Proceso n.° 32935

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 89  

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24)  de marzo de dos mil diez (2010).

 

D  E  C  I  S  I  Ó  N

 

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN y MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander), que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en donde condenó a los inculpados como coautores[1] del delito de hurto calificado y agravado.

 

H  E  C  H  O  S

 

El 10 de mayo de 2008, a la 1:00 de la madrugada, en la vía que de Pamplona comunica a Legía, en el lugar conocido como “La Cortada”, en el sitio identificado como el relleno sanitario, se encontró a Oscar Hernando Duque Cristancho, con dos impactos en su humanidad causados por proyectiles de arma de fuego; joven que fue conducido al Hospital San Juan de Dios y luego –por la gravedad de las heridas- al Hospital Erasmo Meóz de la ciudad de Cúcuta.

 

En la investigación se estableció que el lesionado manejaba un vehículo al cual le hurtaron dos bafles, un equipo de sonido y varios CD. Por otro lado, la víctima y el automotor fueron botados en inmediaciones del Colegio Agueda Gallardo, en horas diferentes.

 

Con base en la declaración del taxista Pedro Duque el instructor vinculó, identificó e individualizó a los posibles responsables de los actos ilícitos quienes respondieron a los nombre de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN y MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA.

 

 

A C T U A C I  Ó N    P R O C E S A L

 

  1. El 16 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, por petición de la Fiscal Primera Seccional, legalizó: (i) la captura de los indiciados ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN y MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA, (ii) la formulación de imputación por los punibles de tentativa de homicidio, hurto (calificado y agravado) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición –cargos no aceptados por los inculpados- y (iii) le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación al primero y respecto a su compañera permanente el Juez le concedió la detención domiciliaria por ser madre cabeza de familia de su recién nacida hija.

 

  1. El 14 de noviembre de 2008, la Fiscalía Primera Seccional de la misma localidad, presentó escrito de acusación, anexando al mismo, el correspondiente descubrimiento de pruebas, tales como: declaraciones de Doris Aguilar, Pedro Agustín Rueda Romero, Oscar Hernando Duque (Víctima) y Pedro Antonio Duque Prieto, fotocopias de la historia clínica del herido, el informe del investigador de campo de la Sijin Efrén Camargo, informes de Medicina Legal, ejecutivo e investigación de campo y actas reconocimientos fotográficos imputados.

 

  1. El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (Norte de Santander), celebró audiencia preparatoria, en donde las partes realizaron los correspondientes descubrimientos probatorios; estipularon (Defensa y Fiscalía) “que no se rebatira (sic) el dictamen de medicina legal de la víctima”, fueron escuchadas diversas solicitudes sobre evidencias, siendo decretadas por la judicatura para ser controvertidas en el juicio oral, el cual se inició el 31 de marzo y continuó el 1 de abril del año aludido; luego de la controversia de los diversos medios, las partes presentaron sus alegaciones y el Juez una vez informó el sentido del fallo, el 20 de mayo siguiente, dictó la correspondiente sentencia condenatoria; allí resolvió:

 

  1. a) Condenar a los procesados ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN y MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA, a la pena principal de doce (12) años de prisión como coautores del punible de hurto calificado y agravado del que fue víctima Oscar Hernando Luque Cristancho; a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; dispuso igualmente, sancionarlos a título de indemnización por perjuicio –en forma solidaria- al equivalente en moneda nacional de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($ 2’484.500), a favor de la víctima Oscar Hernando Duque Cristancho.

 

  1. b) Le negó la suspensión condicional de la sentencia y el beneficio de prisión domiciliaria a ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERON y le sustituyó la pena por prisión domiciliaria a MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA, en su condición de madre cabeza de familia.

 

  1. c) Absolvió a los procesados de los punibles de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, teniendo en cuenta que la Fiscalía jamás demostró la materialidad de éstos, al no introducir en la etapa del juicio oral, prueba que así lo corroborara.

 

  1. El 15 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en atención al recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor y el abogado del representante de la víctima, confirmó el fallo objeto de recurso.

