Proceso n.° 33309

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 120.

 

Bogotá, D.C., veintiuno de abril de dos mil diez.

 

VISTOS

 

Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano GUSTAVO CASTRO CAICEDO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la apoderada del solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Mediante nota verbal No. 2138 del 8 de septiembre de 2009, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano GUSTAVO CASTRO CAICEDO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009, en la cual se le formula el siguiente cargo:

“Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y para (b) producir y distribuir una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”.

  1. Con resolución del 8 de septiembre de 2009, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CASTRO CAICEDO para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 15 de septiembre del mismo año por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

 

  1. Con la nota verbal No. 2835 del 12 de noviembre de 2009, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de GUSTAVO CASTRO CAICEDO.

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual tanto el Ministerio Público como la defensora del requerido hicieron peticiones.
  2. En auto del 17 de marzo de 2010, la Corte negó las pruebas peticionadas por los mencionados sujetos procesales, y ordenó correr el traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo términos lo hizo el Delegado del Ministerio Público y la defensora del solicitado en extradición.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, analiza, en primer lugar, que de acuerdo con la acusación formal No. 09-CR-10216-MLW del 22 de julio de 2009, y las notas diplomáticas que sustentan el pedido de extradición, las conductas imputadas al requerido tuvieron ocurrencia entre marzo de 2007 y el 22 de julio de 2009, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.

Además, advierte, los delitos de concierto para cometer delitos de narcotráfico tuvieron ocurrencia en Colombia, Sudamérica y otros lugares, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, comportamientos que por tanto, tienen un evidente carácter internacional.

A continuación entra a verificar la forma como fueron expedidos y autenticados los documentos aportados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que de acuerdo las notas verbales que soportan la petición de extradición; la resolución No. 08 de septiembre de 2009, mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GUSTAVO CASTRO CAICEDO con fines de extradición; la declaración vertida por el Agente Especial Dennis A. Barton, dando cuenta, entre otras circunstancias, de los datos personales del requerido; el hecho de que en el curso de esta actuación, en el poder otorgado, el capturado se identificó como aparece en los anteriores documentos, todo lo cual lleva a dar por plenamente acreditado ese requisito.

En relación con el principio de doble incriminación, después de citar los cargos contenidos en la acusación, señala que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano, el primero en cuanto define y sanciona el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y el segundo, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con los aumentos de pena señalados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

De esa manera, encuentra satisfecho ese requisito.

En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets contra GUSTAVO CASTRO CAICEDO, equivale a la pretensión de la fiscalía en el sistema acusatorio colombiano.

Finalmente, respecto de las garantías constitucionales de cosa juzgada y non bis in ídem, dice que no hay evidencia de que la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos en relación con los cuales se le solicita.

Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano CASTRO CAICEDO, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Igualmente, que se le tenga en cuenta como parte de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con motivo del presente trámite.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA

 

La apoderada de GUSTAVO CASTRO CAICEDO solicita que la Corte emita concepto desfavorable a la petición de que se trata, pues los hechos de que habla la nota verbal que sustenta el pedido de extradición, tuvieron ocurrencia en territorio colombiano y algunas de tales conductas ya fueron investigadas y juzgadas en el país.

 

Así, por los hechos relacionados con la incautación de 871 kilos de cocaína, ocultos dentro del tanque de gasolina del vehículo de placas XIA-162, se condenó a Luis Germán Melchor Osorio, quien fue capturado en Buga, conduciendo el mencionado vehículo.

 

Igualmente, por los hechos relacionados con la incautación de 21 kilogramos de cocaína al interior de un camión detenido en Jamundí, Colombia, fue arrestado y condenado William Sánchez Truque, en el proceso que cursó en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali.

 

Por los hechos relacionados con la incautación de 665 kilogramos de cocaína ocultos en un compartimiento mecanizado dentro de un camión para transporte de petróleo, cerca de Putumayo, cursa una investigación contra “varios ciudadanos”, sindicándose de manera directa a Ferney Bernal Astudillo.

 

Finalmente, por la incautación de 292 kilos de cocaína en El Espinal, Tolima, ocultas dentro de un tanque de combustible, también cursa una investigación, a la cual se han vinculado 11 personas.

 

De allí, concluye la defensora, que por los hechos que motivan el pedido de extradición ya fueron condenadas algunas personas en Colombia, razón por la cual “el ejercicio de la jurisdicción colombiana ya se encuentra agotada y en consecuencia resulta improcedente la extradición”.

 

Además, agrega, si los hechos se ejecutaron en Colombia, no existe posibilidad real de que el requerido haya vulnerado la legislación norteamericana, pues no tuvo contacto alguno con agentes del exterior y menos con un sujeto de las Bahamas, el cual ni siquiera fue identificado. Las llamadas tampoco dan razón de que el señor CASTRO CAICEDO hubiese tenido comunicación con los sujetos Zapata Sánchez, Castro Meza, Castro Cortes y Álvarez.

 

 

CONCEPTO DE LA CORTE

Aspectos generales.

La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO CASTRO CAICEDO.

Lugar y fecha de las conductas imputadas

Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, las imputaciones que recaen sobre GUSTAVO CASTRO CAICEDO corresponden al concierto para ejecutar delitos de tráfico de narcóticos, específicamente para importar a los Estados Unidos de Norteamérica cinco (5) kilogramos o más de cocaína, y para producir y distribuir cocaína con el conocimiento de que la misma sería importada ilegalmente a ese país, conductas que fueron adelantadas entre marzo de 2007 y el 22 de julio de 2009, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 que reformó el artículo 35 de la Carta Política, como también lo advierte el Procurador Delegado en su concepto.

