COSA JUZGADA - Elementos para que se configure / COSA JUZGADA - En sentencia desestimatoria en acción de nulidad: alcance / ACCION DE NULIDAD - Alcance de la cosa juzgada si se niega nulidad del acto acusado

 

De acuerdo con el artículo 175 del C. C. A., la sentencia que niegue la nulidad pedida “producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”.  Sobre la institución de la cosa juzgada respecto de fallos desestimatorios en acciones públicas de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo, se ha dicho: “…De acuerdo con esta disposición [Art. 175 C.C.A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y  puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo  resuelto en la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable  en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.”

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332

 

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 DE DICIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 DE SEPTIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 10846 DE 2002 (6 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA)

 

COSA JUZGADA - Identidad parcial de objeto y de causa en demandas contra la Resolución 4083 de 199 de la DIAN / OPERACIONES DE CAMBIO - Por conducto de intermediarios del mercado cambiario y de cuentas de compensación / OPERACIONES DE CAMBIO - Reglamentación general sobre información relacionada con las mismas / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Funciones del Director en materia de operaciones de cambio / OPERACIONES DE CAMBIO - Deber de presentar información de las efectuadas por conducto de intermediarios del mercado cambiario y de cuentas de compensación / INFRACCION CAMBIARIA - Por incumplimiento de deber de suministrar información sobre operación de cambio / INFRACCION CAMBIARIA - Lo es el incumplimiento del deber señalado en la Resolución 4083 de 1999 de la DIAN / RESOLUCION 4083 DE 1999 DE LA DIAN - No consagra un nuevo tipo de infracción cambiaria que no hubiera sido establecida en las normas vigentes / RESERVA LEGAL EN MATERIA SANCIONATORIA - Inexistencia de violación por la Resolución 4083 de 1999 de la DIAN / SANCION EN  MATERIA CAMBIARIA - Por infracciones cuyo control y vigilancia le compete a la DIAN

 

Como se observa, el objeto de la demanda decidida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue obtener la declaración de nulidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución 4083 de 29 de diciembre de 1999  de la Directora General de DIAN, objeto que coincide plenamente con el de las demandas de los procesos acumulados 110010327000200300036-01 y 110010324000200300405-01. La demanda del proceso acumulado No. 110010327000200300094-01, por su parte, también pretendió la nulidad del mismo parágrafo, aunque adicionalmente solicitó la nulidad del parágrafo 4° del artículo 1° de la Resolución 10846 del 6 de noviembre de 2002 que lo modificó.  Finalmente, en la demanda del proceso acumulado No. 110010324000200300159 01 también se pretende la nulidad del parágrafo a que se refiere el proceso decidido por la Sala Plena, aunque solicitó adicionalmente la nulidad del resto de la resolución de que hace parte, así como de la Resolución 7029 de 4 de septiembre de 2000 “ por la cual se señalan los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en medio electrónico o magnético”; de la Resolución 10846 de 6 de noviembre de 2002 “ por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999” y de la Resolución No. 11552 de 27 de noviembre de 2002 “por la cual se modifica la Resolución 7029 de 4 de septiembre de 2000”, proferidas todas por el Director General de la DIAN. Se infiere de lo anterior que el objeto de la demanda del proceso decidido por Sala Plena y el de las cuatro demandas que dieron origen a los procesos acumulados coinciden, parcialmente, en cuanto pretenden la nulidad del parágrafo 3º del artículo 1º de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999 de la DIAN.  En cuanto a la causa petendi, es evidente que todas las demandas coinciden, parcialmente, en cuanto cuestionan la legalidad del parágrafo tercero descrito con el argumento de que fue dictado sin competencia de la DIAN, pues la creación de una infracción consistente en omitir información relacionada con el régimen cambiario y el señalamiento de la sanción que le corresponde, compete exclusivamente al legislador. Como consecuencia de ello, la pretensión común de nulidad del parágrafo mencionado, contenida en las demandas en estudio, y la acusación igualmente común en su contra, deberá estarse a lo resuelto en el fallo de Sala Plena de 26 de agosto de 2004 con fundamento en los argumentos que se transcriben enseguida y que esta Sala acoge:  “(…)  La Resolución 4083 de 1999, fue expedida en desarrollo de lo previsto en el artículo 8, del Decreto 1092 de 1996 según el cual el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentaría de manera general la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación. El artículo 1 de dicha resolución consagra la obligación de los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado y de los titulares de las cuentas corrientes de compensación de presentar ante la Unidad Administrativa Especial la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas por conducto de tales organismos o a través de dichas cuentas. El parágrafo 3 de este artículo que se acusa, no hace nada distinto que asignar una consecuencia al incumplimiento de esta obligación de informar sin especificar la clase o cuantía de la sanción sino simplemente señalando que el incumplimiento de esta obligación, como constitutiva de infracción cambiaria, da lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  La norma acusada no contraría los artículos 29 y 150 de la Constitución Política puesto que no está estableciendo un nuevo tipo de infracción cambiaria que no hubiera sido ya establecida en las normas vigentes,  ni tampoco está contemplando una sanción sin conducta previa sancionable. No puede afirmarse válidamente que se esté invadiendo la órbita de funciones del Congreso de la República. Al no desvirtuarse la legalidad de la norma acusada, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda.”

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTICULO 8

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el cargo de falta de competencia de la DIAN en relación con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999, sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente núm. 2002 00109 01, del 26 de agosto de 2004, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 DE DICIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 DE SEPTIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 10846 DE 2002 (6 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA)

 

RESOLUCION 10846 DE 2002 DE LA DIAN - No consagra un nuevo tipo de infracción cambiaria que no hubiera sido establecida en las normas vigentes / SANCION EN MATERIA CAMBIARIA - Por infracción al deber de suministrar información a la DIAN sobre operaciones de cambio / RESERVA LEGAL EN MATERIA SANCIONATORIA - Inexistencia de violación por la Resolución 10846 de 2002 de la DIAN / FALTA DE COMPETENCIA - Inexistencia en expedición de Resolución 10846 de 2002 por la DIAN

 

Tal como consta en el texto de la Resolución No. 10846 de noviembre de 2002 cuestionada, su objeto fue el de modificar parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999, atendiendo la circunstancia de que la Circular DCIN 23 del 9 de mayo de 2002 del Banco de la República modificó, aclaró y precisó los numerales cambiarios que contabilizan las operaciones de cambios internacionales.  El parágrafo 4º del artículo 1º mencionado estableció que “El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. En realidad este texto es exactamente igual al del parágrafo tercero del artículo primero  de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999 cuya legalidad fue cuestionada en las demandas de los procesos 200300094-01 y 200300159-01 por las mismas razones; esto es, por definir una infracción cambiaria y señalar la sanción que le corresponde, que a juicio de los demandantes, implica el ejercicio de una función que la DIAN no tenía asignada. Por razones de orden lógico, los cargos contra el parágrafo 4º del artículo 1° de la Resolución 10846 del 6 de noviembre de 2002 deben ser decididos con los mismos argumentos que en esta sentencia se invocaron para negar prosperidad a la pretensión anulatoria del parágrafo tercero del artículo primero  de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999, a los cuales se remite la Sala.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332

 

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 DE DICIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 DE SEPTIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 10846 DE 2002 (6 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA)

 

OPERACIONES DE CAMBIO - Información requerida por la DIAN en medios electrónicos o magnéticos / OPERACIONES DE CAMBIO - Medios, condiciones, términos de entrega y plazo de presentación de información ante de DIAN / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Competencia para requerir información sobre operaciones de cambios internacionales / OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES - Competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / FALTA DE COMPETENCIA - Inexistencia en expedición por la DIAN  de resoluciones administrativas sobre informaciones de operaciones de cambio / INFRACCIONES Y SANCIONES CAMBIARIAS NUEVAS - No se encuentran establecidas en resoluciones de la DIAN objeto de demanda

 

En esta demanda se formularon, además de los cargos contra el parágrafo tercero del artículo primero  de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999 y del parágrafo 4º del artículo 1° de la Resolución 10846 del 6 de noviembre de 2002, estudiados y decididos en capítulos anteriores, acusaciones contra la totalidad de esas resoluciones y además, contra la totalidad de las resoluciones 7029 de 4 de septiembre de 2000 “por la cual se señalan los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en medio electrónico o magnético” y 11552 de 27 de noviembre de 2002 “por la cual se modifica la Resolución 7029 de 4 de septiembre de 2000”. Antes de avocar el estudio de los cargos conviene precisar la relación que existe entre las resoluciones acusadas:  Mediante la Resolución 4083 de 29 de diciembre de 1999 la DIAN requirió la información relacionada con las operaciones de cambio de su competencia que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación”; en el artículo 1º señaló los numerales cambiarios respecto de los cuales versaría la información requerida y en el artículo 2º estableció que los medios, condiciones, términos de entrega y plazos de presentación de la información a la que se refiere el artículo 1º, así como los formatos de grabación, los tipos y la organización de los registros, y los códigos necesarios para presentarla, serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  La Resolución No. 10846 de noviembre de 2002 modificó parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999 en vista de que mediante la Circular DCIN 23 del 9 de mayo de 2002 el Banco de la República modificó, aclaró y precisó los numerales cambiarios que contabilizan las operaciones de cambios internacionales; lo cual exigió que se ajustaran las exigencias contenidas en la resolución en el mismo sentido. La Resolución No. 7029  de 4 de septiembre de 2000, constituye un desarrollo del artículo 2º de la Resolución 4083 de 29 de diciembre de 1999 en cuanto señala los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la DIAN en medio electrónico o magnético, y la Resolución 11552 de 27 de noviembre de 2002 modificó las exigencias de la resolución anterior.  Todas las resoluciones se fundan en las facultades conferidas por los artículos 8º, literal e) del Decreto-Ley 1092 de 1996, 19 literales a), b), i) y m) del Decreto 1071 de 1999, y las dos últimas reconocen constituir un desarrollo de la primera de ellas. Hecha la precisión anterior se procede al estudio de los cargos formulados por el actor en el proceso 200300159-01. Se advierte que, aunque el actor califica sus acusaciones como una violación del principio de separación de poderes; violación del régimen de cambios internacionales; violación del régimen de competencias de la DIAN y violación del principio de legalidad, en realidad reitera las acusaciones de los demás demandantes contra los parágrafos 3º del artículo 1º de la Resolución 4083/93 y 4º del artículo 1º de la Resolución 10846/02 de la DIAN, esto es, que fueron dictados sin competencia, porque señalaron nuevas infracciones cambiarias y sanciones que de acuerdo con la Constitución y las normas legales examinadas a lo largo de esta sentencia, son del resorte del legislador y del Banco de la República. Esas acusaciones no tienen vocación de prosperidad porque, como se precisó antes, los actos acusados tienen el mismo fundamento legal y por eso le resultan aplicables los argumentos utilizados en la sentencia de Sala Plena de esta Corporación de 26 de agosto de 2004 (exp. 200200109-01) para demostrar que fueron dictados en ejercicio de funciones de vigilancia y control previstas en la ley y no crean nuevas infracciones cambiaria o sanciones.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1092 DE 1996 – ARTICULO 8 LITERAL E / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19 LITERAL A / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19 LITERAL B / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19 LITERAL I / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19 LITERAL M / CIRCULAR DCIN 23 DE 2002 DEL BANCO DE LA REPUBLICA

 

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 DE DICIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 DE SEPTIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 10846 DE 2002 (6 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA)

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Funciones sobre el cumplimiento del régimen cambiario le permiten requerir información sobre operaciones de cambio / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Ejercicio de funciones legales en expedición de resoluciones sobre operaciones de cambio

 

Manifestó [el actor] que en la Resolución 4083/99 (los artículos 1º y 2º), así como en Resolución 7029/00 la DIAN  se confirió a sí  misma facultades para señalar la forma términos, formatos, medios y especificaciones técnicas de la información a suministrar, prorrogando indebidamente las facultades pro témpore otorgadas al Presidente de la República por la Ley 223/95 para expedir el régimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad en las materias de competencia de la DIAN,  y que por ello fueron expedidas con fundamento en una facultad irregular pues las funciones de la DIAN se las debe otorga la ley, no ella misma. Estas acusaciones no tienen vocación de prosperidad porque el hecho de que las resoluciones acusadas indicaron que la DIAN señalaría la forma términos, formatos, medios y especificaciones técnicas de la información a suministrar, no implica que dicha entidad se atribuyera competencia alguna no prevista en la ley pues se limitó a enunciar una que sí tenía y que es la prevista en el artículo 8, literal e) del Decreto Ley 1092/96 , por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, de acuerdo con el cual, “en desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen cambiario, y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá (...) e. Solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución  de carácter general”. Esta resolución de carácter general es precisamente la Resolución 4083/99 y demás resoluciones acusadas que la modifican y desarrollan, dictadas todas al amparo del artículo 8, literal e) del Decreto Ley 1092/96 transcrito. Se concluye que la DIAN no se basó en facultad extraordinaria alguna concedida temporalmente al Presidente por el Legislador ni se asignó competencia no prevista por el Legislador.

 

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 / DECRETO LEY 1092 DE 1996 – ARTICULO 8 LITERAL E

 

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 DE DICIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 DE SEPTIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 10846 DE 2002 (6 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA)

 

OPERACIONES DE CAMBIO - Información exigible por la DIAN / INFORMACION SOBRE OPERACIONES DE CAMBIO - Normas que establecen el deber y los fines de su presentación

 

El demandante afirmó, por otra parte, que la DIAN no podía exigir mediante los actos acusados información distinta de la autorizada en el régimen cambiario, específicamente en el artículo 3º de la Resolución Externa No. 08 de 5 de mayo de 2000 del Banco de la República que compendia el régimen de cambios internacionales, cuyo texto es el siguiente: Artículo 3o. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el  país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias. Y no podía la DIAN exigir datos adicionales e imponer sanciones distintas de las previstas en el mismo estatuto para la omisión de la obligación señalada (artículos 5 y 56). Este argumento no es de recibo, en primer lugar, porque si bien es cierto que la norma transcrita hace parte del régimen cambiario y regula los documentos que deben presentar ante las autoridades de vigilancia y control los residentes en el  país que efectúen operaciones de cambio, lo cierto es que esa norma se aplica “sin perjuicio de lo dispuesto en  normas especiales” y el Decreto Ley 1092/96 que establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN es una norma especial, cuya pertenencia al régimen cambiario no está en discusión y establece en el artículo 8, literal e) que dicha entidad podía, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución  de carácter general”.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1092 DE 1996 – ARTICULO 8 LITERAL E / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 3 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 5 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 56

 

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 DE DICIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 DE SEPTIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 10846 DE 2002 (6 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA)

 

OPERACIONES DE CAMBIO - Información relacionada con su existencia o su inexistencia / INFORMACION SOBRE OPREACIONES DE CAMBIO - Contenido / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Alcance de su función de vigilancia y control sobre operaciones de cambio

 

El actor sostuvo que la obligación de informar que no se está obligado a reportar prevista en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Resolución 7029/00 y en el parágrafo único del artículo 2 de la Resolución 11552/02 acusadas no podía crearse mediante acto administrativo y contraría los artículos 6º, 150 y 189 superiores, la Ley 9/91, la Resolución 08/00 del Banco de la República y el Decreto 1092/96. El parágrafo a que se refiere el actor es del siguiente tenor literal:  “PAR. 2º—Cuando no se presenten operaciones para reportar a la DIAN, se deberán diligenciar las casillas correspondientes en el formato de entrega código DIAN 64.001.2000 (Anexo 2 de esta resolución) y radicarse según el procedimiento anteriormente establecido. En este último caso, el formato también podrá ser remitido por vía electrónica a la DIAN”. La Sala negará prosperidad a esta acusación porque entraña una concepción extremadamente formalista del derecho que desconoce que el ejercicio de las funciones de vigilancia y control puede entrañar, eventualmente, la necesidad de conocer tanto la información relacionada con la existencia como con la inexistencia de operaciones de carácter cambiario y que las resoluciones acusadas, como quedó demostrado en acápites anteriores se dictaron precisamente en ejercicio de ese tipo de funciones.  Además, el actor no demostró que el requerimiento previsto en la norma acusada violara derecho alguno de las personas vigiladas o no sirviera a los fines de la vigilancia y el control que corresponde a la DIAN en materia cambiaria.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1092 DE 1996 / LEY 9 DE 1991 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DEL BANCO DE LA REPUBLICA

 

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4083 DE 1999 (29 DE DICIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 7029 DE 2000 (4 DE SEPTIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 10846 DE 2002 (6 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA) / RESOLUCION 11552 DE 2002 (27 DE NOVIEMBRE) – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (NO ANULADA)

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00036-01

 

Actor: MAURICIO PLAZAS VEGA; EMILIO WILLS CERVANTES Y OTRA; GRUPO PRG AUDITORES

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD. EXPEDIENTES ACUMULADOS 11001-03-24-000-2003-00405-01, 11001-03-27-000-2003-00094-01 Y 11001-03-24-000-2003-00159-01

 

 

 

Se deciden en única instancia las demandas de los procesos acumulados de la referencia, mediante las cuales se pretende la declaratoria de la nulidad de las Resoluciones 4083 de 29 de diciembre de 1999 “por medio de la cual se requiere información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación”, 7029 de 4 de septiembre de 2000 “ por la cual se señalan los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en medio electrónico o magnético”, 10846 de 6 de noviembre de 2002 “ por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999” y 11552 de 27 de noviembre de 2002 “por la cual se modifica la Resolución 7029 de 4 de septiembre de 2000”, expedidas todas por el Director General de la DIAN.

