ACTO QUE DECLARA ABANDONO DE SOLICITUD DE PATENTE - Es un acto de trámite que se considera definitivo / ACTO DE TRAMITE - Cuando es considerado como definitivo es objeto de control de legalidad

 

El acto acusado. Se trata de la declaración de abandono de la solicitud presentada por la actora para que se le concediera el privilegio de patente de invención, titulada “PRODUCTO LÍQUIDO DE POSTRE QUE SE PUEDE VERTER QUE COMPRENDE FUENTES DE PROTEÍNA Y DE GRASA” solicitada por RICH PRODUCTS CORPORATION, mediante las resoluciones núms.  26457, de 19 de septiembre de 2003, y 37006 de 29 de diciembre de 2003, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. Las razones que adujo para ello se resumen en que no se allegó el poder de la actora a quien  en su nombre presentó la solicitud de privilegio de patente ni su certificado de existencia y representación, dentro del término que le fue otorgado para ello con ocasión de las observaciones de forma (técnicas y jurídicas) que la entidad demandada formuló a esa solicitud (…) Si bien esa decisión es un acto de trámite, por cuanto no resuelve el fondo del asunto, se observa que impide la continuación de la actuación administrativa respectiva, por lo tanto se considera como definitivo, atendiendo lo previsto en el artículo 50, inciso último, del C. C. A., de allí que sea pasible de examen por parte de esta jurisdicción.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50

 

PATENTE - Requisitos formales de solicitud / SOLICITUD DE PATENTE - Documentos que deben anexarse / ABANDONO A SOLICITUD DE PATENTE - La omisión en el cumplimiento de los requisitos se considera abandono tácito de solicitud / OBSERVACIONES A SOLICITUD DE PATENTE - Consecuencias / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE SOLICITUD DE PATENTE - No son discrecionales del solicitante / PODER Y CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL - Son formalidades esenciales en petición de patente

 

Como quiera que la actora acepta la omisión en que se sustenta el acto enjuiciado, la cuestión central consiste entonces en establecer si dicha omisión se encuadra o no en el ordenamiento jurídico pertinente para justificar la declaración de abandono de la comentada solicitud de patente. Acerca del abandono de una solicitud de patente, el Tribunal dice en su interpretación prejudicial que ha sostenido lo siguiente: “El silencio del peticionario ocasiona que la solicitud se considere abandonada sin necesidad de declaración. “La comparecencia ante la oficina nacional competente y la consecuente (…) complementación de antecedentes puede producir dos situaciones jurídicas con diversas consecuencias. “La primera (…), de carácter positivo, surge cuando el solicitante satisface los reparos formulados por la oficina nacional competente, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas serán publicadas ‘por una vez en un órgano de publicación adecuado’ (…)”. (Art. 23 de la Decisión 344). Y, la “segunda situación —negativa— se produce cuando el solicitante, a pesar de haber (…) complementado los antecedentes, no satisfizo los reparos formulados. En este último caso la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, según el mandato contenido (…)”. (Art. 22 de la Decisión 344). “Para estos efectos, la Administración debe hacerle conocer al solicitante que no satisfizo los requerimientos, y por lo tanto, se considera abandonada su solicitud, sin que el peticionario pueda formular nuevos reparos.”. En el contexto normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala observa que la decisión acusada se ajusta a la normativa pertinente, toda vez que la formalidad incumplida no es una simple formalidad que se pueda desatender, puesto que se trata de requerimientos determinantes de la procedibilidad del trámite de la  solicitud de patente, según se lee en el artículo 14 de la misma Decisión 344, que de oficio el Tribunal interpretó perjudicialmente, así: “El artículo 14 de la Decisión 344 establece que a la solicitud de privilegio de patente se deberá acompañar, al momento de su presentación: a) Los poderes que fueren necesarios; b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y, c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros. El mencionado artículo, al igual que el artículo 13, priva al solicitante de discrecionalidad en la presentación de los documentos exigidos. El citado artículo 14 se refiere a otros documentos que también deben acompañar a la solicitud; cuestiones todas que, en el presente caso, deberán ser considerados por el Juez consultante.”