 

  1. El primer interviniente, inconforme con la citada decisión del Juez Colegiado, la impugnó en casación a favor de los procesados ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN y MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA; escrito que hoy califica la Sala.

 

D E M A N D A

 

Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, consideró que el fallo del Tribunal de Pamplona debía casarse “totalmente” para en su lugar absolver a sus prohijados del punible por el cual fueron condenados.

 

Siendo ello así, el libelo –en sus diversas acometidas- contrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos básicos, mínimos y cardinales de dialéctica casacional; motivo por el cual, la Sala lo condensará en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación:

 

El actor atacó la decisión de último grado, en dos sentidos, anunciando que lo haría en un “único cargo… “con fundamento en los numerales 1 y 3 del Artículo 181 del Código de Procedimiento Penal”.

 

 

 

  1. a) Falso juicio de identidad:

 

Con tal yerro el Tribunal dejó “de aplicar los artículos 373, 380, 381, 404 y 405 de la Ley 906 de 2004; consistente en la distorsión de la prueba”, al no tener presente los funcionarios “los puntos esenciales de contradicción del testimonio del señor PEDRO AGUSTÍN RUEDA”.

 

Adujó el defensor que el error denunciado se manifiesta cuando se “pone a decir a la prueba lo que realmente no dice, deformándole el contenido” y luego de citar una jurisprudencia de esta Sala, indicó: “se observa que se omiten en su integridad las afirmaciones contradictorias del testigo PEDRO AGUSTIN (sic) RUEDA, que genera un protuberante error por tergiversación y distorsión de la declaración bajo juramento hecha por el mismo en el juicio oral, que tiene gran trascendencia en este caso; pues su dicho no lleva al grado de convencimiento que exige la norma… pues si el Honorable Tribunal hubiera tenido en cuenta las contradicciones fácticas que se desprenden del testimonio, también hubiera tenido que valorar de otra forma el material probatorio global… declaraciones… de las cuales no surge grado de convencimiento alguno sobre la responsabilidad penal de mis defendidos. (Subrayado por la Sala).

 

Acto seguido, motivó el recurrente en dos párrafos su inconformidad. La primera tiene que ver con las aseveraciones del profesional del derecho, en donde hizo converger sus propias apreciaciones y observaciones testimoniales con miras a desacreditar las valoraciones realizadas por las instancias:

“Si se observa con detenimiento esta declaración[2] encontramos que el testigo en el juicio oral afirma que días antes había visto a estas personas (ANDRES (sic) FELIOE (sic) y MAGDA LILIANA RANGEL), en compañía de la víctima departiendo música por los lados del Parque Principal de la ciudad de Pamplona y así se establece con la pregunta que la defensa le hace… a lo que él responde: por los lados del parque y hace como 8 días antes: la defensa interroga ¿Qué (sic) los vio haciendo? Y el testigo responde: estaban en la esquina del parque escuchando música. Estas afirmaciones que resultan trascendentes y que fueron omitidas por el fallador de segunda instancia constituyen serias contradicciones en el testimonio y su dicho, pues OSCAR HERNANDO DUQUE CRISTANCHO, nunca conoció a los condenados… y bajo estos parámetros el fallador determina la responsabilidad penal”. (Subrayado fuera de texto).

 

Motivo por el cual, no puede “inferirse” una identificación plena de los asaltantes, “lo cual constituye un protuberante error de distorsión en el testimonio de PEDRO RUEDA”

 

  1. b) Falso raciocinio:

 

El actor citó como normas quebrantadas las mismas del ataque anterior, pero esta vez se refirió a la declaración de Oscar Hernando Duque Cristancho, que  violó “las leyes de la ciencia, la técnica, la lógica o las reglas de la experiencia o el sentido común”, con base en otra decisión de esta Sala, por cuanto “en el proveído se consigna: la víctima no solamente reconoció físicamente a los encausados, sino que antes de perder el conocimiento a causa de los disparos que le hiciera ANDRES (SIC) FELIPE, reconoció su voz cuando después de arribar al basurero Municipal le comunica arma en mano que es un atraco”.

