COMISION DE ESTUDIOS – Definición / COMISION DE ESTUDIOS – Regulación legal
Los Decretos 2400 de septiembre 19 de 1968 y 1950 de 24 del mismo mes de 1973 regularon la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público; establecieron la figura de la “Comisión de Estudios” como un mecanismo para que el empleado pueda abstenerse de prestar el servicio de manera total o por medio tiempo, sin que implique la desvinculación del cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 22 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 75
COMISION DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR – Regulación legal / COMISION DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR – Docente. Requisitos. Estatuto Universitario
El Estatuto Docente del TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Acuerdo No. 16 de 21 de noviembre de 1995 en los artículos 3 y 6 clasificó a los Docentes: de Planta, Tiempo Completo y de Cátedra; los primeros son de libre nombramiento y remoción y los segundos son contratistas con vinculación de contrato de prestación de servicios. En el sub-lite: “Comisión por Estudios”, el Docente se debe regir para encontrarse en la mencionada Situación Administrativa por las condiciones o requisitos de ese Estatuto, y algunos de ellos, es que, sea “Docente de Planta” es decir empleado público, y que esté prestando sus servicios con antigüedad no menor de un año, tiempo en el cual haya obtenido calificación de servicios para la inscripción en el escalafón, ya que “Todos los Docentes de Planta serían sometidos a un proceso de evaluación” (artículos 20, 49 71, 84 literal a) y 90), lo que no sucedió en el proceso. Según certificación laboral expedida por la entidad, el actor estuvo vinculado desde el 21 de julio de 1993 hasta el 15 de junio de 1996 como “Docente de Cátedra” – circunstancia aceptada por el mismo actor en la solicitud de Comisión de Estudios cuya vinculación fue por contrato de prestación de servicios, más no “Docente de Planta de Tiempo Completo” como lo exige la norma; sólo hasta el 31 de julio de 1996 mediante Resolución No.1019 fue nombrado en esta calidad; y el 14 de agosto fue nombrado en Encargo como Jefe del Departamento de Investigación Judicial Nivel 5, Grado 1. Lo anterior indica que tampoco cumplió con el requisito del artículo 90 literal a) del Estatuto Docente del ente demandado, es decir, que “estén prestando sus servicios con antigüedad no menor a un año” esto es como Docente de Planta como lo exige el artículo 71 para que legalmente el actor se encontrara en la Situación Administrativa de “Comisión por Estudios”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 7 / DECRETO 1950 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01913-01(7402-05)
Actor: LUIS OCIEL CASTAÑO ZULUAGA
Demandado: TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda incoada por LUIS OCIEL CASTAÑO ZULUAGA contra el Tecnológico de Antioquia.
LA DEMANDA
LUIS OCIEL CASTAÑO ZULUAGA por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de los Oficios Nos. 6905, 7273, 7403, 0951 y 1097 de 30 de noviembre de 1999, 22 y 30 de diciembre del mismo año, 2 y 9 de marzo de 2000, respectivamente; expedidos por el Rector del Tecnológico de Antioquia, mediante los cuales le negó el reconocimiento de prestaciones sociales por haber estado en la Situación Administrativa de Comisión por Estudios en el Exterior.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 21 de junio de 1999 sin solución de continuidad, así como las cotizaciones a la entidad de seguridad social que la entidad autorice para efectos de pensión y salud desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 22 de junio de 1999; cesantías desde el 30 de septiembre de 1996 hasta 22 de junio de 1999; sanción moratoria por concepto de cesantías por el período que duró la Comisión de Estudios en el exterior; y que se condene en costas a la entidad demandada.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El actor se desempeñó como Docente de cátedra en el Tecnológico de Antioquia desde 1993 hasta 1996.
Mediante Resolución No. 1091 de 31 de julio de 1996 fue nombrado como Profesor de Tiempo Completo en la misma Institución Educativa.
El 14 de agosto de 1996 con Resolución No. 1090 fue nombrado en Encargo como Jefe de Departamento de Investigación Judicial Nivel 5 Grado 1.
