DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Facultades / DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Facultad de definir organización interna de áreas y dependencias de la DIAN / ADMINISTRACIONES DE ADUANAS NACIONALES - Organización interna de funciones. Asignación por Director General de la DIAN / DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Asignación de funciones a Administraciones de Aduanas con dependencia que ejercen las funciones del artículo 79 de la Resolución 5236 de 1999
Según se lee en el encabezado de la Resolución 5632 de 1999, contentiva del artículo 79 acusado, su expedición tuvo como sustento las facultades conferidas al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales emanadas del artículo 35 del Decreto 1265 de 1999, por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Asimismo, del encabezado de la Resolución 04277 de 2003, contentiva del artículo 1º demandado, se lee que su expedición se efectuó en ejercicio de las facultades que le confieren los literales t), w) y cc) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999. Los literales w) y cc) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, establecían como funciones del Director de la DIAN, respectivamente: “Administrar el recurso humano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejercer la facultad nominadora de los servidores públicos de la Entidad, ejercer su jornada laboral y definir la organización interna de sus áreas y dependencias en los distintos niveles, de conformidad con los procesos de trabajo”. “Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos referentes a la planeación, dirección, organización, supervisión, información y comunicación organizacional”. Para la Sala no asiste razón al actor y por ello habrán de denegarse las súplicas de la demanda, pues, como quedó visto, las normas de orden superior confieren facultades al Director de la DIAN para administrar el recurso humano y definir la organización interna de sus áreas y dependencias en los distintos niveles, de conformidad con los procesos de trabajo. De otra parte, como lo advirtió la entidad demandada, el artículo 8º del Decreto 1265 de 1999 no contempla dentro de la organización interna de las Administraciones de Aduanas Nacionales, dependencias que puedan desarrollar las funciones estipuladas en el artículo 79 de la Resolución 5236 de 1999, acusada, por lo que el Director podía disponer que las funciones enunciadas en el artículo 79 fueran asumidas por las Administraciones de Barranquilla, Cúcuta, Medellín, Cali y Cartagena, en las cuales sí existen las Divisiones encargadas de desarrollarlas, tal como lo prevé el artículo 7º del Decreto 1265 de 1999.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1265 DE 1999 – ARTICULO 7 / DECRETO 1265 DE 1999 – ARTICULO 8 / DECRETO 1265 DE 1999 – ARTICULO 35 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19 LITERAL T / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19 LITERAL W / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19 LITERAL CC
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 5632 DE 1999 (19 DE JULIO) U.A.E. DIRECCION E IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 04277 DE 2003 (23 DE MAYO) U.A.E. DIRECCION E IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA)
DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS - Facultado para agrupar Administraciones Locales y conformar Dirección Regional / DIRECCION REGIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS - Su organización y estructura es definida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales / DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Facultad de organizar las Administraciones Especiales. Criterios / ORGANIZACION INTERNA DE LA DIAN - Criterios para definir sus áreas y dependencias
De otra parte, según se lee en el texto de la Resolución 4277 de 1999, el Director de la DIAN se fundamentó en los artículos 13 y 14 del Decreto 1071 de 1999, los cuales previeron que el Director de Impuestos y Aduanas podía disponer la agrupación de diferentes Administraciones Locales para conformar una Dirección Regional y la administración que dirija y coordine la misma, que tendrían como estructura el Despacho del Director Regional y Divisiones; y que dicho funcionario, teniendo en cuenta el volumen de recaudo, el número de contribuyentes y usuarios y la importancia de comercio exterior, organizaría las Administraciones Especiales de: Bogotá (Grandes Contribuyentes; Personas Jurídicas; Especial de Aduanas y Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado); Buenaventura y Cartagena, las cuales contarían con Despacho del Administrador Especial y Divisiones. De tal manera que no resulta cierto que las Resoluciones acusadas fueran violatorias del Decreto 1071 de 1999, pues no basta que las funciones generales y específicas de las Direcciones, Secretarías, Nivel Central, Administraciones, estuvieran asignadas, dado que siempre el Director de la DIAN tiene expedita la facultad de administrar el recurso humano y definir la organización interna de sus áreas y dependencias en los distintos niveles, de conformidad con los procesos de trabajo; el volumen de recaudo, el número de contribuyentes y usuarios y la importancia de comercio exterior.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 13 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 14
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 5632 DE 1999 (19 DE JULIO) U.A.E. DIRECCION E IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 04277 DE 2003 (23 DE MAYO) U.A.E. DIRECCION E IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00074-01
Actor: ITALO SANCHEZ ORTIZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano ITALO SÁNCHEZ ORTIZ, quien obra en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 5632 de 19 de julio de 1999 "por la cual se distribuyen funciones en la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", y 04277 de 23 de mayo de 2003, "por la cual se modifica la Resolución 5632", expedidas por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
A juicio del actor, las Resoluciones acusadas son violatorias del Decreto 1071 de 1999, artículo 19, literal t), ya que las funciones generales y específicas de las Direcciones, Secretarías, Nivel Central, Administraciones, etc., estaban asignadas por dicho Decreto.
