Proceso n.º 33099

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº  315

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

 

V I S T O S

 

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el  apoderado de la víctima YEISON ARBEY ZAMBRANO GÓMEZ, en contra del fallo de segundo grado proferido el 11 de agosto de 2009  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual confirmó la decisión de primera instancia del 23 de junio anterior, por medio de la cual, tras acudir a la figura del preacuerdo, fue condenado CARLOS ALBERTO CERÓN GUZMÁN a la pena principal de 30 meses de prisión, como coautor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

 

H E C H O S

 

 

Fueron reseñados en el acta de preacuerdo celebrado entre el Fiscal Cuarto Seccional de Popayán y el procesado, de la siguiente manera:

 

 

Tuvieron  ocurrencia  en  la  ciudad  de  Popayán  el  día  19 de marzo del  año en curso, en momentos  que la policía realizaba patrullaje por la calle 13 con calle 7 (sic) y son informados que tres sujetos que se movilizaban en un vehículo Mazda 323 de color gris momentos antes habían  hurtado  unos  elementos  de  una   sala  de  Internet,  ubicada  en  la  carrera 9 con calle19, los uniformados se dirigieron al barrio Alfonso López cuando son informados que en la calle 14 con carrera 4 se encontraba un vehículo con las características ya descritas, los uniformados se dirigen al lugar y dos sujetos al notar a los uniformados ingresan apresuradamente a una residencia ubicada en la calle 14 No. 4-69, se acercaron al vehículo pidiendo al conductor una requisa, observando en el puesto traseros 6 pantallas para computador, sin que diera explicación de la procedencia de tales elementos, por tal  razón es capturado y llevado a la URI, al cual llega la señora Dora María Muñoz Argote, c.c. 34.571.927 de Popayán, quien asegura que esos son los monitores que le fueron hurtados.  Escuchada en entrevista esta señora, asegura que tiene un negocio de Internet con todos los servicios y 7 computadores, ubicado en la carrera 9 No. 19-69 barrio Sindical, el cual se abrió como de costumbre a las 8 de la mañana, eran las 12 del medio día cuando quedó un solo cliente y en ese momento ingresó una persona solicitando el servicio de Internet, ella le dio el servicio encendiéndole  un computador, el sujeto llevaba un arma de fuego en su mano derecha y le solicitó que se quede quieta y que se fuera hacia adentro, en ese momento ingresó otro sujeto que cogió al cliente que se hallaba en el local, los llevaron hasta el patio y les decían que no los miraran, le quitan su anillo de matrimonio, ella escuchó  que decían ‘trae el carro rápido, rápido’, se llevaron 6 monitores de pantalla plana, tres torres de computadores, dos celulares, su anillo de matrimonio y $250.000 en efectivo; en idénticas circunstancias narra la otra víctima el señor YEISON ARBEY ZAMBRANO GÓMEZ, quien era cliente del lugar y a quien le golpean la cabeza con la cacha del arma de fuego y le hurtan su celular y $23.000 en efectivo”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

 

 

De la actuación que llega a esta sede se desprenden los siguientes:

 

Por lo hechos antes reseñados, el 20 de marzo de 2009, a instancias del Fiscal 58 URI, se llevaron a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal de Páez (Cauca) con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia en contra de CARLOS ALBERTO CERÓN GUZMÁN.

 

El 8 de abril del mismo año, ante el Fiscal Cuarto Seccional de Popayán, el procesado CARLOS ALBERTO CERÓN GUZMÁN, asistido y libremente, suscribió acta de preacuerdo, en la cual admitió la coautoría de la conducta punible de hurto calificado agravado de que tratan los artículos 240 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, inciso segundo (con la agravación por razón de la violencia sobre las personas) y 241, numerales 10 y 11 (delito cometido por dos o más personas y en establecimiento abierto al público), en concurso material con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del mismo estatuto, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007).

Con estos antecedentes, el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, el 23 de junio de 2009, impartió aprobación al mentado preacuerdo, tras encontrarlo ajustado a la legalidad. Fue así que a continuación profirió la correspondiente sentencia, por medio de la cual condenó a CERÓN GUZMÁN a la pena principal de 30 meses de prisión  y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2º y 241-10-11 de la Ley 599 de 2000) en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del mismo código).

 

Así mismo, el a-quo le negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria (artículos 63 y 38 del Código Penal).

 

Inconforme con la anterior determinación, formuló recurso de apelación la defensora del procesado CERÓN GUZMÁN, con el fin de que se le reconociera la suspensión condicional de la ejecución de la pena debido a que así lo permiten los presupuestos objetivo y subjetivo que reclama el artículo 38 de la obra aludida.

 

Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de segunda instancia del 11 de agosto de 2008 confirmó la decisión del a-quo en todas sus partes.