El 4 de septiembre de 1996 el actor solicitó se le concediera una Comisión de Estudio para realizar un Doctorado en Derecho Público en la Universidad de Cantabria – España.
El 25 de septiembre de 1996 se suscribió el Contrato de Comisión de Estudios No. 062 por parte del actor y la entidad demandada por 33 meses: desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 22 de junio de 1999.
Mediante petición elevada el 27 de octubre de 1999, solicitó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho por el tiempo que duró la Comisión de Estudios.
El Tecnológico de Antioquia mediante los actos acusados negó lo solicitado por el demandante, porque, entre otras, mediante el Contrato de Comisión de Estudios No. 062 había renunciado a las prerrogativas económicas ya que suspendía la relación laboral porque se concedió con carácter no remunerado; y porque no reunía los requisitos para el otorgamiento de dicha Comisión, de conformidad con el Estatuto Docente de la institución.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan los artículos 53 y 54 de la Constitución Nacional.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 2 de diciembre de 2004 negó las pretensiones de la demanda (fls.286 a 293), con los siguientes razonamientos:
Consideró que el actor aceptó suscribir el contrato No. 062 de 25 de septiembre de 1996, el cual no cumplía los requisitos para que se le otorgara “Comisión de Estudios en el Exterior” de conformidad con el Acuerdo No.16 de 21 de noviembre de 1995 artículo 90 literal a) - - Estatuto Docente de la entidad demandada – porque no cumplía con el tiempo de vinculación como Docente de Tiempo Completo que no podía ser menor de un año de antigüedad; el hecho que dicho Contrato se denominara de esa forma no le daba al Docente el carácter de encontrarse en esa Situación Administrativa.
No consideró que el Contrato 062 de 25 de septiembre de 1995 sea contrario a derecho por no haberse señalado en el mismo que el tiempo de estadía en el exterior daría lugar a retribución salarial y prestacional ya que no cumplía con los requisitos del Estatuto Docente de la entidad demandada para ser beneficiario de la Comisión de Estudios que se otorga a los Docentes que cumplen con las exigencias normativas, en cuyo caso si conlleva la retribución mencionada.
Ese acuerdo de voluntades que es el fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, donde se estipularon obligaciones recíprocas para las partes no puede tildarse de transgresor del orden Constitucional y legal cuando el querer del Docente fue expresado libremente aceptando todas las cláusulas pactadas, entre otras, la que “no percibirá el sueldo del empleo durante la Comisión” – cláusula cuarta.
EL RECURSO
La parte actora interpuso recurso de apelación (fls.296 a 300). Manifestó que el actor si cumple con los requisitos establecidos en el Estatuto Docente del Tecnológico de Antioquia para acceder a la Comisión de Estudios en el Exterior, ya que esta probado en el expediente que estuvo vinculado como Docente desde 1993 a 1996. Concursó y obtuvo una plaza para Docente de Tiempo Completo, paralelamente a esa actividad se desempeñó como Jefe del Departamento de Investigación Judicial desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 13 de agosto de 1996 según Resolución No. 115 de 21 de febrero de 1995.
Adujo que la Comisión de Estudios es una Situación Administrativa que crea derechos y obligaciones, y si hubo algún error al conferirla debe asumirlo quien lo comete, dado que el accionante actuó de buena fe al solicitarla, toda vez, que venía vinculado a la entidad desde 1993 y había adquirido experiencia como Investigador y como Jefe del Departamento de Investigación Judicial, circunstancia que no se puede desconocer por el hecho de que la relación del demandante con la Institución se haya realizado a través de contratos de prestación de servicios.
Sostuvo que no podía renunciar a salarios y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Nacional que establece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Si la ley tiene límites a nivel Constitucional para regular la situación de los trabajadores, con mayor razón los tiene la autonomía de la voluntad contractual.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO.-
Consiste en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 21 de junio de 1999, por haberse encontrado en la Situación Administrativa de Comisión por Estudios en el Exterior.
