Proceso n.º 32890

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

                                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 267

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010)

 

 

VISTOS

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Jorge Iván Botero Palacio, Elizabeth Buitrago Jaramillo, Elizabeth Zapata Melguiso y Teresita de Jesús Gómez López contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de mayo de 2009, confirmatoria con algunas modificaciones de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito el 13 de febrero del mismo año, para finalmente condenar a los tres primeros a la pena principal de 42 meses de prisión por los delitos de falsedad material en documento público y estafa y a la última a 36 meses de prisión como responsable del delito falsario.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

 

El decurso fáctico aparece sintetizado con acierto en el fallo impugnado, así:

 

“El matrimonio compuesto por Jorge Iván Botero Palacio y Elizabeth Buitrago Jaramillo, indagaron por un predio ofrecido en venta por la señora Fidelina Loaiza Vasco ubicado en la Cra. 27 No. 28 sur-32 de Envigado, Antioquia y con folio de matrícula Inmobiliaria No. 001-123772.

 

La transacción se realizó en octubre 16 de 2004 cuando la señora Fidelina entregó el lote y recibió en total, en dos contados, la suma de $140’000.000

 

Al parecer desde esa época se firmó la escritura pública. La señora Fidelina actuó con la convicción errada de que era la única propietaria del inmueble.

 

La pareja de esposos constata que Fidelina no es única propietaria del lote, sino que aparece ella y tres de sus hermanos, es así entonces que para lograr figurar como propietarios en el registro, hacen firmar nueva escritura de Fidelina y se idean mecanismos para obtener la firma de sus hermanos sin que se den cuenta que están vendiendo.

 

Es así que se suscribe escritura pública el 30 de diciembre de 2005 y es la número 2499 de la Notaría Segunda de Envigado, Antioquia, la que aparece firmada, entre otros, por el señor Miguel Antonio Loaiza Vasco, fallecido el 19 de agosto de 2003, esto es, varios años atrás, a quien, por supuesto, le falsifican la firma. Todo se hace con la colaboración de empleadas de la Notaría.

 

En enero de 2006, aparece el señor Jorge Iván Botero Palacio acompañado de Elizabeth Zapata Melguiso, empleada de la Notaría Segunda de Envigado, Antioquia, delegada por la protocolista Teresita de Jesús Gómez López, para la toma de firmas, razón por la cual se desplazaron hasta Sabaneta, Antioquia, donde recogieron la firma de Pedro Pablo Loaiza Vasco, pero le dijeron que era para unos impuestos y además no le permitieron leer el documento.

 

La escritura pública 2499 de diciembre 30 de 2005, fue registrada el 16 de enero de 2006.

 

El 22 de febrero de 2006 a la casa de los hermanos de Fidelina llega el impuesto predial, y luego de las averiguaciones se constata que los hermanos Miguel Antonio (fallecido el 19 de agosto de 2003), Rubén Antonio y Pedro Pablo Loaiza Vasco, tienen cada uno un derecho equivalente al 12.5% en el predio.

 

Lo anterior indica que Fidelina es la propietaria del 62.5% del inmueble, proporción que podía transferir en venta, como ya lo sabía el matrimonio y las empleadas de la Notaría, mientras que sus tres hermanos son propietarios del 37.5% restante. Así que entran en conversaciones con los compradores del predio.

 

En la negociación los hermanos llegan a pedir la suma de trescientos millones de pesos, y a través de abogado algunos concilian sus diferencias y firman documentos en tal sentido”.

 

Por  estos hechos el 30 de junio de 2006 se formuló la respectiva denuncia penal (fl.1), que fue ampliada el 14 de septiembre posterior (fl.14). Recogidos los testimonios de Carlos Alberto Loaiza Bustamante (fl.18, 47), Olga Lucía Loaiza Bustamante (fl.24), Fidelina Loaiza Vasco (fl.27, 107) y Elizabeth Zapata Melguiso (fl.30), el 17 de enero de 2007 la Fiscalía 250 Seccional de Envigado dispuso apertura instructiva (fl.33), escuchándose en indagatoria a Ángela María Uribe Escobar (fl.37), Teresita de Jesús López López (fl.41, 125), Teresa de Jesús Loaiza Isaza (fl.51), Jorge Iván Botero Palacio (fl.81), Elizabeth Buitrago Jaramillo (fl.85) y Elizabeth Zapata Melguiso (fl.122).