 

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 13 / DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 14 / DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 22 / DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 23

 

SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION - Procedimiento. Etapas / OBSERVACIONES A SOLICITUD DE PATENTE - Son efectuadas por una sola vez por parte de la Administración / SOLICITUD DE PATENTE - Oportunidad para subsanar defectos / OBSERVACIONES A SOLICITUD DE PATENTE - Término para presentarlas. Prórroga del término / DECLARATORIA DE ABANDONO DE SOLICITUD DE PATENTE - Inexistencia de violación al debido proceso / DEBIDO PROCESO - En trámite de patente de invención. Aplicación de términos preclusivos / ABANDONO DE SOLICITUD DE PATENTE - Declaración de abandono

 

En lo que concierne al debido proceso, a la actora le fue enteramente respetado, como quiera que se le hicieron las observaciones en comento, sin que haya cuestionado la precisión y claridad de las mismas, de suerte que cabe tener como cierto que tuvo conocimiento exacto de lo que debía responder y complementar. Para ello se le señaló el término de ley y se le concedió la prórroga que de éste solicitó con base en la normatividad comentada, de suerte que la entidad demandada le dio sin reparo y sin restricción alguna toda la oportunidad que de manera amplia se prevé en la ley, así que no se encuentra excusa para la omisión en que incurrió, de allí que antes que un simple error en la presentación de documentos que no contenían lo requerido, lo que se evidencia es falta de cuidado y diligencia en la atención de dicho requerimiento, y no es razón suficiente para desatender lo dispuesto en el artículo 22 de la Decisión 344. De modo que la oportunidad que ahora reclama la actora para que le permitiera subsanar los defectos de forma le fue dada mediante el requerimiento mencionado, y este requerimiento no era susceptible de repetirse, por cuanto la norma señala claramente que procede por una sola vez. Lo que es viable es la prórroga del término para atenderlo, a solicitud del interesado, como en efecto aquí sucedió, por lo tanto la actora gozó de todas las garantías y oportunidades procedimentales que le ofrece la normatividad comunitaria, y por conducta suya y no de la entidad demandada, quedó en situación que le imponía a dicha entidad declarar el abandono de la solicitud. En ese orden, la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora. Según las disposiciones transcritas es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud. Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita.

 

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 22

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00170-01

 

Actor: RICH PRODUCTS CORPORATION

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio por haber ordenado el archivo de una solicitud de privilegio de patente.

 

I. LA DEMANDA

 

La sociedad RICH PRODUCTS CORPORATION., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita a la Sala que en proceso de única instancia acceda a las siguientes

 

  1. Pretensiones:

 

  1. 1. Que declare la nulidad de la Resoluciones núms. 26457, de 19 de septiembre de 2003, y 37006 de 29 de diciembre de 2003, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió archivar el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a “PRODUCTO LÍQUIDO DE POSTRE QUE SE PUEDE VERTER QUE COMPRENDE FUENTES DE PROTEÍNA Y DE GRASA” solicitada por RICH PRODUCTS CORPORATION.”
  2. 2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la Superintendencia demandada proseguir el trámite de la solicitud de privilegio de patente de invención denominada PRODUCTO LÍQUIDO DE POSTRE QUE SE PUEDE VERTER QUE COMPRENDE FUENTES DE PROTEÍNA Y DE GRASA, y la publicación de la sentencia que aquí se profiera.

 

2. Los hechos

 

Se refieren a los antecedentes administrativos y circunstancias fácticas que rodearon la decisión acusada, y que la Sala resume así:

 

El 19 de marzo de 1998, la sociedad RICH PRODUCTS CORPORATION presentó solicitud de patente de invención titulada “PRODUCTO LÍQUIDO DE POSTRE QUE SE PUEDE VERTER QUE COMPRENDE FUENTES DE PROTEÍNA Y GRASA”.

 

El 29 de abril de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Nuevas Creaciones, emitió el primer examen de forma, con el cual se hizo requerimientos de carácter técnico y jurídico a fin de que la actora dentro de los treinta días siguientes corrigiera y complementara su solicitud.

 

El 8 de marzo de 1998, mediante memorial, se dio respuesta a los requerimientos formulados al examen de forma.

 

El 19 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia expidió la Resolución Nº 26457, por la cual resolvió: Archivar la solicitud de privilegio de patente de invención porque no se dio cumplimiento pleno por parte de la actora a los requerimientos de orden jurídico.