ACTOS ACUSADOS.-
Oficios Nos. 6905, 7273, 7403, 0951 y 1097 de 30 de noviembre de 1999, 22 y 30 de diciembre del mismo año, 2 y 9 de marzo de 2000, respectivamente; expedidos por el Rector del Tecnológico de Antioquia.
ANÁLISIS DE LA SALA .-
Como la parte demandante en el recurso de apelación aduce que el actor cumplía en “exceso” con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la Comisión de Estudios en el Exterior, y por ende el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que del mismo se derivan; debe la Sala, ocuparse de este aspecto.
- Naturaleza Jurídica del Tecnológico de Antioquia.
Mediante Acuerdo No. 03 de 22 de abril de 2009 proferido por el Consejo Directivo se adoptó el Estatuto General, mediante el cual se estableció en el artículo 1º la naturaleza jurídica de la Institución, con el siguiente tenor literal:
“…
ARTÍCULO 1. NATURALEZA JURÍDICA. El TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, es una Institución Universitaria de Educación Superior Estatal; Establecimiento Público del orden Departamental, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica adscrita a la Gobernación de Antioquia; creado por el Decreto Ordenanza número 00262 de 1979, y cuyo carácter académico, como Institución Universitaria, fue otorgado mediante Resolución número 3612 del 4 de julio de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional y la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza 24 del 15 de septiembre de 2006.
…”
2. De lo probado en el plenario.-
Mediante Resolución No. 115 de 21 de febrero de 1995 proferida por el Rector y el Secretario General del Tecnológico de Antioquia, se nombró al actor como Jefe de Departamento de Investigación Judicial, Nivel 5, Grado 1, (fl.139).
Con Resolución No. 1019 de 31 de julio de 1996 expedida por el Rector del ente demandado, se nombró al actor como Profesor de Tiempo Completo para la Tecnología de Investigación Judicial, cuyo nombramiento se hizo como Docente Especial (fl. 141).
A folio 142 del expediente el señor CASTAÑO ZULUAGA el 5 de agosto de 1996, renunció al cargo de Jefe del Departamento de Investigación Judicial, que venía desempeñando desde el 2 de marzo de 1995; y mediante Resolución No. 1077 de 13 de agosto del mismo mes, la entidad aceptó la renuncia presentada (fl.143).
El 14 de agosto de 1996 el Rector del Tecnológico de Antioquia mediante Resolución No. 1090, encargó al actor como Jefe del Departamento de Investigación Judicial Nivel 5 – Grado 1. (fl. 145).
3.- De las Situaciones Administrativas.-
Son las circunstancias en que pueden encontrarse los funcionarios públicos durante su vida profesional, según el ordenamiento jurídico lo permita; en las que sin perder tal condición con una relación de servicio con la Administración, pueden temporalmente dejar de prestarlo.
Como el demandante se encontraba en una situación administrativa, ello es en Comisión de Estudios en el exterior, debe la sala estudiar este aspecto.
- Normatividad Aplicable.-
Los Decretos 2400 de septiembre 19 de 1968 y 1950 de 24 del mismo mes de 1973 regularon la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público; establecieron la figura de la “Comisión de Estudios” como un mecanismo para que el empleado pueda abstenerse de prestar el servicio de manera total o por medio tiempo, sin que implique la desvinculación del cargo. Su tenor literal, es el siguiente:
“…
ARTICULO 18º. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo.
(Conc. Art. 58 y ss. del Dec. 1950/73; Dec. 1050/97)
…
ARTICULO 22º. A los empleados se les podrá otorgar comisión para los siguientes fines: para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores; para seguir estudios de capacitación; para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios, para ejercer las funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaiga en un funcionario escalafonado en carrera.
El Gobierno reglamentará las condiciones, términos y procedimientos para conceder comisiones.
PARAGRAFO. En ningún caso podrá conferirse comisión para ejercer funciones que no sean propias de la administración pública. (Conc. Arts. 75 y 77 Dec. 1950/73; Dec.1042/78)
El Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 reglamentó el Decreto 2400 de 1968, en lo referente a la Comisión de Estudios en el artículo 75, con el siguiente tenor literal:
“…
DE LA COMISIÓN
Artículo 75º.- El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.
