Proceso n.° 32852
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
V I S T O S
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por la Fiscal 15 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz contra la decisión adoptada el 5 de octubre de 2009 por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual estimó improcedente llevar a cabo la audiencia de formulación parcial de cargos en contra del postulado LUIS CARLOS GARCÍA QUIÑONEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
- Una vez surtidos los trámites administrativos de postulación, LUIS CARLOS GARCÍA QUIÑONEZ, integrante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio, fue incluido dentro de la lista de beneficiarios del procedimiento que regula la Ley 975 de 2005. En tal virtud, la Fiscal 15 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, el 21 de agosto de 2008, expidió la Orden de Apertura No. 390 con el fin de dar inicio al procedimiento referido, para lo cual dispuso la publicación del edicto emplazatorio para enterar a las víctimas de su iniciación.
- Con los anteriores antecedentes, en diligencia preliminar del 17 de junio de 2009, el magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, impartió aprobación de la imputación formulada por la mencionada Fiscal Delegada en contra del postulado LUIS CARLOS GARCÍA QUIÑONEZ por las conductas punibles que enseguida se detallan, por las cuales profirió, además, medida de aseguramiento de detención preventiva:
Conducta punible | Víctima directa |
Concierto para delinquir agravado. | El Estado. |
Fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal. | El Estado. |
Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. | El Estado. |
Utilización ilegal de uniformes e insignias. | El Estado. |
Tentativa de homicidio en persona protegida. | Carlos Argirio Monsalve Lopera. |
Homicidio en persona protegida en concurso con hurto calificado. | Geniver Andrés,
Carlos Antonio Pareja Atehortúa Ramiro Andrés Valencia Giraldo. |
Homicidio en persona protegida. | Manuel Víctor Chavarría Londoño. |
Homicidio en persona protegida | Aniceto Correa. |
Homicidio en persona protegida. | Yoanny Valencia Berrío,
Wilmar Alfonso Valencia, Jhon Jairo Posada Arango, Luis Fernando Acevedo Aragón. |
Tortura. | Yoanny Valencia Berrío,
Wilmar Alfonso Valencia. |
Homicidio en persona protegida. | León Álvaro García Medina |
Homicidio en persona protegida. | Franklin Antonio Angulo Mosquera |
El escrito de acusación fue radicado el 14 de agosto de 2009 por la Fiscal 15 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz. Allí precisó las conductas punibles que serían materia de acusación -como también la imputación jurídica- de la siguiente manera:
Conducta punible | Víctima directa | Adecuación típica |
Concierto para delinquir agravado. | El Estado. | Artículo 340 del Código Penal, inciso segundo, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. |
Fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal. | El Estado. | Artículo 365 del Código Penal de 2000, artículo 201 del Código de 1980, por favorabilidad. |
Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. | El Estado. | Artículo 366 del Código Penal de 2000, artículo 202 del Código de 1980, por favorabilidad. |
Utilización ilegal de uniformes e insignias. | El Estado. | Artículo 346 de la Ley 599 de 2000. |
Tentativa de homicidio en persona protegida. | Carlos Argirio Monsalve Lopera. | Artículo 135-1 del Código Penal de 2000, en concordancia con el 27 del mismo Estatuto. |
Homicidio en persona protegida en concurso con hurto calificado. | Geniver Andrés Pareja Atehortúa, Carlos Antonio Pareja Atehortúa y Ramiro Andrés Valencia Giraldo (víctima de hurto). | Artículo 135-1 del Código Penal de 2000.
Artículos 239, inciso 2º del 240 y 241-8. |
Homicidio en persona protegida | Manuel Víctor Chavarría Londoño. | Artículo 135-1 del Código Penal de 2000.