 

Luego de recordar otra jurisprudencia sobre la forma en la que debe presentarse la censura por falso raciocinio, se inmiscuyó el demandante en “la caracterización de la voz… correspondiente a la acústica forense, como método para el análisis perceptual (sic) auditivo, global lingüístico y acústico; para identificar la voz de una persona”.

 

Entonces, la declaración practicada en el juicio a la víctima Oscar Hernando Duque Cristancho, en el sentido que era la misma persona el procesado y su agresor sólo por el timbre de la voz, sin tener en cuenta “que el testigo se encontraba incapacitado y en coma, tiempo durante el cual fue sometido a diversos tratamientos médicos y farmacéuticos”, reglas de la experiencia que incidieron en él, “además de que el mismo perdió un ojo en estos hechos lamentables; exigiendo del fallador un juicio minucioso y valoración de acurdo (sic) a las reglas de la experiencia, que en este caso no fueron tenidas en cuenta, constituyendo un error protuberante; pues el hecho que infirió la prueba de los falladores, fue la forma en cómo el testigo se desprendió de su prótesis y mostró las heridas desgarradoras a los administradores de justicia; aspectos que nada tienen que ver con las leyes de la lógica apropiada y la máxima de la experiencia que debió aplicarse o tomarse en consideración; en este caso los criterios de apreciación en el testigo, su presanidad (sic), su estado físico y su grado de conciencia a la hora de fabricar recuerdos, pues se trata de una persona  que fue víctima de una conducta violenta, que se encuentra atemorizado, además de lisiado y que su simple señalamiento a partir de su descripción física conocida en autos y en virtud del ejercicio investigativo de la Fiscalía, unido a un reconocimiento ilegal en la voz; constituye el error de raciocinio que demuestra que en la apreciación de las pruebas el fallador infringió las máximas de la experiencia y por consiguiente las reglas de la sana crítica; en donde se construyó un juicio de reproche  sin el lleno de los requisitos del artículo 381 del ]Código de Procedimiento Penal ”.

 

Anunció el actor que la Fiscalía solamente demostró la materialidad de la conducta punible con tres declaraciones, con reconocimientos de voz y por descripciones físicas, aunado al testimonio del taxista; misma valoración realizó el Tribunal, cuando decidió sobre el recurso de apelación.

 

Por ende, en la trascendencia se refirió a las normas atrás enumeradas y afirmó: “respecto del testimonio de PEDRO AGUSTIN (sic) RUEDA se observa que el sentenciador le da una interpretación errónea o forzada de la prueba trastocando su contenido”. En seguida, continuó el memorialista, atacando la valoración realizada por las instancias al citado declarante y en forma tajante se enfrentó a los argumentos judiciales descartando de plano su legalidad (falso juicio de legalidad, por error de hecho) y veracidad.

 

Anunció, además que en atención al falso raciocinio, el mismo se evidenció por violación a las reglas de la sana crítica “en especial aquellas que exigen o demandan la intervención de la actividad técnico-científica, como la que concierne al reconocimiento de la voz… y que es traída ‘de los cabellos’… y que tiene que ver con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba. (Subrayado fuera de texto).

 

Al configurarse las conductas ilícitas consumadas contra la víctima, sus capacidades se vieron reducidas, pues ya no pudo estar despierto, por cuanto la acción violenta disminuyó su conciencia y, por ello, los procesos de rememoración o recordación, que hacen que el testigo se aleje un poco de la realidad; lo que constituye la violación al principio de reglas de la experiencia y postulados de la ciencia; cuando se sabe que en este tipo de hechos la consecuencia y el recuerdo se ven menguados, en lo que a la memoria corresponde; aunado al hecho de que una vez OSCAR HERNANDO DUQUE recupera su sentido casi dos meses después de estar inconsciente, ya mis defendidos se encontraban capturados… luego entonces tal reconocimiento resulta contrario a los principios y reglas de la experiencia”. Incluso, su prohijado siempre estuvo presente en el proceso, atendiendo todos los pormenores para su defensa y cuando  “manifestó voluntariamente su no aceptación de cargos; audio que pudo haber sido escuchado por el señor DUQUE CRISTANCHO y que hace que desde el punto de vista de la experiencia, por el tiempo y por el rompimiento de la causalidad, pierda valor probatorio su dicho.  (Subrayado fuera de texto).