Artículo 76º.- Las comisiones pueden ser:
…
b). Para adelantar estudios.
…”
La “Comisión de Estudios en el Exterior” está regulada por el Decreto 1050 de 10 de abril de 1997 que modificó el Decreto 1950 de 1973 y en el artículo 7 estableció:
“…
Se podrá conferir comisión de estudios en el exterior al servidor público que tenga por lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva entidad, y para tal efecto, además de las autorizaciones de la Junta, Consejo Directivo o Superior respectivo, cuando a ello haya lugar, deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin excepción:
Convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la entidad que otorga la comisión o a cualquier otra entidad del Estado, por el doble del tiempo de duración de la comisión y Póliza de Garantía de cumplimiento por el término señalado en el aparte anterior y un (1) mes más, y por el ciento por ciento (100%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que el funcionario pueda devengar durante el transcurso de su permanencia en el exterior.
El plazo de la comisión de estudios no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditada con los certificados del respectivo Centro Académico.
Cuando se trate de obtener título académico de especialización científica o médica la prórroga a que se refiere el presente artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior.
…”
La Comisión de Estudio en el Exterior sólo podrá conferirse a los empleados que “estén prestando sus servicios en la entidad con una antigüedad no menor de un (1) año”. (artículo 82 del Decreto No.1950 de 1973, modificado por el Decreto No. 1050 de 1997).
El TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, se rige por las facultades conferidas en los artículos 29 y 65 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 que organizó el servicio público de la Educación Superior y permite a dichas Instituciones, entre otras, expedir o modificar los Estatutos y reglamentos del ente universitario.
El Consejo Directivo del Instituto Universitario expidió el Acuerdo No. 16 de 21 de noviembre de 1995, por el cual adoptó el Estatuto Docente que mediante los artículos 3 y 5 clasificó la vinculación de los Docentes, así:
Artículo 3. Los docentes del Tecnológico de Antioquia se clasifican así:
- De planta: medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva.
- De cátedra
- Ocasionales
- Visitantes
…
Artículo 5. El docente de planta en su primer año de vinculación, será designado como docente especial, es decir, como docente que por no tener un (1) año de servicio continuo en la Institución, no puede ingresar en el escalafón y es de libre nombramiento y remoción. Al finalizar el año, ingresará al escalafón si hubiere concepto favorable del Consejo de Facultad o de Carreras.
…
Artículo 6º. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, son contratistas y su vinculación a la institución se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos hasta por quince (15) horas semanales.
… (Se subraya).
El mismo Estatuto, en cuanto al ingreso y evaluación de los Docentes de Planta al Escalafón, estableció:
“…
Artículo 20. Al finalizar el año como docente especial, el docente de planta ingresará al escalafón si hubiere concepto favorable del consejo de Facultad o de Carreras. En caso contrario se declarará insubsistente, concediéndole el derecho a la reposición que para este efecto otorgue la ley. Esta notificación deberá hacerse con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del período como docente especial.
Parágrafo. Con la inscripción en el escalafón, los docentes dejan de ser de libre nombramiento y remoción para convertirse en empleados públicos de carrera que se rigen por el presente estatuto y no por las normas sobre carrera administrativa del Departamento Administrativo de la Función Pública, aplicables a los empleados públicos.
…
Artículo 48. La evaluación del personal docente constituye en el Tecnológico de Antioquia, parte de la autoevaluación académica de la Institución, por lo tanto debe ser un proceso continuo y ordenado con procedimientos establecidos e información objetiva.
Artículo 49.- Todos los docentes de planta del Tecnológico de Antioquia, estarán sometidos a un proceso de evaluación integral y permanente del desempeño y productividad de su trabajo. Para su ingreso y promoción en el Escalafón sólo habrá una evaluación que será desarrollada por cada Consejo de Carrera y revisado por el Comité de Escalafón y Evaluación Docente.