|
Homicidio en persona protegida. | Aniceto Correa. | Artículo 135-1 del Código Penal de 2000. |
Homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo con tortura. | Yoanny Valencia Berrío,
Wilmar Alfonso Valencia, Jhon Jairo Posada Arango, Luis Fernando Acevedo Aragón. |
Artículos 135-1 y 137 de la Ley 599 de 2000. |
Homicidio en persona protegida. | León Álvaro García Medina. | Artículo 135-1 de la Ley 599 de 2000. |
Homicidio en persona protegida. | Franklin Antonio Angulo Mosquera. | Artículo 135-1 de la Ley 599 de 2000. |
La audiencia preliminar para formulación de cargos tuvo lugar el 5 de octubre de 2009 ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Dicho funcionario, conforme con los parámetros fijados por esta Corporación en decisiones radicadas bajo los números 31359[1] y 32022 de 31 de julio y 21 de septiembre del año anterior, dentro de las actuaciones seguidas contra Wilson Salazar Carrascal y Gian Carlo Gutiérrez Suárez, estimó improcedente llevar a cabo la diligencia, decisión que fue recurrida de forma principal en reposición y subsidiariamente en apelación por la fiscalía, mientras que el apoderado de las víctimas formuló como único el recurso vertical.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado de Control de Garantías, tras subrayar que la fiscalía solicitó diligencia de formulación parcial de cargos, señaló que la Sala Penal de la Corte, en las decisiones reseñadas en precedencia -de las cuales citó sus extractos pertinentes- restringió las imputaciones parciales a casos extraordinarios, al tiempo que cerró la puerta a las acusaciones parciales, pues –afirmó- no es posible acusar varias veces a una persona por hechos distintos dentro del contexto de Justicia y Paz, toda vez que la actividad criminal que se juzga es la misma, con hechos que se van sucediendo en el tiempo, en contextos modales distintos, pero con un hilo conductor que es la actividad ilegal del grupo armado.
Por lo anterior, y en consideración a que dicha postura se acoge a las garantías de unidad procesal, la necesidad de preservación del proceso y el principio de congruencia, el Magistrado estimó inconveniente adelantar la audiencia, y concluyó en que la formulación de cargos parciales era improcedente.
ARGUMENTOS DE LOS INTERVINIENTES
- Notificada por estrado la decisión anteriormente reseñada, la Fiscal 15 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz formuló el recurso de reposición como principal y el de apelación de manera subsidiaria.
Adujo la Fiscal que no se debe perder de vista la especialidad del proceso de Justicia y Paz, el cual se enmarca en los parámetros de la justicia transicional; de allí que no se pretenda una flexibilización indebida del principio de legalidad, sino que algunos principios deben ponderarse, entre ellos el principio de unidad procesal frente al cual puede admitirse su ruptura en los procesos ordinarios y, con mayor razón, en los casos de justicia transicional.
Apunta que, con el objeto de agilizar el trámite procesal son admisibles las imputaciones parciales y, por lo mismo, deben admitirse las acusaciones parciales. Precisa, además, que en el trámite de las actuaciones de Justicia y Paz contra alias ‘El Loro’, la Corte echó de menos la contextualización por la fiscalía de las razones de la permanencia del postulado, así como la imputación por el comportamiento punible de concierto para delinquir, del cual se derivan los demás delitos.
En contraste –afirma-, en el caso presente se conoce con detalle el contexto de tiempo modo y lugar de la actuación del postulado GARCÍA QUIÑONEZ y su desarrollo por razón del conflicto armado. Dice, entonces, que conocido ese contexto, es admisible que a medida que se vayan conociendo otras conductas, se formulen imputaciones parciales e, incluso, sentencias parciales, toda vez que la ley permite la acumulación de las sentencias, como también admite la ruptura procesal.
Dicha postura, sostiene, se compadece con los derechos de verdad, justicia y reparación de las víctimas quienes con las imputaciones parciales no tendrán que esperar la investigación completa, sin que ello afecte la garantía del imputado al non bis in idem. Debe tenerse en cuenta, además, que el postulado procesado podría recobrar la libertad por la demora para realizar una imputación completa.
Recuerda la acusadora que la justicia transicional se concreta en conductas de macrocriminalidad, y la investigación de todos los casos es dispendiosa y demorada, en particular en la región de Yarumal (Antioquia) donde delinquió el postulado GARCÍA QUIÑONEZ y operó el Bloque Mineros, con sus 2700 desmovilizados y 270 postulados. Precisa, además, que en desarrollo de la investigación se han identificado cerca de 240 víctimas y asegura que si el postulado no acepta su participación en otros casos demostrados, deberá romperse la unidad procesal y, por lo tanto, se enviará la actuación a la justicia ordinaria.
Por lo anterior, la Fiscal Delegada solicita al Magistrado que admita la acusación parcial.