 

El 29 de diciembre de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución N° 37006, por la cual confirmó la Resolución No. 26457 en todas sus partes.

 

3. Las normas violadas y el concepto de violación

 

Se indican como violados por los actos acusados los artículos 29 de la Constitución Política, 3º del C.C.A.; 22 y 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y Circular Interna Núm. 001 de 13 de febrero de 1997, de la Superintendencia de Industria y Comercio, por razones que en  síntesis consisten en que se cometió un error de buena fe al remitir equivocadamente al despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio un documento diferente, es decir, una cesión, en lugar del poder, que de todas maneras fue allegado en fecha posterior.

 

Que los estudios de forma previstos en el artículo 22 de la Decisión 344 tienen como fin no vulnerar el derecho del inventor por una simple formalidad, como es el aporte de un documento; o una simple aclaración a la solicitud presentada de manera seria y responsable, como sucede en el presente caso, es decir, que se le debe dar ‘primacía de lo sustancial sobre lo procedimental’.

 

El memorialista aduce que por un error involuntario se allegó un documento involuntario, hecho del cual la administración no se dio cuenta, pero que el administrado subsanó y aportó antes de la decisión definitiva. Si la administración se hubiera dado cuenta habría expedido el Auto respectivo solicitando el cumplimiento de este requisito formal: poder y certificado de existencia y representación legal”.

 

 

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre la solicitud y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

 

Sostiene que la parte demandante dio respuesta al requerimiento que le fuera formulado el 3 de agosto de 1998 dentro del término legal de prórroga, “ha viéndose” (sic) dado cumplimiento solamente a las observaciones de carácter técnico. En cuanto las observaciones de carácter jurídico se estableció suficientemente que el documento presentado como poder, correspondía a la traducción de la cesión de derechos sobre la patente efectuada por el inventor a favor de la sociedad demandante, pero en ningún momento corresponde al documento del poder y el certificado de existencia y representación legal de la misma debidamente traducida.

 

Que los documentos presentados después del 4 de agosto de 1998, fecha en que venció la prórroga concedida para atender el requerimiento, no se tienen en cuenta por haber sido allegados por fuera del término legal, como se demostró plenamente en la actuación administrativa surtida por la oficina nacional competente.

 

 

 

III. PRUEBAS DEL PROCESO

 

Como tales se trajeron los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas.

 

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION

 

Dentro del término para alegar se pronunciaron  las partes, así:

 

  1. La actora reitera sus pretensiones y los cargos formulados en la demanda, al tiempo que, a título de debate de lo expuesto por la entidad demandada en defensa del acto acusado, sostiene que ésta cometió el error de omitir el segundo estudio de forma según los artículo 21 a 33 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo cual no la aplicó en su integridad al igual que la Circular Interna No, 01 de 13 de febrero de 1997, del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que tenía plena aplicación en el primer caso.

 

Por lo demás, vuelve a aceptar que ella cometió un error de buena fe al remitir la documentación equivocada y puntualiza que el tema controversial es la violación del debido proceso, ya que debió tenerse en cuenta la precitada circular, en la cual se indica que se debe evitar al máximo el archivo por “decretos formales” que pueden ser corregidos durante el trámite y que de todas maneras se ordenará la publicación de la solicitud, previa formulación de observaciones técnicas y jurídicas.

 

Insiste en que los estudios de forma persiguen vulnerar el derecho del inventor por una simple formalidad como es el aporte de un documento o una simple aclaración, y en que la entidad demandada contravino el procedimiento legal establecido para el asunto del sub lite.

 

2.- La entidad demandada se reafirma en los argumentos expuestos en la contestación de la misma.

 

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto, y en memorial visible a folio 153 solicita que se requiera la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (sic).

 

VI.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

 

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia de interpretación judicial de las normas comunitarias invocadas en los cargos, de 14 de mayo de 2008, proceso Núm. 056-IP- 2008, concluyó lo siguiente:

 

1.  En principio, y con el fin de asegurar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por lo tanto, toda situación jurídica en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha situación, bajo los parámetros por aquélla disciplinados. Sin embargo, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma posterior debe ser aplicada inmediatamente para regular los plazos de vigencia y los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior.