Es preciso reseñar que a ninguna de las actuaciones procesales enunciadas acudieron a hacer valer sus derechos las víctimas de las conductas punibles investigadas; así mismo, que en oficio del 23 de junio de 2009 aparece constancia de la ausencia de datos que permitan su localización.

 

Aún así, obran en la actuación sendas comunicaciones del 3 de abril de 2009 presentadas personalmente por YEISON ARBEY ZAMBRANO GÓMEZ, ANÍBAL ALEXANDER SÁENZ y DORA MARÍA MUÑOZ DE ARGOTE ante la Notaría Primera del Círculo de Popayán y dirigidas al juez penal del circuito con función de conocimiento de Popayán, en las que los ofendidos manifiestan: “que hemos sido indemnizados integralmente por los perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible del día 19 de marzo del presente año, por parte del joven CARLOS ALBERTO CERÓN GUZMÁN”.

 

El apoderado judicial del perjudicado por la conducta punible YEISON ARBEY ZAMBRANO GÓMEZ, encontrándose dentro del término de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó a través de escrito presentado ante el Tribunal de Popayán el 5 de noviembre de 2009.

 

LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN

 

El representante de la víctima YEISON ARBEY ZAMBRANO GÓMEZ ataca el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Popayán a través de un único cargo formulado al amparo de la causal 2ª de casación que describe el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  En tal virtud, denuncia que “la sentencia desconoció la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida  a cualquiera de las partes”.

 

En apoyo de su censura, el demandante admite que si bien es cierto la víctima Yeison Arbey Zambrano Gómez fue indemnizada pecuniariamente, de todos modos no fue citado ni participó en la audiencia preliminar en la cual tuvo lugar el preacuerdo con la fiscalía que dio origen al fallo condenatorio; así, reprocha que le fue desconocida la facultad de participar en las decisiones que afecten a la víctima, como también el derecho a obtener la tutela judicial del goce real de sus derechos.

 

Enseguida, el casacionista trae a colación el contenido de las sentencias de constitucionalidad C-591 de 2005, C-454 de 2006 y C-516 de 2007, referentes a los derechos de las víctimas en el proceso penal acusatorio.   Menciona que dichas decisiones enfatizan que los derechos de aquellas no se limitan a la indemnización pecuniaria, y pueden participar en todas las fases del proceso, particularmente en la celebración de los preacuerdos; de lo contrario, se pone en riesgo sus derechos “y significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador, sin que responda a las finalidades de humanización, eficacia, solución del conflicto social, procura de una reparación integral y garantía del derecho de participación”.

Concluye que el Tribunal desconoció los derechos de las víctimas porque “ni siquiera fueron notificadas las audiencias de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia y máxime cuando ni siquiera se tuvo en cuenta para intervenir en la celebración del preacuerdo donde se negociaba la pena, desconociendo así principios como el acceso a la justicia, de información de sus derechos y garantías sustanciales, de ser escuchada en el proceso”.

 

Con apoyo en los fundamentos anteriores, el impugnante pide a la Corte que declare nula la sentencia proferida por el a-quo y confirmada por el ad-quem.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

  1. A la Sala de Casación Penal le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo Estatuto.

 

Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación.

 

  1. Ahora bien, antes de entrar a ocuparse en concreto de la demanda que concita su atención, la Sala estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones.

Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia al término de las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan derechos de los intervinientes.  Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.

 

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es  consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

 

Deberes del demandante en casación.

 

  1. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

 

Esto es así y encuentra su razón en que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

 

De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo  con  la  Ley  906 de 2004,  para  que  la demanda  sea  admitida , el  libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la materialidad de la afectación  de los derechos  o  garantías fundamentales; para ello, deberá  formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por  supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba.

 

Por  lo tanto, “el  recurso  extraordinario  de  casación  no  puede  ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.”

 

En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar  la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir  el debate  en  sede  extraordinaria,  pero  ellas  no  son  un  fin  en  sí  mismo  para  la  viabilidad  del  recurso,  pues  éste  debe  determinarse por la manifiesta configuración de uno  o  varios  de  los  motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.”

 

 

Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los  cargos  que  a  su  amparo  pretenda  aducir,  y  la  debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación[1].

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás.

 

La causal de casación que propone el demandante.

 

  1. Ahora bien, la vía de ataque que ensaya el libelista es aquella que describe el numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Es con apoyo en esta causal de casación como el impugnante denuncia que en el proceso se desconocieron los derechos de las víctimas.

 

Dígase, entonces que el motivo de casación de que trata la norma reseñada no es otro que el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo; esta causal permite el ataque contra el fallo cuando se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura)  o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas[2].  De igual manera, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia[3], motivo que, en el estatuto procesal de 2000, estaba previsto en un numeral separado (artículo 207-2).