- A su turno, el representante del Ministerio Público se refirió al argumento enunciado por la Fiscal recurrente. En tal virtud, explicó que, si bien es cierto la Ley de Justicia y Paz admite la ruptura procesal, también lo es que en este caso no se cumple ninguna de las causales taxativamente consagradas, de manera que la tesis de la acusadora pretende crear una adicional. Avanza en su argumento para sostener que por razones prácticas la fiscalía ganaría más tiempo si se concentrara en hacer imputaciones completas y no parciales, y rememora casos concretos de individuos postulados en los que fue inconveniente la imputación parcial; por lo tanto, explica que, de admitirse la postura de la fiscalía, las sentencias parciales no cobrarían ejecutoria.
Admite el riesgo de que el postulado recobre la libertad luego de transcurridos 60 días desde la imputación sin que se hubieren formulado cargos, pero señala que ello debe conducir a la fiscalía a reflexionar acerca de la situación que hoy impera, más no a permitir por esa sola razón las acusaciones parciales. En su opinión, las acusaciones parciales descontextualizan el proceso penal, pues el delito base debe impregnar toda la actividad de la acusación; dice, además que la fiscal omitió precisar lo extraordinario de las imputaciones y acusación parcial.
- Al descorrer el traslado, la representante de las víctimas manifestó su intención de proponer el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Magistrado.
- Por último, la defensora del postulado, no interpuso recurso alguno, pero resaltó la omisión por parte de la fiscalía en el caso de alias ‘El Loro’ respecto del delito de concierto para delinquir, así como las circunstancias que han impedido el éxito de los procesos de Justicia y Paz.
Por su parte, el Magistrado con Función de Control de Garantías, al resolver el recurso de reposición, precisó que los razonamientos de la Fiscal impugnante son pragmáticos y no jurídicos, pues lo complejo de las investigaciones no es un fenómeno que se solucione a través de las imputaciones y cargos parciales, pues –asegura- los casos no incluidos igualmente tendrán que ser investigados. Por otra parte, a través de dicho mecanismo se crea una discriminación odiosa respecto de los derechos de las víctimas.
El funcionario agregó que si bien es cierto el proceso de Justicia y Paz es especial, no por ello permite la flexibilización de los principios que lo rigen, entre ellos el de verdad; así, comparte la tesis del Ministerio Público, en el sentido de que no existe causal de ruptura de la unidad procesal. Y, respecto del argumento de la impugnante, según el cual una vez conocido el contexto de la actuación del postulado procede la formulación de la imputación parcial y, por lo tanto, no es necesario esperar el curso de otras investigaciones, el Magistrado responde que, de igual manera, más adelante será necesario esperar las demás acusaciones para acumularlas en la sentencia.
Luego de plasmados los anteriores razonamientos, el funcionario negó el recurso principal de reposición y concedió el subsidiario de apelación.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
Compareció a sustentar el recurso oportunamente interpuesto la Fiscal 15 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, no así la apoderada de las víctimas, quien comunicó, a través de escrito que fue leído por la Secretaría de la Corporación, que su ausencia debe interpretarse como desistimiento del recurso formulado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declaró desierto el recurso propuesto por el interviniente a nombre de las víctimas, y es por ello que en el acápite correspondiente se pronunciará únicamente respecto de las alegaciones de la fiscal apelante.
Argumentos de la recurrente.
- La fiscal 15 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Medellín.
Reiteró, en líneas generales, los argumentos presentados al interponer el recurso. Agregó que existen numerosos obstáculos de orden práctico que justifican las imputaciones parciales en el caso de los desmovilizados del Bloque Mineros de las Autodefensas, entre ellas las 4500 víctimas identificadas, las cuales dan lugar a igual número de investigaciones, así como los 2700 desmovilizados. Insiste en que el fenómeno de las imputaciones parciales no equivale al principio de selectividad o al ejercicio del principio de oportunidad, sino a la necesidad de priorizar casos, según sus particulares características.
Señaló, además, que si bien es cierto que las imputaciones totales permiten conocer la verdad de una mejor manera, también lo es que la Fiscalía no se ha negado a continuar las investigaciones por todas las conductas punibles. Al mismo tiempo, señala que la jurisprudencia de la Corte no ha previsto formas de determinar el grado de ‘extraordinariedad’ de las imputaciones parciales y señala las dificultades que habría en ello, sugiriendo, entonces, que lo importante es flexibilizar el criterio de justicia.
Sostuvo que las imputaciones parciales promueven la satisfacción de los intereses de las víctimas, pues concretan el criterio de plazo razonable que debe regir el trámite de los casos en los eventos de justicia transicional, con la protección de las garantías del procesado, pues éste también tiene una expectativa para que se defina su situación de manera oportuna.
