CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00731-02(0611-10)

 

Actor: MARLENY DE JESUS PELAEZ JURADO

 

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

 

 

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO

 

 

 

Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la demanda incoada por Marlene de Jesús Peláez Jurado contra la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-.

 

LA DEMANDA

 

Marleny de Jesús Peláez Jurado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones Nos. 4038 de 18 de diciembre de 1998 y 357 de 15 de febrero de 1999, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia y Nacional de Administración Judicial, que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de la bonificación por compensación liquidada con base en lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

 

A título de restablecimiento del derecho, pretende el pago de dicha bonificación a partir de julio de 1993, dando cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.

 

EL IMPEDIMENTO

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 20 de noviembre de 2009 (fls. 121-123), declaró su impedimento para tramitar y decidir la demanda incoada, con base en las siguientes razones:

 

Manifiestan que les asiste interés directo en el resultado del proceso, como quiera que las pretensiones de la demanda se orientan al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de carácter permanente para los Magistrados de Tribunal, como lo prevé el Decreto 610 de 1998.

 

Como causal de impedimento citan el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 88, que establece:

 

 

“Causales de recusación:

Son causales de recusación las siguientes:

  1. Tener el juez, su cónyuge a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.”

 

Procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

Compete a la Sala determinar, si al reconocérsele a la parte demandante el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes en aplicación del Decreto 610 de 1998, se podrían favorecer de manera directa o indirecta los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

El Decreto 610 de 1998, establece lo siguiente:

 

 

“ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

 

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

 

ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo...”

 

A su vez, prevé el mismo Decreto 610 de 1998, en su parte considerativa, el siguiente tenor literal:

 

“A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.”

 

El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que al ostentar un cargo jerárquicamente igual al de la parte actora, tienen interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas del reconocimiento del incremento de la bonificación por gestión judicial, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.

 

Observa la Sala que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso.

 

Establecido como está, es forzoso declarar fundado el impedimento, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo  Sección Segunda, Subsección “B”,

 

 

RESUELVE

 

 

ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que realice el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015