Artículo 50. Por evaluación integral del desempeño y productividad del docente. Se entiende el análisis, concepto y valoración que al desempeño y realizaciones docentes, académicas, investigativas o de extensión, se le realice al docente por parte de estudiantes, directivas y comités evaluadores.
Los factores para evaluar la productividad integral del docente son:
…
- b) Cuando esté en comisión de: estudios, visita, pasantía, cargos directivos o administrativos, reuniones conferencias, seminarios, su evaluación se realizará de acuerdo con los instrumentos diseñados por el Comité de Escalafón y Evaluación Docente para el efecto.
…”
En cuanto a las Situaciones Administrativas el artículo 71 del mencionado Estatuto Docente, preceptúa:
“…
Artículo 71. Las situaciones administrativas en las que pueda encontrarse los docentes de planta son las siguientes:
- a) En servicio activo.
- b) En licencia.
- c) En permiso.
- d) En comisión.
- e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo.
- f) En vacaciones y
- g) Suspendido en ejercicio de sus funciones.
El régimen general de las situaciones administrativas de los empleados públicos es aplicable a los docentes, con las excepciones de la Ley.
…
Artículos 83.- COMISIONES. Un docente se encuentra en comisión cuando por disposición de la institución ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo o conexas con él, en lugares diferentes a sede habitual de su trabajo. O atiende actividades oficiales diferentes a las inherentes al empleo de que es titular.
Artículo 84. En armonía con la ley las comisiones pueden ser:
…
- b) Para adelantar estudios, en las condiciones y las modalidades señaladas en este estatuto y además normas que lo complementen.
…”
- De los Requisitos.-
Las condiciones o requisitos sine- quanon exigidos en el Acuerdo 16 de 21 de noviembre de 1995 por el TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA para que al Docente de Planta se le otorgue una Comisión de Estudios, son:
“…
Artículo 87. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y el acto administrativo que la confiera deberá expresarse su duración prorrogable por razones del servicio.
…
Artículo 90.- Todo docente a quien se confiere comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, por seis o más meses calendario suscribirá con la institución un contrato, en virtud del cual se obliga a prestar sus servicios en la institución en el cargo que es titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión, término éste que en ningún caso podrá ser inferior a un año y con una dedicación no inferior a la que poseía en el momento de concedérsele la comisión.
Las comisiones para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los empleados que satisfagan las siguientes condiciones:
- Que estén prestando sus servicios con antigüedad no menor a un año.
- Que durante el año a que se refiere el numeral anterior, hayan obtenido calificación de servicios y no hubieren sido sancionados disciplinariamente con suspensión del cargo.
...”
- Situación fáctica del caso concreto.-
En el presente caso, de acuerdo con la normatividad vigente para la época de los hechos, el actor no cumplía con los requisitos establecidos en el Estatuto Docente de la entidad demandada, lo cual indica que no estuvo en la Situación Administrativa de “Comisión de Estudios al Exterior”, por lo siguiente:
Aproximadamente 20 días después de que fue encargado como Jefe del Departamento de Investigación Judicial Nivel 5 – Grado 1, solicitó Comisión de Estudios, en los siguientes términos:
“Desde inicios del año en curso ante la Agencia Española de Cooperación Internacional – AECI- y por intermedio del Instituto de Cooperación Iberoamericana –ICI- presenté solicitud de BECA DE ESTUDIO en programa de formación avanzada.
Recientemente he sido notificado por la Embajada Española en el país acerca de que mi nombre había sido favorecido con el otorgamiento de una Beca para adelantar estudios de Doctorado en el área de Derecho Público, en la Universidad de Cantabria, Santander.
…
La Beca que me ha sido otorgada comprende parte de los gastos de manutención, pero los desplazamientos y aún un porcentaje de los costos de matrícula deben ser asumidos por el interesado.
Respetuosamente, apegado a lo que contempla la Institución para estimular y desarrollar el bienestar de sus empleados, solicito se estudie la posibilidad de concederme una comisión de estudio durante el lapso de duración del doctorado.