Así las cosas, la recurrente solicita a la Corte que revoque la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la posibilidad de llevar a cabo audiencia de formulación parcial de cargo.
- La apoderada de las víctimas.
Como ya se dejó dicho, la interviniente no compareció a sustentar el recurso impetrado, motivo por el cual éste fue declarado desierto.
Intervinientes no recurrentes.
- El Procurador Judicial Penal 13
Enunció los pronunciamientos de la Corte referentes a las imputaciones parciales, y expresó su acuerdo con los lineamientos fijados en la decisión del 31 de julio de 2009, radicación 31539. En tal virtud, insistió en la naturaleza extraordinaria que deben revestir las imputaciones parciales para que sean procedentes; indicó, además, que su procedencia no debe sujetarse al arbitrio de la Fiscalía sino que debe tener en cuenta la complejidad del caso, al tiempo que criticó la inercia del ente acusador para ejercer las funciones que le corresponden.
En conclusión, solicita a la Corporación que se abstenga de revocar la decisión recurrida.
- El defensor suplente del postulado
Solicita que se revoque la decisión impugnada, para lo cual comparte los razonamientos formulados por la fiscal recurrente; así, insiste en que las imputaciones parciales permiten alcanzar la verdad, lo cual no descarta el avance de otras investigaciones, al tiempo que evita que opere el fenómeno de la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Ante todo, es preciso señalar que a la Sala le asiste competencia para desatar el recurso de apelación que aquí llega a su conocimiento por razón del mandato contenido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 y en consideración a que se trata aquí del recurso vertical formulado contra una decisión proferida por un Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual declaró inviable formulación parcial de cargos por parte de la Fiscalía.
- Así mismo, resulta pertinente recordar que el tema que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala fue objeto de estudio en reciente decisión del pasado 14 de diciembre (rad. No. 32575), la cual –como así mismo ocurre en este caso- resolvió un recurso de apelación contra la decisión de un Magistrado con Función de Control de Garantías, decisión que -también con apoyo en las radicaciones 31539 y 32022 [2] del 31 de julio y 21 de septiembre de 2009- negó la formulación de cargos parciales.
Es así que, desde ya, la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que para la solución de este caso habrá de reiterar su más reciente doctrina, en la medida en que la encuentra acorde con la realidad procesal del caso bajo estudio y con los fines del proceso de Justicia y Paz.
- La solución anunciada en el sentido de admitir la procedencia de la acusación parcial se funda en la consideración de las especiales características y fines del proceso que regula la Ley 975 de 2005.
Se trata -como es sabido- de un proceso que se enmarca dentro de los parámetros de la justicia transicional, cuya finalidad es la de “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.
Este último objetivo –la reparación a las víctimas- resulta de tal relevancia que ha permitido afirmar que el proceso de Justicia y Paz está diseñado a la medida de las víctimas, toda vez que el postulado, quien aspira a reincorporarse a la sociedad civil, ha de ser un confeso actor de la dinámica de violencia generalizada y sistemática.
Se sigue de lo anterior que los beneficios consagrados por la norma reseñada se harán efectivos para el sujeto pasivo de la acción siempre que con su acogimiento al trámite de Justicia y Paz contribuya a concretar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas y de la sociedad en general.
Es precisamente por ello que se ha enfatizado en la exigencia de que el postulado reconozca su pertenencia al grupo armado ilegal o, lo que es lo mismo, su pasada voluntad encaminada a hacer parte de una asociación de individuos que se concertaron para cometer, de manera sistemática, plurales comportamientos delictivos en perjuicio de los Derechos Humanos de la población civil y de los principios del Derecho Internacional Humanitario.
Lo anterior significa, de manera correlativa, la obligación para el ente investigador y la judicatura de imputar, acusar y condenar al actor armado desmovilizado por el delito base, esto es, el concierto para delinquir, en el entendido de que las demás conductas punibles que se le han de atribuir al procesado-postulado deben guardar una estrecha relación con su pertenencia a la asociación delictiva.
- Ahora bien, la mención que en este caso hace el funcionario judicial del precedente jurisprudencial correspondiente al caso de Wilson Salazar Carrascal[3] para afirmar con apoyo en él que el legislador cerró las puertas a la formulación parcial de cargos no es del todo atinada.