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El proceso No. 110010327000200300036 01.

 

1.1.   La demanda

 

El señor Mauricio Plazas Vega pretende se declare la nulidad del parágrafo tercero del artículo 1º de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999 “Por medio de la cual se requiere la información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación”, dictado por la Directora General de la DIAN,[1] cuyo texto es el siguiente:

 

“Parágrafo 3º. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

 

En el acápite de normas violadas y concepto de la violación señaló:

  1. a) El acto acusado violó el literal e) del artículo 8º del Decreto Ley 1092/96 que faculta a la demandada únicamente para solicitar a los intermediarios cambiario y a los titulares de cuentas corrientes de compensación la información que allí se señala, pero no para establecer sanciones por el incumplimiento del deber de remitir dicha información. [2]

Añadió que la inexistencia de una norma que sancione el incumplimiento de la obligación de informar comentada puede traducirse en su ineficacia pero eso no justifica que para evitarla los funcionarios públicos establezcan sanciones sin tener competencia para ello.

  1. b) La norma acusada violó los artículos 93 de la Ley 448 de 1998 que confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el régimen sancionatorio de las infracciones cambiarias y 2º del Decreto Ley 1092/96 que define el concepto la infracción cambiaria como una contravención administrativa de las disposiciones que conforman el régimen de cambios. Lo anterior, porque hizo extensivo el régimen sancionatorio a conductas que no están previstas como infracciones en el régimen cambiario.

Explicó que el régimen de cambios del país tiene su fundamento en el artículo 150-19 constitucional que faculta al Legislador para señalar las normas generales, objetivos y criterios a los que debe someterse el Gobierno para señalar el Régimen de Cambios Internacionales en concordancia con las funciones constitucionales del Banco de la República y en el artículo 372 ibídem que instituye al Banco de la República como autoridad cambiaria.

Al amparo de la primera disposición se dictó la Ley 9/91, “Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias” y al amparo de la segunda se dictó la Ley 31/92, “por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo….”. En la actualidad la norma que regula integralmente la materia es la Resolución No. 21/83 de la Junta Directiva del Banco de la República.

 

Cuando se infringe algunas de las disposiciones del régimen cambiario descrito se configura una infracción cambiaria a que alude el Decreto Ley 1092/96 pero la norma acusada no hace parte de ese régimen.

 

  1. c) La norma acusada violó el literal a) del artículo 1º del Decreto 1074/94 que establece que “Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiarlo y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación”.[3]

Lo anterior porque, como se dijo antes, el deber de presentar informaciones ante la DIAN  a que se refiere la resolución demandada no hace parte del régimen cambiario y su incumplimiento no constituye infracción cambiaria y no puede ser sancionada como tal.

  1. d) Finalmente, la norma acusada violó el artículo 6° de la Constitución Política que prohíbe a los funcionarios públicos arrogarse facultades que no le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico.

1.2.    La contestación.

La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos:

  1. a) El acto acusado no violó el artículo 8° del Decreto Ley 1092/96 porque la DIAN lo dictó con base en las facultades legales que éste le concedió y su finalidad fue facilitar el cumplimiento de la obligación cambiaria que la Junta Directiva del Banco de la República estableció de manera general en el artículo 3º de la Resolución Externa 8/00.[4]
  2. b) El acto acusado tampoco violó la Resolución 21/89 del Banco de la República, que no era aplicable porque había sido modificada por las Resoluciones 21/93 y 8/00 de la misma autoridad, y tampoco violó estas resoluciones porque ellas establecieron que los residentes en el país que efectuaran operaciones de cambio debían conservar los documentos que las soportaran y presentar las declaraciones de cambio ante las entidades de control cuando éstas lo requirieran y dentro de las actuaciones iniciadas para determinar la comisión de infracciones cambiarias.

La resolución acusada y su complementaria 7029/00 hicieron posible que las obligaciones señaladas pudieran cumplirse, para lo cual permitió que la información requerida se presentara en documentos virtuales ante la DIAN y enlistó los numerales cambiarios que debían reportarse ante ellas de acuerdo con las codificaciones del Banco de la República.

La resolución demandada se ajusta estrictamente al ordenamiento jurídico y no crea sanción alguna, sino que remite al régimen sancionatorio cambiario vigente (fs. 61 a 70).

1.3.    Alegatos de Conclusión

El demandante presentó alegatos en los que reiteró los hechos y razones de la demanda e insistió en que el acto acusado tipificó una infracción y una sanción no previstas en el régimen cambiario.

Reconoció que a la DIAN le compete controlar el cumplimiento de las obligaciones cambiarias y sancionar su incumplimiento, pero no tiene facultades para crear infracciones y señalar sanciones distintas de las establecidas en la ley.

Agregó que el régimen general de sanciones por infracciones cambiarias se aplica cuando se incumplen obligaciones cambiarias creadas por el presidente o la junta directiva del Banco de la República pero no cuando se incumplen las normas que tratan sobre los deberes de los ciudadanos dictados para facilitar la vigilancia y control del régimen cambiario.

Consideró errada la explicación de la demandada según la cual los actos acusados desarrollan el deber de conservar documentos establecido en Resoluciones 21/93 y 8/00 del Banco de la República, porque esa disposición se refiere a un deber de quienes realizan operaciones de cambio, hipótesis distinta de la regulada en la resolución censurada, la cual consagra como sujetos “a los intermediarios del mercado cambiario y en general, a quienes por su conducto realizan operaciones de cambio”  (fs. 90 a 94).

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda (fs. 86 a 89).

 

1.4.    Concepto del Ministerio Público

 

El Agente del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Para sustentar esta solicitud manifestó que la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia por mandato de los artículos 371 y 372 superiores y su Junta Directiva expidió las Resoluciones 21/93 y 3/00 , de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 17 de la Ley 31/92 que define las obligaciones cambiarlas; establece el deber a cargo de los operadores de cambio de atender los requerimientos provenientes de las entidades de vigilancia y control del Régimen Cambiario y de poner a su disposición la información que se le requiera en la forma y términos que señale la DIAN., so pena de incurrir en las sanciones allí previstas.

Sostuvo que el incumplimiento por parte de los intermediarios del mercado cambiarlo y de los titulares de las cuentas corrientes de compensación, de la obligación de suministrar información relacionada con las operaciones de cambio que se realizan por su conducto, constituye violación al Régimen Cambiarlo y que la competencia para ejercer la inspección y vigilancia sobre esa obligación recae en la DIAN , por mandato del Decreto 1071/99 , quien puede exigir información veraz y oportuna para el ejercicio de dicha función.

Concluyó que el acto acusado no viola normas superiores porque al expedirlo la DIAN se atuvo a lo dispuesto en los artículos 8 literal e) del Decreto Ley 1092/96 y 19 literales a) b) y m) del Decreto 1071/99 y no creó situaciones punibles diferentes a las contempladas en la ley ni modificó el alcance de ésta.

 

 

  1. Proceso No. 110010324000200300405-01

2.1.    La demanda.

El señor Ramiro Araújo Segovia también demandó la nulidad del parágrafo 3° del artículo 1 de la Resolución No. 4038 de 29 de diciembre de 1999 de la DIAN transcrito en el resumen de la demanda del proceso anterior.

Luego de señalar las normas que integran el régimen cambiario en Colombia, y las que le asignan funciones de vigilancia y control a la DIAN, citó como normas violadas el artículo 150 constitucional, inciso 1º y numerales 1 y 10, así como los artículos 8 literal e)  y 19 literales a), b), y m) del Decreto Ley 1092/96.

Al explicar el concepto de la violación expresó:

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la facultad de definir infracciones susceptibles de ser sancionadas es una expresión del poder sancionador del Estado que radica en el Congreso de la República y el artículo 180 de la Ley 223 de 1995, con fundamento en el articulo 150-10, le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para expedir el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias de competencia de la DIAN, con fundamento las cuales se profirió expidió el Decreto Ley 1092/96 . El artículo 93 de la Ley 488/98 también facultó al Presidente de la República para expedir el mismo régimen sancionatorio.

Los artículos 371 y 372 Constitucionales señalan que corresponde a la junta directiva del Banco de la República regular los cambios internacionales de acuerdo con la Ley y la Sentencia C-1161 de 2000 de la Corte Constitucional precisó que la facultad para regular una actividad difiere de la de crear infracciones y sanciones por el incumplimiento de esas reglamentaciones.

El acto acusado modificó el Decreto-Ley 1074/99 - régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en materia de competencias de la DIAN -, al introducirle una nueva infracción, pese a que los artículos 8 literal e) y 19 literales a), b), y m) del Decreto Ley 1092/96 no facultan a esa entidad para crear infracciones ni asignarles sanciones (fs. 12 a 23).

 

2.2.    Contestación de la demanda.

La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones y defendió la legalidad del acto acusado con los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda del proceso No. 110010327000200300036 01 (fs. 60 a 64).

2.3.    Alegatos de conclusión.

La entidad demandada presentó oportunamente alegatos de conclusión en los que reiteró, en lo sustancial, los argumentos que expuso en la contestación de la demanda (fs. 70 a 72).

  1. Proceso No. 110010327000200300094-01

3.1.    La demanda

La sociedad GRUPO PRG AUDITORES LTDA., solicitó mediante apoderado que se declare la nulidad del parágrafo 3° del artículo 1° de la Resolución No. 4083/99 y la modificación que le introdujo el parágrafo 4° del artículo 1° de la Resolución 10846 del 6 de noviembre de 2002 porque consideró que la DIAN expidió esas normas con desviación de sus atribuciones; las motivó falsamente y violó normas superiores a las que debían sujetarse.

Citó como normas violadas el artículo 180 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el artículo 93 de la Ley 488 de 1998; y los artículos 1, 2, 3 y 8 literal e) del Decreto Ley 1092/96 y explicó el concepto de la violación en los siguientes términos:

El artículo 180 de la Ley 223/95 le confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedir el régimen sancionatorio aplicable para las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad en materias de competencia de la DIAN, con fundamento en las cuales se dictó el Decreto Ley 1092/96. El artículo 93 de la Ley 488/8 revistió nuevamente al Presidente de la República de las mismas facultades y éste profirió el Decreto 1074/99 que modificó Decreto Ley 1092/96.

 

El artículo 1º del Decreto 1074/99 estableció que sus disposiciones se aplicarían para determinar y sancionar las infracciones al régimen cambiario, cuya vigilancia y control corresponde a la DIAN; el artículo 2º ibídem definió la infracción cambiaría como una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigente al momento de la transgresión y el artículo 3º ibídem estableció las sanciones para quienes infringieran dicho régimen en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la DIAN.

 

El numeral e) del artículo 8 del Decreto Ley 1092/96, por su parte, facultó a la DIAN para “solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes o autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general” y con fundamento en esa facultad la DIAN dictó la Resolución No. 4083/99 que estableció el deber de entregar la información, para lo cual estaba facultada por la norma transcrita, la cual no la autorizaba para establecer que su incumplimiento estaría sujeto a sanciones, y no podía hacerlo porque las únicas infracciones cambiarias son las tipificadas en el artículo 3 del Decreto Ley 1092/96, modificada por el Decreto Ley 1074/99.

 

Aseveró que el régimen cambiario está integrado por el Decreto 1735/93 que regula las operaciones de cambio; el artículo 6 de la Ley 383/97 que regula el control de cambios en la introducción de mercancías; la Resolución No. 8/00 de la Junta Directiva del Banco de la República que compila el régimen de cambios internacionales; el artículo 4 de la Resolución 8 JD de misma Junta Directiva que define las sanciones del régimen cambiario y la Circular Reglamentaria Externa No. DCIN – 30 de 8 de julio de 2003 de la misma autoridad que establece los procedimientos aplicables a las operaciones de cambio.

 

Concluyó que el incumplimiento del deber de entregar información solicitada por la DIAN no es una violación del régimen cambiario porque éste no prevé sanción alguna para esa conducta (fs. 1 a 10).

 

 

 

3.2.    Contestación de la demanda.

La DIAN contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones con argumentos semejantes a los que expuso en las contestaciones de las demandas de los procesos 200300036 01 y 200300405-01 (fs, 56 a 65).

  1. Proceso No. 110010324000200300159-01

4.1. La Demanda

El señor Emilio Wills Cervantes y la señora María del Pilar Abella Mancera pretenden que se declare la nulidad integral de las Resoluciones 4083 de 29 de diciembre de 1999 “por medio de la cual se requiere información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación”, 7029 de 4 de septiembre de 2000 “ por la cual se señalan los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en medio electrónico o magnético”, 10846 de 6 de noviembre de 2002 “ por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999” y 11552 de 27 de noviembre de 2002 “por la cual se modifica la Resolución 7029 de 4 de septiembre de 2000”, expedidas todas por el Director General de la DIAN.

Subsidiariamente y por existir motivos especiales de nulidad respecto de ellos, solicitaron la nulidad de los parágrafos 3o. del artículo 1° de la Resolución 4083/99 y 4° del artículo 1° de la Resolución 10846/02, cuyos textos son iguales y dicen: “El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta  resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

También expusieron algunos argumentos especiales contra el parágrafo 2 del artículo 10 de la Resolución 7029/00 y el parágrafo único del artículo 2 de la Resolución 11552/02 que indican que “cuando no se presenten operaciones para reportar a la DIAN, se deberán diligenciar las casillas correspondientes en el Formato de Entrega Código DIAN 64.001.2000 y radicarse según el procedimiento anteriormente establecido...”.

En el acápite de normas violadas manifestó que las resoluciones acusadas, consideradas en su integridad, violan las siguientes disposiciones:

- Indirectamente, los siguientes artículos de la Carta Política: 6° (fuentes de responsabilidad de los particulares ante las autoridades); 121 (funciones de las autoridades del Estado); 150 y 189 (atribuciones del legislador y del presidente de la república); 150-19 (leyes marco en materia cambiaria); 371, 372 y 373 (autoridades cambiarias).

- La Ley 9/91 - Ley marco del régimen de cambios internacionales - y la Resolución 08/00 de la Junta Directiva del Banco de la República, en especial sus artículos 3, 5 y 56 que establecen obligaciones de información sobre operaciones de cambio.

 - El Decreto Ley 1092/96 que establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario que debe aplicar la DIAN”; el artículo 3º del Decreto 2116/92 que otorga a la DIAN funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento de dicho régimen en materia de importación y exportación de bienes y servicios.

- El Decreto 1071/99, el cual determina el régimen jurídico de la DIAN, en especial, el artículo 19 que señala las funciones de la Dirección General y no incluye la de dictar normas que impongan obligaciones a los particulares, sancionen su incumplimiento y establecer el procedimiento aplicable.

- Los parágrafos 3 del artículo 1 de la Resolución 4083/99 y 4 del artículo 1 de la Resolución 10846/02 que señalan la sanción aplicable en caso de incumplimiento a las obligaciones allí previstas, violan  el artículos 29 superior que instituye el principio de legalidad de las sanciones; el artículo 93 de la Ley 488/98 que otorgó facultades extraordinarias al Gobierno para establecer el régimen sancionatorio y el Decreto Extraordinario 1074/99 que señala el régimen de sanciones y el procedimiento en materia cambiaria que debe seguir la DIAN.

Explicó el concepto de la violación así:

1) La DIAN violó el principio de separación de poderes al dictar las resoluciones acusadas porque si bien los artículos 8, literal e) del Decreto Ley 1092/99, 3º del Decreto 2116/92 y 19 del Decreto 1071/99 le asignan funciones de control y vigilancia sobre el régimen cambiario,  no le asignan competencia alguna para crear obligaciones generales en materia cambiaria y establecer sanciones por su incumplimiento, como en efecto las estableció en los actos acusados.

Las competencias señaladas corresponden al Legislador por mandato de los artículos 150-19, 189, 372 y 373 superiores, de acuerdo con los cuales el Congreso debe dictar las normas marco a que debe someterse al Gobierno al regular el régimen de cambios, en armonía con las disposiciones que dicte el Banco de la República como autoridad de cambiaria.

Al ejercer esas competencias, la DIAN violó las disposiciones señaladas y el artículo 6º de la Constitución Política que establece el deber de los particulares y los funcionarios públicos de respetar la Constitución y la ley.

