TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA - No es posible impugnarla mediante otra tutela / TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA - Sólo procede la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional
La Sala advierte que la sentencia cuestionada fue proferida por la Sección en mención dentro del proceso de tutela radicado núm. 2009 - 00658, por lo que nos encontramos frente al caso de una tutela contra una fallo de tutela. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, se pronunció en un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela. En lo pertinente, dijo dicha Corporación: “...El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva . Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer...”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00042-00(AC)
Actor: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA
Se decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2009 proferido por la Sección Quinta en segunda instancia, que ordenó revocar la sentencia del 29 de julio de 2009 de la Sección Cuarta de esta Corporación.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1.- HAROLD HERNAN MORENO CARDONA, actuando en nombre propio, en escrito presentado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, enviada al Consejo Superior de la Judicatura y posteriormente a esta Corporación por razones de competencia, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la estabilidad en la administración de los entes territoriales.
I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor en síntesis de los siguientes hechos:
1º: Advierte que como resultado de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el ciudadano y ex alcalde del Municipio de Yotoco, Jorge Humberto Tascón Ospina, instauró dos acciones de tutela contra el mencionado Tribunal, las cuales atendiendo las reglas del reparto, correspondieron a la Sección Segunda subsección B y a la Sección Cuarta de esta Corporación, cuyo resultado en primera instancia fue desfavorable en ambas acciones.
2°: Afirma que el señor Tascón Ospina impugnó ambas providencias, correspondiéndole una de ellas a la Sección Tercera en segunda instancia, la cual por medio de fallo de 18 de noviembre de 2009 revocó la de primera instancia para rechazarla de plano.
La otra sentencia le correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación, la cual revocó la decisión adoptada en primera instancia amparándole los derechos al señor Jorge Humberto Tascón Ospina.
3°: Considera que las sentencias proferidas en segunda instancia por esta Corporación, como resultado de la impugnación de los fallos de tutela contra las decisiones del Tribunal Administrativo del Valle, resultan antagónicas generando inseguridad jurídica y pérdida de confianza en el sistema, pues no tiene explicación alguna que dos secciones de la misma Corporación, profieran dos fallos contrarios entre si teniendo en cuenta que los hechos que suscitaron la presentación de las acciones de tutela en comento son los mismos, lo que pone en riesgo la estabilidad y buen gobierno de la administración territorial.
4°: Mediante escrito radicado ante la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Juan Carlos Amaya Muñoz coadyuvó la acción de tutela presentada por el actor, solicitando al igual que aquél, dejar sin efectos la sentencia de 03 de diciembre de 2009 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que esa decisión viola el principio constitucional de legalidad, el artículo 257 de la Constitución numerales 1 y 2, los Acuerdos 201 de 1997, 3449 de 2006 y 4937 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en riesgo la estabilidad y la seguridad jurídica del país.
En consecuencia, solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados y que se ordene dejar sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2009 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, dentro del proceso de la acción de tutela núm. 2009 – 00658.
- TRAMITE DE LA TUTELA.
II.1.- Mediante proveído de 21 de enero de 2010 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al mismo tiempo que se solicitó a la Secretaría de la mencionada Sección, copia del expediente 2009-00658 01.
Del mismo modo se ordenó la notificación del señor Juan Carlos Amaya Muñoz coadyuvante dentro del proceso, y por tener interés directo en las resultas del proceso se ordenó la notificación del señor Jorge Humberto Tascón Ospina.
II.2.- La Doctora Susana Buitrago Valencia, Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su calidad de Magistrada ponente de la sentencia del 3 de diciembre de 2009, mediante escrito radicado el 01 de febrero de 2009 contestó la acción de tutela, afirmando que la misma “quedó sin efecto el día 28 de enero de 2009, con ocasión de la decisión que adoptó mayoritariamente la Sección Quinta del Consejo de Estado, anulando toda la actuación surtida en el proceso de tutela N° 2009-0658 a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, como quiera que, en primera instancia, no se vinculó como interesados en las resultas a todos los demandantes del proceso electoral acumulado que se cuestionó en sede de tutela.”