 

En lo referente a la carga argumental que corresponde al demandante en casación, la Corporación tiene dicho lo siguiente:

 

 

La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.

 

Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.

Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.[4]

 

 

El caso concreto.

 

  1. Pues bien, vistos los lineamientos precedentes, desde ya la Corte anticipa su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda de casación, habida cuenta que el desarrollo del cargo propuesto desconoce los principios de trascendencia y fundamentación suficiente, lo cual naturalmente da al traste con sus pretensiones.

 

En efecto, en primer término, es notorio que el impugnante se limita a pedir la nulidad de la sentencia, sin precisar a la Sala en qué estado habría de quedar el proceso y de qué manera habría de reconstruirse la parte viciada.  Y, en todo caso, la petición no es congruente con el desarrollo del cargo, pues  si el supuesto vicio consistió en excluir de participación a las víctimas, dicha anomalía naturalmente no se corrige  solamente con la invalidación de la sentencia, sino  que  sería necesario retrotraer toda la actuación hasta momentos procesales anteriores (que el recurrente no especifica), a fin de que la actuación se surta nuevamente con la observancia de las garantías que el demandante reclama como desconocidas.

 

Por otra parte, y en lo que tiene que ver con el fondo del reproche –el alegado desconocimiento de los derechos de las víctimas- la Colegiatura encuentra que éste en realidad no tuvo ocurrencia; así, la crítica del casacionista desconoce la realidad procesal y por lo tanto, como ya se precisó, deviene en intrascendente.

 

El anterior aserto encuentra apoyo en que desde su inicio el proceso dejó constancia sobre la ausencia de información que permitiera la localización de las víctimas de la conducta investigada; así aparece en el oficio del 17 de junio de 2009 a través del cual se citó a los intervinientes a la audiencia de verificación de preacuerdo.

 

Y si, ante la situación reseñada, el director del proceso se hallaba razonablemente impedido para adelantar esfuerzos tendientes a ubicar a los ofendidos éstos, por el contrario, sí conocían acerca de la existencia de la actuación procesal: así consta en el acta de preacuerdo en donde se menciona  que a los afectados Dora María Muñoz Argote y YEISON ARBEY ZAMBRANO GÓMEZ se les recibió una entrevista instantes después de la ocurrencia de los hechos, por parte de la autoridad policial que los conoció.

Más aún: en la carpeta obran sendas comunicaciones suscritas por los perjudicados, y dirigidas al funcionario judicial de conocimiento, en las que manifiestan haber sido indemnizadas integralmente por los perjuicios ocasionados debido al comportamiento punible desplegado por el procesado.  Con todo, tampoco al suscribir las víctimas las aludidas comunicaciones –y conociendo evidentemente de la existencia del proceso, pues los escritos fueron dirigidos a la autoridad judicial- expresaron su intención de intervenir en el trámite procesal.

 

Nótese cómo el escrito por medio del cual las víctimas comunicaron al juzgado de conocimiento haber sido integralmente indemnizadas fue suscrito dos meses y medio antes de la audiencia de lectura de la sentencia de primer grado, lapso más que suficiente para manifestar su interés en participar en el proceso.

 

En este sentido, la Corporación debe precisar que no desconoce los precedentes constitucionales, como tampoco su propia jurisprudencia, en cuanto  a  los  derechos  que  les  asisten  a  las  víctimas  para  participar  y  ser oídas  en  todas  las  etapas  de  la  actuación  procesal,  incluso  en  lo  que tiene que ver con la realización de los preacuerdos entre la fiscalía y el procesado.  No obstante lo anterior, resulta lógico afirmar que al presupuesto de la participación de las víctimas en el proceso –naturalmente con las garantías que les corresponde- subyace necesariamente el interés y voluntad de la víctima para concurrir a la actuación.

De suerte que ante el silencio de los ofendidos, no obstante existir elementos de juicio que permiten inferir que conocían de la existencia del trámite judicial, no puede el funcionario judicial presumir su intención de ventilar sus intereses en la actuación, menos aún cuando voluntariamente y por escrito  expresaron su satisfacción por la indemnización recibida.

 

Así las cosas, aún cuando se admitiera que el funcionario judicial faltó a su deber de garantizar los derechos de las víctimas, de todos modos la manifestación de aceptación de indemnización integral consigue desdibujar los efectos nocivos de la supuesta anomalía.

 

La Sala concuerda con el casacionista en que los derechos de las víctimas no se agotan con la mera indemnización pecuniaria, pues también aquellas tienen derecho a la verdad y a la justicia.  Pues bien, recuérdese que la vía de ataque contra la sentencia que ensaya el impugnante es la prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es la nulidad.  No obstante lo anterior, es notorio cómo el recurrente incumple con su deber de enseñar a la Corte de qué manera la mera irritualidad consistente en la ausencia de las víctimas en el proceso le generó un perjuicio a su representado YEISON ARBEY ZAMBRANO GÓMEZ, ya no para efectos patrimoniales –habida cuenta que éstos fueron satisfactoriamente indemnizados- sino en otros ámbitos constitucional y legalmente protegidos.