 

Acto seguido anunció haber demostrado la existencia de los yerros denunciados, para lo cual citó nuevamente las normas por él consideradas vulneradas, como son los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional y 3,1; 10 de la Ley 906 de 2004, para terminar con algunas consideraciones sobre la protección del derecho material… toda vez que la figura del Estado está al servicio del ser humano, de la sociedad con fin supremo; y respetuoso de las garantías procesales en la actividad judicial… haciéndose necesario inclusive el pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sobre los criterios de valoración de la prueba y requisitos para condenar; en atención al cargo formulado en esta demanda y los yerros sustentados en debida forma”.  (Subrayado por la Sala).

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

  1. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en  la  Ley  906  de 2004,  se  amplió  el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

 

En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

 

Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.

 

El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen postulados racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes[3], rehacer, modificar, readecuar o transformar  los ataques.

 

La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda a fin de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2°  de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presente los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión, precisión y trascendencia, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los juzgadores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible proposición jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases constitucionales contra el debido proceso.

 

También ha indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.

 

  1. La censura presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN y MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. El escrito, en esas condiciones, se traduce en un efímero memorial de instancia, en donde se peticiona la absolución, en el fondo por yerros en la valoración probatoria, sin que hubiese desarrollado alguna tesis coherente y objetiva en pro de su mandante, sólo enumeró una gama de falencias achacadas al Tribunal por fuera de los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia y su consecuente ausencia demostrativa, por ende, incurrió en graves vicios que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

 

Como son innumerables las falencias halladas en los dos cargos evocados, la Sala los contestará en bloque atendiendo los más sobresalientes errores, con el único fin de brindarle al recurrente una idea precisa de sus desatinos.

 

  1. Yerros detectados en la demanda:

 

El primer dislate tiene que ver con la circunstancia de haber entremezclado el actor en un mismo contexto argumentativo, los diversos ataques propios de la vía indirecta de violación de la ley, como cuando enunció el falso juicio de identidad y, a su turno, lo combinó con falsos juicios de existencia y falsos raciocinios. Con ese actuar, compendió en las  censuras argumentos contrapuestos –igual miscelánea realizó en el último reparo-, motivo por el cual violentó el principio de claridad que gobierna la casación, enseñando el escrito una total confusión e incoherencia.

 

De manera pacifica viene afirmando la Sala que las arremetidas contra las decisiones expedidas por los diversos Tribunales con jurisdicción y competencia en el país, además de lo razonado, deben respetar el principio de autonomía que rige el recurso de casación, con el inmediato objeto de entender que cada censura no puede invadir motivaciones disciplinadas para otras causales, pues ello genera criterios ilógicos, infundados, desatinados e irracionales y, como es obvio, por fuera de los parámetros jurisprudenciales. Por ejemplo, si se combaten omisiones probatorias –como también lo resaltó el defensor- nunca pueden confundirse con el yerro del falso raciocinio ni menos aún con los sentidos del falso juicio de identidad, sino que se acoplan al falso juicio de  existencia, propios del error de hecho, por vía indirecta de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que regule el caso. Ello es palpable en la demanda cuando sostuvo el jurista que el testimonio del taxista señor Pedro Antonio Rueda, se tergiversó (falso juicio de identidad), a su vez se omitió (falso juicio de existencia) y, por último, infirieron (falso raciocinio) los juzgadores  situaciones contradictorias que no podían ser consideradas como justificadoras de la responsabilidad penal atribuida a sus asistidos.