Que se exceden las facultades otorgadas por el artículo 35 del Decreto 1265 de 1999, pues éste solo permite distribuir funciones ya asignadas en cada Dependencia, entre sus Divisiones; y no otorga facultades para asignar funciones a las Administraciones ni mucho menos para que unas asuman las funciones de otras, llámense Nivel Central, Administración Especial, Administración Regional, etc.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
La DIAN contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en síntesis, que si bien es cierto que el literal t) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, faculta al Director General de la DIAN para distribuir entre las diferentes dependencias las funciones y competencias que la ley le otorgue a la entidad, cuando tales competencias no estén asignadas expresamente, lo es que el artículo 8º del Decreto 1265 de 1999, no contempla dentro de la organización interna de las Administraciones de Aduanas Nacionales, dependencias que puedan desarrollar las funciones estipuladas en el artículo 79 de la Resolución 5236 de 1999. Por lo tanto el Director, armonizando ambas disposiciones, previó que las funciones enunciadas en el artículo 79 fueran asumidas por las Administraciones de Barranquilla, Cúcuta, Medellín, Cali y Cartagena, en las cuales sí existen las Divisiones encargadas de desarrollarlas, tal como lo prevé el artículo 7º del Decreto 1265 de 1999.
Que para la expedición de la Resolución 4277 de 1999 el Director de la DIAN se fundamentó en los artículos 13 y 14 del Decreto 1071 de 1999; y 8º del Decreto 1265 de 1999.
Finalmente, alega que los actos acusados no se excedieron en las facultades del artículo 35 del Decreto 1265 de 1999.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda, porque, en su criterio, dentro de la estructura de las Administraciones de Impuestos (artículo 7o del Decreto 1265 de 1999) existe una División de Recaudo, lo que hizo el Director de la entidad fue trasladar las mencionadas funciones a dicha dependencia, en la cual, de acuerdo con su estructura, podía prestarse el servicio en condiciones óptimas, además de que ello obedeció a la necesidad de garantizar el cumplimiento de tales funciones con base en los principios de economía, austeridad y practicidad que deben regir las actuaciones administrativas.
Respecto de la Resolución 4277 de 1999 considera que la redistribución de funciones entre dependencias de la misma entidad no es contraria a lo señalado por el artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, pues el Director de la DIAN se encuentra facultado por el Gobierno Nacional para distribuir internamente entre las diversas divisiones, las funciones señaladas en dicho Decreto y en el Decreto 1265 de 1999 (artículo 35).
IV.- CONSIDERRACIONES DE LA SALA
El artículo 79 de la Resolución 5632 de 19 de julio de 1999 señala:
"En las Administraciones de Aduanas Nacionales de Barranquilla, Cúcuta, Medellín, Cali y Cartagena, las funciones de Recaudación, Devolución, Cobro de los derechos de aduana, de las sanciones y demás impuestos al comercio exterior, y de las sanciones cambiarias, serán asumidas por las divisiones encargadas de desarrollar dichas funciones en la Administración de impuestos de las mismas Ciudades."
El artículo 1º de la Resolución 04277 de 23 de mayo de 2003 establece:
"Adicionar el artículo 76 de la Resolución 5632 del 19 de agosto de 1999, modificado por el artículo 12 de la Resolución 156 del 9 de agosto de 1999, con los siguientes parágrafos:
Parágrafo 1º: Las funciones de la División Financiera y Administrativa de las Direcciones Regionales, serán asumidas a partir del 1º de julio de 2003 por la División de Recursos Físicos y Financieros de la Administración Local de Impuestos Sede Regional.
