Proceso n.º 33310

 

CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

YESID RAMIREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N°267

 

Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

 

 

VISTOS:

 

 

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Bernardo Alberto Merino Cuarán, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

  1. Mediante oficio No OF I09-4848-DVJ-0300 de 15 de diciembre de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación que el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, en la Nota Verbal No. 2141 de 8 de septiembre del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Bernardo Alberto Merino Cuarán, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.846.337, solicitud de extradición que fue formalizada mediante Nota Verbal No. 2838 del 12 de noviembre de 2009, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos acorde con la acusación número 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, contentiva del siguiente texto:

 

CARGO 1

 

Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y continuando en lo sucesivo hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación formal, en Colombia, Sudamérica, y en otros lugares,

 

(…)

 

Bernardo Alberto Merino Cuarán

 

 (…)

 

 

Los acusados en ésta, a sabiendas e intencionalmente se combinaron conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas, ilícita e intencionalmente importar cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a los Estados Unidos de un lugar externo de este, a saber, Colombia, Sudamérica, en contravención de la Sección 952 (a) del título 21del Código de los Estados Unidos, y (2) para manufacturar y distribuir cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención, de la sección 959(a), del título 21 del Código de los Estados Unidos .

 

Se argumentó además que la asociación delictuosa descrita en esta, implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II. De conformidad, la sección 960(b) (1) (B) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se aplica a este cargo.

 

Todo lo anterior en contravención de la sección 963 del Título 21 del código de  los Estados Unidos.

 

 

 

  1. 2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:

 

2.1. Las Notas Verbales Nos. 2141 del 8 de septiembre de 2009 y  2838 del 12 de noviembre del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos, en la primera, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de Bernardo Alberto Merino Cuarán, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.846.337, y, en la segunda, formalizó el pedido de extradición.

 

2.2. Copia de la acusación número 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, contra Bernardo Alberto Merino Cuarán, y de la orden de captura expedida en la misma fecha por la citada autoridad.

 

2.3. Trascripción  de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto.

 

2.4. Declaraciones juradas de Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito de Massachusetts, y del Agente Especial Dennis A. Barton, de la Administración Antidrogas.

 

2.5. Copia de la tarjeta de la cédula del requerido.

 

 

  1. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:

 

3.1. Recibida la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos en la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 8 de septiembre de 2009, ordenó la captura con fines de extradición del solicitado Bernardo Alberto Merino Cuarán, decisión que le fue notificada el 15 de septiembre del mismo año, al momento de su aprehensión.

 

3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores según oficio DAJI.E. 2522 de 13 de noviembre siguiente, remitió al Ministerio del Interior y de Justicia la documentación del presente asunto, enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y autenticada, e informó que la normatividad aplicable es el ordenamiento constitucional y procesal penal colombiano, al no existir convenio aplicable al caso.

 

3.3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mediante auto de 2 de febrero del año en curso se le reconoció personería al defensor del solicitado, y se dispuso correr el traslado al requerido, a su defensor y al representante del Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite, lapso utilizado tanto por la defensa como por el representante del Ministerio Público, para solicitar se allegaran algunos elementos de juicio a la actuación.

 

3.4.   Mediante auto del 28 de abril de 2010, la Sala decidió negar las pruebas solicitadas por la defensa, mientras que ordenó la práctica de aquellas invocadas por la Procuraduría Delegada.

 

3.5.   Una vez vencido el término probatorio y allegadas las pruebas decretadas, el 11 de junio del año en curso se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia.

 

 

  1. ALEGATOS DE  LAS  PARTES:

 

 

  1. El Ministerio Público conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de Bernardo Alberto Merino Cuarán elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación.

 

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.

 

En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado señaló que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano Bernardo Alberto Merino Cuarán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16’846.337, identidad que resulta corroborada en el presente trámite desde el momento de la aprehensión.

 

Frente al principio de la doble incriminación adujo que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y narcotráfico), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 376 del Estatuto punitivo.

 

Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, para el Distrito de Massachusetts,  con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por delitos distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

 

  1. Por su parte, la defensa del solicitado en extradición guardó silencio.

 

CONCEPTO  DE  LA  CORTE

 

 

  1. Aspectos previos:

 

1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, del 17 de diciembre de 1997.

 

También dispone que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión.

 

1.2. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de  su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a Bernardo Alberto Merino Cuarán tuvieron ocurrencia Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y continuando en lo sucesivo hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación formal”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, luego no es necesario hacer salvedad alguna al respecto.

 

De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en los Estados Unidos de América, particularmente cuando los procesados se concertaron para despachar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia, Sudamérica, y en otros lugares con destino a dicho país, concretamente al Distrito de Massachusetts.

 

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto  de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo  o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts a Bernardo Alberto Merino Cuarán, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

 

 

  1. Cuestiones de fondo:

 

La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso[1],  en  atención a la fecha de ocurrencia de los hechos incluidos en los cargos (desde cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y continuando en lo sucesivo hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación formal).

 

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano; por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, en armonía con lo dispuesto por la Carta Política, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano y, en especial, con lo dispuesto en la Ley  Fundamental para estos efectos.

 

En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:

 

 

 

2.1.   Validez formal de la documentación presentada.

 

Según lo establece el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

 

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Procesal Penal.

 

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.

 

Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Bernardo Alberto Merino Cuarán, por conducto de su Embajada en Colombia.

 

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación número 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

 

Se aportaron las declaraciones juradas de Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito de Massachusetts, y del Agente Especial Dennis A. Barton, de la Administración Antidrogas, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntaron.

 

Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

 

Este requisito, por tanto, se satisface.

 

2.3.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.

 

Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

 

En las Notas Verbales No. 2141 y 2838 del 8 de septiembre y del 12 de noviembre de 2009, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Bernardo Alberto Merino Cuarán, ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía número 16.846.337, también conocido como “Gaviota”, nacido el 22 de noviembre de 1982, respecto de quien se aportó además Copia de la tarjeta de la cédula del requerido.

 

De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.

 

Este requisito también se satisface.

 

2.4. Principio de la doble incriminación.

 

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

 

El ciudadano colombiano Bernardo Alberto Merino Cuarán es requerido para que comparezca en juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, siendo objeto de la acusación número 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:

 

CARGO 1

 

Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y continuando en lo sucesivo hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación formal, en Colombia, Sudamérica, y en otros lugares,

 

(…)

 

Bernardo Alberto Merino Cuarán

alias “Gaviota”,

 

 (…)

 

 

Los acusados en ésta, a sabiendas e intencionalmente se combinaron conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas, ilícita e intencionalmente importar cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a los Estados Unidos de un lugar externo de este, a saber, Colombia, Sudamérica, en contravención de la Sección 952 (a) del título 21del Código de los Estados Unidos, y (2) para manufacturar y distribuir cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención, de la sección 959(a), del título 21 del Código de los Estados Unidos .

 

Se argumento además que la asociación delictuosa descrita en esta, implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II. De conformidad, la sección 960(b) (1) (B) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se aplica a este cargo.

 

Todo lo anterior en contravención de la sección 963 del Título 21 del código de  los Estados Unidos.

 

 

Los cargos en mención, son modalidades delictivas que guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, así:

 

Artículo 340. Concierto para delinquir. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

 

Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato o conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al País, así sea en transito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

 

Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación número 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).

 

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.

 

2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.

 

Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachusetts, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

 

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de la acusación número 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y lugares (“Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y continuando en lo sucesivo hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación formal, en Colombia, Sudamérica, y en otros lugares), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia, el nombre del acusado Bernardo Alberto Merino Cuarán, y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados.

 

En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Massachusetts, contra el ciudadano colombiano Bernardo Alberto Merino Cuarán, el Fiscal Auxiliar de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito de Massachusetts, Zachary R. Hafer, y el Agente Especial Dennis A. Barton, de la Administración Antidrogas, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.

 

Por tanto, este requisito también se cumple.

 

Otros aspectos.

 

  1. Como quiera que según las disposiciones adjuntas la pena máxima para la conducta por la cual se acusa a Bernardo Alberto Merino Cuarán, es la de “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite.

 

  1. Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

 

  1. El Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición.

 

  1. Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

  1. Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

 

Cuestión final.

 

Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Bernardo Alberto Merino Cuarán, por razón de los cargos contenidos en la acusación número 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

 

 

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Bernardo Alberto Merino Cuarán, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos, esto es, por “Concierto para importar narcóticos”, contenidos en la acusación número 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación.

 

 

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Bernardo Alberto Merino Cuarán, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

 

Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

 

 

Cúmplase.

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                            AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

 

 

 

 

 

 

[1]    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, concepto abril 4 de 2006, radicado  24187, entre otros.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015