CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Pago de prestaciones

 

El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al  pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de  la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

 

RELACION LABORAL – Elementos. Prueba

 

Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor. Siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-90220-01(1510-09)

Actor: LUIS IGNACIO OVIEDO CASTAÑO

 

Demandado: E.S.E. HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA

 

AUTORIDADES MUNICIPALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Demandado,  contra la sentencia del 8 de mayo de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda instaurada por LUIS IGNACIO OVIEDO CASTAÑO contra la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia.

 

 

LA DEMANDA

 

 

LUIS IGNACIO OVIEDO CASTAÑO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del  siguiente acto:

 

  • Resolución No. 0356 del 24  de agosto de 1999, proferida por el Gerente de la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del

 

 

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

 

  • Reconocer la relación laboral,  entre el 1º  de marzo de 2000, y el 31 de marzo de 2002.

 

  • Pagar a título de reparación del daño, la sumas de dinero que se le adeudan por concepto de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, recargos por trabajo en dominicales, festivos en horas nocturnas, horas extras, indemnización por despido injusto, por no afiliación al sistema de seguridad social y a un Fondo de Pensiones y Cesantías, y la moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones mencionadas, con su indexación.

 

  • Pagar las costas del proceso.

 

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

 

Laboró para el Hospital Cesar Uribe Piedrahita entre el 1º de octubre de 1997 y el 30 de abril de 1999 como Médico Especialista en Cirugía General.

Durante el tiempo que duró la relación no le fue pagada suma alguna por concepto de prestaciones sociales, ni la indemnización por despido justo,  como tampoco fue afiliado al sistema de Seguridad Social.

 

La relación laboral fue terminada por parte de la institución demandada mediante Carta No.05269 del 24 de abril de 1999, cuyos efectos eran a partir del 30 de abril de 1999.

 

El 28 de junio de 1999 solicitó el reintegro al cargo y en forma subsidiaria el reconocimiento y pago de sus derechos prestacionales y salariales.

 

Mediante Resolución No. 0356 del 24 de agosto de 1999, proferida por el Gerente de la Entidad demandada, la cual fue notificada el 3 de septiembre del mismo año, negó las peticiones argumentando que lo  que realmente existió fue una relación contractual de prestación y servicios, por lo tanto, no tiene derecho a lo reclamado.

 

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

La Ley 4ª  de 1992.

El Decreto 1921 de 1994.

El Decreto 902 de 1992.

El Decreto 1661 de 1991.

El Decreto 451 de 1984.

El Decreto 656 de 1980.

El Decreto 1950 de 1973.

El Decreto 1045 de 1978.

El Decreto 694 de 1975.

El Decreto 1950 de 1973.

El Decreto 3135 de 1968.

El Decreto 3148 de 1968.

El Decreto 1848 de 1968.

El Manual de Funciones del Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia.

 

El  demandante considera que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones:

 

Como la relación entre las partes fue continua, estable dependiente y subordinada, se desprende de esa realidad la inexistencia del carácter de contratista del demandante, por el de empleado público no vinculado legalmente.

 

Tiene pleno derecho al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales y laborales a título de reparación del daño, ya que nunca adquirió el status de empleado público en el tiempo que duró la relación laboral con el Hospital.

 

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia acudió oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 69 a 74):

 

De conformidad con el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las partes celebraron contratos estatales de prestación de servicios personales y la actividad desarrollada por el actor se circunscribió a esta norma.

 

El demandante no ha tenido ninguna relación laboral, puesto que no firmó ningún contrato de trabajo con la entidad, por lo tanto no recibía ningún salario, sino unos honorarios superiores a los de los especialistas de la planta (30% más).

 

No se contrató nuevamente los servicios del actor, toda vez que no existía presupuesto con qué atender la demanda extra.

 

La administración ha actuado de buena fe, pues no se puede olvidar que la ley la autorizó para la celebración de dichos contratos cuando la entidad no tiene planta de  personal suficiente con que atender las funciones contratadas, y en ese convencimiento ha actuado la administración.

 

Propuso las excepciones de carencia de requisitos para acceder al derecho, prescripción, compensación, y caducidad.

 

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, accedió a  las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 256 a 265):

 

La labor desplegada por el actor en virtud de los diversos contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad, era la que normalmente prestaban los empleados públicos del Hospital y en ejercicio de ella, debía ajustarse a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y seguir todas los ordenes impartidas por las respectivas autoridades, para el desarrollo de las actividades relacionadas con la prestación del servicio de salud.