 

Previo cierre instructivo, el 7 de diciembre de 2007 se profirió resolución acusatoria, exclusivamente en contra de Botero Palacio, Buitrago Jaramillo, Gómez López y Zapata Melguiso, por los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y estafa (fl.184).

 

Tramitada la etapa del juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito condenó a Botero Palacio por los delitos imputados a 48 meses de prisión, a Gómez López por el concurso de delitos falsarios a 42 meses y absolvió a Buitrago Jaramillo y Zapata Melguiso.

 

Esta decisión fue impugnada por los defensores de los sentenciados y la Fiscalía. Dispuso en segunda instancia el Tribunal la nulidad en relación con el delito de obtención de documento público falso, al tiempo que confirmó el fallo para Botero Palacio, parcialmente para Gómez López a quien absolvió por estafa y a su turno revocó la absolución para en su lugar condenar a Buitrago Jaramillo y Zapata Melguiso respecto de quienes lo hizo en los términos previamente glosados.

 

DEMANDA

 

Cuatro son los reproches que el procurador judicial de los procesados postula contra el fallo impugnado.

 

El primero acusa haberse proferido la sentencia dentro de una actuación viciada de nulidad con quebranto del debido proceso, toda vez que la decisión de segunda instancia tuvo como fundamento la apelación interpuesta por la Fiscalía, pese a que el recurso fue declarado extemporáneo por auto del 9 de marzo de 2009 y en virtud del mismo se revocaron decisiones absolutorias para en su lugar condenar a las procesadas Elizabeth Buitrago Jaramillo y  Elizabeth Zapata Melguiso.

 

El segundo reproche acusa violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del art. 246 del C.P., ya que el juzgador al condenar a los procesados por el delito de estafa “lo hace bajo supuestos erróneos y equivocados pues los hechos tal y como se probaron en el proceso son bien diferentes y le permitían haber tomado una decisión de absolución”, resaltando que toda duda debe ser resuelta a favor del sindicado.

 

Previamente advertir que una conducta sólo puede ser punida en tanto resulte típica, antijurídica y culpable, manifiesta el actor que en su criterio la versión de la vendedora despierta suspicacias, pues siempre se adujo ser la única propietaria, sin que se le pudieran exigir a Botero Palacio mayores constataciones y en cambio sí terminar reprochándole su condición de comerciante.

 

A las valoraciones del Tribunal sobre el mecanismo engañoso empleado para la consecución de firmas de los herederos que debían aparecer como vendedores, antepone apreciaciones en contra del a quo, así como reflexiones propias que asume desvirtúan que los hermanos de Fidelina fueran ajenos a la venta. Delibera en nuevas valoraciones probatorias, discrepando en todo caso también con la afirmación del a quo según la cual “Pedro Pablo y Rubén Antonio” fueron mantenidos en error, lo que rechaza pues según su concepto fueron concientes de la negociación.

 

No es verdad que en catastro apareciera como propietaria de una cuota del inmueble la señora Fidelina, pues en el recibo respectivo se señala que lo era del 100%. Además, el procesado pagó la totalidad del precio de venta, de donde no se puede hablar de provecho económico ilegal. Del mismo modo, si se sostuvo que las pretendidas víctimas no fueron inducidas en error -pues no existieron artificios o engaños-, no concurre el delito contra el patrimonio imputado. Además, objeto de mentira fueron los compradores, a quienes Fidelina dijo ser la única propietaria y hasta sus hermanos que siempre tuvieron conciencia de que la propiedad estaba en cabeza de aquélla.

 

No hubo pues maniobras engañosas, ni Botero Palacio tenía una “posición de garante”, tampoco que Fidelina fuera analfabeta le impidió conocer plenamente el negocio realizado, ni a sus hermanos que siempre fueron asesorados por sus hijos.