La DIAN no podía ejercer funciones legislativas amparada en Decretos dictados en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Legislador porque de acuerdo con el principio de interpretación conforme, según el cual las normas deben leerse en el sentido que guarde mayor coherencia con la Constitución, el Gobierno, al obrar como Legislador Extraordinario, no podía investir a la DIAN de facultades que corresponden al Legislador ordinario.

Agregó que en Resolución 4083/99  y en Resolución 7029/00 la DIAN  se confirió a sí  misma una facultad para señalar la forma términos, formatos, medios y especificaciones técnicas de la información a suministrar, prorrogando indebidamente las facultades pro tempore otorgadas al Presidente de la República por la Ley 223/95. Esa circunstancia es irregular porque las funciones de la DIAN se las debe señalar el Legislador, no ella misma.

2) Violación del régimen de cambios internacionales.

El actor afirmó que las normas demandadas violaron la Ley 9/91, marco del régimen de cambios internacionales, y la Resolución 08/00 de la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales determinan las operaciones que se deben canalizar por el mercado cambiario.

Manifestó que como las obligaciones de información sobre operaciones de cambio se regulan por esta Resolución, el Director de la DIAN no podía establecer obligaciones ni señalar consecuencia por su incumplimiento.

Anotó que no obstante que los artículos 3, 5 y 56 de la resolución comentada se limitan a exigir que se diligencie una declaración de cambios en formulario determinado por la autoridad cambiaria con los datos de cada operación individual; que se envíe al Banco de la República; que se conserve copia para exhibirla ante  la entidad de control que la requiera, y señalan la consecuencia del incumplimiento de dichas obligaciones, las resoluciones acusadas dictaron disposiciones complementarias y establecieron sanciones por su incumplimiento, arrogándose la faculta reservada al legislador y a la autoridad monetaria y cambiaria. Mediante ellas se exigió sistematizar periódicamente todas las operaciones de cambio realizadas, mediante un programa de computador y bajo un esquema especial técnicamente complejo que requiere de una infraestructura diferente a la que comúnmente poseen los obligados a ello, que se debe cumplir en forma indefinida.

Aseguró que las resoluciones demandadas no regulan una solicitud general de información a un conjunto de operadores del mercado cambiario sino que establecen una verdadera obligación dirigida de manera indeterminada a todas las personas naturales o jurídicas que incurran en determinada conducta que no se agota con el envío de la información por una sola vez sino que se debe cumplir de manera indefinida y no se refiere a operaciones determinadas que sean objeto de investigación o fiscalización por la DIAN, sino a todas las operaciones de cambio realizadas.

Por lo tanto, constituye una obligación formal, accesoria, paralela a la declaración de cambios y diferente a ella, que carece de creación legal.

Citó apartes de la Sentencia C-827 de 2001 donde la Corte Constitucional establece que la autonomía que la Constitución predica del Banco de la República y su Junta Directiva como autoridad monetaria cambiaria y crediticia, no es absoluta y debe ejercitarse conforme a los principios de descentralización, desconcentración, y coordinación de competencias.

3) Los actos acusados violaron el régimen de competencias de la DIAN, previstas en el artículo 3º del Decreto 2116/92 que le otorga la facultad de ejercer inspección y vigilancia sobre los particulares mediante investigaciones dirigidas en forma individual a cada sujeto investigado, pero no para imponer obligaciones generales a cargo de todos los potenciales sujetos de fiscalización ni para sancionar su incumplimiento.

4) Los parágrafos 3º del artículo 1º de la Resolución 4083/93  y 4º del artículo 1º de la Resolución 10846/02 de la DIAN violaron el principio de legalidad de las sanciones instituido en el artículo 29 superior que impide delegar su señalamiento en autoridades administrativas, tal como lo ha señalado la  Corte Constitucional en Sentencias C-597/96, C-417/93 y C-827/01.

Adicionalmente, la remisión al “régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la DIAN” carece de la precisión que debe caracterizar las normas que tipifican infracciones y le señalan sanciones y que sí tiene el régimen sancionatorio en materia cambiaria contenido en el Decreto 1074/99, el cual señala una sanción general aplicable a otras infracciones, así: “aa) Por las demás infracciones no contempladas en lo literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación”, y agregó que este literal no podía referirse a la obligación contenida en los actos acusados, inexistente en el régimen cambios contenido en la Lev 9 de 1991 y en Resolución 08 de 2000 del Banco de la República.

La remisión de los actos acusados al Decreto 1074/99 implica también la prórroga indebida de las facultades extraordinarias que por seis  meses le otorgó el artículo 93 de la Ley 488/98 al Presidente de la República para expedir e régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en materias de competencia de la DIAN, y una violación de esas disposiciones.

Advirtió que las normas acusadas tampoco se fundamentan en la potestad reglamentaria porque ésta supone la preexistencia de una ley y ninguna ley que creó la obligación y la sanción contenida en los actos acusados.

6)  El actor sostuvo, por último, que la obligación de informar que no se está obligado a informar prevista en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Resolución 7029/00 y en el parágrafo único del artículo 2 de la Resolución 11552/02, no podía crearse mediante acto administrativo y contraría los artículos 6º, 150 y 189 superiores, Ley 9/91 , Resolución 08/00 del Banco de la República y Decreto Ley 1092/96.

Afirmó que mediante sentencia de de 12 de abril de 2002, Exp. 12526, la Sección Cuarta de esta Corporación estableció que una obligación semejante para efectos tributarios no podía crearse por resolución de la DIAN. Recordó que en materia tributaria, la obligación de suministrar información en medios magnéticos ante la DIAN fue creada por la Ley 75 de 1986 y la sanción por incumplimiento del deber formal de suministrar información tributaria se encuentra prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

4.2.    Contestación de la demanda.

La entidad demandada contestó la demanda en los términos que ella misma resumió así:

 

Los cargos planteados por la parte actora son improcedentes por lo siguiente:
Las resoluciones demandadas si poseen fundamento jurídico por cuanto las mismas fueron expedidas con base en el Decreto Ley 1092/96 que en su artículo 8 literal e) claramente establece que la DIAN podrá solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y titulares de cuentas corrientes de compensación la información relacionada con las operaciones de cambio de su competencia y que se realicen por intermedio de tales organismos y cuentas en la forma y términos que para el efecto determine el Director de la citada entidad mediante resolución general.

 

Con base en las facultades que fueron otorgadas mediante un decreto extraordinario con fuerza de ley (Decreto 1092 /96) que a la fecha no ha sido demandada y goza de presunción de legalidad, se expidieron las resoluciones 4083/99 ,7029/00, 10846/00 y 11552/00, razón por la cual se concluye que las mismas poseen fundamento jurídico y no violan norma superior alguna, por cuanto en el presente caso se subordinan a lo preceptuado previamente en el literal e) del artículo 8 del Decreto Ley 1092/96 y en ejercicio de facultades legalmente conferidas.

 

De otra parte, las obligaciones contempladas en las Resoluciones 4083/99 y 7029 del 4 de septiembre del 2000 y demás resoluciones complementarias cuyo incumplimiento da lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio, no son otras que las previstas en la Resolución número 8/00 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, la cual dispone en su artículo 3º que para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

 

Dispone así mismo en su inciso final, que “Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias”.(se subraya).

 

La misma Resolución 8/00 en el artículo 4 concerniente a las sanciones, señala que “Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirtúe la presunción de que trata el inciso cuarto del artículo 1º”.

 

Las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, tampoco son diferentes a las contempladas en el Decreto Ley 1092/96 (modificado por el Decreto 1074/99), por el cual se estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que previa aclaración respecto a que las disposiciones del citado decreto se aplicarán para la determinación y sanción de las infracciones al régimen cambiario, cuya vigilancia y control corresponde por competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otras las que se disponen en los literales l.,m, p, q, r, s, t, g del mismo decreto.
Frente a la legalidad de las sanción impuesta y que la misma debe ser preexistente al hecho sancionado, es del caso precisar que el literal aa) del Decreto 1074/99 ,el cual se aplica al no cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones demandadas es preexistente a los hechos sancionados por cuanto el legislador extraordinario, en el artículo 1 literal a)a) del Decreto Ley 1074/99, destinó el mismo para aquellos eventos de infracciones cambiarias que fueran dándose en el tiempo y que no fueron descritos específicamente dentro de los primeros 26 literales del artículo 1 del mencionado decreto, esto es, que en forma genérica estableció una sanción pecuniaria para todos los demás supuestos de hecho que a pesar de no estar incluidos dentro de la descripción especifica de los literales que lo anteceden constituyan o llegaren a constituir una violación o inobservancia del régimen cambiario teniendo en cuenta que el derecho cambiario se encuentra en permanente evolución y transformación, al regular una serie de operaciones económicas sujetas a reglas de mercado en permanente proceso de cambio y transformación, que buscan mantener el equilibrio de la balanza cambiaria.

 

De otra parte, es procedente precisar que dicha sanción fue consagrada por el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales y legales y en especial las extraordinarias conferidas por e! artículo 93 del Ley 488/98 que hasta la fecha goza de presunción de legalidad.

En cuanto a la supuesta determinación de sanciones por remisión a otras normas, tenemos que este cargo, como se advirtió en principio, es improcedente por cuanto pasa por alto el principio de coordinación de la función pública, que emana del artículo 209 de la Constitución, dada la naturaleza del régimen cambiario, cuya regulación sustancial es competencia de la Junta Directiva del Banco de la República, mientras que lo concerniente al procedimiento, para hacer efectiva la regulación sustancial, se encuentra asignada al Gobierno nacional.”

  1. Acumulación de los procesos.

Por auto de 18 de marzo de 2005 el Consejero Ponente del proceso No.   200300036-01 (actor: Mauricio Alfredo Plazas Vega) decidió de oficio la acumulación con los procesos; 2003-00405-01 (Actor: Ramiro Ignacio Araújo Segovia) 2003-0094-01 Actor: Grupo PRG Auditores Ltda.) y 2003-00159 (Actor Emilio Wills Cervantes), y dispuso la suspensión de los dos primeros  hasta cuando los últimos estuvieran en el mismo estado procesal (fs. 119 y 120 del expediente 200300036-01).

 

  1. Alegatos de conclusión en los procesos acumulados.

 

El demandante del proceso No. 2003-00405-01, señor Ramiro Ignacio Araujo Segovia, presentó alegatos en los que reiteró los hechos y razones que expuso en la demanda (fs. 123 y 125 del exp. 200300036-01).

 

Emilio Wills Mancera, demandante dentro del proceso No. 2003-00159, insistió en los fundamentos de su demanda, luego de precisar que ésta pretende la nulidad integral de las resoluciones acusadas y sólo coincide con las demás en la pretensión subsidiaria de que se declare la nulidad del parágrafo 3º del artículo 1º de la Resolución 4083/99 y el parágrafo 4º del artículo 1º de la Resolución 10846/02 de la DIAN (fs. 127 a 132 ibídem).

 

El demandante del proceso No. 200300036-01, señor Mauricio Alfredo Plazas Vega, presentó alegatos en los que se remitió a los que había presentado dentro del proceso originado en su demanda (f. 148 ibídem).

 

La entidad demandada presentó alegatos en los que reiteró argumentos expuestos en las contestaciones de las demandas de los procesos acumulados (fs. 143 a 146 ibídem).

 

 

  1. Concepto del Ministerio Público.

 

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la existencia de cosa juzgada en vista de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de 26 de agosto de 2004, decidió una demanda de nulidad contra el parágrafo 3º del artículo 1º de la Resolución 4083 de 29 de diciembre de 1999  proferida por la DIAN, cuya causa petendi es la misma que la de las demandas que inspiraron a los accionantes de los procesos acumulados.

 

 

  1. CONSIDERACIONES.

 

  1. Las normas acusadas.

 

“Resolución 4083 de 1999 Diciembre 29[5]


Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

 

“Por medio de la cual se requiere la información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación”

.

La Directora General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

 

en uso de sus facultades legales y, en especial de las consagradas en los artículos 8º literal e) del Decreto-Ley 1092 de 1996, y 19 literales a), b), i) y m) del Decreto 1071 de 1999, y

.

CONSIDERANDO:

 

  1. Que a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le ha sido encomendada la función de controlar el cumplimiento de las obligaciones cambiarias derivadas de operaciones de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como las operaciones derivadas del régimen cambiario cuya vigilancia y control no sea competencia de otras entidades;

 

  1. Que compete también a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detectar las operaciones de cambios inusuales o sospechosas que al amparo de las operaciones descritas en el anterior considerando, puedan provenir presuntamente del lavado de activos;

 

  1. Que conforme al régimen cambiario, es obligatorio presentar y suscribir la declaración de cambio por parte de los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen cualquiera de las operaciones de cambio definidas en el artículo 1º del Decreto 1735 de 1993, ante los intermediarios del mercado cambiario y ante los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional;

 

  1. Que los residentes en el país que tengan registradas ante el Banco de la República cuentas corrientes de compensación también se encuentran obligados a diligenciar y conservar la declaración de cambio respectiva por cada operación realizada a través de dichas cuentas en los términos establecidos por el Banco de la República, para el evento en que las entidades de control y vigilancia requieran esta información;

 

  1. Que las declaraciones de cambio se constituyen en la fuente de información para implantar sistemas razonables para el control de las operaciones cambiarias cuya vigilancia y control ha sido asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

 

  1. Que así mismo las mencionadas declaraciones acreditan el monto, características y demás condiciones de la operación cambiaria, así como el origen y destino de las divisas, siendo esta información fundamental para determinar el cumplimiento de las distintas obligaciones cambiarias y la detección de las operaciones que puedan provenir presuntamente del lavado de activos,

 

RESUELVE:

 

ART. 1º—Información a suministrar. Los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado, y los titulares de las cuentas corrientes de compensación deberán presentar a la unidad administrativa especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas por conducto de tales organismos o a través de dichas cuentas, respecto de los siguientes numerales cambiarios:

 

Ingreso

1000 Reintegro por exportaciones definitivas de café.

1010 Reintegro por pago anticipado y exportaciones de carbón.

1020 Reintegro por pago anticipado y exportaciones de ferroníquel.

1030 Reintegro por pago anticipado exportaciones de petróleo y sus derivados.

1040 Reintegro por las demás exportaciones.

1045 Anticipos por exportación de café.

1050 Anticipos por las demás exportaciones.

1060 Reintegro por exportación en moneda legal (financiación inferior a 12 meses).

1060 Reintegro por exportación en moneda legal (financiadas a más de un año).

1510 Gastos de exportación (incluidos o no en el DEX).

1520 Servicios portuarios y de aeropuerto.

1530 Turismo.

1600 Compra de divisas a casas de cambio.

1601 Compra de divisas a otros residentes.

1706 Otros servicios.

1810 Ingresos por donaciones y transferencias.

1815 Marcas, patentes y regalías.

1840 Servicios técnicos y asistencia técnica.

3000 Ingresos por pago de obligaciones entre residentes.

4022 Desembolsos prefinanciaciones por exportación de café.

4024 Desembolsos prefinanciación por las demás exportaciones.

5379 Venta de saldos de cuentas compensación sector privado.

5380 Compra de divisas a otros usuarios de cuentas de compensación.

5908 Compra saldos cuentas de compensación sector privado.

 

Egreso

2015 Giros por importaciones ordinarias ya embarcadas.

2016 Gastos de importación (incluidos en el registro de importación).

2016 Gastos de importación (no incluidos en el registro de importación).

2017 Giro anticipado por futuras importaciones.

2030 Servicios portuarios y de aeropuerto.

2040 Turismo.

2060 Pago de importaciones en moneda legal (financiadas dentro de los 6 primeros meses).

2060 Pago de importaciones en moneda legal (financiadas a más de 6 meses).

2900 Otros servicios.

2903 Marcas, patentes y regalías.

2905 Venta de divisas a casas de cambio.

2906 Servicios técnicos y asistencia técnica.

2910 Egresos por donaciones y transferencias.

3500 Pago de obligaciones entre residentes.

4505 Amortización deuda privada otorgada a residentes por las EFE y proveedores.

4506 Prepago deuda privada otorgada por las EFE y proveedores.

4522 Amortización prefinanciaciones de café.

4524 Amortización prefinanciaciones por las demás exportaciones.

5379 Venta de saldos de cuentas compensación sector privado.

5908 Compra saldos cuentas de compensación sector privado.

5909 Venta de divisas a otros usuarios de cuentas de compensación.

 

PAR. 1º—Los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado, no estarán obligados a presentar la información relacionada con los numerales cambiarios que sean de uso exclusivo de los titulares de cuentas corrientes de compensación (tradicional y especial), de conformidad con las regulaciones establecidas por el Banco de la República.

 

PAR. 2º—Los titulares de cuentas corrientes de compensación (tradicional y especial) no estarán obligados a presentar la información relacionada con los numerales cambiarios que no puedan ser utilizados por una cuenta corriente de compensación, de conformidad con las regulaciones establecidas por el Banco de la República.