El aserto anterior encuentra apoyo en que la conclusión que en esa providencia se plasmó, en el sentido de que las imputaciones parciales habrían de proceder solamente en casos extraordinarios, tuvo su fundamento en que al referido postulado se le condenó por una serie de comportamientos punibles que no incluían el concierto para delinquir.
De allí que se afirmara que era inviable una condena dentro del marco del proceso de Justicia y Paz que no incluyera ese delito base; fue por ello que, en esa oportunidad, la Sala anuló parte de lo actuado para que todas las conductas, incluido el concierto para delinquir, fuesen imputados como una unidad. En otras palabras, la determinación sobre la que se funda el Magistrado de Justicia y Paz –la misma que comparte el representante del ministerio Público- concluyó en que no son admisibles los cargos y la condena parciales cuando no incluyen el delito base.
El panorama que acá se presenta es bien distinto, lo cual impide trasladar automáticamente a la solución de este caso la decisión del pasado 31 de julio.
En efecto, tal como lo acredita la actuación procesal surtida y así mismo lo reiteró la fiscalía en su argumento, en el presente evento se conocen de manera suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar inherentes al delito base, es decir, la pertenencia del procesado al Grupo Mineros de las Autodefensas del Magdalena Medio, los lugares y épocas donde operó, los crímenes cometidos, sus medios, y la identidad de una parte importante de sus víctimas directas e indirectas. Fue así que desde el inicio del trámite procesal, junto a otros comportamientos punibles, se imputó –y ahora se acusa- por el delito de concierto para delinquir, en su modalidad agravada, presupuesto que excluye una indebida acusación de carácter parcial, en los términos en que lo censuró el precedente del 31 de julio, proferido dentro del caso correspondiente a Wilson Salazar Carrascal, es decir, sin la inclusión del delito base.
Naturalmente –reitera la Corporación- los fines de verdad, justicia y reparación se alcanzan con una mayor intensidad y satisfacción para las víctimas y la sociedad a través de una imputación completa por todos los delitos reconocidos por el postulado en su versión, siempre que resulten documentados y acreditados de manera suficiente -tal debe ser el propósito de la imputación y de la actividad investigativa-, pues de esta manera el funcionario judicial obtiene un panorama íntegro de las acciones desplegadas -no solamente por el postulado sino por el grupo ilegal- y de su necesaria conexión con el delito base.
No obstante lo anterior, la Corporación ha precisado que en tanto exista imputación por el delito de concierto para delinquir –delito base que permite al postulado acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005- no se descarta la realización de imputaciones y formulación de cargos por aquellos comportamientos realizados en desarrollo de la asociación ilícita. Así lo expresó la Sala en su más reciente decisión del 14 de diciembre de 2009 (rad. 32575), tras hacer referencia y dar alcance a los precedentes jurisprudenciales ya citados, que a la vez sirven de soporte al argumento del Procurador Judicial:
“Es claro, que tanto en la decisión adoptada contra el postulado Wilson Salazar Carrascal, como en la dictada posteriormente en el caso de Gian Carlo Gutiérrez Suárez (radicado 32022 del 21 de septiembre de 2009) se dijo que las imputaciones parciales deben unificarse “específicamente en el momento de la formulación de cargos, para que este acto se realice como una unidad”, no obstante, tal conjunción tiene sentido en la medida que esté atada al delito condición para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, esto es, al concierto para delinquir, pues tratándose de otras conductas conexas a la pertenencia a un grupo armado ilegal, siempre que ya se haya imputado el referido delito base, no pueden descartarse las audiencias parciales de cargos, junto a su correlativa expresión, las sentencias parciales, todo ello en procura, se reitera, de avanzar en un procedimiento de suyo complicado y dificultoso, en el cual los pasos que se den hacia adelante y en el propósito de su progresividad, se erigen, como en ninguno otro, en acercamiento a los fines medulares de la referida legislación especial” (subraya la Corte en esta oportunidad).
- Ahora bien, que la complejidad de los casos deba tener efectos procesales no resulta ser un razonamiento extrajurídico, pues tratándose de las dinámicas que son objeto de la justicia transicional ése –precisamente- es uno de los aspectos que -tal como lo enseña la experiencia internacional- han de tenerse en cuenta principalmente para obtener los fines de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, pues sabido es que su reconocimiento de manera extemporánea no es otra cosa que su negación.
