-17MAP proferida el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, se sabe que a Horacio Aguirre Perea se le acusó de “concertarse” para “poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” (CARGO UNO), “ayudó e incitó para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” (CARGOS DOS, TRES Y CUATRO) y de “concertarse” para “distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos” (CARGO QUINTO), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

 

En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal (Ley 599 de 2004), los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Aguirre Perea, “junto con otros”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “poseer y distribuir” y “ayudó e incitó para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína”.

 

Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y 8 y 20 años de prisión, respectivamente.

 

Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.

 

  1. 4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero

 

Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

 

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, “acusó” a Horacio Aguirre Perea por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las  siguientes similitudes:

 

  1. a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen varios cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.

 

  1. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
  2. c) Se señalan  los  hechos,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales

 

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.

 

  1. Acotación final

 

Como lo destacó la señora Procuradora Delegada, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Horacio Aguirre Perea no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

 

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.

 

Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008,[1] como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.

 

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

 

En caso de que Horacio Aguirre Perea sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).

 

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.

 

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HORACIO AGUIRRE PEREA, en cuanto tiene que ver con los CINCO CARGOS  que  le  fueron  imputados  en  la  acusación  sustitutiva  número 8:08-CR-525-T-17MAP  proferida  el  12  de  mayo  de  2009  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Horacio Aguirre Perea, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensor, a la señora Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                           AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS        

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ

                                                                                                                     

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

    Secretaria

[1] Extradición radicada bajo el número 29024.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015