 

La administración celebró 7 contratos de prestación de servicios con el demandante, mediante los cuales el contratista se obligaba a prestar los servicios de cirugía general, y cubrir las urgencias y brigadas. Cada uno de los contratos tenía como plazo de ejecución 3, 3, 2, 2, 2, 3 y 4 meses, los cuales una vez vencidos de manera inmediata y continua se iban celebrando uno tras otro dada la necesidad del servicio.

 

En el presente caso es evidente la presencia de los elementos propios del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por el demandante fue realizada de manera personal, además de estar continuamente bajo subordinación y dependencia del empleador y de ser entregado un salario como retribución del servicio.

 

En consecuencia, procede el reconocimiento y pago de la indemnización por las sumas que ha dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones ordinarias que reciben los empleados del Hospital, pero liquidables, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los diversos contratos celebrados.

 

EL RECURSO DE APELACIÓN

 

El  demandado sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 267 y 269):

 

En todos los contratos estatales es una prioridad pregonar el principio de buena fe entre las partes, la que además se presume por orden constitucional.

 

Desde el inicio de los contratos las partes pactaron unas condiciones contractuales con fundamento en una remuneración que no correspondía a los profesionales de planta de la época, sino muy superior a los mismos, habida cuenta que un profesional especialista devengaba para el año de 1999, $2.161.129, cuando el actor para la misma época recibía $4.800.000, con el fin de que se compensaran aquellas prerrogativas que podrían tener las personas vinculadas a la planta, situación sobre la cual guardó silencio el demandante.

 

Los profesionales de la medicina para poder desarrollar el objeto contratado bajo la modalidad de prestación de servicios, deben atender a una relación de turnos, que no es otra cosa que la organización interna para prestar el servicio a los usuarios, en condiciones de calidad, y ello necesariamente no configura una subordinación como lo planteó el a quo.

 

Dentro del expediente no obran pruebas que den certeza de la subordinación y control al que fue sometido el actor, pues el interventor del contrato está en la obligación de revisar la actividad desplegada, para coordinar las actividades.

 

Las entidades públicas prestadoras del servicio de salud pueden legalmente contratar servicios con terceros bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para ello debe hacerlo con personal idóneo que cumpla con el perfil requerido, pagando honorarios que satisfagan las exigencias del profesional.

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El  Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos (Fls. 287 a 292):

 

Las funciones de cirujano general desempeñadas en cumplimiento habitual de una jornada de trabajo, bajo la subordinación de un superior jerárquico desvirtúan la autonomía que caracteriza a los contratistas del Estado.

 

Si bien es cierto que la administración debe orientar al contratista en el cumplimiento del objeto contractual, también lo es que le debe otorgar autonomía.

 

No se puede sostener que un cirujano general que realizaba intervenciones quirúrgicas, que en ocasiones debía cubrir urgencias y brigadas durante fines de semana y festivos, fuera un profesional autónomo.

 

La labor de cirujano general es normalmente desarrollada por personas vinculadas en cargos de planta en las empresas prestadoras de salud de carácter público.

 

El actor trabajó por casi dos años desarrollando la misma labor hecho éste que permite inferir, que las tareas desempeñadas no eran ocasionales, sino necesarias en la entidad.

 

En el sub judice no estamos en presencia de una relación contractual, sino eminentemente laboral, por lo que el fallo recurrido debe permanecer incólume.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si  entre la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia y el demandante existió una relación laboral, y si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

 

La Sala encuentra probado lo siguiente:

 

  • Obran los siguientes contratos de prestación de servicios celebrados entre el Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia y el actor, cuyo objeto era prestar sus servicios profesionales en desarrollo de las actividades propias de CIRUGÍA GENERAL:

 

Vinculación Fecha Tiempo Folios
Contrato 1-10-07 3 meses 40 y 41
Contrato 1-01-98 3 meses 42 y 43
Contrato 01-04-98 2 meses 44 y 45
Contrato 01-06-98 2 meses 46 y 47
Contrato 01-08-98 2 meses 48 y 49
Contrato 01-10-98 3 meses 50 y 51
Contrato 01-01-99 4 meses 52 y 53

 

 

  • Mediante Memorando No. 132 del 9 de septiembre de 1998, proferido por el Jefe de Grupo Científico, se establecen los horarios de los Médicos Especialistas a partir de la fecha, para los cirujanos señala que cubrirán el área quirúrgica de lunes a lunes tiempo completo así (Fls. 31 a 33):

 

“Lunes, miércoles

     y viernes              7:00 a.m – 12 M Cirugía.