En este punto de su razonamiento, la Corporación estima necesario hacer dos distinciones: en primer lugar, que la admisión de las imputaciones o acusaciones parciales, no equivale, en el contexto de la Ley 975 de 2005, al principio de selectividad que han desarrollado los tribunales internacionales. En segundo término, que ese fenómeno tampoco guarda relación alguna con el ejercicio del principio de oportunidad.
Lo primero, porque en el contexto del proceso de Justicia y Paz al ente investigador que se encuentra ante los presupuestos para imputar o acusar por unas u otras conductas determinadas no le está dado escoger, a partir de criterios de relevancia, impacto social o representatividad, por cuál o cuáles de ellos habrá de formular imputación o cargos.
Podrá, eso sí, priorizar un trámite procesal respecto de otros, si aquél cuenta con los elementos necesarios que le permiten avanzar hacia etapas procesales subsiguientes; pero –y allí está la diferencia- el hecho de que impute o acuse, no por todas las conductas punibles realizadas en desarrollo del concierto para delinquir sino por las que permiten su imputación o acusación, no le permite omitir su obligación de investigar los demás casos.
Por ello encuentra fundamento el razonamiento de la fiscal recurrente cuando sostiene que su función consiste en acusar por todos los comportamientos punibles confesados y demostrados.
Lo segundo –que las imputaciones parciales o acusación parcial se identifiquen con el ejercicio disfrazado del principio de oportunidad- es también impreciso, pues éste principio opera en la Ley 906 de 2004 cuando el fiscal se halla ante los presupuestos legales para formular acusación, no obstante lo cual declina dicha posibilidad por alguna de las razones que consagra el artículo 324 del estatuto mencionado.
Por el contrario, las acusaciones parciales se producen en los eventos en los cuales la fiscalía no logra documentar de manera suficiente todos los delitos atribuidos al postulado; en otras palabras –a diferencia de lo que ocurre en relación con el principio de oportunidad-, no cuenta con los elementos de convicción necesarios que le permitan elevar una acusación por una particular conducta, naturalmente distinta al delito base, pero no por ello renuncia a investigar o acusar los comportamientos punibles que no logra incluir en una acusación inicial[4]; éstos podrán ser objeto de investigación, imputación y acusación en el marco de la Ley 975 de 2005, o bien conforme el proceso penal ordinario.
Así lo reconoció la Corporación en el precedente del 14 de diciembre de 2009:
“Se tiene, que permitir la formulación de acusación parcial no excluye la ulterior inclusión de nuevos comportamientos, en la medida que nada imposibilita la acumulación jurídica de penas regladas por el referido instrumento legislativo especial para quienes actuaron con ocasión de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, siempre que, como ya se advirtió, se incluya como delito base, condición para acceder a este instituto legislativo especial, el delito de concierto para delinquir, pues en otro marco no tiene aplicación la benévola pena que para los delitos cometidos con ocasión de la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley ha dispuesto el legislador (subraya la Corte en esta ocasión).
Se observa que también la misma Ley 975 de 2005 entrega elementos para resolver los casos ocultados por los postulados, pues se dispone que se tratarán conforme a la legislación ordinaria, lo cual les implica privarse de los beneficios derivados de la pena alternativa dispuesta en dicha legislación.”
Ahora bien, en verdad puede afirmarse, como lo aduce el Magistrado con Función de Garantías, que procesos como los correspondientes a las masivas defraudaciones cometidas desde la firma DMG, o bien -agrega la Corporación- los asociados a la liquidación del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, son en extremo complejos y no por esa sola circunstancia se le permite al acusador omitir la obligación de investigar y acusar por todos los hechos que lleguen a su conocimiento.
No obstante lo anterior, no se puede perder de vista que eventos como los reseñados hacen parte de la ‘justicia penal ordinaria’, acepción de la expresión con la cual la Corte quiere denotar que no se enmarcan dentro de las especiales condiciones de la justicia transicional, sino que son regulados por la normatividad procesal común.
Debido a lo reseñado en precedencia, la Sala debe precisar que establecer -como así lo pide el agente del Ministerio Público- que se establezcan criterios determinados para efectuar imputaciones o acusación parciales, resultaría un esfuerzo estéril, pues ello solamente podrá definirse en cada caso, de cara a las particulares situaciones de cada investigación.
