RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA / CONTABILIZACION DE TERMINOS DE DIAS - Debe atenderse lo establecido en el artículo 121 del Código Civil / TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / TERMINO DE PRESCRIPCION - Cómputo
En efecto, tal y como lo plantea el memorialista para contabilizar los términos de días debe atenderse lo establecido en el artículo 121 del Código Civil, según el cual, “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En los artículos 67, 68 y 70 del mismo estatuto se establece lo siguiente: “ARTICULO 67. PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.” “ARTICULO 68. ACLARACIONES SOBRE LOS LÍMITES DEL PLAZO. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.” “ARTICULO 70. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” En tal orden, cuando para efectos de contabilizar términos de caducidad o prescripción, la ley expresa que se contará a partir del día siguiente al de determinado acto o decisión, debe entenderse que se refiere al día hábil siguiente a tal acto o decisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 121 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 67 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 68 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 70
TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia
En el caso concreto, de la certificación expedida por la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio vista a folio 34 de este Cuaderno, se advierte que la Resolución No. 15141 del 30 de marzo de 2009, a través de la cual la citada Superintendencia resolvió un recurso de apelación interpuesto por la actora en el sentido de confirmar la Resolución No. 48298 del 26 de noviembre de 2008, se notificó a la apoderada de la sociedad Avon Products, Inc, por edicto desfijado el 24 de abril de 2009. Pues bien, tal y como lo observó la demandante el 24 de abril de 2009 fue un viernes, luego a afectos de contar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A., se debe entender que el término para interponer oportunamente la demanda comienza el día siguiente a la notificación, esto es, el 27 de abril, pues, los días 25 y 26 de abril de ese año fueron sábado y domingo, días no hábiles, entonces se entienden suprimidos al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del código Civil anotado. Bajo tales premisas, observando que la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2009, según sello de recibido de la Secretaria de la Sección Primera visible a folio 101 ibídem, es dable concluir que se interpuso dentro de tiempo. En tal sentido, no debió rechazarse la demanda pues, como se vio, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, y siendo ello así, se procederá a revocar el auto suplicado y ordenar al Despacho Sustanciador que provea sobre la admisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá D.C. dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 110001-03-24-000-2009-00485-00
Actor: AVON PRODUCTS, INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA
Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 26 de febrero de 2010, por el cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda de la referencia impetrada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
I.- Antecedentes
El 27 de agosto de 2009, la apoderada de la sociedad Avon Products, Inc., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución No. 048298 del 26 de noviembre de 2008, por medio de la cual se declara fundada la oposición presentada por la compañía Nacional de Chocolates S.A. y se niega el registro de la marca JET HOME (nominativa) a la sociedad demandante para identificar los productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza; la número008556 del 25 de febrero de 2009 a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Avon Products, Inc, en el sentido de confirmar la anterior decisión y, la número 15141 del 30 de marzo de 2009 que resolvió el recurso de alzada confirmando igualmente la Resolución No. 48298 de 2008.
II.- El Auto Suplicado
Por auto de 26 de febrero de 2010 el Consejero Sustanciador rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción.
Afirmó que la Resolución No. 15141 del 30 de marzo de 2009, con la cual se había agotado la vía gubernativa, le había sido notificada a la apoderada de la demandante por medio de edicto fijado el 13 de abril de 2009 y desfijado el 24 de abril de 2009.
Luego, como la demanda se interpuso el 27 de agosto de 2009, para esta fecha ya había transcurrido el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., que venció el 25 de agosto del mismo año.
III.- El Recurso de Súplica
Después de referirse a los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de la referencia, pasó a interpretar el contenido del artículo 136 del C.C.A. numeral segundo partiendo de su transcripción, así:
“Artículo 136. Caducidad de las Acciones.
(…)
- La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso…” (Subrayado fuera de texto).
Adujo que en la norma se apreciaban dos términos: el primero, “a partir del día siguiente”; y el segundo, “Cuatro meses”.