                                    2:00 p.m en adelante 9 pacientes consulta externa

 

Martes y jueves        7:00 a.m – 9:00 a.m Ronda

                                    9:00 a.m  en adelante 12 pacientes consulta”

 

 

  • El 30 de septiembre de 1998 la Jefe del Grupo Científico del Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia le solicitó al demandante justificar la ausencia intrainstitucional en tiempo laboral del día 29 de septiembre en las horas de la tarde. (Fl. 30).

 

  • El 26 de octubre de 1998 mediante Comunicación enviada al actor, la Jefe de Grupo Científico del Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia manifestó:

 

“La presente tiene como objetivo solicitarle la mayor colaboración en el cumplimiento de los horarios en la atención de nuestros usuarios internos y externos en los diferentes servicios (…)”. (Fl. 29).

 

  • Mediante petición de 28 de junio de 1999 solicitó al Gerente del Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia  reintegrarlo al cargo de Médico Especialista en cirugía general y subsidiariamente ordenar el pago de las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, recargos por trabajo en dominicales, festivos, en horas nocturnas, indemnización por despido injusto, por no afiliación al sistema de seguridad social y a un fondo de pensiones y cesantías, mas la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales mencionadas con la indexación del caso. (Fl. 4 y 6).

 

  • La petición fue resuelta mediante Resolución No. 0356 de 24 de agosto de 1999, en el que la entidad señaló:

 

“(…) la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, no está obligada a reconocer y pagar cesantías, primas, vacaciones, y entre esas las cesantías, indemnizaciones y recargos por trabajo en dominicales, festivos y nocturnos, a las personas naturales que prestan sus servicios bajo la modalidad de contratación administrativa con fijación de honorarios, por disponerlo así el artículo 32 numeral tercero de la Ley 80 de 1993 (…)  (Fls. 7 a 9)

 

  • Obran los cuadros de turnos de atención médica, en los cuales se relaciona al demandante desde enero de 1998 hasta el mes de abril de 1999. (Fls. 11 a 26).

 

 

El   actor estima que en el presente caso  se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, (i) la subordinación al empleador, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) el pago de una remuneración.

 

La relación de subordinación, considera se encuentra demostrada, entre otros elementos, porque tenía un superior, cumplía un horario de trabajo, según se deduce de la labor de prestar sus servicios como Médico Cirujano  y recibía a cambio una remuneración.

 

Pues bien, sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios:

 

 

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

 

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”.

 

 

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al  pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de  la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución.

 

En el contrato de prestación de servicios se desarrolla  una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales  y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas.

 

Vale la pena precisar que el reconocimiento de la  existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al demandante la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado:

 

       “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.[1]

 

En  los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se  logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar. El punto de vista del Consejo de Estado es el siguiente:

 

“(…) El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

 

El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.

 

Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es  razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad,  implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia.

(…)

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, declarando la nulidad del Oficio 73.300 No. 862 de 18 de septiembre de 2000, proferido por el Director Jurídico de la Seccional del Seguro Social del Tolima, condenando a título de reparación del daño, al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, liquidada con base en los honorarios contractuales, pagando a título de indemnización las cotizaciones por concepto de Caja de Compensación[2]

 

(...)”.

 

De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

 

Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor. Siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

 

Por otra parte, se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de Ordenes de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados.[3]

 

Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.

 

Bajo las anteriores consideraciones preliminares, se efectuará el examen probatorio pertinente en aras de esclarecer el asunto demandado.

 

En el expediente obran los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada, en los cuales se le contrata bajo los siguientes parámetros:

 

 

OBJETO

El contratista se obliga a prestar sus servicios profesionales en desarrollo de las actividades propias: CIRUGÍA GENERAL, con una producción minima de 1 cirugía grupo 10 y 3 grupo 8 cada fin de semana, según clasificación SOAT, además de cubrir las urgencias y brigadas que se realicen durante fines de semana y festivos.