Es de anotar que desde el año de 1993 presté mis servicios a la Institución en calidad de profesor de cátedra en los Departamentos de Administración Documental y Micrografía y Administración Comercial y que desde febrero de 1995 hasta la fecha me vengo desempeñando como Jefe de este Programa. (Se subraya).
…” (fls 149 y 150)
A folio 152 y siguientes del expediente, obra Contrato de Estudios en el Exterior No. 062 suscrito el 25 de septiembre de 1996 por el Docente LUIS OCIEL CASTAÑO ZULUAGA y el TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA el cual rigió a partir del 1º de octubre del mismo año, en cuyas cláusulas Segunda y Cuarta, se acordó lo siguiente:
“…
SEGUNDA. PRECIO DEL CONTRATO. Teniendo en cuenta que EL CONTRATISTA por la presente Comisión queda eximido de las obligaciones académicas con el TECNOLOGICO durante el tiempo de sus estudios, y que para reemplazarlo se debe designar a otro funcionario quien devengará su misma remuneración, la presente comisión se le concede con carácter no remunerado y la Institución se compromete solamente a reintegrarlo nuevamente al ejercicio de su funciones en el momento en que termine sus estudios. Pero teniendo en cuenta que la comisión se le concede en cuanto redundará en el mejoramiento académico del TECNOLOGICO, se acuerda otorgar al CONTRATISTA, por una sola vez la suma de CUATRO MILLONES DE PERSO ($4.000.000.OO) con destinación a gastos de transporte a España, erogaciones iniciales de instalación y colaboración en el pago de la matrícula que oscilará entre DOCIENTAS MIL Y CUATROCIENTAS MIL PESETAS. Estos gastos y la inversión del dinero que se le entrega los justificará con informes y comprobantes que debe hacer llegar al TECNOLOGICO, al menos durante los dos (2) meses siguientes a la iniciación de la Comisión.
…
CUARTA. CAUCIONES. Si bien es cierto que el CONTRATISTA , no percibirá el sueldo del empleo durante la Comisión, en vista de que el TECNOLOGICO le otorgará CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo) para los gastos varios ya mencionados;
…” (Se subraya).
A folio 157 obra la Resolución No. 852 de 9 de julio de 1998 mediante la cual se amplió la Comisión de Estudios en el Exterior, por nueve meses más a partir del 1º de octubre de 1998, por solicitud realizada por el actor el 22 de mayo del mismo año.
El Director de Talento Humano del Tecnológico de Antioquia mediante Oficio 3668 de 24 de junio de 1999 comunicó al actor, que por orden del Rector de dicha Institución debía reintegrarse en ejercicio de sus funciones como Docente en la categoría de Auxiliar II a partir del 22 de junio del mismo año (fl. 171).
La Coordinadora de Administración de Personal de la entidad demandada (fl.174), certificó la prestación de servicios del actor en dicha Institución, de la siguiente manera:
“….
COMO DOCENTE DE CATEDRA POR CONTRATO
Del 21 de julio al 20 de noviembre de 1993, dictando Historia Socioeconómica : 64 horas.
Del 7 de febrero al 15 de junio de 1994, dictando Historia Socioeconómica : 132 horas.
Del 16 de abril al 15 de junio de 1994, dictando Hist. Empresarial Colombiana, 68 hrs.
Del 18 de julio al 21 de noviembre de 1994, dictando Historia Sociesconómica. 132 horas.
Del 25 de julio al 21 de noviembre de 1994, dictando Hist. Política Colombiana. 32 horas. Socio Antropología, 64 horas.
Del 6 de febrero al 17 de junio de 1995, dictando Constit. Política de Colombia, 128 hrs. Principios de Derecho, 16 horas Hist. Socioeconómica de Col. 66 hrs.
Del 24 de julio al 30 de noviembre de 1995, dictando Constitución Política , 132 horas.
Del 19 de febrero al 15 de junio de 1996, dictando Crimilonolía, 66 horas.
Del 4 de agosto al 21 de noviembre de 1994, Curso Dirigido de Antropología, 18 hr.