 

Por otra parte, si se intenta evidenciar la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria, al censor le corresponderá divulgar en forma puntual: (i) la individualización de la prueba atacada, (ii) determinar en forma objetiva ¿qué dice el aludido medio de convicción?, (iii) acto seguido, ubicará en las decisiones judiciales cotejadas ¿qué enunciaron las instancias sobre la prueba cuestionada?, (iv) específicamente expondrá ¿qué valor suasorio le otorgaron?, (v) luego, demostrará en ¿qué forma, sentido o contenido se tergiversó, adicionó o cercenó la prueba?, sin dejar el ataque en escuetos enunciados ausentes de contenido lógico-argumentativo, (vi) aunado a esto, constatará los exactos efectos jurídicos que el error probatorio produjo en la decisión final, acreditando objetiva, imparcial y materialmente el desatino y (vii) jamás podrá olvidarse del axioma de trascendencia, a partir del cual expondrá en forma contundente, clara y definitiva el desacierto de la administración de justicia y su incidencia en los derechos constitucionales fundamentales debidos a las partes.

 

Como segundo desafuero, es palpable que nada de lo expuesto realizó el defensor, mucho menos motivó en debida forma alguno de los sentidos de ataque contenidos en el falso juicio de identidad: fue escuetamente señalada una supuesta tergiversación.

 

En tercer lugar, realizó una combinación letal de aquél con el falso raciocinio y le introdujo al mismo discurso elementos subjetivos, personales y genéricos, desechados, como es obvio, en sede extraordinaria al afirmar que por el sólo reconocimiento de voz no se puede tener como una verdadera prueba contra sus prohijados y tampoco podía estar despierto para cerciorarse quienes lo estaban atracando, justamente, por las heridas causadas en su humanidad que le provocaron un grado de inconsciencia de dos meses e incapacidad, donde perdió un ojo, entre otras graves lesiones, es por ello que sus recuerdos estaban “menguados” quedando “lisiado”, como lo demostró la víctima en el juicio oral.

 

Para rematar, como si lo anotado fuera poco, le une en la trascendencia, un sentido de la vía directa al sostener: “respecto del testimonio de PEDRO AGUSTIN (sic) RUEDA se observa que el sentenciador le da una interpretación errónea o forzada de la prueba trastocando su contenido

 

No se percató el actor que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera, además de ello, es su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los Juzgadores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia.

 

Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla del entendimiento omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

 

Además, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; nada de lo expuesto realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo inferencias jurídicas indemostradas para solicitar la absolución de su prohijado.

 

Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que la Sala viene ejerciendo adicional a sus funciones, en garantía de los derechos fundamentales constitucionales debidos a los intervinientes, al respectó el Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pamplona, afirmó:

 

“Ahora bien, la Fiscalía demostró la materialidad de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, con los testimonios de OSCAR HERNANDO DUQUE CRISTANCHO, PEDRO AGUSTIN (sic) RUEDA ROMERO y PEDRO ANTONIO DUQUE PRIETO, padre de la víctima, pues logró acreditar que, efectivamente, el joven OSCAR HERNANDO DUQUE CRISTANCHO, para el día de (sic) 9 de mayo de 2008, fue despojado de una suma de dinero en efectivo, un equipo de sonido, un parlante grande como de un metro de largo por 50 centímetros de largo, color rojo, de marca triple X, una planta, dos parlantes plateados y el frontal marca PIONER, por cuatro sujetos, dos hombres y dos mujeres, que para ese día en horas de la noche, le solicitaron una carrera con destino al basurero principal, y una vez allí, uno de ellos, el que venía detrás del puesto del copiloto, a quien describe como OSCAR HERNANDO DUQUE CRISTANCHO, como un muchacho mechudo y flaco, fue quien le disparó, no sin antes despojarlo de la suma de diez y seis mil pesos ($16.000.00). Igualmente la víctima describe a la pareja de aquél, como una muchacha bajita, de cabellos negros y en estado de embarazo, y a los otros dos, que también eran pareja, como una muchacha morena, un poco más alta, y a su compañero, moreno, fornido de cabello corto.

 

“Con el testimonio de PEDRO ANTONIO DUQUE PRIETO, padre de OSCAR HERNANDO DUQUE CRISTANCHO, se probó la preexistencia de los elementos hurtados.

 

Así mismo, esta declaración fue confirmada por el taxista Pedro Agustín Rueda Romero, quien dijo:

 

“(…) que él después  de haber dejado una carrera en el Barrio San Pedro, a eso de las 10:30 a 11:00 de la noche, recogió otra carrera en la esquina del Parque de los Enamorados, en la que iban cuatro personas con unos parlantes, un pasacinta (sic), una planta, un bafle grande color rojo, dos bafles pequeños como blancos niquelados, en una actitud nerviosa y le requerían ‘que andara (sic) rápido porque iban para una fiesta; los llevó hasta la carrera 17, Nazarenos arriba de San Pedro. Cuando se le pregunta cómo eran físicamente esas personas, las describe como dos muchachos, uno mono, flaco, de pelo largo y el otro, moreno, peluqueado al estilo militar, y dos muchachas, una morenita y una blanquita que estaba embarazada, descripción que concuerda exactamente con la que suministró la  víctima, que dicho sea de paso, a pesar del tiempo transcurrido y de la gravedad de las lesiones sufridas, retuvo en su memoria las características morfológicas de sus agresores… Así mismo en audiencia pública, identificó sin dubitación alguna a ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN y MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA, como dos de las personas que esa noche abordaron su vehículo con los implementos hurtados.

 

Este señalamiento se encuentra corroborado por la víctima OSCAR HERNANDO DUQUE CRISTANCHO, quien a pesar de encontrarse casi totalmente ciego a consecuencia del tiro que recibió en la cabeza, no le impidió reconocer o recordar la voz del sujeto que esa fatídica noche le hablaba para que le entregará el dinero producto de su trabajo y lo amedrentaba con un arma de fuego para lograr su propósito. Sus palabras: ‘el que me hablaba era el muchacho mechudo y yo lo recuerdo a él, porque esa voz nunca en mi vida se me va a olvidar… Porque señor Juez, usted mismo, como se dio cuenta en la audiencia pasada, yo me puse muy nervioso porque yo escuché la voz de él, yo se que él está aquí, sólo escuché la voz y me puse a llorar porque yo me acordé del momento en que él me hablaba y cuando me dijo todas las cosas que le acabé de comentar.

 

Ahora bien, respecto al estado de gravidez en que se encontraba MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA, el día de los hechos que hoy nos ocupa, no sólo dan cuenta de ello, OSCAR HERNANDO DUQUE CRISTANCHO, PEDRO AGUSTIN (sic) RUEDA ROMERO, sino la misma acusada, quien de manera espontánea refiere que para el 9 de mayo de 2008, tenía siete meses de embarazó, característica que no podía pasar desapercibida por parte de las personas que esa noche tuvieron contacto directo con ella, y que la ubican sin duda alguna, junto con su compañero ANDRES (sic) FELIPE JAIMES CALDERON en el sitio del basurero en donde OSCAR HERNANDO DUQUE CRISTANCHO fue agredido en su integridad personal y despojado de una suma de dinero, que aunque pequeña, era el producto del trabajo de esa noche como taxista informal, y posteriormente, son ubicados con los implementos de sonido a los que se ha hecho referencia, por el testigo de cargo PEDRO AGUSTIN (sic) RUEDA ROMERO, muy cerca del lugar donde fue dejado abandonado el Renault Nueve que esa noche conducía OSCAR ARMANDO DUQUE CRISTANCHO”.   

 

La anterior valoración fue atacada por el libelista de manera abrupta, genérica, hipotética y subjetiva, sin que hubiese demostrado los errores censurados a las instancias como lo tiene establecido la jurisprudencia. Con el agravante que es un escrito elaborado de manera libre, donde el profesional del derecho trató de destituir las valoraciones a las declaraciones vertidas en el juicio e inferencias lógicas extraídas por los Juzgadores, con su particular y exclusivo modo de entender el método persuasivo de sopesar los diversos medios, los que al final y en conjunto coincidieron sobre la responsabilidad penal contra sus asistidos por la consumación del delito contra el patrimonio económico.