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2009 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.
La Sala advierte que la sentencia cuestionada fue proferida por la Sección en mención dentro del proceso de tutela radicado núm. 2009 - 00658, por lo que nos encontramos frente al caso de una tutela contra una fallo de tutela.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, se pronunció en un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela.
En lo pertinente, dijo dicha Corporación:
“...El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Subrayado fuera de texto)
3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[1] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[2] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela”.
“... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[3] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). (Subrayado fuera de texto)
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer...”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, mediante providencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), Radicación N°. 25000-23-15-000-2009-00089-01, Actora: Olga Lucía Arévalo Gómez, M.P Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sala Plena del Consejo de Estado, se pronunció en relación con la tutela contra decisiones de tutela en los siguientes términos:
(…) “El acto objeto de la presente acción de tutela es justamente una providencia judicial que decidió el fondo de un asunto litigioso en el ámbito de la revisión de los fallos de tutela que le está dada a la Corte Constitucional, por el artículo 86 de la Constitución Política, al disponer en su inciso segundo que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, “en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”, y por el artículo 241, numeral 9, ibídem, a cuyo tenor la Corte Constitucional tiene la función de “Revisar, en la forma que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales”. Esa facultad aparece desarrollada en el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, artículos 31 a 36, en los cuales se ordena al juez la remisión del “Fallo” que no haya sido impugnado o el que resuelve la impugnación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y establecen la manera como la Corte Constitucional selecciona las “sentencias de tutela a revisar, como se procede para proferir la correspondiente decisión, algunos requisitos de ésta y el alcance de sus efectos.
De modo que por el objeto de la misma y por el carácter jurisdiccional de la función que se ejerce, dicha revisión es resuelta o decidida mediante una providencia judicial, que no puede ser menos que lo revisado, es decir, una sentencia de revisión de tutela y así se le denomina por quien la profiere.
Ello por sí solo sustrae las sentencias de revisión de tutela de la misma acción, puesto que constituyen providencias judiciales, que incluso deciden en ese estadio procesal especial el fondo del asunto decidido en el fallo de tutela objeto de la revisión de que se trate, que por lo demás adquiere la connotación de una decisión que cierra la jurisdicción constitucional en el ámbito de la tutela, lo cual le da un carácter final o último e incluso, si se quiere, superior en la específica cadena procesal de las posibles decisiones de fondo en toda acción de tutela y, como tal, está llamada a ser un mecanismo procesal de unificación de criterios y de la jurisprudencia en la interpretación, delimitación y aplicación o efectividad de los derechos fundamentales, así como de la misma acción de tutela de que son objeto.
De ser susceptibles de esa acción, además de desatender su carácter de providencia judicial y de su reserva constitucional en cabeza de la Corte Constitucional como juez natural y único competente para proferirlas, quedarían despojadas de esas connotaciones procesales y jurisprudenciales, ya que los jueces de tutela se erigirían motu proprio en jueces de revisión de los fallos de tutela, usurpando así funciones de la Corte Constitucional; habrían tantas sentencias de revisión como fallos de tutela se profieran sobre una de aquellas sentencias, pues un fallo de una acción de tutela contra una sentencia de revisión estaría sustituyendo a ésta y, en caso de ser seleccionada, estaría eventualmente dando lugar a otra sentencia de revisión, originándose así una cadena infinita sobre la acción de tutela inicial, situación que a todas luces es irracional y claramente opuesta, no sólo al cometido de la administración de justicia, sino con más obviedad, a la finalidad y características de la acción de tutela, de las que cabe destacar la celeridad o prontitud y eficacia, que significa decisión rápida y efectiva y supresión de dilaciones.”(…)
Atendiendo los lineamientos señalados por esta Corporación y por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado por el señor HAROLD HERNAN MORENO CARDONA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
DENIEGASE por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor HAROLD HUMBERTO MORENO CARDONA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de marzo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
[3] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.