 

PAR. 3º. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.[6]

 

ART. 2º. Formatos y especificaciones técnicas de la información. Los medios, condiciones, términos de entrega y plazos de presentación de la información a la que se refiere el artículo 1º de la presente resolución, así como los formatos de grabación, los tipos y la organización de los registros, y los códigos necesarios para presentarla, serán establecidos Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

PAR. 1º. No se entenderá cumplida la obligación de presentar la información, si los medios magnéticos no se ajustan a las especificaciones y características establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

PAR. 2º. Para corregir los vacíos, errores o inexactitudes se debe conformar un nuevo medio magnético que incluya toda la información a la que se refiere el artículo 1º de la presente resolución, de acuerdo con las características, especificaciones y organización establecidas mediante resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

ART. 3º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

Publíquese, y cúmplase.

 

 

Resolución No. 10846 de noviembre de 2002 [7]

 

“Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999.

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y, en especial de las consagradas en los artículos 8º, literal e) del Decreto-Ley 1092 de 1996, y 19, literales a), b), i) y m) del Decreto 1071 de 1999, y

NOTA: Derogado. DIAN, Res. 5123/2004, art. 5º.

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Circular DCIN 23 del 9 de mayo de 2002, el Banco de la República modificó, aclaró y precisó los numerales cambiarios que contabilizan las operaciones de cambios internacionales; Que como consecuencia de lo anterior, se hace necesario ajustar en ese sentido la normatividad cambiaria expedida por la DIAN.

 

RESUELVE:

 

ART. 1º—Modifícase el artículo 1º de la Resolución 4083 del 29 de diciembre de 1999, el cual quedará así:

 

“ART. 1º—Información a suministrar. Los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado, y los titulares de las cuentas corrientes de compensación deberán presentar a la unidad administrativa especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas por conducto de tales organismos o a través de dichas cuentas, respecto de los siguientes numerales cambiarios:

 

“Ingreso

 

1000 Reintegro por exportaciones de café.

1010 Reintegro por exportaciones de carbón incluidos los anticipos.

1020 Reintegro por exportaciones de ferroníquel incluidos los anticipos.

1030 Reintegro por exportaciones de petróleo y sus derivados, incluidos los anticipos.

1040 Reintegro por exportaciones de bienes diferentes de café, carbón, ferroníquel, petróleo y sus derivados.

1041 Reintegro por exportaciones de bienes vendidos a usuarios de zona franca.

1045 Anticipos por exportaciones de café.

1050 Anticipos por exportaciones de bienes diferentes de café, carbón, ferroníquel, petróleo y sus derivados.

1060 Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana.

1063 Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana (financiadas a más de doce (12) meses)

1510 Gastos de exportación de bienes incluidos en la declaración de exportación definitiva.

1510 Gastos de exportación de bienes no incluidos en la declaración de exportación definitiva.

1520 Servicios portuarios y de aeropuerto

1530 Turismo

1600 Compra a residentes que compran y venden divisas de manera profesional.

1695 Servicios culturales y deportivos.

1696 Pasajes.

1601 Otros conceptos.

1703 Servicios de comunicaciones.

1704 Comisiones no financieras.

1706 Viajeros de negocios, gastos médicos o educativos, pagos laborales a residentes, seguridad social, suscripciones y afiliaciones, mercancías no consideradas exportación, arrendamiento perativo y publicidad comercial.

1708 Comercialización de mercancías de usuarios de zona franca.

1810 Ingresos por donaciones, transferencias y remesas de trabajadores.

1815 Marcas, patentes y regalías.

1840 Servicios técnicos y asistencia técnica.

3000 Ingreso por pago de obligaciones derivadas de operaciones internas.

4020 Amortización de créditos otorgados por residentes en el país a no residentes.

4022 Desembolso de créditos -prefinanciación de exportaciones de café- otorgados por IMC o EFE. a residentes en el país.

4024 Desembolso de créditos-prefinanciación de exportaciones de bienes diferentes de café otorgados por IMC o EFE a residentes en el país.

5379 Compra de saldos de cuentas corrientes de compensación del sector privado.

5380 Compra de divisas a otros titulares de cuentas de compensación.

5381 Depósitos en moneda extranjera -sector privado-.

5908 Venta de divisas para consignar en cuentas corrientes de compensación del sector privado.

 

“Egreso

 

2014 Importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en Colombia.

2015 Giro por importaciones de bienes ya embarcados y por importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en el exterior.

2016 Gastos de importación de bienes incluidos en la factura de proveedores y/o contrato de compraventa de bienes o en la declaración de exportación. Gastos de exportación.

2016 Gastos de importación y/o exportación de bienes no incluidos en la factura de proveedores y/o contrato de compraventa de bienes o en la declaración de importación o de exportación.

2017 Pago anticipado de futuras importaciones de bienes, efectuado con recursos propios de los importadores residentes en Colombia.

2019 Giro por importaciones de bienes adquiridos y pagados a usuarios de zona franca.

2030 Servicios portuarios y de aeropuerto.

2040 Turismo.

2060 Pago de importación de bienes en moneda legal colombiana.

2063 Pago de importaciones de bienes en moneda legal colombiana (financiadas a más de seis (6) meses).

2800 Servicios de comunicaciones.

2850 Comisiones no financieras.

2895 Servicios culturales y deportivos.

2896 Pasajes.

2900 Viajeros de negocios, gastos médicos o educativos, pagos laborales a no residentes, seguridad social, suscripciones y afiliaciones, mercancías no consideradas importación, arrendamiento operativo y publicidad comercial.

2903 Marcas, patentes y regalías.

2905 Venta a residentes que compran y venden divisas de manera profesional.

2906 Servicios técnicos y asistencia técnica.

2908 Comercialización de mercancías de usuarios de zona franca.

2910 Egresos por donaciones, transferencias y remesas de trabajadores.

3500 Egreso por pago de obligaciones derivadas de operaciones internas.

4505 Amortización de créditos —deuda privada— otorgados por EFE o proveedores a residentes en el país.

4506 Prepago de créditos —deuda privada— otorgados por EFE o proveedores a residentes en el país.

4522 Amortización de créditos —prefinanciación de exportaciones de café— otorgados por IMC o EFE a residentes en el país.

4524 Amortización de créditos —prefinanciación de exportaciones de bienes diferentes de café— otorgados por IMC o EFE a residentes en el país.

5379 Compra de saldos de cuentas corrientes de compensación del sector privado.

5908 Venta de divisas para consignar en cuentas corrientes de compensación del sector privado.

5909 Venta de divisas a otros titulares de cuentas corrientes de compensación.

5913 Depósitos en moneda extranjera del sector privado.

 

Parágrafo 1º. Para efectos de la Información que debe presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exclúyanse del numeral 5913 los débitos hechos por los bancos a las cuentas corrientes de compensación por concepto de comisiones, manejo o administración de las mismas.

 

Parágrafo. 2º. Los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado, no estarán obligados a presentar la información relacionada con los numerales cambiarios que sean de uso exclusivo de los titulares de cuentas corrientes de compensación (tradicional y especial), de conformidad con las regulaciones establecidas por el Banco de la República.

 

Parágrafo 3º. Los titulares de cuentas corrientes de compensación (tradicional y especial) no estarán obligados a presentar la información relacionada con los numerales cambiarios que no puedan ser utilizados por una cuenta corriente de compensación, de conformidad con las regulaciones establecidas por el Banco de la República.

 

Parágrafo 4º. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

 

ART. 2º—Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

RESOLUCIÓN 7029 DE 2000

(Septiembre 4)

“Por la cual se señalan los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en medio electrónico o magnético”.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

en uso de sus facultades legales y, en especial de las consagradas en los artículos 8º, literal e) del Decreto-Ley 1092 de 1996; 19 literales a), b), i) y m) del Decreto 1071 de 1999, y en desarrollo de la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999 de la DIAN,

RESUELVE:

ART. 1º—Información a suministrar. La información de las operaciones de cambio relacionadas con los numerales señalados por el artículo 1º de la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999 de la Directora General de la DIAN, deberá ser procesada y enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a las siguientes reglas:

  1. a) Los intermediarios del mercado cambiario procesarán y enviarán la información de las operaciones arriba señaladas que sean canalizadas por conducto de tales instituciones, junto con sus actualizaciones y/o aclaraciones, así como la información contenida en los formularios de información de endeudamiento externo, cuando dichos formularios hagan las veces de las declaraciones de cambio;
  2. b) Los titulares de las cuentas corrientes de compensación (normales y especiales) registradas y autorizadas por el Banco de la República, procesarán y enviarán la información de las operaciones que sean canalizadas por conducto de dichas cuentas, junto con sus actualizaciones y/o aclaraciones.

ART. 2º—(Modificado).* Plazos para presentar la información. La información a la que se refiere el artículo 1º de la presente resolución debe remitirse a la DIAN conforme al siguiente calendario:

  1. a) Los intermediarios del mercado cambiario remitirán la información requerida a más tardar el día 20 del mes calendario siguiente al mes en el que se canalizaron, actualizaron y/o aclararon las operaciones por su conducto;
  2. b) Los titulares de cuentas corrientes de compensación remitirán la información requerida a más tardar el último día del mes calendario siguiente al mes en el que se canalizaron las operaciones a través de la cuenta, o se actualizaron y/o aclararon las mismas.

PAR. TRANS.—La recepción de la información de que trata la presente resolución se iniciará en el mes de octubre del año 2000, respecto de las operaciones de cambio canalizadas, actualizadas y/o aclaradas durante el mes de septiembre del mismo año.

La subdirección de control cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará el calendario de entrega de la información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la DIAN que hayan sido canalizadas, actualizadas y/o aclaradas a través de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas corrientes de compensación durante los primeros ocho meses del año 2000.

ART. 3º—Tipos de declaración de cambio y formularios de información. Los tipos de declaración de cambio y los formularios de información de endeudamiento externo que hacen las veces de una declaración de cambio a los que se refiere la presente resolución, son los establecidos por el Banco de la República sin perjuicio de las modificaciones que esa entidad adopte en esta materia. Para los efectos de la presente resolución, los siguientes tipos de declaración hacen referencia a los siguientes números de formularios establecidos por el Banco de la República:

Tipo de declaraciónNº de formularioNombre del formulario
011Declaración de cambio por importaciones de bienes.
022Declaración de cambio por exportaciones de bienes.
03 *3Declaración de cambio por endeudamiento externo.
  * Dentro de este tipo de declaración se incluyen los formularios de información de endeudamiento externo números 6 y 7, cuando los mismos hagan las veces de una declaración de cambio en los eventos señalados por el régimen cambiario.
055Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos.**
** Dentro de este tipo de declaración se incluye el formulario número 10, cuando el mismo haga las veces de una declaración de cambio en los eventos señalados por el régimen cambiario.

Tipo de declaración = Dos dígitos que identifican en el registro 2, la clase de declaración de cambio cuya información se envía.

Número de formulario = Es la nomenclatura asignada a las declaraciones de cambio por el Banco de la República.

PAR. TRANS.—La alusión a los formularios de información de endeudamiento externo números 6 y 7 se entenderá hecha respectivamente a los formularios de endeudamiento externo números 16 y 17, dentro de los reportes de información correspondiente al período anterior a la entrada en vigencia de la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 31 de junio 6 de 2000 del Banco de la República.

La alusión al formulario número 10 - relación de operaciones cuenta corriente de compensación, se entenderá hecha, según corresponda, a los formularios números 10 y 10A - relación de operaciones de cambio efectuadas a través de cuenta corriente de compensación tradicional y especial, respectivamente, dentro de los reportes de información correspondiente al período anterior a la entrada en vigencia de la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 31 de junio 6 de 2000 del Banco de la República.

ART. 4º—Numerales cambiarios. Las operaciones de cambio que deben ser reportadas a la DIAN son las correspondientes a los numerales cambiarios señalados por el artículo 1º de la Resolución 4083 del 29 de diciembre de 1999 de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de que dichas operaciones hayan sido declaradas en alguno de los formularios relacionados en el artículo anterior, o a través de los formularios números 10 (relación de operaciones de cambio efectuadas a través de cuenta corriente de compensación), 6 (información de endeudamiento externo otorgado a residentes) y 7 (información de endeudamiento externo otorgado a no residentes), cuando el régimen cambiario lo permita.

El titular de la cuenta corriente de compensación debe suministrar la información de cada una de las operaciones de cambio que por concepto de "servicios, transferencias y otros conceptos" canaliza a través de la cuenta, así como sus modificaciones y/o aclaraciones.

Los reportes de información deben estar unificados por el valor en dólares de los Estados Unidos de América "valor USD". Las operaciones celebradas en monedas diferentes al dólar estadounidense deberán ser reportadas por su valor equivalente en la divisa de los Estados Unidos.

ART. 5º—Los tipos de operación. Siguiendo los lineamientos de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-31 del 6 de junio de 2000 del Banco de la República y demás circulares que la modifiquen, aclaren o complementen, se procesará cada formulario según se hayan diligenciado las casillas del tipo de operación y se grabarán los registros respectivamente, de la siguiente manera:

  1. Para el tipo de operación "1". Cuando se haya diligenciado la casilla "1" (Inicial) del "tipo de operación" se entenderá siempre que se trata de una operación inicial. En este tipo de operación el usuario cambiario debe diligenciar todas las casillas con la información que le obligue a suministrar el régimen cambiario. Por lo tanto se deben generar los respectivos registros con la información diligenciada en el respectivo formulario.

El campo fecha declaración inicial del registro 2, debe estar en blanco, pues este campo se aplica únicamente para los tipos de operación 3 (cambio de formulario) y 4 (modificación).

  1. Para el tipo de operación "2". Cuando se haya diligenciado la casilla "2" (devolución) del "tipo de operación", se entenderá siempre que se trata de una devolución de una operación de cambio.

En este caso se deberá diligenciar el registro 2 en su totalidad, a excepción del campo fecha declaración inicial el cual debe estar en blanco, pues este campo se aplica únicamente para los tipos de operación 3 (cambio de formulario) y 4 (modificación).

Del mismo modo, cuando se trate de una devolución de una operación de cambio se diligenciará en su totalidad el registro 3.

  1. Para el tipo de operación "3". Cuando se haya diligenciado la casilla "3" (cambio formulario) del "tipo de operación", se entenderá siempre que se trata de un cambio de formulario.

En este caso se graba el registro 2 indicando que el tipo de operación es 3 y el campo del número de la declaración corresponderá al consecutivo de la declaración inicial (casilla 4 de identificación de la declaración). Este número debe ser el mismo asignado a la declaración inicial.

Se debe diligenciar el campo fecha declaración inicial del registro 2, el cual corresponderá a la fecha de la declaración de cambio presentada inicialmente. Al mismo tiempo, se diligenciará el campo fecha declaración del registro 2, el cual corresponderá a la fecha en que se efectúa el cambio de formulario.

Los datos que se incluyan en el nuevo formulario se deben grabar en un registro como tipo de operación 4 (modificación), como se explica en el punto siguiente. Se deberán diligenciar los demás registros que correspondan a la nueva información que contenga el nuevo formulario al cual se cambie.

  1. Para el tipo de operación "4". Cuando se haya diligenciado la casilla "4" (modificación) del "tipo de operación" se entenderá siempre que se trata de una modificación de un formulario previamente presentado. Este tipo de operación opera en los formularios números 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 10. Las modificaciones de los formularios 6 y 7, se registrarán sólo cuando dichos formularios hayan hecho las veces de una declaración de cambio. Las modificaciones del formulario 10 se registrarán sólo cuando dicho formulario haya hecho las veces de la declaración de cambio número 5 "por servicios, transferencias y otros conceptos". La modificación reportada en este último caso, sólo debe referirse a la operación de cambio que específicamente haya sido afectada.

La modificación implica que deban diligenciarse los datos nuevos en los registros correspondientes, según la clase de formulario objeto de la modificación.

Cuando se realice la modificación dentro del mismo tipo de formulario, el campo del número de la declaración o del formulario de información corresponderá al consecutivo de la declaración o del formulario originalmente presentado (casilla 4 de identificación de la declaración en las declaraciones de cambio y casilla 2 de identificación de la declaración en los formularios de información que hacen las veces de una declaración de cambio).

Del mismo modo se diligenciará el campo fecha declaración inicial del registro 2, el cual corresponderá a la fecha de la declaración de cambio presentada originalmente. También se diligenciará el campo fecha declaración del registro 2, el cual corresponderá a la fecha en que se está realizando la modificación de formulario. A continuación se generarán y diligenciarán los correspondientes registros, según la clase de formulario objeto de la modificación.