Por lo tanto, afirmar que en un caso -como el que en esta decisión resuelve la Corte- debe admitirse la acusación parcial por el hecho de que involucra un grupo armado y una región en la que se han identificado 4500 víctimas y 2700 desmovilizados, supone la dificultad de precisar cuál es el número de víctimas o desmovilizados a partir del cual se hace aconsejable no imputar la totalidad de los delitos cometidos. Similares dificultades se presentarían si, por vía de un pronunciamiento jurisprudencial, se tratara de fijar otros criterios.
De manera que (teniendo de presente la postura de la Sala expresada en el auto del 14 de diciembre anterior, en el sentido de que lo ideal sería la imputación total) la conclusión es que del mecanismo de las imputaciones parciales, o acusación parcial, habrá de hacerse uso de manera excepcional, en todo caso, acudiendo a criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la ponderación de diversos aspectos, entre ellos, los derechos de las víctimas, los estándares internacionales en la materia, las garantías debidas al postulado, la racionalización de los recursos y esfuerzos investigativos, la facilidad o dificultad para avanzar en el proceso, la debida celeridad, en fin, todo aquello que hace que la concepción y operatividad del trámite del proceso de Justicia y Paz sea, de por sí, extraordinario, sin necesidad de establecer en su implementación diferentes grados de ‘extraordinariedad’.
Todo lo anterior supone, necesariamente, la obligación correlativa de la fiscalía de encaminar sus esfuerzos de modo tal que se cumpla la regla consistente en llegar a los momentos más decisivos del trámite con la imputación o acusación lo más completas posible, para así evitar que la priorización de casos –que se traduce en las imputaciones o acusaciones parciales- se convierta, como en su momento lo señaló el Magistrado cuya decisión acá se estudia, en el ejercicio disfrazado del principio de oportunidad. Sobre el anterior peligro, la Sala insiste en la prevención que formuló en su reciente decisión del 14 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:
“(…) no se aviene con la noción de Estado social y democrático de derecho archivar ciertas diligencias por no hallar pruebas sobre la materialidad y responsabilidad penal, pues ello supondría entronizar en el derecho patrio una especie de principio de oportunidad sin reglamentación alguna (subraya la Sala en esta oportunidad), cuando lo cierto es, que si bien no todos los atroces casos podrán ser documentados, si es preciso seguir en la búsqueda de la verdad de ellos, inclusive después de impuesta la correspondiente pena a su autor, pues ello es consecuencia del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, de modo que nada impide ulteriormente formular cargos adicionales, ni dictar nuevas sentencias contra las mismas personas, amén de dosificar las sanciones conforme a las reglas de la acumulación jurídica de penas (artículo 20 de la Ley 975 de 2005).”
Ahora bien, como los procesos que se adelantan al amparo de la Ley de Justicia y Paz están encaminados a concretar fines superiores como facilitar el retorno a la vida civil de los actores de la violencia, materializar los derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición y, de manera especial, satisfacer los derechos de las víctimas, es por ello que el operador judicial debe propender para que el trámite judicial se encamine a esas finalidades, lo cual difícilmente se logra al frenar el proceso –ya de por sí de difícil trámite- respecto de conductas debidamente confesadas, documentadas, demostradas, con sus víctimas directas e indirectas identificadas y reconocidas, para aguardar la llegada del incierto momento en que sea posible obtener una acusación completa.
No se pierda de vista de qué manera, en el precedente que aquí se invoca, se dejó claro –incluso- la posibilidad excepcional de sentencias parciales, pues –según se dijo- “la formulación de acusación parcial no excluye la ulterior inclusión de nuevos comportamientos, en la medida que nada imposibilita la acumulación jurídica de penas”, solución que, en principio, se presenta razonable, pues su implementación no impide el avance y concreción de los fines del proceso de Justicia y Paz, por medio de decisiones de fondo, al tiempo que difiere sus efectos a la ejecución de la pena.
En verdad –como fue reseñado en la decisión que hoy se reitera- la regla que debe orientar los esfuerzos del trámite sin duda ha de ser una imputación o acusación completas, no obstante la exigencia del cumplimiento de ese presupuesto sin ninguna ponderación conduciría, en la práctica, a supeditar el éxito de casos que podrían ser objeto de una rápida y sencilla imputación, acusación o fallo al de otros que, por su características, son de muy difícil demostración y avance procesal. Una situación de esta naturaleza no sería deseable, toda vez que supone un perjuicio para los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que rigen el trámite de los proceso de las ley 975 de 2005.