 

En el caso de la norma comunitaria de carácter procesal, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a las actividades procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a las ya cumplidas.

 

Si la norma sustancial vigente, para la fecha de la solicitud de la patente, ha sido derogada y reemplazada por otra, antes de haberse cumplido el procedimiento correspondiente a dicha solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si han sido satisfechos o no los requisitos para la concesión de patente, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso.

 

  1. El artículo 1, en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contempla los requisitos indispensables para que las invenciones "de productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología", puedan ser susceptibles de patentabilidad ante las Oficinas Nacionales Competentes de los Países Miembros. La novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial son requisitos de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente, so pena de nulidad absoluta que podrá declararse a petición de parte o aún de oficio por la Oficina Nacional Competente.

 

  1. La invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, descartando como invención la acción propia de la naturaleza.

 

  1. La novedad de la invención, a que se refiere el artículo 2 de la misma Decisión, consiste en que el invento no esté comprendido en el "estado de la técnica", esto es, el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público accesibles por descripción escrita u oral, o por cualquier otro medio que divulgue el invento antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.

 

  1. El artículo 4 de la Decisión 344 señala claramente lo que debe considerarse como "nivel inventivo" para una persona del oficio normalmente versada en la materia, en el entendido de que la invención constituye un paso más allá de la técnica existente, con arreglo al principio de la “no obviedad “, esto es, que ella no se derive de manera evidente de la técnica en un momento dado.

 

  1. Las solicitudes para la obtención de patentes serán presentadas ante la oficina nacional competente y necesariamente deben cumplir con todos los requisitos contemplados en el artículo 13 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

  1. Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecen requisitos para el trámite de solicitudes de patente que son de obligatorio cumplimiento y que deben ser observadas por el peticionario para que su solicitud pueda ser admitida por la Oficina Nacional Competente.

 

  1. El trámite de patentabilidad comprende dos etapas: el examen de forma y el examen de fondo, las cuales también cumplen diferentes pasos.

 

  1. Le corresponde a la Oficina Nacional Competente, luego de recibir una solicitud, verificar si ésta reúne todos los requisitos exigidos por la Decisión 344, examen que deberá extenderse a sus anexos. De no acompañarse los documentos exigidos en el artículo 14, la Autoridad deberá, sin embargo, admitir a trámite la solicitud, a reserva de proceder en una fase posterior al examen de forma regulado por los artículos 21 y 22, sin que el incumplimiento de tales requisitos pueda ser motivo de rechazo o de inadmisión de la misma.

 

  1. El examen exigido por el artículo 21 de la Decisión 344 implica un análisis de los aspectos formales, sin que recaiga, por tanto, sobre cuestiones de fondo.

 

  1. Si al realizar el aludido examen, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple los requisitos exigidos, debe formular las observaciones respectivas, a fin de que el peticionario dé respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles –prorrogables por un período igual- siguientes a la notificación.

 

El silencio respecto de tales observaciones acarreará que la solicitud se considere abandonada. A igual conclusión conducirá el hecho de que el solicitante no proceda a complementar, cuando se le exija, los antecedentes o los requisitos formales correspondientes.

 

  1. La Oficina Nacional Competente será responsable, en todo caso, acerca de la aceptación o del rechazo de las observaciones de forma emitidas por ella misma a la solicitud de privilegio de patente presentada; o, respecto de la aprobación o de la denegación de dicha solicitud.” (folio …).

 

VII.- DECISION

 

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

 

1.- El acto acusado

 

Se trata de la declaración de abandono de la solicitud presentada por la actora para que se le concediera el privilegio de patente de invención, titulada “PRODUCTO LÍQUIDO DE POSTRE QUE SE PUEDE VERTER QUE COMPRENDE FUENTES DE PROTEÍNA Y DE GRASA” solicitada por RICH PRODUCTS CORPORATION, mediante las resoluciones núms.  26457, de 19 de septiembre de 2003, y 37006 de 29 de diciembre de 2003, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. Las razones que adujo para ello se resumen en que no se allegó el poder de la actora a quien  en su nombre presentó la solicitud de privilegio de patente ni su certificado de existencia y representación, dentro del término que le fue otorgado para ello con ocasión de las observaciones de forma (técnicas y jurídicas) que la entidad demandada formuló a esa solicitud, según se aprecia en los siguientes apartes:

