Proceso n° 33027

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

                            Magistrado Ponente:

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                            Aprobado Acta No. 48

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)

 

 

 

VISTOS

 

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre de CARLOS ALBERTO SUAREZ PEDRAZA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual confirmó la del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en cuanto condenó a aquél por el delito de Porte de Estupefacientes.

 

HECHOS Y ANTECEDENTES

 

  1. Los primeros fueron reseñados en la sentencia de primera instancia, así:

 

“Informan las diligencias que el 3 de abril de 2006, a consecuencia de un registro y allanamiento efectuado en la bodega ubicada en la calle 161 A No. 32 A 54 por parte de la policía nacional se logró la incautación de estupefaciente en cantidad de 554.263,2 gramos, sustancia clasificada como cocaína y consiguientemente la aprehensión de JUAN DE LOS SANTOS VERGARA RAMIREZ, quien suministró información a la fuerza pública, originando un nuevo allanamiento el 4 del mismo mes y año, en la calle 140 No. 53 A 41 de ésta ciudad, inmueble donde fue hallada la sustancia pulverulenta contenida en paquetes que también arrojó 1.190,45 gramos positivos para cocaína”.

 

“El 5 de abril de 2006, siendo las 16:30 horas, el ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ PEDRAZA hace presencia ante la Fiscalía Local, con la finalidad de someterse a la ley por Tráfico de Estupefacientes, relacionado con 5 capturas con fines de extradición y concretamente la incautación de 1.190,45 kilogramos en el inmueble que era habitado por él, esto es, la  Calle 140 No. 53ª-41 de ésta capital.

 

“Finalmente, aportó datos relacionados con su automotor de placa CHJ-138, indicando que en el interior del mismo se hallaban 12 paquetes de sustancia estupefaciente, situación que originó el desplazamiento de efectivos de la Fiscalía al parqueadero de Home Sentry ubicado en la calle 127 con autopista norte, donde efectivamente se efectuó la revisión al vehículo hallándose sustancia que arrojó 12.021 gramos positivos de cocaína”.

 

  1. Cumplidas las diferentes fases del proceso, señaladas en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 30 de junio de 2006, profirió sentencia de primera instancia condenando a CARLOS ALBERTO SUAREZ PEDRAZA a diez (10) años y ocho (8) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres (1.333) salarios mínimos legales mensuales como autor responsable del delito de Tráfico y porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, agravado por el numeral 3° del artículo 384 ibídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

 

  1. Esta sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 17 de agosto de 2006.

 

  1. WILSON SUAREZ PEDRAZA, quien manifestó obrar como apoderado del sentenciado en dicho proceso, presentó ante la Corte demanda de revisión en contra de la decisión en comento.

 

 

LA DEMANDA

 

 

En nombre de CARLOS ALBERTO SUAREZ PEDRAZA se interpone la acción de revisión al amparo de la causal tercera contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en contra del escrito de acusación proferido el 10 de mayo de 2006 por la Fiscal Trece de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima, la diligencia de legalización de la aceptación de la imputación, la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá proferida el 30 de junio de 2006 y la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 17 de agosto 17 de 2006.

 

En tal sentido, señala que busca demostrar la presencia de hechos nuevos, como es la sentencia proferida por una Corte de los Estados Unidos de 27 de febrero de 2009, la cual no fue controvertida en los debates probatorios de primera y segunda instancia, por tratarse de una prueba posterior a éstos fallos.

 

Indica también que en el momento de la audiencia de legalización de la imputación el abogado defensor y la Fiscalía afirmaron que la ausencia de CARLOS ALBERTO SUAREZ PEDRAZA, obedecía a su colaboración eficaz con seguridad extranjera, así como también impetró que el imputado “NO DEBE PURGAR PENA INTRAMURALMENTE POR ESTAR POR CUENTA DE OTRO PAIS Y YA ESTAR PURGANDO PENA”

 

Con fundamento en los artículos 195 y 196 del Código de Procedimiento Penal solicita de la Corte dejar sin efectos los fallos condenatorios emitidos en contra de CARLOS ALBERTO SUAREZ PEDRAZA por cuanto “ya purgó pena intramural por éstos mismos hechos en una cárcel de los Estados Unidos, donde soporta actualmente una sentencia de Libertad Supervisada por un período de 5 años, a partir del 27 de abril de 2009…”

 

Finalmente, refiere que como consecuencia de la decisión adoptada por la Corte, se levante la prohibición de derechos políticos y civiles, suspendidos en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, y se ordene a quien corresponda el trámite de su cédula de ciudadanía y pasaporte, que el consulado de Colombia en New York se negó tramitar, argumentando que contra él pesaba una sentencia en Colombia que se lo impedía.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Tal como lo ha precisado la Sala en pretérita oportunidad[1], la acción de revisión prevista en la Ley 906 de 2004 conserva en términos generales una estructura similar a la contemplada en la Ley 600 de 2000.

 

Por ejemplo, tanto en el ordenamiento procesal anterior (artículo 221 de la Ley 600 de 2000) como en el que entró a regir de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del país (artículo 193 de la Ley 906 de 2004), la revisión podrá ser interpuesta por cualquiera de los que intervinieron en la actuación materia de la acción, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma.

 

Adicionalmente, la respectiva disposición del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la acción podrá ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “[e]n los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto”.

 

Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual a ésta se acude, pues con la misma lo que se pretende es  remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de un mandato especial y suficiente para ello, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite. En efecto:

 

“De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.

 

“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga”[2].

  1. En el asunto que centra la atención de la Sala, Wilson Suárez Pedraza carece de legitimidad para promover la acción de revisión en representación de CARLOS ALBERTO SUAREZ PEDRAZA, como quiera que, una vez revisado el expediente, no aparece que este último le haya conferido un mandato especial para ello, tal como lo exige el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

 

A su vez, el hecho que el mismo demandante haya manifestado que quien asistió técnicamente al condenado fue el doctor EDILBERTO CASTELLANOS POLANCO, hace aún más imposible la admisión de la presente demanda  ya que, como se adujo en precedencia, la acción de revisión constituye una acción autónoma e independiente del proceso dentro del cual se busca derrumbar la firmeza de la decisión definitiva adoptada.

 

  1. En consecuencia, la Sala no admitirá por falta de legitimación la demanda de revisión presentada por WILSON SUAREZ PEDRAZA.

 

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por CARLOS ALBERTO SUAREZ PEDRAZA, de acuerdo con lo razonado en la anterior motivación.

 

Contra esta providencia, procede el recurso de reposición.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Permiso

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Cf. auto de 5 de mayo de 2006, radicación 25485.

[2] Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807, y 19 de mayo de 2004, radicación 22002.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015