ART. 6º—Medios de presentación de la información. La información debe ser enviada y será recibida a través del sistema que disponga la DIAN, siempre teniendo en cuenta las características consignadas a continuación:

  1. a) Red de valor agregado o internet. Los intermediarios del mercado cambiario y los titulares de cuentas corrientes de compensación podrán acceder a este medio para enviar la información, para lo cual deben comunicarse a la división de programas de fiscalización cambiaria de la subdirección de control cambiario de la DIAN, dependencia que impartirá las instrucciones del caso.
b) Datatape
1. Tamaño:80 mm x 60 mm
2. Ancho de la cinta:4 milímetros
3. Almacenamiento:340 MB
4. Código de grabación:ASCII
5. Número de registros por bloque:50
6. Comandos:tar, cpio o dd
7. Sin rótulo de identificación:(SIN HEADER LABEL)
c) Minicartridge
1. Tamaño:95 mm x 62 mm
2. Ancho de la cinta:8 milímetros
3. Almacenamiento:2.3 GB ó 4.0 GB
4. Código de grabación:ASCII
5. Número de registros por bloque:50
6. Comandos:tar, cpio o dd
7. Sin rótulo de identificación:(SIN HEADER LABEL)
d) Disquetes
1. Tamaño disquetes:3 ½ pulgadas
2. Densidad de grabación:Doble cara, alta densidad
3. Código de grabación:ASCII u hoja electrónica, excel.
e) Compac disc
1. Código de grabación:ASCII u hoja electrónica, Excel.

ART. 7º—Formatos de grabación. La información podrá grabarse con código ASCII como archivo plano (extensión ASC).

El nombre del archivo debe ser: CAM#########.ASC, que corresponde a:

CAM = Etiqueta que significa "Cambios".

El primer dígito corresponde a

1 = IMC o 2 = CCC

Donde IMC significa "intermediario del mercado cambiario" y CCC, "titular de cuenta corriente de compensación".

Los siguientes cinco (5) dígitos corresponden a la identificación del intermediario del mercado cambiario o del titular de cuenta corriente de compensación.

Los restantes tres (3) dígitos corresponden al número ascendente del envío, desde uno en adelante.

Ej. CAM100001001.ASC.

También la información podrá presentarse en hoja electrónica excel, con extensión .XLS, sin incluir títulos en las columnas. El ancho de cada columna equivale a la longitud (ancho) de las posiciones definidas en el diseño de los registros señalados en la presente resolución. La información deberá grabarse en cada hoja como tipos de registros existan dentro de un libro. Deben existir todas las hojas en los envíos, sin que se pueda renombrar ninguna. En consecuencia, si en un envío no se genera la información correspondiente a una hoja determinada, debe enviarse la hoja correspondiente aun cuando no tenga contenido.

Ejemplo:

HojaRegistro Contenido
Hoja 1Tipo 1Datos del informante IMC o CCC y datos de control.
Hoja 2Tipo 2Información del usuario del mercado cambiario.
Hoja 3Tipo 3Información de la operación y de los numerales cambiarios.
Hoja 4Tipo 4Información de las declaraciones de importación.
Hoja 5Tipo 5Información de las declaraciones de exportación.
Hoja 6Tipo 6Información del documento de transporte.
Hoja 7Tipo 7Información de endeudamiento externo.

El diseño de las hojas electrónicas corresponde al mismo diseño de los tipos de registros, por lo que deben tenerse en cuenta los mismos campos y la longitud asignada a los mismos.

El obligado a remitir la información debe grabar solamente un registro de control por cada envío. Así mismo se graba un solo registro de información del usuario del mercado cambiario, correspondiente a una declaración de cambio. El resto de registros debe grabarse tantas veces como información detallada se encuentre en las declaraciones de cambio o en los formularios que hacen sus veces, o en sus actualizaciones o aclaraciones. Los campos que no contengan información se reportan como espacios en blanco (sin ceros).

PAR. 1º—El formato de la hoja electrónica deberá corresponder al modelo normal, compuesto por la siguiente combinación de formatos:

FormatoConfiguración
NúmeroCon dos decimales, pero sin colocar punto decimal, ni coma.
FuenteArial 10
AlineaciónGeneral, inferior
BordesSin bordes
DiseñoNinguno
ProtecciónSin bloqueo. Desactivada
Zoom100%

PAR. 2º—Sólo cuando la información exceda la capacidad del medio magnético utilizado, se deberá optar y utilizar el medio magnético siguiente en capacidad. Lo anterior, con el objetivo de que únicamente se utilice un medio magnético por cada envío.

PAR. 3º—En ningún caso los campos definidos como numéricos deben grabarse con caracteres especiales tales como puntos (.), comas (,), signo pesos ($), o cualquier otro signo similar. Los campos numéricos deben venir justificados a la derecha, y con ceros a la izquierda para archivo plano. No se acepta que la información contenga alguna línea o registro de título.

Los campos de valores incluyen dos decimales, sin punto decimal, sin coma, entendiéndose que los dos últimos dígitos corresponden al valor decimal. Si no existe un valor decimal se deberá grabar el valor con los dos ceros al final. Estos campos ocupan dieciocho (18) posiciones (16 enteros, 2 decimales).

PAR. 4º—Si la información se presenta en modo comprimido, debe señalarse el formato de compresión utilizado (por ejemplo, PKZIP, WINZIP, etc.) en la carátula del medio magnético. Igualmente se informará el comando de grabación, cuando sea el caso.

ART. 8º—Diseños de los registros que organizan y presentan la información solicitada. La información debe ser relacionada y organizada mediante registros, los cuales se diferenciarán por el primer número asignado a cada uno de ellos. Se conformará un envío que comprenderá el conjunto de registros que deban generarse por las operaciones de cambio celebradas, intermediadas, actualizadas y/o aclaradas durante el respectivo período mensual, indicando una fecha inicial y una fecha final reportada.

El registro tipo 1 contiene los datos del intermediario del mercado cambiario o del titular de la cuenta corriente de compensación que remite la información, así como los datos necesarios para el control del envío.

El registro tipo 2 contiene los datos del usuario que acude al intermediario del mercado cambiario, o los datos del titular de la cuenta corriente de compensación. Identifica el tipo de la declaración o el formulario, el tipo de operación realizada y el número de la declaración de cambio o del formulario de información, cuando este último hace las veces de la declaración de cambio.

El registro tipo 3 contiene los datos de la operación y en él se registra:

  • La información correspondiente a los numerales cambiarios.
  • Su respectivo valor en dólares de los Estados Unidos de América.
  • Y las aclaraciones que se presenten respecto de los numerales cambiarios que se encuentren en un mismo formulario, como lo permite el régimen cambiario. En este último caso, se aportará también la fecha en que se efectúe dicha aclaración.

El registro tipo 4 contiene los datos de las declaraciones de importación, así como las actualizaciones y/o aclaraciones que de ellas se presenten conforme al régimen cambiario, caso en el cual se aportará también la fecha en que se efectúe dicha actualización o aclaración.

El registro tipo 5 contiene los datos de las declaraciones de exportación así como las actualizaciones y/o aclaraciones que de ellas se presenten conforme al régimen cambiario, caso en el cual se aportará también la fecha en que se efectúe dicha actualización o aclaración.

El registro tipo 6 contiene los datos de los documentos de transporte que se diligencian en las declaraciones de cambio por importaciones de bienes, así como las actualizaciones y/o aclaraciones que de ellos se presenten conforme al régimen cambiario, caso en el cual se aportará también la fecha en que se efectúe dicha actualización y/o aclaración.

El registro tipo 7 contiene la información de endeudamiento externo.

Las casillas con los datos de los formularios se graban en los campos respectivos, según correspondan a cada registro. En caso de no existir información, se deja el campo en blanco. En caso de no existir datos para la conformación de los registros, no se generarán los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, se generarán tantos registros 3, 4, 5, 6 o 7 como datos existan incluidos y se encuentren discriminados en las casillas obligadas a ser informadas o actualizadas, o datos de las mismas casillas que hayan sido aclarados, según el tipo de la declaración de cambio o del formulario de información que haga las veces de una declaración de cambio.

8.1. Descripción del contenido de cada uno de los diseños de los registros.

Convenciones utilizadas:

Convención Significado
N =Numérico
C =Alfa-numérico
aaaammdd =año-mes-día
DEX =Declaración de exportación
IMC =Intermediario del mercado cambiario
CCC =Titular de cuenta corriente de compensación
USD =Dólares de los Estados Unidos de América
  1. Registro 1 = Registro con los datos del informante IMC o CCC y datos de control

Este registro se generará sólo una vez por cada envío de la información. Además de los datos del informante, contiene entre otros, los datos de la cantidad de registros grabados, la cantidad de declaraciones de cambio o formularios de informe grabados, la sumatoria de todos los valores, así como la fecha reportada (inicial y final).

PosicionesDescripción campo TipoLongitud
1 - 2Tipo de Registro
Para este tipo de registro el valor es "01".
Fecha reportada:
N2
3 - 10Fecha inicial a la que corresponde la información.
Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd
N8
11 - 18Fecha final a la que corresponde la información
Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd
N8
19Tipo de informante
Dependiendo de quién es el informante así:
1 = Intermediario del mercado cambiario (IMC)
2 = Titular de Cuenta Corriente de Compensación (CCC)
N1
20 - 24Código IMC o CCC
Corresponde a la codificación asignada por la Superintendencia Bancaria a los Intermediarios del Mercado Cambiario o el código asignado por el Banco de la República al titular de la cuenta corriente de compensación.
N5
25 - 38NIT del IMC o CCC
Corresponde al número de identificación tributaria del intermediario del mercado cambiario o del titular de cuenta corriente de compensación.
N14
39DV
Número del dígito de verificación del NIT.
C1
40 - 47Cantidad de registros
Se detalla la cantidad de registros que conforman el envío, sin incluir el registro de control.
N8
48 - 55Cantidad de declaraciones grabadas
Este campo relaciona la cantidad de declaraciones de cambio y de formularios de información que hagan las veces de las declaraciones de cambio grabadas, y deben corresponder a los registros "2" existentes en el envío.
N8
56 - 73Valor sumatoria de valores
Corresponde a la sumatoria de los valores de todos los registros enviados.
N16,2
  1. Registro 2 = Registro con la información del usuario del mercado cambiario

Este registro debe grabarse por cada declaración de cambio o formulario de información que haga las veces de una declaración de cambio, presentada por el usuario ante un IMC, o que haya sido diligenciada por el titular de CCC durante el período a reportar. En él se detalla, entre otros datos, el tipo de declaración o formulario, el tipo de la operación y los datos del usuario del intermediario del mercado cambiario o del titular de la cuenta corriente de compensación, CCC, que presentó o diligenció la declaración o formulario.

PosicionesDescripción campoTipoLongitud
1 - 2Tipo de registro
El valor es "02".
N2
3 - 4Tipo de declaración o formulario
El valor de este campo es asignado según el tipo de declaración o formulario de información que haga las veces de una declaración de cambio, conforme a la clasificación establecida en el artículo 3º de la presente resolución.
N2
5Tipo de operación
Dependiendo de la casilla diligenciada en el tipo de operación y siguiendo las instrucciones definidas en el artículo 5º de la presente resolución, se codificará así:
1 = Declaración de cambio inicial.
2 = Devolución de una operación de cambio.
3 = Cambio del formulario inicial.
4 = Modificación de un formulario previamente presentado.
N1
6 - 13Fecha de la declaración o informe *
Corresponde a la fecha de presentación de la declaración de cambio o del formulario de información que hace las veces de una declaración de cambio.
Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd
N8
14 - 18Número declaración o informe **
Corresponde al número consecutivo asignado por el IMC o el titular de CCC, según el caso, a la declaración de cambio o al formulario de información que haga sus veces (esto último, sólo por el IMC)
N5
19 - 32NIT, cédula de ciudadanía, número del documento de identificación o código del titular de CCC.
El IMC debe digitar en este campo el dato de la casilla de identificación del usuario del mercado cambiario que presentó la declaración de cambio o el formulario de información que hizo las veces de una declaración de cambio.
Los titulares de cuentas corrientes de compensación suministrarán en esta casilla el código que les asigna el Banco de la República.
N14
33DV
Número del dígito de verificación del NIT.
Para los titulares de CCC esta casilla debe ir en blanco. Cuando el número del documento de identificación no tenga dígito de verificación esta casilla debe ir en blanco.
C1
34 - 41Fecha declaración inicial *
Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd
Se diligencia cuando se trata de una declaración correspondiente al tipo de operación 3 ó 4 y corresponde a la fecha de presentación de la primera declaración de cambio o Informe que haga sus veces.
N8
42 - 61Número de la cuenta corriente de compensación
Solamente lo utilizarán los titulares de CCC y corresponde al número de la cuenta corriente de compensación por conducto de la cual se haya canalizado la operación que se está informando.
C20
62Tipo de cuenta corriente de compensación
Se debe identificar la clase de cuenta corriente de compensación por conducto de la cual se haya canalizado la operación que se está informando. Para su identificación se utilizarán los siguientes códigos:
1 Cuenta Corriente de Compensación
2 Cuenta Corriente de Compensación Especial
* Los titulares de CCC deben suministrar la fecha de la declaración de cambio conservada en sus archivos. Esto último, sin perjuicio de que el régimen exima a los titulares de CCC de diligenciar y conservar la respectiva declaración de cambio, como ocurre respecto del formulario número 5, caso en el cual debe aportarse la fecha en que se efectuó o canalizó la operación a través de la cuenta corriente de compensación.
** Los titulares de CCC no están obligados a suministrar el número de la declaración de cambio en los casos en que el régimen los exima de diligenciar y conservar este documento, como ocurre respecto del formulario número 5.
N1
  1. Registro 3 = Registro con la información de la operación y de los numerales cambiarios

Este registro se graba tantas veces como sean utilizados o diligenciados los numerales cambiarios en las respectivas declaraciones de cambio o en los formularios de información que hagan las veces de una declaración de cambio, en los eventos permitidos por el régimen cambiario. En este registro debe constar el valor en dólares de los Estados Unidos de América —Valor USD— cargado a cada numeral. Este registro es de obligatoria elaboración.

Si de conformidad con lo dispuesto por el régimen cambiario se efectúan aclaraciones para fines estadísticos en los numerales cambiarios que se encuentren en un mismo formulario, se debe generar el presente registro que contenga el numeral aclarado y el valor cargado a dicho numeral. Adicionalmente a lo anterior se diligenciará el campo "fecha aclaración". Este último campo sólo se diligenciará cuando haya una aclaración en los términos expuestos. De lo contrario se deja en blanco.

Para el efecto, una vez se reciban o efectúen aclaraciones para fines estadísticos respecto de los numerales cambiarios que se encuentren en un mismo formulario, el intermediario del mercado cambiario o el titular de una cuenta corriente de compensación, deberá generar el presente registro con los específicos datos del numeral aclarado, el valor cargado al mismo, relacionando y conectando esta información con la fecha de presentación y el número de la declaración de cambio originalmente suscrita y/o presentada, a la cual corresponda esta aclaración.

Los intermediarios del mercado cambiario generarán de inmediato este registro una vez reciban la aclaración sobre los numerales suministrada por los usuarios del mercado cambiario, indicando la fecha en que se presentó esta aclaración de la información.

Los titulares de cuentas corrientes de compensación generarán de inmediato este registro una vez aclaren los correspondientes numerales en la respectiva declaración de cambio conservada en sus archivos, indicando la fecha en que se efectuó esta aclaración de información.

Posiciones Descripción campoTipo Longitud
1 - 2Tipo de registro
El valor es "03".
N2
3 - 10 *Fecha de la declaración o informe
Corresponde a la fecha de presentación de la declaración del formulario de información que hace sus veces.**
Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd
N8
11- 15 *Número declaración o informe ***
Corresponde al número consecutivo asignado por el IMC o el titular de la CCC a la declaración de cambio o al formulario de información que hace las veces de una declaración de cambio (esto último, sólo por el IMC).
N5
16 - 19Código numeral cambiarioN4
20 - 37Valor señalado en dólares de los Estados Unidos de América, así:
- Para el formulario número 1 corresponde a la casilla 11: Valor USD.
- Para el formulario número 2 corresponde a la casilla 12: Valor
reintegrado según el numeral cambiario correspondiente al DEX o a los gastos asociados al mismo. Siempre que en este formulario se encuentre diligenciada la casilla 15 "Deducciones (num. cambiario 2016)", deberá generarse un registro que corresponda a este numeral cambiario, detallando su valor.
- Para el formulario número 3 corresponde a la casilla 17: Valor del ingreso o el egreso en dólares de los Estados Unidos de América, según el numeral cambiario utilizado. También corresponde a las casillas 4 valor USD de los respectivos formularios de informe que hagan las veces de una declaración de cambio.
- Para el formulario número 5 corresponde a las casillas 11 y 13: Valor USD de la operación según los numerales detallados en la declaración.
N16.2
38 - 45Fecha aclaración
Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd
Corresponde a la fecha en que se presentó ante el IMC la aclaración de la información en los numerales cambiarios que se encuentren en un mismo formulario. También corresponde a la fecha en que el titular de la CCC aclaró la información de estos mismos numerales, respecto de la declaración de cambio que conserva en sus archivos.
En caso de haberse diligenciado el campo "fecha aclaración", los campos "fecha de declaración o informe" y "número de declaración o informe" de este registro deben contener los datos respectivos de la declaración de cambio o del informe originales a los cuales se introducen las aclaraciones.
* Estos campos son iguales a los campos "fecha declaración o informe" y "número declaración o informe" del registro 2.
** Los titulares de CCC deben suministrar la fecha de la declaración de cambio conservada en sus archivos. Esto último, sin perjuicio de que el régimen exima a los titulares de CCC de diligenciar y conservar la respectiva declaración de cambio, como ocurre respecto del formulario número 5, caso en el cual debe aportarse la fecha en que se efectuó o canalizó la operación a través de la cuenta corriente de compensación.
*** Los titulares de CCC no están obligados a suministrar el número de la declaración de cambio en los casos en que el régimen los exima de diligenciar y conservar este documento, como ocurre respecto del formulario número 5.
N8
  1. Registro 4 = Registro con la información de las declaraciones de importación.