Respecto del primer término, por tratarse de días, se debe aplicar la normativa contenida en los artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, 59 y 62 del Código de Régimen Político Municipal (Ley 4 de 1913) y 67 y 70 del Código Civil, según los cuales cuando se trata de términos de días, los feriados y vacantes se entenderán suprimidos.
Al referirse al caso concreto, habiéndose desfijado el edicto el día viernes 24 de abril de 2009, el término de que trata el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debía contarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el lunes 27 de abril, toda vez que los días 25 y 26 de ese mes fueron feriados (sábado y domingo).
En consecuencia, el término de caducidad de cuatro meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debía contar a partir del 27 de abril de 2009. Luego, respecto de la demanda de la referencia no operó el fenómeno de caducidad, pues la demanda se presentó el 27 de agosto de 2009, dentro de la oportunidad prevista en la ley para ello.
Para respaldar la anterior afirmación transcribió unos apartes de una sentencia de la Corte Constitucional de ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, identificada con el número C-565 de 2000.
También se refirió a varios pronunciamientos del Consejo de Estado, que a su juicio, avalaban los argumentos expuestos en el presente recurso, tales como la sentencia del 13 de junio de 1991 proferida por la Sección Primera con Ponencia del doctor Miguel González Rodríguez, expediente No. 0715 y, la sentencia del 2 de agosto de 2002 proferida por la Sección cuarta con Ponencia del doctor Juan ángel Palacio Hincapié, expediente número 2002-00094.
V.- CONSIDERACIONES
En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar a partir de qué fecha se comienza a contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aquí impetrada.
En efecto, tal y como lo plantea el memorialista para contabilizar los términos de días debe atenderse lo establecido en el artículo 121 del Código Civil, según el cual, “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”.
En los artículos 67, 68 y 70 del mismo estatuto se establece lo siguiente:
“ARTICULO 67. PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.”
“&$ARTICULO 68. ACLARACIONES SOBRE LOS LÍMITES DEL PLAZO. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.
Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.”
“ARTICULO 70. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”
En tal orden, cuando para efectos de contabilizar términos de caducidad o prescripción, la ley expresa que se contará a partir del día siguiente al de determinado acto o decisión, debe entenderse que se refiere al día hábil siguiente a tal acto o decisión.
En el caso concreto, de la certificación expedida por la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio vista a folio 34 de este Cuaderno, se advierte que la Resolución No. 15141 del 30 de marzo de 2009, a través de la cual la citada Superintendencia resolvió un recurso de apelación interpuesto por la actora en el sentido de confirmar la Resolución No. 48298 del 26 de noviembre de 2008, se notificó a la apoderada de la sociedad Avon Products, Inc, por edicto desfijado el 24 de abril de 2009.
Pues bien, tal y como lo observó la demandante el 24 de abril de 2009 fue un viernes, luego a afectos de contar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A., se debe entender que el término para interponer oportunamente la demanda comienza el día siguiente a la notificación, esto es, el 27 de abril, pues, los días 25 y 26 de abril de ese año fueron sábado y domingo, días no hábiles, entonces se entienden suprimidos al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del código Civil anotado.
Bajo tales premisas, observando que la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2009, según sello de recibido de la Secretaria de la Sección Primera visible a folio 101 ibídem, es dable concluir que se interpuso dentro de tiempo.
En tal sentido, no debió rechazarse la demanda pues, como se vio, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, y siendo ello así, se procederá a revocar el auto suplicado y ordenar al Despacho Sustanciador que provea sobre la admisión.
R E S U E L V E:
REVÓCASE el auto suplicado del 26 de febrero de 2010, y en su lugar, ORDÉNASE al Despacho Sustanciador que provea sobre la admisión de la demanda de la referencia.
Cópiese y notifíquese.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 2 de septiembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
GUSTAVO ZAFRA ROLDAN
Conjuez