 

PRIMERO: Que mediante el auto 0903 de fecha 29 de abril de 1998, notificado el día 04 de mayo del mismo año, la División de Nuevas Creaciones requirió al solicitante con el fin de que presentara respuesta a las observaciones y complementara su solicitud en aspectos jurídicos y técnicos de acuerdo con el examen de forma visible a folios 32 a 34 del expediente. El solicitante a través de escrito de fecha 11 de junio de 1998, radicado bajo el numero 98015719, solicitó una prorroga de 30 días para dar cumplimiento a lo requerido, prorroga que fue concedida por este despacho.

 

SEGUNDO: Que el articulo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma aplicable al momento del requerimiento, establece que si a la expiración del término señalado el solicitante no presenta respuesta a las observaciones o no complementa los antecedentes y requisitos formales, se considerara abandonada la solicitud.

 

TERCERO: Que el requerimiento a que hace referencia el primer considerando fue atendido el día 03 de agosto de 1998, dentro del periodo de prorroga concedido, dándose cumplimiento únicamente a las observaciones de carácter técnico. En relación con las observaciones de carácter jurídico, se establece que el documento que se presenta como poder, corresponde a la traducción de la cesión de derechos sobre la patente, efectuado por el inventor en favor de la sociedad solicitante, pero en ningún momento corresponde al documento de poder y al certificado de existencia y representación legal de la misma, debidamente legalizados y oficialmente traducidos. Los documentos presentados con posterioridad al día 04 de agosto de 1998, fecha en que venció la prorroga concedida para atender al requerimiento, no se tienen en cuenta por haber sido allegados por fuera del termino de ley.

 

CUARTO: Que de acuerdo con lo anterior, la respuesta al requerimiento fue incompleta, razón por la cual la solicitud se considerara abandonada en los términos del articulo 22 de la anterior Decisión 344.” (Las negrillas son de la Sala)

 

 

Si bien esa decisión es un acto de trámite, por cuanto no resuelve el fondo del asunto, se observa que impide la continuación de la actuación administrativa respectiva, por lo tanto se considera como definitivo, atendiendo lo previsto en el artículo 50, inciso último, del C. C. A., de allí que sea pasible de examen por parte de esta jurisdicción.

 

2.- Examen de la cuestión planteada.

 

2.1. Sostiene el actor que esa decisión viola los artículos 29 de la Constitución Política, 3º del C.C.A.; 22 y 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y Circular Interna Núm. 001 de 13 de febrero de 1997, de la Superintendencia de Industria y Comercio, por razones que confluyen en la tesis de que la omisión indicada no justifica la decisión acusada, por cuanto se debió a un error de buena fe respecto de una simple formalidad, caso en el cual se debe dar primacía al derecho sustancial sobre el formal y atender el fin de las normas procedimentales comunitarias en cuanto no buscan perjudicar los derechos de los inventores.

 

2.2. De esas disposiciones, las que tienen relación directa con la decisión enjuiciada es el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que el 27 ibídem no es pertinente según lo ha precisado el Tribunal de Justicia en su interpretación prejudicial. El citado artículo 22 a la letra dice:

 

Artículo 22.‑ Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

 

Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”. (destaca la Sala)

 

2.3. Como quiera que la actora acepta la omisión en que se sustenta el acto enjuiciado, la cuestión central consiste entonces en establecer si dicha omisión se encuadra o no en el ordenamiento jurídico pertinente para justificar la declaración de abandono de la comentada solicitud de patente.

 

2.4. Acerca del abandono de una solicitud de patente, el Tribunal dice en su interpretación prejudicial que ha sostenido lo siguiente:

 

"El silencio del peticionario ocasiona que la solicitud se considere abandonada sin necesidad de declaración.

 

"La comparecencia ante la oficina nacional competente y la consecuente (…) complementación de antecedentes puede producir dos situaciones jurídicas con diversas consecuencias.

 

"La primera (...), de carácter positivo, surge cuando el solicitante satisface los reparos formulados por la oficina nacional competente, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas serán publicadas 'por una vez en un órgano de publicación adecuado'(...)”. (Art. 23 de la Decisión 344).