COMO EMPLEADO ADMINISTRATIVO.
Del 1 de marzo de 1995 al 13 de agosto de 1996 Jefe del Departamento de Investigación Judicial.
Del 14 de agosto al 30 de septiembre de 1996 Profesor de Tiempo Completo y Jefe Encargado del Departamento de Investigación Judicial.
Del 1 de octubre y hasta la fecha esta en Comisión de Estudios en el exterior.
…” (Se subraya).
Del anterior material probatorio concluye la Sala que el actor no cumplía con los requisitos exigidos para encontrarse en la Situación Administrativa de “Comisión de Estudios” (desde el 1º de octubre de 1996 al 22 de junio de 1999), por lo siguiente:
El Estatuto Docente del TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Acuerdo No. 16 de 21 de noviembre de 1995 en los artículos 3 y 6 clasificó a los Docentes: de Planta, Tiempo Completo y de Cátedra; los primeros son de libre nombramiento y remoción y los segundos son contratistas con vinculación de contrato de prestación de servicios.
En el sub-lite: “Comisión por Estudios”, el Docente se debe regir para encontrarse en la mencionada Situación Administrativa por las condiciones o requisitos de ese Estatuto, y algunos de ellos, es que, sea “Docente de Planta” es decir empleado público, y que esté prestando sus servicios con antigüedad no menor de un año, tiempo en el cual haya obtenido calificación de servicios para la inscripción en el escalafón, ya que “Todos los Docentes de Planta serían sometidos a un proceso de evaluación” (artículos 20, 49 71, 84 literal a) y 90), lo que no sucedió en el proceso.
Según certificación laboral expedida por la entidad (fl.174), el actor estuvo vinculado desde el 21 de julio de 1993 hasta el 15 de junio de 1996 como “Docente de Cátedra” – circunstancia aceptada por el mismo actor en la solicitud de Comisión de Estudios fls. 149 y 150- cuya vinculación fue por contrato de prestación de servicios, más no “Docente de Planta de Tiempo Completo” como lo exige la norma; sólo hasta el 31 de julio de 1996 mediante Resolución No.1019 fue nombrado en esta calidad; y el 14 de agosto fue nombrado en Encargo como Jefe del Departamento de Investigación Judicial Nivel 5, Grado 1.
Posteriormente el 4 de septiembre de 1996 solicitó se le otorgará la Comisión de Estudios (fl.149), es decir a los 20 días aproximadamente de desempeñar el cargo de Profesor de Tiempo Completo ó como hace constar la certificación laboral expedida por la entidad demandada “desde el 14 de agosto al 30 de septiembre de 1996 se desempeñó como Profesor de Tiempo Completo y Jefe Encargo del Departamento de Investigación Judicial”, o sea un poco más de un mes (fl.174).
Lo anterior indica que tampoco cumplió con el requisito del artículo 90 literal a) del Estatuto Docente del ente demandado, es decir, que “estén prestando sus servicios con antigüedad no menor a un año” esto es como Docente de Planta como lo exige el artículo 71 para que legalmente el actor se encontrara en la Situación Administrativa de “Comisión por Estudios”.
También se observa, en gracia de discusión, que no está probado en el proceso que el Docente hubiese sido inscrito en el Escalafón como “Todo Docente de Planta”, ni que se haya proferido el acto administrativo correspondiente mediante el cual el Consejo Directivo le otorgara y concediera tal Situación Administrativa (artículos 49 y 87), circunstancias que se no examinaran ya que no fueron fundamento del recurso de apelación.
En esas condiciones, teniendo en cuenta que el actor no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales para encontrarse en la Situación Administrativa de Comisión por Estudios en el Exterior; y dando aplicación a lo dispuesto por la normatividad que rige el tema y el Estatuto Docente de la entidad demandada, se confirmará la sentencia apelada; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
FALLA
CONFIRMASE por las razones aquí expuestas la sentencia de 2 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda incoada por LUIS OCIEL CASTAÑO ZULUAGA:
Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
/AHM