 

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA

  1. Cumplir con el objeto del contrato. 2. Responder personalmente por las acciones y omisiones propias del ejercicio y ejecución de sus actividades.3. Desempeñar a favor de la E.S.E. todas las funciones propias del servicio objeto del presente contrato y de conformidad con las directrices que para el efecto reciba la dirección. 4. Brindar un servicio de gran calidad técnica y humana. 6. Realizar procedimientos programados y consultas. ”.

 

 

Las anteriores cláusulas fueron reiteradas en todos los contratos suscritos y relacionados anteriormente.

 

Ahora bien, una vez analizadas las declaraciones de trabajadores y extrabajadores del Hospital demandado, recibidas en su oportunidad  se observa la unanimidad de las versiones de los doctores Yuli Agudelo, Javier Montaño, Ferney Trujillo Luis Alfonso Peña, Rocío Casas Calderón y Miguel Ángel Bustos al afirmar: (i) la vinculación del actor como médico cirujano, (ii) el cumplimiento de un horario, (iii) la contratación permanente del servicio, y (iv) la existencia de un Jefe inmediato; sin embargo, los doctores Víctor Jairo Cadavid y Mario Fernando Lara aseveraron que el demandante mientras estuvo vinculado con la administración no tenía obligación de cumplimiento de un horario, pues solo se debía suscribir a la observancia del contrato firmado. (Fls. 87 a 90 y 230 a 234).

 

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en consonancia con las pruebas documentales allegadas es dable afirmar que el actor ejerció las funciones de Médico Cirujano para el Hospital demandado, cumpliendo una jornada de trabajo, bajo subordinación de un jefe inmediato para la prestación de sus servicios.

 

Lo anterior, sin duda alguna refleja la capacidad dispositiva de la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia sobre la labor del demandante, desvirtuando así su autonomía e independencia en la prestación del servicio y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

 

Sobre la subordinación y dependencia, ilustra a la Sala los testimonios antes mencionados en donde se manifestó que el demandante se encontraba bajo la supervisión de los Jefes de Grupo Científico y del Coordinador Médico del Hospital.

 

 

En estas condiciones, fluye sin ningún esfuerzo que la actividad del demandante debía estar siempre sometida a las orientaciones emanadas de dicha institución y no de otra forma o bajo su propia dirección o gobierno.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta lógico el por qué el actor debía pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, y por qué la administración solicitaba justificar la ausencia mediante comunicaciones proferidas por el Jefe Grupo Científico.[4]

 

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisamente, prevé como una de las hipótesis para la celebración de contratos de prestación de servicios que para la actividad de que se trate no exista personal de planta.

 

En este sentido encontramos que el objeto del contrato suscrito versa sobre el desempeño de las funciones correspondientes al giro ordinario de la administración, esto es, funciones de carácter permanente en la prestación del servicio de salud.

 

En consecuencia,  lo afirmado por la entidad en la contestación de la demanda[5] respecto a que la actividad realizada por el demandante se requería, toda vez que el personal de planta no era suficiente para prestarlos, permite concluir que las funciones desempeñadas por el actor son efectuadas por empleados públicos de la misma institución.

 

En el presente caso, entre  el 1º de octubre de 1997 y el 30 de abril de 1999  fueron suscritos mes a mes 7 contratos de prestación de Servicios entre la  E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia, por casi año y medio, lo que demuestra indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios como Médico Cirujano; por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.

 

Así, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante prestó el servicio público de salud en la “E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia” de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad.

 

En relación al argumento del Hospital demandado el cual manifestó que dentro de los honorarios pactados se previó el pago de las prerrogativas a que tenían derechos los empleados de planta y por eso el valor de los honorarios eran mayores, la Sala encuentra que no obra en el plenario prueba que acredite que las prestaciones sociales  fueron reconocidas y pagadas al actor, por el contrario de la lectura de los contratos de prestación de servicios obrantes, el pago siempre se hizo a título de honorarios, por lo que, no habrá lugar a la prosperidad de este argumento.

 

Por lo anterior, la Sala encuentra que le asistió la razón al a quo, por lo que confirmará  su sentencia.

 

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

 

CONFÍRMASE la sentencia del 8 de mayo de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda instaurada por LUIS IGNACIO OVIEDO CASTAÑO contra la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ            GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

                                                                           

 

 

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

[1] Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

[2] Sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente No.3074-2005, Magistrada Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez.

[3] Ley 80 de 1993. Artículo 32: (Apartes subrayados, condicionalmente Exequibles)

(…)Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

 

[4] Ver folio 3.

[5] Ver folio 70

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015