 

Y, la "segunda situación —negativa— se produce cuando el solicitante, a pesar de haber (…) complementado los antecedentes, no satisfizo los reparos formulados. En este último caso la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, según el mandato contenido (...)”. (Art. 22 de la Decisión 344).

 

“Para estos efectos, la Administración debe hacerle conocer al solicitante que no satisfizo los requerimientos, y por lo tanto, se considera abandonada su solicitud, sin que el peticionario pueda formular nuevos reparos.”.[1]

 

2.5. En el contexto normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala observa que la decisión acusada se ajusta a la normativa pertinente, toda vez que la formalidad incumplida no es una simple formalidad que se pueda desatender, puesto que se trata de requerimientos determinantes de la procedibilidad del trámite de la  solicitud de patente, según se lee en el artículo 14 de la misma Decisión 344, que de oficio el Tribunal interpretó prejudicialmente, así:

 

“El artículo 14 de la Decisión 344 establece que a la solicitud de privilegio de patente se deberá acompañar, al momento de su presentación:

 

  1. a) Los poderes que fueren necesarios;
  2. b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,
  3. c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

 

El mencionado artículo, al igual que el artículo 13, priva al solicitante de discrecionalidad en la presentación de los documentos exigidos.

 

El citado artículo 14 se refiere a otros documentos que también deben acompañar a la solicitud; cuestiones todas que, en el presente caso, deberán ser considerados por el Juez consultante.

 

 

En lo que concierne al debido proceso, a la actora le fue enteramente respetado, como quiera que se le hicieron las observaciones en comento, sin que haya cuestionado la precisión y claridad de las mismas, de suerte que cabe tener como cierto que tuvo conocimiento exacto de lo que debía responder y complementar. Para ello se le señaló el término de ley y se le concedió la prórroga que de éste solicitó con base en la normatividad comentada, de suerte que la entidad demandada le dio sin reparo y sin restricción alguna toda la oportunidad que de manera amplia se prevé en la ley, así que no se encuentra excusa para la omisión en que incurrió, de allí que antes que un simple error en la presentación de documentos que no contenían lo requerido, lo que se evidencia es falta de cuidado y diligencia en la atención de dicho requerimiento, y no es razón suficiente para desatender lo dispuesto en el artículo 22 de la Decisión 344.

 

De modo que la oportunidad que ahora reclama la actora para que le permitiera subsanar los defectos de forma le fue dada mediante el requerimiento mencionado, y este requerimiento no era susceptible de repetirse, por cuanto la norma señala claramente que procede por una sola vez. Lo que es viable es la prórroga del término para atenderlo, a solicitud del interesado, como en efecto aquí sucedió, por lo tanto la actora gozó de todas las garantías y oportunidades procedimentales que le ofrece la normatividad comunitaria, y por conducta suya y no de la entidad demandada, quedó en situación que le imponía a dicha entidad declarar el abandono de la solicitud.

 

En ese orden, la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora.

 

Según las disposiciones transcritas es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud.

 

Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita.

 

Por otra parte, al existir un procedimiento en materia de trámite de las solicitudes de patente de invención, previsto en la legislación comunitaria andina, el cargo de violación de la citada norma del Código Contencioso Administrativo no es procedente.

 

En resumen, la Sala no encuentra probadas las acusaciones que se le hacen a la decisión acusada, por consiguiente negará las súplicas de la demanda.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada por RICH PRODUCTS CORPORATION, para que se declarara la nulidad de la Resoluciones núms.  26457, de 19 de septiembre de 2003, y 37006 de 29 de diciembre de 2003, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió archivar la solicitud de privilegio de patente de invención denominada “PRODUCTO LÍQUIDO DE POSTRE QUE SE PUEDE VERTER QUE COMPRENDE FUENTES DE PROTEÍNA Y DE GRASA”

 

Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 28 de enero del 2009.

 

 

 

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO     RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA 

Presidenta

 

 

 

 

 

                                          MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

[1]        Proceso 34-IP-95, sentencia de 28 de noviembre de 1997, G.O.A.C. Nº 318, de 26 de enero de 1998. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015