Proceso n° 33123

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS

                                     Aprobado Acta No. 031

 

Bogotá, D.C., febrero tres (3) de dos mil diez (2010)

 

VISTOS:

 

 

Atendiendo la remisión que del asunto hiciera el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, en los términos del artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer el proceso seguido contra Juan Esteban Agudelo Castaño por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público, uso de documento público y fraude procesal.

 

HECHOS Y ANTECEDENTES:

 

1.- El 9 de septiembre de 2009 se realizó un preacuerdo entre Juan Esteban Agudelo Castaño, su defensor y la Fiscalía 18 Seccional Delegada con la anuencia de la víctima. En esa diligencia aquél aceptó los cargos que le imputaron por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, uso de documento falso y fraude procesal a cambio de que le impongan la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) s.m.l.m., y se comprometió a devolver a la víctima la finca que adquirió mediante escritura pública 1270 de mayo 17 de 2006 suscrita en la Notaría 1ª del Círculo de Cartago.

 

2.- El Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad al examinar el acta de referencia advirtió los siguientes aspectos:

 

(i).- Da a saber ese escrito de preacuerdo suscrito por la Fiscalía 18 Seccional, la víctima y la parte defendida que el día 16 de mayo de 2006 se extendió poder especial en la Notaría Tercera de Pereira a favor de Julián Duque Duque por la supuesta señora María Claudina N. (fallecida el 2 de noviembre de 1984), autorizándolo para enajenar un lote de terreno ubicado en la vereda La Palma del Municipio de la Virginia ( R ), el cual se había adquirido mediante escritura pública No 89 del 27 de febrero de 1968 corrida en la Notaría de esa misma localidad y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira al No 290-117747.

 

(ii).- Con el falso poder Julián Duque Duque se acercó el 17 de mayo de 2006 ante la Notaría Primera de Cartago a efectos de protocolizar mediante escritura No 1270 la venta del citado inmueble al ahora imputado Juan Esteban Agudelo Castaño, escritura que fue llevada el 25 de ese mes y año ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira para la correspondiente anotación en el citado folio inmobiliario.

 

3.- El funcionario en cita consideró que las conductas punibles atribuidas y aceptadas por Agudelo Castaño son de competencia del Juez Penal del Circuito de Pereira, dado que fue en esa capital donde se cometió el delito más grave, esto es, el de fraude procesal, toda vez que fue ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se registró la escritura pública falseada, razón por la que de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del c.p.p. dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para los efectos de la definición de competencia por tratarse de juzgados de diferentes distritos.

 

4.- De manera equivocada se remitió la actuación al Tribunal Superior de Buga para que diera trámite a la manifestación de incompetencia expuesta por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

 

Esa Colegiatura dispuso se enviara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el incidente.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para conocer de la definición de competencia ocasionada por manifestación en este caso de un Juez Penal del Circuito de Cartago.

 

Así ha precisado la Corte con anterioridad[1]:

 

Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones:

 

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.

 

Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:

 

(i).- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

 

(ii).- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

 

(iii).- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

 

 

2.- El evento que ocupa la atención de la Sala se enmarca dentro del tercer evento, toda vez que la declaratoria de incompetencia la alega el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, quien expresa no tener facultades para asumir el juzgamiento de las conductas punibles antes referidas imputadas a Juan Esteban Agudelo Castaño, las cuales aceptó, al considerar que el asunto lo debe conocer un funcionario judicial de otro distrito judicial, en concreto un Juez de Pereira, Risaralda, en razón a que fue en ésta ciudad donde se consumó la conducta punible de fraude procesal que considera la más grave.

 

3.- Bajo este contexto es de conocimiento de esta Sala la definición de competencia, siendo de advertir desde ya que no le asiste razón al Juez Penal del Circuito de Cartago al declararse incompetente para el juzgamiento de los comportamientos punibles en cita. En efecto:

 

3.1.- El inciso 2º del artículo 43 del c.p.p. establece:

 

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

 

3.2.- De acuerdo con la información que se advierte en el acta de preacuerdo, los hechos ocurrieron en varios lugares y fechas, inicialmente en Pereira en donde el 16 de mayo de 2006 ante la Notaría Tercera de esa ciudad se hizo aparecer a María Claudina Castaño Betancourt, quien falleció el 2 de noviembre de 1984, otorgando poder a Julián Duque Duque para que enajenera un predio de su propiedad ubicado en el Municipio de la Virginia. Al día siguiente, esto es, el 17 de mayo de 2006, Duque Duque vendió el inmueble a Juan Esteban Agudelo Castaño, acto que se solemnizó a través de la escritura pública No 1270 otorgada ante la Notaría Primera de Cartago, Valle, la cual se presentó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira donde el 25 de mayo siguiente se sentó la compraventa realizada, estableciéndose a partir de ese momento derechos para quien aparece como propietario del predio.

 

3.3.- Dados los anteriores elementos corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con el inciso 2º del artículo 43 de la ley 906 de 2004 al presentar el acta de preacuerdo referido con proyecciones de escrito de acusación ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago en lugar de los adscritos a la ciudad de Pereira.

 

3.4.- Los elementos probatorios fundamentales que conllevaron al preacuerdo en cita se encontraban en la ciudad de Cartago, y dicen relación con resultados de inspección judicial practicada a la Notaría Primera de ese Circuito, documentos y entrevistas.

 

3.5.- De otra parte téngase en cuenta que el artículo 350 de la ley 906 de 2004 estipula:

Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación.- Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.

 

 

3.6.- Teniendo en cuenta que en la actuación objeto de examen se llegó a un preacuerdo entre Juan Esteban Agudelo Castaño, su defensor y la Fiscalía 18 Seccional Delegada con la anuencia de la víctima, acta que fue presentada al Juzgado Penal del Circuito de Cartago para lo de su competencia, la cual en los términos del artículo 350 ejusdem comporta la naturaleza de escrito de acusación, se comprende que el funcionario facultado para el juzgar los delitos imputados y aceptados por Agudelo Castaño  de acuerdo con el artículo 43 inciso 2º es el juez del lugar donde se haya formulado la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual lo hizo justamente en el lugar donde se encontraban los elementos fundamentales para suscribir ese preacuerdo con efectos de acusación.

 

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

1.- Declarar que el competente para conocer del juzgamiento de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, uso de documento público y fraude procesal aceptados por Juan Esteban Agudelo Castaño, es el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones conocimiento. Por lo tanto a este despacho debe regresar el expediente.

 

2.- Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite judicial.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

CÚMPLASE

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

                        Permiso

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                                   

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

[1] Entre otras Definición de Competencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de enero de 2008, Rad. 29035.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015