Parágrafo 2º: Las funciones de la División de Recursos Físicos y Financieros de las Administraciones Especiales de Impuestos de las Personas Jurídicas, de Bogotá de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y de Aduanas de Bogotá, serán asumidas a partir del 1º de julio de 2003 por las Subsecretarías de Recursos Físicos y de Recursos Financieros, de acuerdo con sus competencias.
Parágrafo 3º: Las funciones de la División de Recursos Físicos y Financieros de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, serán asumidas a partir del 1º de julio de 2003 por la División de Recursos Físicos y Financieros de la Administración Local de Impuestos de Cúcuta".
Por su parte, el literal t) del artículo 19 del Decreto 1071 de 26 de junio de 1999, prevé:
"Conforme a las políticas e instrucciones señaladas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, son funciones de la Dirección General, para ejercerlas directamente por el funcionario que se desempeñe en su jefatura o a través de sus dependencias, las siguientes: … t) Distribuir entre las diferentes dependencias las funciones y competencias que la ley le otorgue a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando tales competencias no estén asignadas expresamente".
El artículo 35 del Decreto 1265 de julio 13 del mismo año, establece:
"El Director General, mediante resolución interna, distribuirá entre las Divisiones creadas mediante el presente Decreto, las funciones asignadas a las Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones Especiales y Administraciones Locales.".
Según se lee en el encabezado de la Resolución 5632 de 1999, contentiva del artículo 79 acusado, su expedición tuvo como sustento las facultades conferidas al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales emanadas del artículo 35 del Decreto 1265 de 1999, por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Asimismo, del encabezado de la Resolución 04277 de 2003, contentiva del artículo 1º demandado, se lee que su expedición se efectuó en ejercicio de las facultades que le confieren los literales t), w) y cc) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999.
Los literales w) y cc) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, establecían como funciones del Director de la DIAN, respectivamente:
“ Administrar el recurso humano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejercer la facultad nominadora de los servidores públicos de la Entidad, ejercer su jornada laboral y definir la organización interna de sus áreas y dependencias en los distintos niveles, de conformidad con los procesos de trabajo”.
“ Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos referentes a la planeación, dirección, organización, supervisión, información y comunicación organizacional”.
Para la Sala no asiste razón al actor y por ello habrán de denegarse las súplicas de la demanda, pues, como quedó visto, las normas de orden superior confieren facultades al Director de la DIAN para administrar el recurso humano y definir la organización interna de sus áreas y dependencias en los distintos niveles, de conformidad con los procesos de trabajo.
De otra parte, como lo advirtió la entidad demandada, el artículo 8º del Decreto 1265 de 1999 no contempla dentro de la organización interna de las Administraciones de Aduanas Nacionales, dependencias que puedan desarrollar las funciones estipuladas en el artículo 79 de la Resolución 5236 de 1999, acusada, por lo que el Director podía disponer que las funciones enunciadas en el artículo 79 fueran asumidas por las Administraciones de Barranquilla, Cúcuta, Medellín, Cali y Cartagena, en las cuales sí existen las Divisiones encargadas de desarrollarlas, tal como lo prevé el artículo 7º del Decreto 1265 de 1999.
En efecto, los artículos 7º y 8º del Decreto 1265 de 1999 “POR EL CUAL SE ORGANIZA INTERNAMENTE Y SE DISTRIBUYEN LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES” , establecían:
“ARTICULO 7o. ORGANIZACIÓN INTERNA DE LAS ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES.
Las Administraciones Locales de Impuestos de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, Barranquilla, Medellín, Cali y Cartagena, podrán contar con las
siguientes dependencias:
- Despacho del Administrador Local
- División de Recaudación
- División de Devoluciones
- División Fiscalización tributaria
- División de Liquidación
- División Jurídica Tributaria
- División de Cobranzas
- División Recursos Físicos y Financieros
- División de Documentación
Las Administraciones Locales de Impuestos de Armenia, Cúcuta, Ibagué, Montería, Neiva, Sincelejo, Palmira, Pasto, Popayán, Tunja, Valledupar y Villavicencio, podrán contar con las siguientes dependencias:
- Despacho del Administrador Local
- División de Recaudación
- División Fiscalización Tributaria
- División de Liquidación
- División de Cobranzas
6 División Recursos Físicos y Financieros
Las Administraciones Locales de Impuestos de Barrancabermeja, Florencia,
Girardot, Quibdó, Sogamoso y Tuluá podrán contar con las siguientes dependencias:
- Despacho del Administrador Local
- División de Recaudación y Cobranzas
- División Fiscalización Tributaria
- División de Liquidación
- División Recursos Físicos y Financieros.