 

Respecto de Zapata Melguiso, desaprueba el hecho de haber participado en la recolección de firmas de los hermanos de Fidelina sin advertirles que estaban vendiendo sus cuotas, o trasladarse de la sede de la Notaría, todo lo cual no encuentra suficiente para ser condenada, máxime cuando no es creíble lo afirmado por Pedro Pablo Loaiza Vasco, esto es que no supiera qué documento estaba firmando, encontrando en cambio digno de mérito cuanto la imputada sostuvo en su indagatoria.

 

Solicita, así, se case el fallo y absuelva por el delito de estafa.

 

El tercer reparo también se enfoca por violación directa de la ley sustancial, bajo el entendido de haber desatinado el sentenciador “el proceso de adecuación de los hechos probados, en tanto el aspecto fáctico reconocido no coincide con los supuestos contemplados por el precepto” 287 del C.P., aludiendo otra vez al mismo dispositivo sobre la duda que ha debido favorecer a los incriminados.

Afirma el censor aplicación indebida de la citada norma, aludiendo de nuevo al presupuesto de culpabilidad indispensable para condenar y la necesidad de demostrar el dolo.

 

En concepto del actor, dado que no se allegó dictamen pericial, no podía afirmarse responsabilidad a título de “determinador” de Botero Palacio -ni de Buitrago Jaramillo-, resultando inaceptables los argumentos sentenciadores de acuerdo con los cuales sin la firma del hoy obitado no era posible que los compradores quedaran como únicos dueños del mismo, discrepando de la imputación por este delito recaída en Teresita de Jesús Gómez López y Elizabeth Zapata Melguiso, por haber avalado el 30 de diciembre de 2005 la firma y huella de Miguel Antonio Loaiza Vasco, cuando éste había fallecido desde el 19 de agosto de 2003, además de realizar un servicio notarial domiciliario absolutamente irregular.

 

A pesar de reconocer que alguien tuvo que suplantar a Miguel Antonio, no es algo que se pudiera imputar a los cuatro procesados, menos la falsedad sin prueba pericial que así lo determinara, cuando es un hecho que quien acudió por aquél se identificó con el documento respectivo.

 

Se opone, pues, a la condena por falsedad, incluso, advirtiendo que en la propia indagatoria no hubo concreción sobre la misma, con quebranto del debido proceso.

 

Agrega, de otro ladote, que en el proceso obran “más pruebas e indicios”, que comprometerían a otras personas como posibles determinadores delictivos, como dice derivarse de la versión en audiencia pública de Fidelina, quien resalta que los familiares de Miguel fueron quienes firmaron.

 

Se opone a que los procesados hubieran actuado en coautoría, pues no existe nexo alguno entre ellos, además de ninguna prueba en dicho sentido y tampoco son, desde su margen, aplicable aquí las teorías sobre coautoría.

 

Referido a los casos de Zapata Melguiso y Gómez López, llama la atención sobre el grado de su intervención –la primera sólo recogió las firmas y la segunda sólo verificó la coincidencia de las cédulas-, resultándole imposible darse cuenta de la suplantación.

La cuarta tacha se encamina por “ostensibles errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio” en la apreciación de las pruebas que condujeron a no reconocer la duda en favor de los procesados.

 

Para el actor, el Tribunal “imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso”, cuando el mismo no se ha demostrado. Reproduce conclusiones del fallo relacionadas con el interés que tenían los procesados Botero Palacio y Buitrago Jaramillo de obtener la firma del ya fallecido, cuando se trata de algo que estima “carente de demostración”, así como la mendaz constatación sobre la presencia notarial de esa misma persona por parte de Zapata Melguiso y Gómez López, cuando es también algo  que asegura no se demostró.

 

Reitera a espacio sobre la necesidad de prueba pericial ausente en los autos, máxime cuando en su criterio no obra indicio grave en contra de los procesados y no es aceptable imputar a Botero Palacio ser determinador de esa conducta, sin que se pudiera en todo caso afirmar falta de autenticidad del documento, a propósito de lo cual extensamente teoriza así como sobre el imperativo de esta clase de probanzas.

Explica enseguida la razón de ser de la presencia de Botero Palacio en compañía de Fidelina en la Notaría y el hecho de simplemente procurar que se obtuvieran.

 

Finalmente, reitera que la sentencia acoge un hecho no probado -que los procesados fueron coautores-, cuando de lo expresado por Fidelina podría entenderse que los hijos de Miguel hayan sido quienes firmaron por éste y/o “determinaron a alguien a hacerlo suplantando su persona”.