Este registro se generará tantas veces como el usuario del mercado cambiario o el titular de una cuenta corriente de compensación efectúe reembolsos o pagos por concepto de cada una de las declaraciones de importación de bienes que diligencie o incluya en la respectiva declaración de cambio número 1, o en los formularios de información que hagan las veces de una declaración de cambio, en los casos autorizados por el régimen cambiario.

En el momento de efectuarse un pago anticipado sobre futuras importaciones de bienes no se generará el presente registro 4, pues en el momento del giro no se cuenta con la información relacionada con la declaración de importación. Tampoco se generará este registro si al momento de efectuar el reembolso no se cuenta con la información de la respectiva declaración de importación.

Sin embargo, una vez se obtenga la información de la declaración de importación y se informen estos datos al intermediario del mercado cambiario dentro del término señalado por el régimen cambiario (aportando el número del autoadhesivo o el número de la aceptación de la declaración de importación, así como el valor USD pagado y girado por dicha declaración); o una vez se reciba o se efectúe la aclaración para fines estadísticos de los datos de este mismo documento, el intermediario del mercado cambiario o el titular de una cuenta corriente de compensación deberán generar el presente registro con los específicos datos informados o aclarados. Así mismo, se debe incluir y relacionar en este registro la fecha de presentación y el número de la declaración de cambio originalmente suscrita y/o presentada por cuenta del respectivo reembolso, objeto de la información o aclaración. Finalmente se diligenciará el campo "fecha aclaración y/o actualización" que corresponderá a la fecha en que se efectúa la aclaración o la actualización. Este último campo sólo se diligenciará cuando se informen datos de la declaración de importación que no estaban disponibles en la fecha de realización del giro o reembolso, o cuando se presenten aclaraciones para fines estadísticos, en los términos expuestos. De lo contrario se deja en blanco.

Los intermediarios del mercado cambiario generarán de inmediato este registro una vez reciban los datos de la declaración de importación que no estaban disponibles en la fecha de realización del giro o reembolso. Así mismo, generarán este registro cuando reciban las aclaraciones para fines estadísticos de la información de la declaración de importación por parte de los usuarios del mercado cambiario, indicando en ambos casos la fecha en que se presentó esta información en la casilla "fecha aclaración y/o actualización".

Los titulares de cuentas corrientes de compensación generarán este registro una vez cuenten con la información de la declaración de importación y actualicen la correspondiente declaración de cambio - formulario número 1, conservada en sus archivos. Lo mismo harán en el caso de efectuar aclaraciones para fines estadísticos de los datos de la declaración de importación incluidos en la declaración de cambio - formulario número 1 conservada en sus archivos, indicando en ambos casos la fecha en que se produjo la actualización o la aclaración respectiva en la casilla "fecha aclaración y/o actualización".

PosicionesDescripción campoTipoLongitud
1 - 2Tipo de registro
El valor es "04".
N2
3 - 10 *Corresponde a la fecha de presentación de la declaración de Cambio o del formulario que hace sus veces.**
Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd
N8
11- 15 *Número declaración de cambio o del formulario de información que haga sus veces corresponde al número consecutivo asignado por el IMC o el titular de la CCC a la declaración de cambio o al formulario de información que hace las veces de una declaración de cambio (esto último, sólo por el IMC).
Número del autoadhesivo o sticker de la declaración de importación de bienes compuesto por catorce dígitos, así:
N5
16 - 17Código del Banco ***
Justificado con ceros a la izquierda
N2
18 - 20Código de la sucursal justificado con ceros a la izquierdaN3
21 - 22Código del cajero justificado con ceros a la izquierdaN2
23 - 28Consecutivo justificado con ceros a la izquierdaN6
29Dígito verificación número de aceptación de la declaración de importación de bienesN1
30 - 45Número de aceptación de la declaración de importación
En este campo se registrará el número de aceptación que asigne el respectivo sistema informático aduanero, diligenciada en la casilla correspondiente de la declaración de importación.
N16
46 - 63Valor del giro en USD
Del valor total girado, debe diligenciarse en este campo el valor cargado a la respectiva declaración de importación distinguida o identificada con el número del autoadhesivo o del sticker señalado en las casillas precedentes, y corresponde al valor señalado dentro de la casilla número 14 del formulario número 1, o la casilla 31 "Valor USD" del formulario de información 6.
N16.2
64 - 71Fecha actualización o aclaración
Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd
Corresponde a la fecha en que se presentó la actualización de la información de la declaración de importación ante el mismo intermediario del mercado cambiario que canalizó el reembolso original. También corresponde a la fecha en que el titular de la CCC actualizó o aclaró la información de la declaración de importación en el formulario número 1, conservado en sus archivos. Igualmente corresponde a la fecha en que se presentó la aclaración de la información de los datos de la declaración de importación ante el IMC respectivo.
En caso de haberse diligenciado el campo "fecha actualización o aclaración", los campos "fecha de declaración o informe" y "número de declaración o informe" de este registro deben contener los datos respectivos de la declaración de cambio o del informe originales a los cuales se introducen las aclaraciones o actualizaciones.
El IMC o el CCC podrán suministrar en el presente registro ya sea el número del autoadhesivo o sticker de la declaración de importación, o el número de aceptación de dicha declaración, o ambos datos, si lo consideran conveniente. Lo anterior, hasta el momento en que sea obligatorio utilizar únicamente el número de aceptación de la declaración de importación, caso en el cual se señalará dicha obligatoriedad mediante resolución aclaratoria de la presente resolución de especificaciones técnicas.
* Estos campos son iguales a los campos "fecha declaración o informe" y "número declaración o informe" del registro 2.
** Los titulares de CCC deben suministrar la fecha de la declaración de cambio conservada en sus archivos, la cual debe ser igual a la fecha efectiva del pago de la obligación a través de la cuenta de compensación.
*** Los números a los que se refieren estos campos corresponden a la codificación señalada por la DIAN para las entidades autorizadas para recaudar.
N8
  1. Registro 5 = Registro con la información de las declaraciones de exportación.

Este registro se generará tantas veces como el usuario del mercado cambiario o el titular de una cuenta corriente de compensación efectúen reintegros de divisas por cada una de las declaraciones de exportación de bienes que diligencie en la respectiva declaración de cambio número 2, utilizando los canales autorizados por el régimen cambiario.

Igualmente se generará este registro tantas veces como el usuario del mercado cambiario o el titular de una cuenta corriente de compensación efectúen amortizaciones o reintegros por cuenta de operaciones de endeudamiento externo derivadas de la financiación de exportaciones de bienes, por cada una de las declaraciones de exportación diligenciadas en la respectiva declaración de cambio número 3, o en el formulario de información número 7, cuando este último haga las veces de una declaración de cambio en los eventos previstos por el régimen cambiario. Este registro puede ser del tipo de uno a muchos.

También se generará este registro, si de conformidad con lo dispuesto por el régimen cambiario se efectúan aclaraciones para fines estadísticos de los datos incluidos en la respectiva declaración de cambio. En este caso, el registro deberá contener los nuevos datos que hayan sido aclarados. Para el efecto, se diligenciará el campo "fecha aclaración/actualización". Este campo sólo se diligenciará cuando haya una aclaración en los términos expuestos, de lo contrario se deja en blanco.

Para el efecto, una vez se reciban o efectúen aclaraciones para fines estadísticos respecto de los datos de la declaración de cambio, el intermediario del mercado cambiario o el titular de una cuenta corriente de compensación deberá generar el presente registro con los específicos datos aclarados, relacionando y conectando esta información con la fecha de presentación y el número de la declaración de cambio originalmente suscrita y/o presentada, a la cual corresponda esta aclaración.

Los intermediarios del mercado cambiario generarán de inmediato este registro una vez reciban la aclaración suministrada por los usuarios del mercado cambiario, indicando la fecha en que se presentó esta aclaración de la información.

Los titulares de cuentas corrientes de compensación generarán de inmediato este registro una vez aclaren los datos de la respectiva declaración de cambio conservada en sus archivos, indicando la fecha en que se efectuó esta aclaración de información.

Cuando por alguna razón no se disponga del número de la declaración de exportación, DEX, en el momento de efectuar el reintegro de las divisas ya sea porque se trata de un reintegro anticipado o por otras razones, se deja en blanco la casilla respectiva.

Sin embargo, una vez se cuente con los datos de la respectiva declaración de exportación, DEX, el intermediario del mercado cambiario o el titular de una cuenta corriente de compensación deberá generar el presente registro con los específicos datos de la DEX, relacionando y conectando esta información con la fecha de presentación y el número de la declaración de cambio originalmente suscrita y/o presentada, a la cual corresponda esta actualización.

Los intermediarios del mercado cambiario generarán de inmediato este registro una vez obtengan la información de la declaración de exportación, DEX, suministrada por los usuarios del mercado cambiario, indicando la fecha en que se presentó esta actualización de información.

Los titulares de cuentas corrientes de compensación generarán este registro una vez cuenten con la información de la declaración de exportación, DEX, y actualicen la correspondiente declaración de cambio conservada en sus archivos, indicando la fecha en que se presentó esta actualización de información.

PosicionesDescripción campoTipoLongitud
1 - 2Tipo de registro
El valor es "05".
N2
3 - 10 *Corresponde a la fecha de presentación de la declaración de cambio 2 ó 3, o del formulario de información número 7, cuando hace las veces de una declaración de cambio. **
Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd
N8
11- 15 *Número declaración de cambio o del formulario de información
Corresponde al número consecutivo asignado a la declaración de cambio 2 ó 3 por el IMC o el titular de CCC, o al número del formulario de información asignado por el IMC, cuando hace las veces de una declaración de cambio.
N5
16 - 29Número de cierre de la declaración de exportación y corresponde a la casilla 62 del formulario del DEXN14
30 - 37Fecha de la declaración de exportación.
Indicar como fecha la del embarque certificada por el transportador o, cuando se trate de embarques fraccionados de una misma DEX, la fecha del último embarque
Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd
N8
38 - 39 ***Código Ciudad
Corresponde al nombre de la ciudad de aduana de la declaración de exportación - casilla 10 del formulario 2; 26 del formulario número 3, y 24 del formulario número 7, cuando éste sea una declaración de cambio.
N2
40 - 47Fecha aclaración / actualización
Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd
Corresponde a la fecha en que se presentó la aclaración o actualización de la información con los datos de la declaración de exportación - DEX que presente el exportador ante el mismo intermediario del mercado cambiario que canalizó el reintegro original. También corresponde a la fecha en que el titular de la CCC aclaró o actualizó la información de la declaración de exportación en la respectiva declaración de cambio conservada en sus archivos.
En caso de haberse diligenciado el campo "fecha aclaración / actualización", los campos "fecha de declaración" y "número de declaración o informe" deben contener los datos correspondientes a la declaración de cambio original o el informe que hace sus veces original, a los cuales se introducen las aclaraciones o actualizaciones.
* Estos campos son iguales a los campos "fecha declaración o informe" y "número declaración o informe" del registro 2.
** Los titulares de CCC deben suministrar la fecha en que se realiza la consignación o abono en la cuenta de compensación.
*** Señale en este campo el código de la ciudad de aduana por la cual salió la exportación. Dichos códigos corresponden a los señalados por la Resolución DIAN 5701 de julio 23 de 1999, y son los siguientes:
02 Barranquilla
03 Especial de Aduanas de Bogotá, D. C.
04 Bucaramanga
05 Cali
07 Cúcuta
10 Manizales
11 Medellín
16 Pereira
19 Santa Marta
25 Riohacha
27 San Andrés
34 Arauca
35 Especial de Aduanas de Buenaventura
36 Cartago
37 Ipiales
38 Leticia
39 Maicao
40 Tumaco
41 Turbo
42 Puerto Carreño
43 Inírida
44 Yopal
46 Puerto Asís
47 Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, D.C.
48 Especial de Aduanas de Cartagena.
N8
  1. Registro 6 = Registro con la información del documento de transporte.

Este registro describirá los datos fundamentales del documento de transporte (según las diferentes modalidades de transporte: marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario) relacionados en la declaración de cambio - formulario número 1 o en el formulario 6, en el evento permitido por el régimen cambiario.

El presente registro se generará tantas veces como el usuario del mercado cambiario o el titular de cuenta corriente de compensación incluyan los datos del documento de transporte dentro de sus declaraciones de cambio - formulario número 1, o el formulario número 6, en cumplimiento de las previsiones establecidas por el régimen cambiario.

La casilla correspondiente a la "fecha actualización" sólo se diligenciará en el evento que se trate de una actualización o una aclaración para fines estadísticos en los términos previstos por el régimen cambiario, conforme a las siguientes instrucciones:

También se generará este registro cuando el usuario del mercado cambiario o el titular de cuentas corrientes de compensación actualice los datos de una declaración de cambio número 1 o el formulario número 6 ya presentada, con la información relativa al documento de transporte que amparó la operación. Lo anterior, en cumplimiento de la obligación de actualizar los datos de las declaraciones de cambio prevista por las normas cambiarias.

Así mismo, se generará este registro cuando se efectúe una aclaración para fines estadísticos de los datos del documento de transporte, en los términos permitidos por el régimen cambiario.

Para el efecto, una vez se cuente con los datos del respectivo documento de transporte, o cuando se aclaren los mismos, el intermediario del mercado cambiario o el titular de una cuenta corriente de compensación deberá generar el presente registro con los específicos datos del conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte o documento de transporte equivalente que amparó la importación de bienes, relacionando y conectando esta información con la fecha de presentación y el número de la declaración de cambio originalmente suscrita y/o presentada, a la cual corresponde esta actualización o aclaración.

Los intermediarios del mercado cambiario generarán de inmediato este registro una vez reciban la información o la aclaración del documento de transporte suministrada por los usuarios del mercado cambiario, indicando la fecha en que se presentó esta actualización o aclaración de información.

Los titulares de cuentas corrientes de compensación generarán este registro una vez cuenten con la información del documento de transporte y actualicen o aclaren estos datos en la correspondiente declaración de cambio - formulario número 1 o del formulario número 6, en el evento permitido por el régimen cambiario.

Posiciones Descripción campo Tipo Longitud
1 – 2Tipo de registro

El valor es "06".

N2
3 - 10 *Corresponde a la fecha de presentación de la declaración de cambio número 1.**

Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd

N8
11- 15 *Número declaración de cambio corresponde al número consecutivo asignado a la declaración de cambio número 1 por el IMC o el titular de CCC. También al número consecutivo dado por el IMC al formulario número 6, cuando hace las veces de una declaración de cambio.N5
16 – 35Número del documento de transporteC20
36- 43Fecha del documento de transporte

Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd

N8
44 – 51Fecha actualización o aclaración

Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd
Corresponde a la fecha en que se presentó la actualización de la información del documento de transporte ante el mismo intermediario del mercado cambiario que canalizó el reembolso original. También corresponde a la fecha en que el titular de la CCC actualizó o aclaró la información del documento de transporte en el formulario número 1 o en formulario número 6, conservado en sus archivos. Igualmente corresponde a la fecha en que se presentó la aclaración de la información de los datos del documento de transporte ante el IMC respectivo.
En caso de haberse diligenciado el campo "fecha actualización o aclaración", los campos "fecha de declaración o informe" y "número de declaración o informe" de este registro deben contener los datos respectivos de la declaración de cambio o del informe originales a los cuales se introducen las aclaraciones del documento de transporte.
* Estos campos son iguales a los campos "fecha declaración o informe" y "número declaración o informe" del registro 2, con la salvedad que en este caso se refieren exclusivamente a la fecha y número de la declaración de cambio número 1 o del formulario de informe número 6, cuando este hace las veces de una declaración de cambio.
** Los titulares de CCC deben suministrar la fecha de la declaración de cambio conservada en sus archivos.

N8
  1. Registro 7 = Registro con la información de endeudamiento externo.

Este registro se debe generar para incluir los datos del formulario número 3 requeridos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o los datos del formulario de información cuando haga las veces de una declaración de cambio número 3, en los casos contemplados por el régimen cambiario.