PARAGRAFO 1o. La Administración de Impuestos de Cartagena no contará con División de Documentación.
PARAGRAFO 2o. La Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, no contará con División de Devoluciones.
PARAGRAFO 3o. Las Administraciones de Impuestos de Cúcuta e Ibagué contarán cada una con División Jurídica Tributaria”.
“ARTICULO 8o. ORGANIZACIÓN INTERNA DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS NACIONALES.
Las Administraciones Locales de Aduanas de Barranquilla, Cali, Cúcuta y Medellín podrán contar con las siguientes dependencias:
- Despacho del Administrador Local
- División de Servicio de Aduanas
- División Técnica Aduanera
- División de Fiscalización Aduanera
- División de Liquidación
- División de Comercialización
- División Jurídica Aduanera
- División de Control Cambiario
- División Recursos Físicos y Financieros
- División de Documentación.
La Administración de Aduanas de Arauca, podrá contar con las siguientes dependencias:
- Despacho del Administrador Local
- División de Servicio de Aduanas
- División de Fiscalización Aduanera
- División Recursos Físicos y Financieros
PARAGRAFO 1o. Las Administraciones de Aduanas de Barranquilla, Medellín y Cali no contarán con División Recursos Físicos y Financieros.
PARAGRAFO 2o. La Administración de Aduanas de Cúcuta no contará con las Divisiones Técnica Aduanera y de Documentación.
PARAGRAFO 3o. En las Administraciones de Aduanas donde no exista División Técnica Aduanera, las funciones las asume la División de Servicio de Aduanas.
PARAGRAFO 4o. En las Administraciones de Aduanas donde no exista División de Comercialización, las funciones las asume la División Recursos Físicos y Financieros.
PARAGRAFO 5o. En las Administraciones de Impuestos y en las Administraciones de Aduanas, en donde no exista División de Devoluciones y/o Cobranzas, las funciones las asume la División de Recaudación.
PARAGRAFO 6o. En las Administraciones de Impuestos y en las Administraciones de Aduanas donde no exista División de Recaudación, las funciones las asume la División Recursos Físicos y Financieros.
PARAGRAFO 7o. En las Administraciones de Impuestos y en las Administraciones de Aduanas donde no exista División Jurídica Tributaria o División Jurídica Aduanera, según el caso, las funciones las asume el Despacho del Administrador.
PARAGRAFO 8o. Las funciones de personal de las administraciones especiales, locales y delegadas, serán desarrolladas a través de grupos ejecutores, adscritos
al Despacho del Administrador.
PARAGRAFO 9o. En las Administraciones donde no exista División de Documentación, sus funciones las asume la División Recursos Físicos y Financieros.
PARAGRAFO 10. En las Administraciones donde no exista División de Control Cambiario, sus funciones las asume la División Fiscalización Aduanera.
De otra parte, según se lee en el texto de la Resolución 4277 de 1999, el Director de la DIAN se fundamentó en los artículos 13 y 14 del Decreto 1071 de 1999, los cuales previeron que el Director de Impuestos y Aduanas podía disponer la agrupación de diferentes Administraciones Locales para conformar una Dirección Regional y la administración que dirija y coordine la misma, que tendrían como estructura el Despacho del Director Regional y Divisiones; y que dicho funcionario, teniendo en cuenta el volumen de recaudo, el número de contribuyentes y usuarios y la importancia de comercio exterior, organizaría las Administraciones Especiales de: Bogotá (Grandes Contribuyentes; Personas Jurídicas; Especial de Aduanas y Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado); Buenaventura y Cartagena, las cuales contarían con Despacho del Administrador Especial y Divisiones.
De tal manera que no resulta cierto que las Resoluciones acusadas fueran violatorias del Decreto 1071 de 1999, pues no basta que las funciones generales y específicas de las Direcciones, Secretarías, Nivel Central, Administraciones, estuvieran asignadas, dado que siempre el Director de la DIAN tiene expedita la facultad de administrar el recurso humano y definir la organización interna de sus áreas y dependencias en los distintos niveles, de conformidad con los procesos de trabajo; el volumen de recaudo, el número de contribuyentes y usuarios y la importancia de comercio exterior.