 

Cita preceptos sobre la duda que ha de favorecer al procesado, así como sobre la prueba indispensable para condenar y solicita, así, se case el fallo.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Son realmente profusos y constantes los pronunciamientos que por lustros la doctrina de la Corte ha decantado en dinámica relación con el texto legal regulador del recurso extraordinario de casación y de acuerdo con los cuales se ha señalado el carácter imperioso que tiene cuando quiera que se acude a la causal primera acusando quebranto directo de la ley sustancial, prescindir en forma plena de confrontaciones en orden a la valoración de las pruebas o a cuestionamientos en torno a la realidad fáctica que emerge de esa construcción analítica en la sentencia.

 

Pero al propio tiempo se ha advertido que si de imputar yerros fácticos o jurídicos se trata, esto es, de acusar la sentencia por quebranto indirecto de la ley sustancial proveniente de errores de apreciación probatoria en una cualquiera de sus expresiones, también resulta al demandante forzoso identificar con precisión y claridad la índole del defecto acusado y la prueba sobre la que específica y concretamente recae el vicio apreciativo, evidenciando además, la trascendencia que en el resultado final compositivo del fallo el mismo ha tenido.

 

  1. Los reproches dos y tres -por menoscabo directo de la ley- y cuatro -por la vía indirecta- aducidos por el defensor común de los procesados Jorge Iván Botero Palacio, Elizabeth Buitrago Jaramillo, Elizabeth Zapata Melguiso y Teresita de Jesús Gómez López, se han encaminado por la causal primera casacional del art.207 del C. de P.P.

 

  1. Según fue advertido, si de la vía directa en punto al primer motivo que la ley ha previsto como viable se trata, es propio de la misma, conforme por décadas lo ha destacado la doctrina de la Corte, que el debate o confrontación con el fallo se desarrolle en un plano estrictamente jurídico, lo cual significa que no puede tener fundamento en discrepancias de orden probatorio, toda vez que ese es un terreno que le está en forma estricta vedado al actor discutir.

 

Es que en la vía directa, como bien se ha destacado, se llega a la vulneración de la ley sustancial por yerros en la selección del precepto de ese orden aplicado, o por la falta de selección de aquél que se asume era el regulador del caso, o, en fin, porque el desacuerdo estriba en el sentido y alcance que en el ejercicio de valoración hermenéutica se haga de la respectiva norma.

 

Consecuente con esas básicas premisas de la violación directa de la ley, correspondía al actor en este caso indicar la norma de alcance sustancial quebrantada y el concreto sentido de su trasgresión, expectativa que de ninguna manera cumple y que, en todo caso, en el esfuerzo que procura corresponderle no lo logra, pues lo que evidencia es una escueta oposición con los fundamentos valorativos probatorios de la sentencia que por supuesto ningún nexo tiene con la vía de los reproches seleccionada.

 

  1. En efecto, obsérvese cómo la violación directa de que se ocupa el segundo ataque reclama desatino entre “los hechos probados” y la norma a la que fueron adecuados por el fallador. Ni más ni menos parte el actor de una propuesta discrepante con el supuesto fáctico mismo, es decir, de negar el fundamento del ataque presentado.

 

Pero este defecto se incrementa al aducir como precepto vulnerado aquél que contempla la duda que debió beneficiar a los imputados, cuando afirmar vulneración directa de la misma supondría que el Tribunal reconoció su existencia y sin embargo emitió una decisión condenatoria, lo que, evidentemente, no sucedió.

 

Ni más ni menos el censor expresa su criterio disidente con el fallo bajo el entendido de no concurrir los elementos propios de la estafa, propósito para el cual retoma extractos de las sentencias para a través de discrepancias de apreciación de pruebas concluir que no está demostrado el “dolo”.

 

Delibera extensamente en confrontaciones probatorias calificando de aciertos y errores las valoraciones de las sentencias en un ejercicio manifiestamente impertinente dado el sentido del quebranto propuesto.

 

  1. Exactamente el mismo método y pasible por tanto de idénticas descalificaciones en orden a la viabilidad técnica misma de las censuras, está el tercer ataque a la sentencia. Una vez más anuncia encaminarse por la vía directa, ahora referido al delito falsario, pero dentro de una esquemática igual de fallida a la que empleó frente al anterior cargo.

 

Alude genéricamente de nuevo a “errores” de la sentencia y a la ausencia de dolo en la conducta de los incriminados, todo lo cual no es otra cosa que simples disparidades de valoración inaceptables por la vía directa, reclamando así una vez más la duda que ha debido favorecer a los procesados.

 

Cuanto encuentra propicio al quebranto acusado es expresar disparidad en torno al hecho de haberse imputado la falsedad documental pública sin que se hubiera traído al proceso prueba pericial, asunto como es evidente sólo compatible con una discusión de orden probatorio sobre si con los elementos allegados se podía acaso arribar a esa conclusión o no, pero en manera alguna por corresponder la misma al propio sentido y alcance del precepto que describe dicho reato.

 

Discute en forma injustificadamente extensa y con ostensible distanciamiento de la vía directa, que si bien alguien tuvo que suplantar a “Miguel”, pues había fallecido algunos años atrás no es algo que pudiera imputarse a los procesados, tema como es elocuente impropio del quebranto aducido.

 

  1. El reproche cuarto si bien se encaminó por la vía indirecta y teóricamente se ha asumido que es propicia para los debates probatorios, termina por desconocer que la viabilidad misma de esta posibilidad está en la propuesta de errores de hecho o de derecho, fijando con toda precisión su sentido y especificidad.

 

A dicha postulación parecería sujetarse el demandante, como no fuera porque comienza por aludir de manera indiscriminada a que concurren “falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio en la apreciación de las pruebas”, como si en esa generalidad pudiera abarcar cuanto de expresión inconforme con la sentencia tiene, cuando es más que reiterado que cada yerro debe postularse con independencia, fijando su exacta dimensión y cualificación de acuerdo con la índole que le es propia.

 

Una vez más menciona como normas vulneradas la correspondiente a la presunción de inocencia y duda, e intenta concretar el error acusado bajo la pretensión de que sin la prueba pericial determinante de la falsedad en la firma de la escritura pública, no podía el sentenciador concluir que la misma era espuria -a pesar de aceptar que quien aparece rubricándola había fallecido algunos años atrás-, de donde la prueba que se dice lo demuestra no se habría traído a los autos.

 

Como es elocuente, cuanto realmente involucra un argumento semejante es una pretendida tarifa legal probatoria, pues sin la pericial asume el censor no podía afirmarse concurrente la conducta falsaria, pero al propio tiempo una simple opugnación apreciativa, en tanto los juzgadores convinieron en que sólo a quienes materializaron la venta importaba la mendaz firma que finalmente la autorizó, infiriendo con los demás elementos aportados su determinación en el reato correspondiente.

 

Cuanto a espacio dedica en oponerse a la condena por el delito contra la fe pública, por no haberse practicado una prueba pericial y a pesar de la axiomática demostración falsaria, a cuanto apunta es a discrepar con la responsabilidad por este punible en quién podía recaer, tema de simple controversia valorativa que no comprende la existencia de error atacable por vía de casación.

 

Estos reproches evidencian tales desafueros en orden a una debida proposición que sólo es posible su necesario rechazo liminar.

 

  1. Finalmente, como quiera que la primera censura encaminada por vía de nulidad presenta una bien definida estructura de ataque, pues no sólo hace presente el vicio constitutivo de pretendidas irregularidades sustanciales con fundamento en la causal tercera, sino que fija con idoneidad su trascendencia en la sentencia, la misma será admitida.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

 

  1. Declarar inadmisibles, los reproches dos, tres y cuatro de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Jorge Iván Botero Palacio, Elizabeth Buitrago Jaramillo, Elizabeth Zapata Melguiso y Teresita de Jesús Gómez López.

 

  1. Declarar ajustada la demanda en relación con el primer reproche impetrado.

 

En consecuencia, córrase traslado al Ministerio Público con miras a que emita el respectivo concepto.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese y cúmplase.

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ      SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                      AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                YESID RAMÍIREZ BASTIDAS             

 

 

 

 

JULIO E. SOCHA SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015