Los datos requeridos para esta clase de registro son los siguientes:

PosicionesDescripción campo TipoLongitud
1 – 2Tipo de registro
El valor es "07".
N2
3 - 10 *Corresponde a la fecha de presentación de la declaración de cambio o del formulario de información que hace las veces de la declaración de cambio número 3. **
Son ocho caracteres numéricos con formato aaaammdd
N8
11- 15 *Número declaración de cambio o del formulario de información que hace sus veces
Corresponde al número consecutivo asignado a la declaración de cambio por el IMC o el titular de CCC. Igualmente corresponde al número asignado por el IMC al formulario de información que hace las veces de la declaración de cambio número 3.
N5
16 – 17Tipo préstamo
Corresponde a los dos primeros dígitos asignados al número del préstamo y pueden ser:
01 = Deuda pública
02 = Deuda privada residente
04 = Deuda privada no residentes (créditos activos)
05 = Avales y garantías
07 = Préstamos redescontados por Bancoldex para financiar exportaciones con plazo igual o inferior a un año.
08 = Préstamos redescontados por el Banco de la República
09 = Prefinanciación de exportaciones
N2
18 – 20Código del intermediario del mercado cambiarioN3
21 – 26Consecutivo préstamo
Campo alfanumérico o numérico consecutivo asignado al préstamo por el Banco de la República o por el IMC, según el caso.
C6
27 – 44Valor total en dólares USD
Corresponde a la casilla número 13 del formulario 3; casilla número 18 del formulario 6 y 7, cuando éstos últimos hagan las veces de la declaración de cambio número 3.
* Estos campos son iguales a los campos "fecha declaración o informe" y "número declaración o informe" del registro 2.
** Los titulares de CCC deben suministrar la fecha de la declaración de cambio conservada en sus  archivos.

 

N16.2

El anexo 1 de esta resolución comprende el diseño gráfico de los anteriores registros. El anexo 2 comprende el formato de entrega de la onformación - código DIAN 64.001.2000, junto con las instrucciones para su diligenciamiento.

PAR.—Organización de los registros. La relación total de los registros deberá estar organizada de la siguiente forma: como primer registro el de identificación (tipo 1), seguido de los registros de movimiento (tipo 2) y así de manera sucesiva, los demás registros.

ART. 9º—Solicitud de documentos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control podrá solicitar copia del original de las declaraciones de cambio y los formularios de información de endeudamiento externo que reposen en los archivos del respectivo intermediario del mercado cambiario o del titular de la cuenta corriente de compensación, así como de los demás documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, para efectos de verificación de esta información.

ART. 10.—(Modificado).* Presentación de la información. Cuando la información se presente vía electrónica, se generará un reporte de recibido de la información. Posteriormente la información será validada y se producirá el reporte de resultados, el cual se enviará como respuesta de la recepción.

En caso de haberse presentado inconsistencias los informantes obligados deberán corregir la información y de nuevo realizar el envío en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la emisión del reporte de resultados de la recepción. Dicho reporte de resultados será comunicado a los obligados en forma oportuna y eficaz por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de garantizar el reenvío correcto de la información que presentó inconsistencias.

De no realizarse el envío corregido dentro del mencionado plazo, se dará por no presentada la información.

Cuando se presenten y entreguen medios magnéticos de manera física, se deberán acompañar del formato de entrega código DIAN 64.001.2000 (anexo 2 de esta resolución), en los horarios señalados por la subdirección de control cambiario, en la ciudad de Bogotá, D.C.

La entrega de estos medios en las demás ciudades se verificará personalmente en la división de documentación o en la dependencia que haga sus veces en las administraciones de impuestos y aduanas nacionales del domicilio de la persona informante.

En caso de haberse presentado inconsistencias en la información contenida en medios magnéticos entregados físicamente, se deberá corregir la información y realizar de nuevo el envío en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir de la fecha de introducción al correo del reporte de resultados de la recepción emitido por el sistema. De no realizarse el envío corregido dentro del mencionado plazo, se dará por no presentada la información.

El formato de entrega debe ser firmado por el responsable de la información. Al medio magnético deberá adherirse un rótulo de identificación con el NIT del informante, el período al cual corresponde la información y el nombre del archivo.

PAR. 1º—Para corregir o completar la información solicitada se deberá conformar un nuevo envío. En caso de utilizarse medios físicos deberá remitirse un nuevo medio magnético que incluya toda la información solicitada, de acuerdo con las características, especificaciones y organización establecidas en la presente resolución.

PAR. 2º—Cuando no se presenten operaciones para reportar a la DIAN, se deberán diligenciar las casillas correspondientes en el formato de entrega código DIAN 64.001.2000 (Anexo 2 de esta resolución) y radicarse según el procedimiento anteriormente establecido. En este último caso, el formato también podrá ser remitido por vía electrónica a la DIAN.

ART. 11.—Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y los controles aquí establecidos deberán adoptarse dentro de los plazos señalados en esta resolución.

Publíquese y cúmplase

Resolución No. 11552 de de 27 de noviembre de 2002.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

RESOLUCIÓN 11552 DE 2002

(Noviembre 27)

“Por la cual se modifica la Resolución 7029 del 4 de septiembre de 2000”.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

en uso de sus facultades legales y, en especial de las consagradas en los artículos 8º, literal e) del Decreto-Ley 1092 de 1996, 19 literales a), b), i) y m) del Decreto 1071 de 1999, y en desarrollo de la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999 de la DIAN,

RESUELVE:

ART. 1º—Modifícase el artículo 2º de la Resolución 7029 del 4 de septiembre de 2000, el cual quedará así:

“ART. 2º—Plazos para presentar la información:

La información a la que se refiere el artículo 1º de la presente resolución debe remitirse a la subdirección de control cambiario conforme al siguiente calendario:

  1. a) Los titulares de cuentas corrientes de compensación deberán remitir trimestralmente a la subdirección de control cambiario la información requerida, dentro del mes siguiente al trimestre en que se canalizaron, actualizaron y/o aclararon las operaciones por su conducto, ciñéndose al siguiente calendario, según el último dígito del NIT o cédula.
Último dígito

de NIT

o cédula

 

Fechas de entrega a la DIAN
1 y 2El sexto (6) y séptimo (7) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero.
3 y 4El octavo (8) y noveno (9) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero.
5 y 6El décimo (10) y decimoprimer (11) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero.
7 y 8El decimosegundo (12) y decimotercero (13) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero.
9 y 0El decimocuarto (14) y decimoquinto (15) día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero

Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de cuentas corrientes de compensación podrán remitir a la DIAN la información requerida en forma trimestral, durante los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero correspondientes al mes siguiente del trimestre en que se canalizaron, actualizaron y/o aclararon las operaciones por su conducto;

  1. b) Los intermediarios del mercado cambiario, deberán remitir trimestralmente a la subdirección de control cambiario la información requerida, dentro del mes siguiente al trimestre en que se canalizaron, actualizaron y/o aclararon las operaciones por su conducto, ciñéndose al siguiente calendario, según el último dígito del NIT o cédula.

Fechas de entrega a la DIAN

Del decimosexto (16) al último día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero.

PAR. 1º—Con el fin de dar cumplimiento a la presente obligación, para determinar el último dígito no se debe tener en cuenta el dígito de verificación.

Se entiende por período trimestral, el comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de marzo, entre el primero (1º) de abril y el 30 de junio, entre el primero (1º) de julio y el 30 de septiembre, y, entre el primero (1º) de octubre y el 31 de diciembre.

PAR. 2º—La información magnética trimestral deberá enviarse en archivos mensuales separados y cada medio magnético puede incluir varios meses dependiendo del tamaño de los archivos. Dicha información se presentará en el formato de entrega código DIAN 64.001.2002 (Anexo 2 de esta resolución) por cada archivo mensual.

PAR. TRANS.—La información correspondiente a las operaciones realizadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 se presentará durante el mes de abril de 2003, junto con la información correspondiente al primer trimestre de 2003, en las fechas previstas, de conformidad con el calendario mencionado para cada responsable.

ART. 2º—Modifícase el artículo 10 de la Resolución 7029 del 4 de septiembre de 2000, el cual quedará así:

“ART. 10.—Presentación de la información. Cuando la información se presente vía electrónica, se generará un reporte de recibido de la información. Posteriormente la información será validada y se producirá el reporte de resultados, el cual se enviará como respuesta de la recepción.

En caso de haberse presentado inconsistencias los informantes obligados deberán corregir la información y de nuevo realizar el envío en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la emisión del reporte de resultados de la recepción inicial. Dicho reporte de resultados será comunicado a los obligados en forma oportuna y eficaz por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de garantizar el reenvío correcto de la información que presentó inconsistencias.

De no realizarse el envío corregido dentro del mencionado plazo, se dará por no presentada la información.

Cuando se presenten y entreguen medios magnéticos de manera física, se deberán acompañar del formato de entrega código DIAN 64.001.2002 (anexo 2 de esta resolución), en los horarios señalados por la subdirección de control cambiario, en la ciudad de Bogotá.

En caso de haberse presentado inconsistencias en la información contenida en medios magnéticos entregados físicamente, se deberá corregir la información y realizar de nuevo el envío, que incluya toda la información solicitada, de acuerdo con las características, especificaciones y organización establecidas en la presente resolución.

La información corregida deberá remitirse únicamente dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al mes en que se presentó la información inicial.

De no realizarse la corrección dentro del mencionado plazo, se dará por no presentada la información.

El formato de entrega debe ser firmado por el responsable de la información. Al medio magnético deberá adherirse un rótulo de identificación con el NIT del informante, el período al cual corresponde la información y el nombre del archivo.

La entrega de estos medios en las demás ciudades se verificará personalmente en la división de documentación o en la dependencia que haga sus veces en las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales del domicilio de la persona informante, quienes a su vez remitirán dicha información a la subdirección de control cambiario.

PAR.—(Modificado)* Cuando no se presenten operaciones para reportar a la DIAN, se deberán diligenciar las casillas correspondientes en el formato de entrega código DIAN 64.001.2002 (anexo 2 de esta resolución), y radicarse según el procedimiento anteriormente establecido. En este último caso, el formato también podrá ser remitido por vía electrónica a la DIAN.”

ART. 3º—“Modifícase el último inciso del artículo 8º de la Resolución 7029 del 4 de septiembre de 2000, el cual quedará así:.

“El Anexo 1 de esta resolución comprende el diseño gráfico de los anteriores registros. El Anexo 2 comprende el formato de entrega de la información - código DIAN 64.001.2002, junto con las instrucciones para su diligenciamiento”.

ART. 4º—Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase

  1. Cuestión procesal previa: configuración de cosa juzgada.

El Agente del Ministerio Público solicita la declaratoria de cosa juzgada en vista de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación profirió la sentencia de 26 de agosto de 2004 dentro del proceso No. 200200109-01 (M. P. Olga Inés Navarrete Barrero), mediante la cual negó las pretensiones de una demanda cuya causa petendi es, en su opinión, la misma de las demandas de los procesos acumulados.

 

De acuerdo con el artículo 175 del C. C. A., la sentencia que niegue la nulidad pedida “producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”.

 

Sobre la institución de la cosa juzgada respecto de fallos desestimatorios en acciones públicas de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo, se ha dicho:

 

“…De acuerdo con esta disposición [Art. 175 C.C.A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y  puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo  resuelto en la misma.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes.

 

El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable  en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.” [8]

 

Para establecer la existencia de la cosa juzgada a que alude el Agente del Ministerio Público atendiendo los criterios expuestos en el fallo parcialmente transcrito, se requiere comparar el contenido de la demanda que dio origen al proceso 11001-03-27-000-2002-0109-01 fallado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de 26 de agosto de 2004, [9] con las demandas formuladas en los procesos acumulados objeto de esta decisión, a efectos de determinar si su objeto y su causa petendi son idénticas, condición necesaria para que se configure la mencionada excepción.

 

2.1. La demanda del proceso decidido por la Sala Plena.

 

En la sentencia de Sala Plena de 26 de agosto de 2004 se resumió la demanda del proceso 11001-03-27-000-2002-0109-01 en los siguientes términos:

 

“…Se solicita la declaratoria de nulidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución 4083 de 1999 (Diciembre 29), expedida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades consagradas en los artículos 8, literal e) del Decreto Ley 1092 de 1996 y 19, literales a), b), i) y m) del Decreto 1071 de 1999.

 

La norma acusada es del siguiente tenor:

 

Resolución 4083 de 1999 “por medio de la cual se requiere la información relacionada con la operaciones de cambio de competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se realicen por conducto de los intemediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación.

(...)

“Articulo 1. Información a suministrar Los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado y los titulares de las cuentas corrientes de  compensación deberán presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la forma y en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas  por conducto de tales organismos o a través de dichas cuentas, respecto de los siguientes numerales cambiarios:

(...)

Parágrafo 3. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.(...)”. (resaltado fuera de texto).

 

El accionante señala que la norma acusada vulnera los artículos 29 y 150 de la Constitución Política al aparecer el Director General de la DIAN, mediante resolución, determinando sanciones por omisión de información relacionada con el régimen cambiario, cuando esta función corresponde al legislador. Señala además que toda sanción debe corresponder a una conducta previamente establecida por la ley y que ni la ley ni ningún decreto extraordinario establecieron como función del Director de la DIAN, la de fijar multas por el incumplimiento de esa obligación informativa.”

 

2.2.    Las demandas de los procesos acumulados.

 

Como se observa, el objeto de la demanda decidida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue obtener la declaración de nulidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución 4083 de 29 de diciembre de 1999  de la Directora General de DIAN, objeto que coincide plenamente con el de las demandas de los procesos acumulados 110010327000200300036-01 y 110010324000200300405-01.

 

La demanda del proceso acumulado No. 110010327000200300094-01, por su parte, también pretendió la nulidad del mismo parágrafo, aunque adicionalmente solicitó la nulidad del parágrafo 4° del artículo 1° de la Resolución 10846 del 6 de noviembre de 2002 que lo modificó.

 

Finalmente, en la demanda del proceso acumulado No. 110010324000200300159 01 también se pretende la nulidad del parágrafo a que se refiere el proceso decidido por la Sala Plena, aunque solicitó adicionalmente la nulidad del resto de la resolución de que hace parte, así como de la Resolución 7029 de 4 de septiembre de 2000 “ por la cual se señalan los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en medio electrónico o magnético”; de la Resolución 10846 de 6 de noviembre de 2002 “ por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999” y de la Resolución No. 11552 de 27 de noviembre de 2002 “por la cual se modifica la Resolución 7029 de 4 de septiembre de 2000”, proferidas todas por el Director General de la DIAN.

 

Se infiere de lo anterior que el objeto de la demanda del proceso decidido por Sala Plena y el de las cuatro demandas que dieron origen a los procesos acumulados coinciden, parcialmente, en cuanto pretenden la nulidad del parágrafo 3º del artículo 1º de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999 de la DIAN.

 

En cuanto a la causa petendi, es evidente que todas las demandas coinciden, parcialmente, en cuanto cuestionan la legalidad del parágrafo tercero descrito con el argumento de que fue dictado sin competencia de la DIAN, pues la creación de una infracción consistente en omitir información relacionada con el régimen cambiario y el señalamiento de la sanción que le corresponde, compete exclusivamente al legislador.

 

Como consecuencia de ello, la pretensión común de nulidad del parágrafo mencionado, contenida en las demandas en estudio, y la acusación igualmente común en su contra, deberá estarse a lo resuelto en el fallo de Sala Plena de 26 de agosto de 2004 con fundamento en los argumentos que se transcriben enseguida y que esta Sala acoge:

 

“Examinando la normatividad que sirvió de sustento a la norma acusada se tiene que el artículo 8, literal e) del Decreto Ley 1092 de 1996, consagra:

 

“Decreto 1092 de 1996 por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 

“Artículo 8. Facultades. En desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen cambiario, y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:

(...)

  1. Solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general”.

Esta resolución general es precisamente la 4083 de 1999 de la cual forma parte la norma acusada.

Por su parte, el Decreto 1071 de 1999, en los literales citados en la Resolución 4083 de 1999, establece:

“Decreto 1071 de 1999, por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa  presupuestal y se dictan otras disposiciones.

(...)

Artículo 19. Conforme a las políticas e instrucciones señaladas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, son funciones de la Dirección General, para ejercerlas directamente por el funcionario que se desempeñe en su jefatura o a través de sus dependencias, las siguientes:

  1. Adelantar las actividades correspondientes a la prevención y represión de la evasión, el contrabando y la infracción cambiaria, así como garantizar las acciones preparatorias tendientes a su penalización, cuando sea del caso;

 

  1. Definir, dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con los impuestos nacionales, derechos de aduana y demás tributos al comercio exterior, en lo correspondiente a su gestión , recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción, así como controlar las obligaciones cambiarias derivadas de operaciones de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones de competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

  1. Impartir instrucciones de carácter general sobre supuestos técnicos y de interpretación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior en lo de su competencia, y de control de cambios por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones;

 

  1. m) Dirigir, planear, organizar y controlar las operaciones relacionadas con la gestión tributaria, aduanera y cambiaria.

 (...)”.

