CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-15-000-2003-01459-01(C)
Actor: JAIRO ALVAREZ BAUTISTA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO
Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Huila y Caquetá, dentro de la acción de tutela número 180012331002200300312, instaurada por JAIRO ÁLVAREZ BAUTISTA.
La anterior acción de tutela, fue interpuesta contra la Dirección Seccional de Administración Judicial del Huila y Caquetá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar violados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y el de petición debido a que el actor solicitó el pago de las diferencias salariales que le correspondían, ya que no se acogió al régimen laboral y prestacional del Decreto 57 del 7 de enero de 1993.
ANTECEDENTES
1.- En ejercicio de la acción pública contenida en el artículo 86 de la Carta Política, el señor JAIRO ÁLVAREZ BAUTISTA instauró acción de tutela actuando en nombre propio contra la Dirección Seccional de Administración Judicial del Huila y Caquetá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2.- El actor, se desempeña como sustanciador grado 8 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia.
3.- La acción fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, que se declaró incompetente para conocer de ésta, al considerar que los derechos constitucionales fundamentales citados como vulnerados por el accionante obedecen al comportamiento asumido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva-Huila cuya Directora es la Doctora Leyder Helena Gaitan Olaya, motivo por el cual, consideraron que el conocimiento de la acción correspondía al Tribunal Administrativo de Huila y remitieron el expediente a dicho Tribunal por ser el competente.
4.- A su vez, el Tribunal Administrativo de Huila, basado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se declaró igualmente incompetente, puesto que el lugar donde presuntamente se presentó la violación de los derechos invocados es el Departamento de Caquetá lugar de prestación de los servicios de la accionante. Por lo tanto, se ordenó la remisión de la actuación a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Mediante auto de Sala Unitaria del 15 de diciembre de 2003, se ordenó correr traslado a las partes por tres días, lapso que transcurrió sin intervención alguna.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver los conflictos de competencia que surjan entre los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa perteneciente a distintos distritos judiciales administrativos.
En el presente caso, se ha planteado conflicto negativo de competencia por el factor territorial, entre los Tribunales Administrativos de Huila y Caquetá, con relación al conocimiento de la acción de tutela instaurada ante el segundo, fundamentando ambos su decisión en lo prescrito en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, que dispone quién es el competente territorialmente, para conocer de las acciones de tutela, en los siguientes términos:
“ Primera Instancia: Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”[1]
La Corte Constitucional, en sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994, actor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ contra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO; al fijar los alcances del citado artículo, señaló:
“Sostuvo esa Corporación que, si los actos y omisiones presuntamente violatorios de derechos fundamentales -que, según el demandante, eran atribuibles al Ministerio de Comunicaciones- habían tenido lugar en Santa Fe de Bogotá, sede del mismo, los jueces competentes para resolver sobre la acción de tutela instaurada no eran otros que los de dicha ciudad.
Es verdad que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela en primera instancia, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
Sin embargo, no siempre se define esa competencia por el lugar en el que físicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar -por ejemplo, la Capital de la República- y llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el territorio nacional.
Tal es el caso de los Ministros del Despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santa Fe de Bogotá, se aplican en diversos puntos del país, independientemente del lugar en el cual los suscriban.
En el presente caso y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita, por tener la accionante su domicilio en la ciudad de Florencia - Caquetá, lugar donde se encuentra laborando, y por dirigirse la acción pública contra entidades del orden nacional que presuntamente violaron los derechos fundamentales del accionante, es claro que son competentes para conocer de la tutela en mención tanto los jueces o Tribunales con jurisdicción en esta ciudad, como los del lugar donde labora el actor, a elección de éste, por cuanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 asigna la competencia en primera instancia a prevención.
Así pues, dado que el accionante instauró la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, ésta es la Corporación competente para conocer de la misma, por razón de la selección que hizo el actor.
Es de anotar que en el mismo sentido se pronunció la Sala, entre otras, en providencia del 27 de junio de 2000, expediente C-660, Consejero Ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
1.- DECLARAR, que el competente para conocer de la acción de tutela de que trata el presente asunto, por el factor territorial, es el Tribunal Administrativo de Caquetá.
2.- ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá, para lo de su cargo.
Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Huila.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sesión de la fecha
2Salvo las que se dirijan contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento fue atribuido a los jueces del circuito del lugar.