 

El demandante además olvidó atacar en sede extraordinaria, el resto de la prueba incriminatoria que le imprimió total validez a las decisiones de los funcionarios encargados de administrar justicia y, de paso, el memorialista dejó sin fundamento jurídico su inconformidad, como por ejemplo, el estado de gravidez de la hoy condenada y compañera de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN, la secuencia del desarrollo de los hechos delictivos, la unidad de tiempo, y la preexistencia de los elementos hurtados, valorados por las instancias, con los cuales descartaron las tesis defensivas alegadas. Inclusive, los demás medios con los que se fortaleció la decisión de condena, fueron apreciados por el actor, ignorando lo expresado en las decisiones judiciales, sin ninguna temática casacional y bajo conjeturas y suposiciones, desde luego, alejadas de una objetiva sustentación en casación.

 

Tampoco fueron motivo de censura, entre muchas otras, las siguientes afirmaciones expuestas por el Tribunal de Pamplona:

 

La víctima no solamente reconoció físicamente a los encausados, sino que antes de perder el conocimiento a causa de disparos que le hiciera ANDRES (sic) FELIPE, reconoció su voz cuando después de arribar al basurero municipal le comunica arma en mano que es un atraco… Es de anotar que la caracterización de voz es un método –no el único- de identificación de las personas en materia de investigación penal, pero en el presente caso, existe prueba más allá de toda duda razonable que JAIMES CALDERON fue coautor del delito de Hurto (calificado, al igual que lo fue su compañera MAGDA LILIANA, no haciendo nada pensar que el testimonio del sujeto pasivo fuese erróneo en cuanto a la identificación  de aquél por la caracterización de voz, debido a limitaciones del cerebro, fallas de la memoria, sugestividad, influencias extrínsecas o extrañas… Por esta razón, aunque respetable la exposición del defensor, la valoración de los testimonios recepcionados (sic) se hicieron teniendo en cuenta la legalidad y autenticidad, quedando establecidos con ellos, es decir, con las circunstancias percibidas por cada uno de ellos, los hechos que nos ocupan, siendo lo fundamental que la decisión de responsabilidad no se base únicamente en prueba de referencia, no siendo ese el caso”.  (Subrayados fuera de texto).

 

Un último dislate a resaltar, es el que tiene que ver con el postulado de trascendencia  el cual empalmó sobre una precaria e imperceptible enunciación del mismo. Siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero y trivial, toda vez que el principio aludido no se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del memorial, sino que ellos serán el reflejo razonado de la violación a un precepto Constitucional o  legal llamado a regular el caso; por ejemplo, si las instancias se hubiesen apartado de las leyes de la lógica, en la valoración de determinadas pruebas, con la categoría de incriminatorias; será deber, entonces, del abogado desacreditarlas por razón de su convergencia o divergencia, mostrando un nuevo horizonte hermenéutico probatorio en total oposición al declarado por los falladores y aplicando correctamente los principios que informó fueron vulnerados.

 

Nada de lo expresado, entre muchos otros argumentos traídos por los juzgadores, fue tenido en cuenta o desarrollado en el ataque por el libelista, por tal razón, dejó las censuras insustanciales, sin repercusión ni comprobación alguna. En consecuencia, deberá realizarse la sustentación del libelo en forma metódica, precisa y objetiva, de la mano de los criterios jurisprudenciales, de la Ley e instrumentos internacionales ratificados por Colombia, para restarle validez a las decisiones de instancia.

 

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los funcionarios a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

 

Así las cosas y como quiera que el recurso  extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.

 

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

Estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN y MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA.

 

  1. Mecanismo de insistencia:

 

Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación[4], como pasa a indicarse:

 

  1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante. El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.

 

  1. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

 

  1. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

 

  1. También viene precisando la Corte[5] que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

R  E  S  U  E  L  V  E

 

 

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN y MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

 

Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación.  

 

Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

                                                            

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                              AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                             

                                                                                   

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS

                       

 

 

 

 

 

 

 

 

JULIO   ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                                                                                JAVIER   ZAPATA  ORTIZ

                                                                           

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

                            Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] En la misma decisión el funcionario de instancia absolvió a los procesados por los punibles de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, por cuanto la Fiscalía no demostró la materialidad de las infracciones aludidas y tampoco introdujo en el juicio oral las estipulaciones sobre las lesiones sufridas por la víctima.

[2] Se refiere al testigo Pedro Agustín Rueda.

[3] Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.

[4] Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005.

[5] Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015