El Decreto 1074 de 1999 (junio 26) por el cual se establece el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, consagra en el artículo 1:

 

 “Artículo 1. El artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996 quedará así:

Artículo 3. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará en la siguiente forma:

 

Declaraciones de Cambio

(...)

Operaciones canalizables a través del mercado cambiario.

(...)

Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario.

(...)

Depósito

(...)
Cuentas de Compensación

(...)

Incumplimiento de obligaciones de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República.

(...)

Operaciones internas, tenencia, posesión y negociación de divisas.

(...)

Declaración de aduanas

(...)

Turistas extranjeros y operaciones con residentes en el país

(...)
Otras infracciones.

Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.

 

Parágrafo 1. Cuando una misma actuación esté comprendida en dos o más literales de los enumerados en el presente artículo, se aplicará el que contemple la multa más alta.

(....)”

En esta norma aparece claramente consignado que en el caso de violaciones a las normas que conforman el Régimen Cambiario no comprendidas en los literales allí citados y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa de diez salarios mínimos mensuales.

Es importante precisar la naturaleza de la denominada “infracción cambiaria”.

 

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1092 de 1996, por infracción cambiaria se entiende una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigentes al momento de la trasgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico.

 

La Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 mediante la cual compendia el régimen de cambios internacionales y deroga la Resolución 21 de 1993 que constituía el anterior marco regulatorio de esta materia.

 

El artículo 3 de esta Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República consagra:

 

Resolución 08 de 2000.

 

“Artículo 3. Conservación de documentos. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

 

Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias”.

 

De conformidad con este artículo, la información requerida debe suministrarse a las entidades encargadas de la vigilancia y control en el momento en que lo requieran, o dentro de una actuación administrativa ya iniciada.

 

El artículo 4 de la citada resolución prevé que el incumplimiento de “cualquier obligación establecida en el régimen cambiario” es generadora de las sanciones previstas en las normales legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables.

 

No cabe duda que el suministro de información por las operaciones de cambio que se realicen, es una de las obligaciones contenidas en el régimen cambiario.

 

La Resolución 4083 de 1999, fue expedida en desarrollo de lo previsto en el artículo 8, del Decreto 1092 de 1996 según el cual el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentaría de manera general la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y la cuentas corrientes de compensación.

 

El artículo 1 de dicha resolución consagra la obligación de los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado y de los titulares de las cuentas corrientes de compensación de presentar ante la Unidad Administrativa Especial la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas por conducto de tales organismos o a través de dichas cuentas.

 

El parágrafo 3 de este artículo que se acusa, no hace nada distinto que asignar una consecuencia al incumplimiento de esta obligación de informar sin especificar la clase o cuantía de la sanción sino simplemente señalando que el incumplimiento de esta obligación, como constitutiva de infracción cambiaria, da lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

La norma acusada no contraría los artículos 29 y 150 de la Constitución Política puesto que no está estableciendo un nuevo tipo de infracción cambiaria que no hubiera sido ya establecida en las normas vigentes,  ni tampoco está contemplando una sanción sin conducta previa sancionable. No puede afirmarse válidamente que se esté invadiendo la órbita de funciones del Congreso de la República.

 

Al no desvirtuarse la legalidad de la norma acusada, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda.” (Subrayas no son del texto).

 

- Otras acusaciones contra el numeral 3º del artículo 1º de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999.

 

Conviene precisar que las demandas de los procesos acumulados citaron como normas violadas por el parágrafo señalado el artículo 6 superior que instituye el principio de responsabilidad de los particulares y de los servidores públicos por violar las leyes; el artículo 29 ibídem que instituye el principio del debido proceso; el artículo 150 ibídem que establece las competencias que respecto del régimen cambiario corresponden al Legislador; el artículo 8º literal e) del Decreto-Ley 1092 de 1996 [10] que establece las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario que corresponde ejercer a la DIAN, así como el artículo 2º ibídem que define el concepto de infracción cambiaria y el artículo 3º ibídem que tipifica las infracciones susceptibles de ser sancionadas, y entre las cuales, a juicio del actor, no figura la establecida en el acto acusado.

 

Igualmente consideraron violados el artículo 19 literales a), b), i) y m) del Decreto 1071 de 1999 que establece las funciones del Director General de dicha Institución, [11] y que, a juicio de los demandantes, no comprende la de tipificar infracciones cambiarias y señalarles sanción que competen exclusivamente al Legislador; el artículo 180 de la Ley 223 de 1995, &&[12] que revistió al Presidente de la República de facultades pro témpore para expedir el régimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

También afirmaron los demandantes que la exigencia de documentos que establece la norma demandada es distinta de la señalada en el artículo 3º de la Resolución No. 08/00 de la Junta Directiva del Banco de la República y que la sanción que establece difiere de las previstas en el mismo estatuto para su incumplimiento.

 

Finalmente, consideraron que por haber infringido las normas anteriores el acto acusado se dictó con desviación de poder y falsa motivación.

 

Esas acusaciones no prosperan porque parten todas del supuesto de que la DIAN estableció una infracción cambiaria y le señaló una sanción, el cual quedó desvirtuado por la sentencia de 26 de agosto de 2004, dictada dentro del proceso No. 200200109-01, la cual consignó que la norma acusada “no está estableciendo un nuevo tipo de infracción cambiaria que no hubiera sido ya establecida en las normas vigentes,  ni tampoco está contemplando una sanción sin conducta previa sancionable”. Las razones que sustentaron esta conclusión están contenidas en el fallo comentado y resultan plenamente aplicables a las acusaciones en estudio. A  ellas se remite la Sala.

 

Cargos formulados contra el parágrafo 4° del artículo 1° de la Resolución 10846 del 6 de noviembre de 2002.

 

Tal como consta en el texto de la Resolución No. 10846 de noviembre de 2002 cuestionada, su objeto fue el de modificar parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999, atendiendo la circunstancia de que la Circular DCIN 23 del 9 de mayo de 2002 del Banco de la República modificó, aclaró y precisó los numerales cambiarios que contabilizan las operaciones de cambios internacionales.

 

El parágrafo 4º del artículo 1º mencionado estableció que “El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

 

En realidad este texto es exactamente igual al del parágrafo tercero del artículo primero  de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999 cuya legalidad fue cuestionada en las demandas de los procesos 200300094-01 y 200300159-01 por las mismas razones; esto es, por definir una infracción cambiaria y señalar la sanción que le corresponde, que a juicio de los demandantes, implica el ejercicio de una función que la DIAN no tenía asignada.

Por razones de orden lógico, los cargos contra el parágrafo 4º del artículo 1° de la Resolución 10846 del 6 de noviembre de 2002 deben ser decididos con los mismos argumentos que en esta sentencia se invocaron para negar prosperidad a la pretensión anulatoria del parágrafo tercero del artículo primero  de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999, a los cuales se remite la Sala.

Las acusaciones contenidas en la demanda del proceso No. 200300159-01.

 

En esta demanda se formularon, además de los cargos contra el parágrafo tercero del artículo primero  de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999 y del parágrafo 4º del artículo 1° de la Resolución 10846 del 6 de noviembre de 2002, estudiados y decididos en capítulos anteriores, acusaciones contra la totalidad de esas resoluciones y además, contra la totalidad de las resoluciones 7029 de 4 de septiembre de 2000 “por la cual se señalan los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en medio electrónico o magnético” y 11552 de 27 de noviembre de 2002 “por la cual se modifica la Resolución 7029 de 4 de septiembre de 2000”.

 

Antes de avocar el estudio de los cargos conviene precisar la relación que existe entre las resoluciones acusadas:

 

Mediante la Resolución 4083 de 29 de diciembre de 1999 la DIAN requirió la información relacionada con las operaciones de cambio de su competencia que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación”; en el artículo 1º señaló los numerales cambiarios respecto de los cuales versaría la información requerida y en el artículo 2º estableció que los medios, condiciones, términos de entrega y plazos de presentación de la información a la que se refiere el artículo 1º, así como los formatos de grabación, los tipos y la organización de los registros, y los códigos necesarios para presentarla, serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

La Resolución No. 10846 de noviembre de 2002 modificó parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999 en vista de que mediante la Circular DCIN 23 del 9 de mayo de 2002 el Banco de la República modificó, aclaró y precisó los numerales cambiarios que contabilizan las operaciones de cambios internacionales; lo cual exigió que se ajustaran las exigencias contenidas en la resolución en el mismo sentido.

La Resolución No. 7029  de 4 de septiembre de 2000, constituye un desarrollo del artículo 2º de la Resolución 4083 de 29 de diciembre de 1999 en cuanto señala los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la DIAN en medio electrónico o magnético, y la Resolución 11552 de 27 de noviembre de 2002 modificó las exigencias de la resolución anterior.

Todas las resoluciones se fundan en las facultades conferidas por los artículos 8º, literal e) del Decreto-Ley 1092 de 1996, 19 literales a), b), i) y m) del Decreto 1071 de 1999, y las dos últimas reconocen constituir un desarrollo de la primera de ellas.

 

Hecha la precisión anterior se procede al estudio de los cargos formulados por el actor en el proceso 200300159-01.

Se advierte que, aunque el actor califica sus acusaciones como una violación del principio de separación de poderes; violación del régimen de cambios internacionales; violación del régimen de competencias de la DIAN y violación del principio de legalidad, en realidad reitera las acusaciones de los demás demandantes contra los parágrafos 3º del artículo 1º de la Resolución 4083/93 y 4º del artículo 1º de la Resolución 10846/02 de la DIAN, esto es, que fueron dictados sin competencia, porque señalaron nuevas infracciones cambiarias y sanciones que de acuerdo con la Constitución y las normas legales examinadas a lo largo de esta sentencia, son del resorte del legislador y del Banco de la República.

Esas acusaciones no tienen vocación de prosperidad porque, como se precisó antes, los actos acusados tienen el mismo fundamento legal y por eso le resultan aplicables los argumentos utilizados en la sentencia de Sala Plena de esta Corporación de 26 de agosto de 2004 (exp. 200200109-01) para demostrar que fueron dictados en ejercicio de funciones de vigilancia y control previstas en la ley y no crean nuevas infracciones cambiaria o sanciones.

No obstante, resulta necesario refutar las siguientes acusaciones puntuales del actor.

- Manifestó que en la Resolución 4083/99 (los artículos 1º y 2º), así como en Resolución 7029/00 la DIAN  se confirió a sí  misma facultades para señalar la forma términos, formatos, medios y especificaciones técnicas de la información a suministrar, prorrogando indebidamente las facultades pro témpore otorgadas al Presidente de la República por la Ley 223/95 para expedir el régimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad en las materias de competencia de la DIAN, [13]  y que por ello fueron expedidas con fundamento en una facultad irregular pues las funciones de la DIAN se las debe otorga la ley, no ella misma.

Estas acusaciones no tienen vocación de prosperidad porque el hecho de que las resoluciones acusadas indicaron que la DIAN señalaría la forma términos, formatos, medios y especificaciones técnicas de la información a suministrar, no implica que dicha entidad se atribuyera competencia alguna no prevista en la ley pues se limitó a enunciar una que sí tenía y que es la prevista en el artículo 8, literal e) del Decreto Ley 1092/96 , por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, de acuerdo con el cual, en desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen cambiario, y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá (...) e. Solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución  de carácter general”.

 

Esta resolución de carácter general es precisamente la Resolución 4083/99 y demás resoluciones acusadas que la modifican y desarrollan, dictadas todas al amparo del artículo 8, literal e) del Decreto Ley 1092/96 transcrito.

 

Se concluye que la DIAN no se basó en facultad extraordinaria alguna concedida temporalmente al Presidente por el Legislador ni se asignó competencia no prevista por el Legislador. En consecuencia, no prosperan las acusaciones en estudio.

 

- El demandante afirmó, por otra parte, que la DIAN no podía exigir mediante los actos acusados información distinta de la autorizada en el régimen cambiario, específicamente en el artículo 3º de la Resolución Externa No. 08 de 5 de mayo de 2000 del Banco de la República que compendia el régimen de cambios internacionales, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 3o. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el  país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

 

Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias. (Subrayas y negrillas de la Sala).

 

Y no podía la DIAN exigir datos adicionales e imponer sanciones distintas de las previstas en el mismo estatuto para la omisión de la obligación señalada (artículos 5 y 56).

Este argumento no es de recibo, en primer lugar, porque si bien es cierto que la norma transcrita hace parte del régimen cambiario y regula los documentos que deben presentar ante las autoridades de vigilancia y control los residentes en el  país que efectúen operaciones de cambio, lo cierto es que esa norma se aplica “sin perjuicio de lo dispuesto en  normas especiales” y el Decreto Ley 1092/96 que establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN es una norma especial, cuya pertenencia al régimen cambiario no está en discusión y establece en el artículo 8, literal e) que dicha entidad podía, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución  de carácter general”.

 

- Tampoco tiene fundamento la acusación según la cual los actos acusados habrían señalado sanciones por el incumplimiento del deber de presentar informaciones ante las autoridades de control, distintas de las señaladas por la Resolución 08/00 del Banco de la República y que por ello la habrían vulnerado.

Como quedó demostrado en acápites anteriores, las resoluciones acusadas no señalan sanción alguna sino que se remiten a las que sean aplicables según el régimen sancionatorio vigente.

- El actor sostuvo que la obligación de informar que no se está obligado a reportar prevista en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Resolución 7029/00 y en el parágrafo único del artículo 2 de la Resolución 11552/02 acusadas no podía crearse mediante acto administrativo y contraría los artículos 6º, 150 y 189 superiores, la Ley 9/91, la Resolución 08/00 del Banco de la República y el Decreto 1092/96.

El parágrafo a que se refiere el actor es del siguiente tenor literal:

“PAR. 2º—Cuando no se presenten operaciones para reportar a la DIAN, se deberán diligenciar las casillas correspondientes en el formato de entrega código DIAN 64.001.2000 (Anexo 2 de esta resolución) y radicarse según el procedimiento anteriormente establecido. En este último caso, el formato también podrá ser remitido por vía electrónica a la DIAN”.

La Sala negará prosperidad a esta acusación porque entraña una concepción extremadamente formalista del derecho que desconoce que el ejercicio de las funciones de vigilancia y control puede entrañar, eventualmente, la necesidad de conocer tanto la información relacionada con la existencia como con la inexistencia de operaciones de carácter cambiario y que las resoluciones acusadas, como quedó demostrado en acápites anteriores se dictaron precisamente en ejercicio de ese tipo de funciones.

Además, el actor no demostró que el requerimiento previsto en la norma acusada violara derecho alguno de las personas vigiladas o no sirviera a los fines de la vigilancia y el control que corresponde a la DIAN en materia cambiaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero: Con relación al cargo de falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  - DIAN - , para proferir el parágrafo tercero del artículo 1º de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999 “Por medio de la cual se requiere la información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación”, estese a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de 26 de agosto de 2004 dentro del proceso No. 200200109-01 (M. P. Olga Inés Navarrete Barrero).

 

Segundo. Deniéganse las demás pretensiones.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO                            MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

[1] Diario Oficial 43843 de 4 de enero de 2000

 

[2] Artículo 8°.- Facultades En desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiarlo, y con el fin de prevenir posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a los intermediarios del mercado cambiarlo y a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y a los titulares de cuentas comentes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el director de impuestos y aduanas nacionales mediante resolución de carácter general”

 

[3] Este texto corresponde, en realidad al literal aa) del artículo 3º del Decreto 1092/96 que establece régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable en materia cambiaria

[4] “Artículo 3. Conservación de documentos. Para efectos cambiarlos y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario, los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso. “Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarías.” (Subrayas fuera del texto).

 

[5] Diario Oficial 43843, enero 4 de 2000

 

[6] Este parágrafo fue modificado por las siguientes Resoluciones de la DIAN: Res. 640/2009, art. 1º; Res. 7873/2006, art. 1°; Res. 2079/2005, art. 1; Res. 5123/2004, art. 1º y Res. 10846/2002, art. 1º.

 

[7] Diario Oficial 44993 de 11 de noviembre de 2002.

 

[8] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia del 22 de abril de 2004. Expediente 2500232700020001034-01 (13274). Actor: Manuel Jesús Rincón González. Demandado: Departamento de Cundinamarca. C.P.: Dr. Germán Ayala Mantilla.

[9] Este proceso fue sustanciado por la Sección Primera y decidido por la Sala Plena en vista de su importancia jurídica.

[10] Decreto 1092 de 1996, (junio 21), Diario Oficial No. 42.814 de 26 de junio de 1996, Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

[11] Decreto 1071 DE 1999, (junio 26), Diario Oficial No. 43.615, Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones.

[12] Ley 223 de 1995, (diciembre 20), Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995, Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones.

 

 

[13] Ley 223 de 20 de diciembre de 1995, Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995, Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones. (…)  Artículo 180. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de (6) seis meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir el régimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e incorporar dentro de la nomenclatura del Estatuto Tributario las disposiciones sobre los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en otras normas que regulan materias diferentes (…)”.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015