De tal manera que cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con el pliego acusatorio No. 09-10216-MLW del 22 de julio de 2009, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a GUSTAVO CASTRO CAICEDO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.

  1. Validez formal de la documentación presentada.

El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO CASTRO CAICEDO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, (folio 34, carpeta).

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar Especial, y Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración Antidrogas (folios 30 a 34 carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 13 de noviembre de 2009, como consta en el reverso del documento suscrito por éste (folio 30 vto., carpeta).

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts contra GUSTAVO CASTRO CAICEDO y otros involucrados, así como la orden de captura librada por esa Corte (folios 127 y ss. carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 117 a 125, carpeta).

De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de  GUSTAVO CASTRO CAICEDO es formalmente válida.

  1. Identidad plena del solicitado en extradición GUSTAVO CASTRO CAICEDO.

De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 2138 y 2835, GUSTAVO CASTRO CAICEDO, también conocido con el alias de “Luis Amaro”, es ciudadano colombiano, nacido el 26 de agosto de 1959, y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.479.447.

Al momento de ser aprehendido, CASTRO CAICEDO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió a la abogada de confianza que lo ha representado en el presente trámite, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.

Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.

  1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada.

  1. El principio de la doble incriminación.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal No. 2138, en la acusación No. 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, contra GUSTAVO CASTRO CAICEDO, se formula un único cargo, en los siguientes términos:

 

 “Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y para (b) producir y distribuir una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”.

 

Ahora bien, de acuerdo a la normatividad allegada, la sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, señala:  

“Importación de sustancias controladas

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones.

Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV, V del subcapítulo I de este capítulo,…”

A su vez, la Sección 959 (a) del mismo Título señala:

“(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado

  • Con la intención de que esa sustancia o ese químicos sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
  • Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos…”

Por su parte, la Sección 960 del mismo título establece que:

“Actos prohibidos A.

  “(a) Actos ilícitos

            El que…

 

  • en violación de las secciones 952, 953 ó 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,

 

(3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir o distribuya una sustancia controlada,

 

“será castigado según se establece en la subsección (b) de esta sección.

 

“(b) Las penas

 

“(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de…

“(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de

“(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

 

“(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

 

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados;

“(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii);

“El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 si el reo es individuo…, o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por los menos 5 años además del término de prisión…”

 

Ahora bien, tal como lo señala el Procurador Delegado en su concepto, los cargos imputados contra el señor GUSTAVO CASTRO CAICEDO concretados en la conspiración entre varias personas para el tráfico de narcóticos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establecen una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

 

Además, la importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Por lo tanto, se consolida el requisito de la doble incriminación.

 

Aquí cabe agregar, en orden a dar respuesta a otro de los argumentos de la defensora, que si bien, tratándose de la extradición de colombianos por nacimiento la función de la Corte no se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley aplicable, sino también, de acuerdo con los fines del Estado, a propender por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el trámite de extradición, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, a los aspectos que a pesar de no  hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia.

 

Por esto, en relación con los principios de cosa juzgada y non bis in ídem en tratándose de la extradición de nacionales, la Sala de manera unánime ha dicho que:

 

“La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.    

 

“Esta prohibición, condensada en el principio non bis in ídem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004…”

            “(…)

“Entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe en la actualidad tratado de extradición vigente, que consagre excepciones o condiciones distintas de las establecidas en la normatividad nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia, siendo por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo previsto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores…”

“(…)

“Esto significa que si la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.

 

“Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición.

 

“En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.”[1]

 

Igualmente, en reciente oportunidad[2], se precisaron las hipótesis en donde los principios de cosa juzgada y non bis in ídem deben llevar a conceptuar desfavorablemente a una petición de extradición, así:

 

8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).        

 

“8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley 600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).

 

“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem .

 

“8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:

 

“Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

 

“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición,   siempre  y cuando,  -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.       

 

“Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).

 

 “Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas  debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).”

 

En el presente evento, no existe motivo impeditivo para conceptuar favorablemente al pedido de extradición del señor GUSTAVO CASTRO CAICEDO, pues las alegaciones que alrededor de este aspecto presenta la defensora, dan razón de la investigación y el juzgamiento de personas distintas al aquí requerido, razón por la cual, independientemente de que se hayan surtido trámites internos por los mismos hechos que involucran al pedido en extradición, es lo cierto que en relación con él, no existe evidencia de que se haya ejercido jurisdicción alguna por nuestro país.

 

  1. Por lo tanto, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano  GUSTAVO CASTRO CAICEDO, conforme con la nota verbal No. 2835 del 12 de noviembre de 2009, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo uno imputado en la acusación No. 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, la Corte procederá de conformidad.

 

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que CASTRO CAICEDO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a GUSTAVO CASTRO CAICEDO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.

También es preciso advertir que como el trámite de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

 

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO CASTRO CAICEDO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo uno, imputado en la acusación No. 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets.

 

Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que GUSTAVO CASTRO CAICEDO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.

 

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

 

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado GUSTAVO CASTRO CAICEDO y demás intervinientes en el trámite de extradición.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aclaración de voto

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Conceptos de extradición de 19 de febrero de 2009, radicado No. 30.377 y de 6 de mayo de 2009, radicado No. 30.373.

[2] Concepto de 16 de septiembre de 2009, radicado 31.036

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015