Ahora, en sentencia de 28 de abril de 2008, Expediente núm. 2003-0308, con ponencia del Consejero doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta, esta Sección denegó la nulidad de la Resolución 5632 de 1999, uno de los actos aquí acusados, y en esta oportunidad la Sala se remite a lo allí expuesto para prohijarlo:
“…..1. El objeto de la demanda
Se persigue la nulidad de toda la Resolución Núm. 5632 de 19 de julio de 1999, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, “Por la cual se distribuyen funciones en la Unidad administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales”.
- Examen de los cargos
2.1.- El actor le atribuye la violación de los artículos 13, 122, 124, 150, numerales 1, 7 y 10; 189, numerales 14 y 16; 211 y 214 de la Constitución Política; 79 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto 1071 de 199, porque mediante la delegación se alteró, modificó y amplió la estructura orgánica de la DIAN y se determinaron unas funciones diferentes a las estipuladas en el Decreto 1071 de 1999; y artículos 150, numeral 10; 189, numerales 14 y 16, y 243 de la Constitución Política, y 79 de la Ley 488 de 1998, por cuanto la habilitación extraordinaria y temporal que le otorgó el Congreso de la República al Presidente de la República, se agotó con la expedición del Decreto 1071 de 1999.
2.2.- Al respecto, se observa que el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió dicha resolución en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 35 del Decreto 1265 de 13 de julio de 1999, que a la letra dice:
“Artículo 35. Distribución de funciones en las Divisiones.
El Director General, mediante resolución interna, distribuirá entre las Divisiones creadas mediante el presente decreto, las funciones asignadas a las Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones Especiales y Administraciones Locales.”
2.3.- Que el Decreto 1265 de 13 de julio de 1999, por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, fue proferido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Por ello constituye un decreto reglamentario especial por estar sujeto a una ley marco, mediante el cual el Presidente ejerce funciones constitucionales propias con sujeción a los principios y reglas que defina la ley, que ahora es la Ley 489 de 1998. Por ello su examen de constitucionalidad y legalidad mediante control jurisdiccional le corresponde al Consejo de Estado y no a la Corte Constitucional.
En ese orden no se ha aplicado el Decreto Ley 1071 de 1999, sino un decreto que desarrolla una ley marco fundado en atribuciones constitucionales permanentes y tiene una vigencia indefinida en el tiempo, hasta tanto sea modificado o derogado por otro decreto o disposición de igual o superior jerarquía.
Por consiguiente, pese que menciona el Decreto 1265 de 1999, la sentencia C-382 de 2000 de la Corte Constitucional no tiene relevancia o pertinencia con dicha resolución, pues su examen de legalidad y de la norma que le sirve de fundamento es del resorte exclusivo del Consejo de Estado.
2.4.- Visto el contenido de la Resolución 5632 de 1999, se encuentra que ella se ajusta en un todo a la facultad dada en el artículo 35 del comentado Decreto 1265, pues los 81, de sus 83 artículos, se limitan distribuir entre las divisiones creadas por éste dentro las Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones Especiales y Administraciones Locales de la DIAN, las funciones dadas por el mismo a cada una estas dependencias administrativas, sin que el actor haya precisado y menos demostrado que las funciones distribuidas no corresponden a las asignadas por el decreto a las oficinas, subdirecciones y demás unidades administrativas mencionadas en el artículo 35.
No aparece en ninguno de los 83 artículos de la resolución acusada la creación de dependencias o unidades administrativas de menor rango o distintas a las divisiones previstas en el Decreto 1265 de 1999, de suerte que no se observa que hubiere modificado la estructura orgánica y funcional de la DIAN, por lo cual no es cierta la imputación que en tal sentido le hace el demandante, quien no pasa de hacer afirmaciones generales sobre el particular, puesto que no precisa el o los grupos que dice fueron creados por dicha resolución ni en que consistió la modificación de la mencionada estructura orgánica.
Por consiguiente, a simple vista y considerada en su conjunto se puede verificar que, como lo alega la entidad demandada, la resolución se limita a dar cumplimiento al comentado artículo 35 del Decreto 1265 de 1999, cuya vigencia, valga reiterarlo no está sujeta a término alguno, sino que es indefinida hasta cuando se agote mediante su ejercicio la autorización dada al Director de la DIAN para la distribución anotada, de allí que no se da oposición de lo dispuesto en la resolución enjuiciada con las normas superiores invocadas en la demanda, luego los cargos de ésta no tienen vocación de prosperar y se han de negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia...”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
SE deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de febrero de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO