CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 17001-33-31-002-2009-00804-01(AP)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: MUNICIPIO DE MARMATO CALDAS
Referencia: REVISION EVENTUAL - ACCION POPULAR
De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999[1] un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión) de 5 de agosto de 2010, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales de 10 de mayo de 2010.
- ANTECEDENTES
- La demanda
El actor popular interpuso acción popular para que se proteja el derecho colectivo a la moralidad administrativa, establecido en el literal b) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
1.1. Hechos
El accionante afirma que la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas -EMPOCALDAS ESP fija ilegalmente las tarifas por prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico, como quiera que es la única empresa que presta ese servicio en el municipio de Marmato – Caldas y, por ende, ostenta una posición dominante en el mercado local, de donde se sigue que no está habilitada para fijar libremente sus tarifas.
En efecto, el artículo 88.2 de la Ley 142 de 1994 dispone que “Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado” y, por consiguiente, es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la encargada de fijar las tarifas por la prestación de ese servicio en municipio de Marmato.
Agrega que la formula tarifaria aplicada por EMPOCALDAS ESP para cobrar el servicio de “derrame” o “vertimiento” es flagrantemente ilegal, habida cuenta de que el consumo promedio mensual de agua por persona no es equivalente al agua derramada a través del alcantarillado, pues parte de ella es literalmente consumida y otra parte se evapora. Así pues, el cobro por el citado servicio es abusivo y constituye enriquecimiento sin causa a favor de la empresa.
De conformidad con lo anterior, solicita que se ordene al municipio de Marmato y a EMPOCALDAS ESP adoptar medidas para enfrentar la problemática descrita y eliminar el sobrecosto por concepto de “derrame o vertimiento”, así como devolver las sumas de dinero pagadas de más por la prestación de ese servicio.
1.2. Contestación
1.2.1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – en adelante CRA, señaló que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 le corresponde el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de servicios públicos, sin embargo no es de su competencia exigir el cumplimiento de la normatividad a las diferentes empresas que prestan el servicio de agua potable y saneamiento básico, pues ello es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1.2.2. El municipio de Marmota, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que EMPOCALDAS ESP no cobra en dicha entidad territorial el servicio de alcantarillado y vertimiento, como quiera que en no presta tales servicios.
Propuso excepción de inexistencia del cobro indebido y del cálculo erróneo de la tarifa, puesto que los servicios de vertimiento y alcantarillado no están cubiertos en el municipio de Marmato y, por ende, EMPOCALDAS ESP no los cobra.
1.2.3. EMPOCALDAS ESP, indicó que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, para la fijación de las tarifas por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios existen tres modalidades: régimen regulado, régimen de libertad vigilada y régimen de libertad.
La accionada se encuentra hace parte del régimen regulado, lo que implica que debe ceñirse a las fórmulas tarifarias establecidas por la CRA, entidad que puede establecer topes máximos y mínimos tarifarios, los cuales son de obligatorio cumplimiento para las empresas que prestan el servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento básico.
En cuanto a la tarifa de cobro por vertimiento, precisó que de acuerdo con la Resolución CRA 151 de 2001 (modificada por la Resolución CRA 271 de 2003), la demanda de servicio de alcantarillado equivale a la demanda del servicio de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que poseen fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado, de modo que por disposición legal, el servicio de alcantarillado incluye el servicio de disposición de aguas residuales.
1.2.4 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios propuso las excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no es la entidad encargada de fijar las tarifas por el servicio público de agua potable y saneamiento básico en el municipio de Marmato y, por ende, no puede imputársele acción u omisión que haya derivado en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa invocado por el actor popular.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 10 de mayo de 2010, negó las pretensiones del demandante, pues de acuerdo con el informe rendido por el Gerente de EMPOCALDAS ESP el 16 de diciembre de 2009 que obra como prueba dentro del expediente, esa empresa cobra una tarifa fija de acueducto a todos los usuarios del municipio de Marmato y no cobra el servicio de vertimiento de agua, concepto por el que no ha recaudado sumas de dinero desde el 19 de febrero de 2007.
Con base en lo anterior y como quiera que los hechos narrados por el actor popular resultaron falsos, el a quo denegó el amparo deprecado y condenó en costas al demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión), mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia alegando que dentro del expediente obraban como prueba facturas expedidas por EMPOCALDAS ESP en las que consta que al momento de presentarse la acción popular, dicha empresa no cobraba tarifa alguna por los servicios de alcantarillado y vertimiento.
Sostuvo que el accionante actuó temerariamente al promover la acción popular sin cerciorarse de la certeza de los hechos en los que sustentaba la presunta afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa y, por ende, había lugar a la condenarlo en costas.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA
El 12 de agosto de 2010, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el propósito de que se revoque el fallo y, particularmente, la condena en costas.
Resalta que el Tribunal le impuso condena en costas sin tener en cuenta que actuó de buena fe y que la acción popular es de naturaleza constitucional.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Consideración preliminar
Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.
Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla.
La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita.
ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia.
- Generalidades del recurso de revisión
La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos:
«1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse.
A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.»
El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente:
«ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:
“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
<Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.»
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes:
- a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada.
Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver.
- El caso concreto
El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión), pues considera que el ad quem erró al condenarlo en costas y denegar el amparo deprecado.
A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 5 de agosto de 2010.
La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 12 de agosto de 2010, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (12 de agosto de 2010).
Si bien la solicitud de revisión eventual cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que el actor popular persigue que esta Corporación estudie nuevamente los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de demanda, con el propósito de que se acceda al amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa y a las demás pretensiones de la demanda.
Al respecto, la Sala encuentra que no existen razones que ameriten revisar la sentencia del Tribunal, toda vez que la revisión de acciones populares no es el mecanismo procesal para insistir en argumentos que han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento en la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente.
En este caso, el Tribunal Administrativo de Caldas, luego de realizar un estudio de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que no había lugar a conceder el amparo del derecho colectivo invocado, pues no encontró probados los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda y, antes bien, constató que éstos no eran veraces y que existían elementos suficientes para imputar una conducta temeraria al actor popular quien acusaba a EMPOCALDAS ESP de cobrar tarifas por el servicio de vertimiento, cobro que no aparecía siquiera en las facturas por servicio de acueducto y saneamiento básico expedidas por esa entidad.
Por consiguiente, dado que no se observa que existan posiciones jurisprudenciales disímiles que sea necesario unificar y teniendo en cuenta que el hecho de que el recurrente esté en desacuerdo con la decisión del Tribunal, no es razón suficiente para que se proceda a su revisión, no se hace necesario que la Sala Plena de esta Corporación entre a precisar aspectos o posturas jurisprudenciales en el caso concreto.
Finalmente, cabe advertir que la naturaleza de la revisión eventual no constituye una tercera instancia.
Por las razones expuestas, se concluye que no se dan los presupuestos para que sea revisada la sentencia de 5 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de decisión).
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E :
Primero. No seleccionar la sentencia de 5 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión), para su revisión.
Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.