En el mismo sentido se pronunció la Sala en su decisión del 14 de diciembre del año anterior:
“Es cierto que en circunstancias ideales sería imprescindible que a cada postulado le fuera imputada, se le formularan cargos y se lo condenara por la totalidad de comportamientos delictivos, no obstante, argumentos de razón práctica permiten concluir sin mayor dificultad que ello no es posible en todos los casos, pues las peculiaridades de cada uno de esos comportamientos, en ocasiones cometidos en escalada, otras en la manigua, en la vereda, en el corregimiento, en la noche, en lugares despoblados, en circunstancias de suyo oprobiosas para las víctimas, cuando no aterradoras para los testigos sobrevivientes, dificultan la reconstrucción de la verdad procesal.
De todas maneras, es necesario señalar que el éxito de todo este proceso cobra sentido en la medida en que se avance en la verificación parcial o total de actos que, reconocidos o asumidos como propios por sus autores o partícipes, permitan develar ante las víctimas, la sociedad civil colombiana y la comunidad internacional, aspectos fácticos que efectivamente ocurrieron y que como tales, son condignos de las sanciones regladas en la Ley de justicia y paz.”
Enseguida, agregó la Corte:
“Las imputaciones parciales son de recibo, en la medida que constituyen un avance en esa reconstrucción conjunta de un cruento cuadro histórico de la realidad colombiana, desde luego, se reitera, sin olvidar que el acceso a este procedimiento especial supone como condición necesaria la imputación por el delito de concierto para delinquir como punible base y condición, supuesto del tratamiento benéfico del cual se harán acreedores quienes se sometan a la Ley 975 de 2005.
La anterior decisión consulta, en primer lugar, la necesidad de avanzar en cada uno de los procesos, pues de exigirse la acreditación total de todos los comportamientos, se harían casi que nugatorios los fines esenciales de la Ley de justicia y paz, enmarcada en un contexto de justicia transicional propia de aquellos momentos en los que los Estados deben definir prácticas judiciales y de punibilidad propicias para lograr la reconciliación y continuar hacia delante en procura de caminos más prósperos para generaciones futuras.”
No se trata, entonces, como lo expresó el funcionario judicial, del desconocimiento del principio de legalidad, sino de lograr que éste, de manera armónica con la sistemática del proceso de Justicia y Paz, contribuya a la realización de fines superiores, sin llegar a desestimar lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘el núcleo duro’ de dicho principio.
- Como conclusión de los anteriores razonamientos, la Corte estima que en el caso que ocupa su atención resulta procedente la realización de la audiencia de formulación parcial de cargos en contra del postulado LUIS CARLOS GARCÍA QUIÑONEZ, motivo por el cual habrá de revocar la decisión que en sentido contrario adoptó –una vez más y en terco desconocimiento de los lineamientos fijados por la Corte- el Magistrado con Función de Garantías de Medellín.
En consecuencia, el aludido funcionario habrá de llevar a cabo la audiencia de formulación de cargos requerida por la fiscalía.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
REVOCAR la decisión de primera instancia impugnada, para en su lugar disponer que se realice la audiencia de formulación parcial de cargos al postulado LUIS CARLOS GARCÍA QUIÑONEZ.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] El número de radicación correcto es el 31539
[2] Casos seguidos contra los postulados Wilson Salazar Carrascal y Gian Carlo Gutiérrez Suárez.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 31 de julio de 2009, Rad: No. 31539
[4] En el mismo sentido, se pronunció la Corte en el auto que en esta oportunidad reitera: “en cuanto se refiere a lo expuesto en la decisión impugnada, que no se aviene con la noción de Estado social y democrático de derecho archivar ciertas diligencias por no hallar pruebas sobre la materialidad y responsabilidad penal, pues ello supondría entronizar en el derecho patrio una especie de principio de oportunidad sin reglamentación alguna, cuando lo cierto es, que si bien no todos los atroces casos podrán ser documentados, si es preciso seguir en la búsqueda de la verdad de ellos, inclusive después de impuesta la correspondiente pena a su autor, pues ello es consecuencia del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, de modo que nada impide ulteriormente formular cargos adicionales, ni dictar nuevas sentencias contra las mismas personas, amén de dosificar las sanciones conforme a las reglas de la acumulación jurídica de penas (artículo 20 de la Ley 975 de 2005)”.