 

Se dirá que la omisión argumentativa que se viene de reseñar no impide admitir el libelo a esta sede extraordinaria, dado que la Sala ha flexibilizado los requisitos exigibles a la demanda de casación, especialmente cuando ésta se orienta por la causal de nulidad, por cuanto si evidencia un quebrantamiento serio a la estructura del proceso bien puede pasar por alto las deficiencias formales para emprender su estudio de fondo.

 

Con todo, aún cuando a la Corte le fuera dado pasar por alto las falencias detalladas, de todos modos no se avizora en este caso –y el demandante no se ocupa de ello más allá de enunciar la mera irritualidad- de qué manera el fallo recurrido, o el proceso surtido sin la presencia de las víctimas –esto último, en el evento que se admitiera que éstas fueron indebidamente excluidas o impedido su acceso al proceso- da lugar razonablemente a predicar el desconocimiento de sus derechos.

 

Lo anterior, debido a que ya se precisó que los perjuicios generados por el delito fueron integralmente resarcidos para la víctima YEISON ARBEY ZAMBRANO GÓMEZ, quien en este sentido se declaró satisfecho con la suma de $300.000 por la pérdida de un anillo y de sustracción de la suma de $23.000.  Pero más allá de lo anterior, no se observa cuál interés -de aquellos que asisten a las víctimas- pudo haber sido vulnerado; por el contrario, de igual manera surge nítido que el proceso satisfizo el interés de verdad y justicia de los ofendidos.

 

Lo primero, porque el preacuerdo no impidió de ninguna manera el conocimiento completo de los hechos relevantes y pormenores que rodearon la ejecución de la conducta punible, sino -al contrario- la magnitud y gravedad del hecho, como también el sincero y demostrado arrepentimiento de parte del procesado, el cual fue puesto de manifiesto de un modo explícito en la audiencia de sustentación del fallo de primera instancia[5] y, demás, se materializó con el pago y aceptación por las víctimas de la indemnización integral, por un valor conjunto de $4’300.300,oo, no obstante que el objeto material del hurto fue recuperado, como consta en las diligencias.

 

Y el segundo, toda vez que aún cuando el a-quo en ningún momento rebasó los límites de la legalidad y la ponderación, de todos modos al emitir el fallo condenatorio -con el reconocimiento de las disminuciones punitivas previstas en la ley a que hubo lugar- dejó ver una cierta severidad en su decisión, en la medida en que en contravía de lo pedido por la defensa, y aún por el fiscal acusador, le negó al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria, de manera que aquél habrá de cumplir la sanción corporal de manera efectiva en establecimiento carcelario. Significa lo anterior que también en punto de las consecuencias punitivas del delito cometido fueron satisfechos con creces los intereses de la víctima.

 

En últimas, aún cuando se admitiera que al funcionario judicial de instancia tenía elementos de juicio que le permitiera suponer fundadamente el interés serio de las víctimas para acceder al proceso a hacer valer sus derechos, de todos modos, al menos en este caso particular, no sería más que una anomalía intrascendente, pues tanto el procesado como el resultado de la actuación procesal satisficieron con creces los intereses de aquellos.

 

Conclusión.

 

  1. Como ya la Sala lo anticipó, el razonamiento del recurrente, gracias a que omite la realidad procesal que se desprende de la actuación, deviene en intrascendente y no demuestra la necesidad de proteger las garantías de los intervinientes, como tampoco que se requiera de un pronunciamiento de fondo en sede de casación para realizar los fines del proceso o para unificar la jurisprudencia.

 

De allí que la demanda de casación será inadmitida a esta sede extraordinaria.

 

Acotación final.

 

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación[6], como sigue:

 

  1. a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –siempre  que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto por  el  Procurador  Judicial–,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.

 

  1. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

 

  1. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

 

  1. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

 

PRIMERO: INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima YEISON ARBEY ZAMBRANO GÓMEZ.

 

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

    COMISIÓN DE SERVICIO

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ                                                       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

    COMISIÓN DE SERVICIO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                                         AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANES                                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

 Secretaria

[1] Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.

[2] Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323.

[3] Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530.

[4] Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850

[5] Así se expresó el procesado CARLOS ALBERTO CERÓN GUZMÁN: “Les solicito a Ustedes, Honorables Magistrados, que me den el derecho, la oportunidad para demostrarles a mis familiares, a mis compañeros que soy una persona de bien, que quiero seguir con mis estudios de arquitectura, y a las víctimas pedirles perdón que no van a volver a incurrir en hechos semejantes” (sic).

[6] Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015