CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00745-00(AC)

 

Actor: RUBEN DARIO CEBALLOS ZULUAGA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero administrativo de Armenia.

 

I.- La pretensión y los hechos en que se funda

 

El señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar que a través de dichas corporaciones le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad, al proferir el juzgado una providencia en la cual se rechazaba la acción popular interpuesta por existir cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretende:

 

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales enunciados como vulnerados, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y/o el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, según sea el caso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR, la providencia por medio de la cual los accionados Rechazaron la demanda de acción popular por agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada, y en su lugar ordenar que la acción popular sea admitida y tramitada conforme a la Ley 472 de 1998”.

 

Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes:

 

1.- En el año 2007 se interpuso por parte de persona natural acción popular ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, cuyo objeto era que el Municipio de Armenia cancelara a las Empresas Públicas una suma determinada de dinero que le adeudaba por concepto de subsidios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a los estratos 1, 2 y 3.

 

2.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío falló confirmando la sentencia de primera instancia que negaba las pretensiones de la demanda. Sin embargo, resaltó que en la parte resolutiva del fallo, esta Corporación exhortó al Municipio de Armenia para que realizara las actividades tendientes al pago total de las obligaciones que tenía con las Empresas Públicas de Armenia.

 

3.- Después de transcurridos 10 meses de haberse proferido la sentencia por el Tribunal, el Municipio no adelantó los trámites correspondientes al pago de las sumas adeudadas ni procedieron las Empresas Públicas a recaudar lo que les correspondía, incumpliendo así con el citado fallo.

 

4.- Frente a esta situación, el señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga decidió instaurar una segunda acción popular que, a su juicio, no contenía el mismo objeto que la primera. Señaló además que las acciones populares son mecanismos autónomos, principales e independientes, que proceden aún ante la existencia de otras vías judiciales.

 

5.- El Juzgado Primero Administrativo del Quindío resolvió rechazar la demanda interpuesta por el señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga por encontrar que se configuraba agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada.

 

6.- El actor interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, cuyo conocimiento fue avocado por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual confirmó la decisión inicial.

 

II.- La respuesta de los demandados

 

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dio contestación a la acción de tutela mediante escrito de 2 de julio del presente año y sostuvo que en efecto había rechazado la acción popular por existencia de cosa juzgada. Reiteró que sí existía identidad entre ambas acciones populares no sólo en cuanto a las pretensiones sino también frente a los hechos y su fuente legal.

 

De igual forma, señaló que el camino que debió haber utilizado el actor, antes de iniciar una nueva acción popular, era la interposición del incidente de desacato, el cual constituye la medida coercitiva consagrada por la ley para hacer cumplir los fallos promulgados en acciones populares.

 

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío, en escrito del 1 de julio de 2010, procedió a dar respuesta a la demanda incoada por el señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga. En dicha respuesta sostuvo que las decisiones por ellos adoptadas estaban sujetas a derecho y  que seguían los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Consideró que en el expediente se podía advertir que las decisiones de esta Corporación se encontraban debidamente motivadas y que lo único que llevaba al actor a interponer la acción era su inconformidad frente a dichas decisiones, sin que, a su juicio, le asistiera razón alguna.

III.-  Las Consideraciones de la Sala

 

Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados a su juicio, por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir dichojuzgado una providencia en la cual se rechazaba la acción popular interpuesta por existir cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

 

En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

 

A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción el ciudadano Rubén Darío Ceballos Zuluaga , pretende que se dejen sin efectos unas providencias judiciales proferida dentro de una acción popular en la que fue parte, objetivo para el cual la acción de tutela no es procedente, desde ya la Sala pone de presente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.

 

En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia             C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12  y 40 del  Decreto 2591 de 1991, en los  siguientes  términos:

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un  pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.

       

“(...)

 

“La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.

 

El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala).

 

“La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

“(...)

 

 

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

 

“Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86  de la Constitución.

“(...)

 

“A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

 

“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.  Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica.

 

“La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. 

 

“El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general.

 

“(...)

 

“De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

 

“No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

 

“De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”.

 

 

Ahora bien, aún antes de la declaración de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ilustran numerosas providencias, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de  febrero de 1992, dictada dentro del expediente distinguido con la radicación AC-015, Magistrado Ponente, doctor Luís Eduardo Jaramillo.

 

Posteriormente, a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual la acción de tutela procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar, así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela.

 

Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del 2004, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a continuación:

 

3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente.

 

El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle ordenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina.

 

“....  

 

“De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando estas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura.

 

“...

 

“Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ...

 

“...

 

“Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas  las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales(Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda).

Con fundamento en el proveído antes mencionado, la Sala mediante sentencia del 9 julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308, Actor: Inés Velásquez de Velásquez[1], rectificó su posición en el sentido de no admitir la procedencia de la acción de tutela cuando ella se promueva contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a un proceso o actuación[2], dado que el sólo hecho de la existencia de un proveído de esa naturaleza presupone que el mismo fue expedido dentro de una actuación judicial en la que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, según se expresa en la sentencia C-543 de la Corte Constitucional a la que se ha venido haciendo alusión, dado que si al juez de  tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social, doctrina que esta Sala acoge y que se permite reiterar en esta oportunidad.

 

Dijo así mismo la Sala en la mencionada sentencia del 9 de julio del 2004 que no pretendía, a través de esa decisión, conferir el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo se pudiera sacrificar otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, buscaba poner de presente el hecho de que sin seguridad jurídica no puede existir estado de derecho y, menos aún, efectividad de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los cuales se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, posición que la Sala también se permite reiterar en esta decisión.

 

A lo anterior considera la Sala pertinente agregar que en providencia del 9 de noviembre, también del 2004, proferida dentro del expediente de Importancia Jurídica radicado con el núm. 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, la Sala Plena de la Corporación, con el mismo ponente del presente fallo y a propósito de lo decidido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en el expediente de tutela T-927.827, ratificó la posición según la cual es inadmisible la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de la cosa juzgada constitucional originada en la sentencia C-543 de 1992 de dicha Corte.

 

No obstante lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con esas decisiones se vulnera ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho éste que en el presente asunto no resulta vulnerado, teniendo en cuenta que el señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga fue parte demandante dentro de una acción popular la cual fue tramitada y llevada a su culminación de acuerdo a las normas y procedimientos que regulan la materia.

 

En esa perspectiva, se reitera, no es procedente la solicitud de tutela formulada, por lo que se negará.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA:

 

1.- NIÉGASE la tutela solicitada dentro del presente asunto, por improcedente.

 

Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 22 de julio de 2010.

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETAMARIA

 

 

 

 CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

[1] Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

[2] En providencia de la misma fecha dictada dentro del expediente radicado con el número 2004 00219 02,

Actor: William Enrique Salleg Taboada y del mismo Ponente, la Sala también rectificó su posición al respecto.trosOtro

 

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015