Proceso n.° 33383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 98
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Alfonso Antonio Álvarez Vasileff contra la sentencia de junio 24 de 2009, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad el 17 de febrero del citado año, condenando a dicho acusado a la pena principal de un año de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales como autor del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia de febrero 9 de 1999 el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla dispuso que la patria potestad sobre las menores Ángela María y Laura Margarita Álvarez Patiño fuera ejercida conjuntamente por sus padres pero bajo la custodia de la progenitora Luz Angélica Patiño Díaz Granado y que la manutención corriera también a cargo de los dos, obligándose entonces el padre de aquellas, Alfonso Antonio Álvarez Vasileff a cancelar como cuota alimentaria la suma de $240.000,oo mensuales y a cubrir los costos educativos. Sin embargo a partir del 1º de febrero de 2001 el progenitor de las menores dejó de suministrar los alimentos debidos a éstas.
Formulada ante tal incumplimiento la correspondiente denuncia la Fiscalía dispuso en febrero 11 de 2005 la apertura de sumario al que vinculó mediante indagatoria a Alfonso Antonio Álvarez Vasileff y que calificó en resolución de marzo 21 de 2006 acusando al sindicado por el punible de inasistencia alimentaria.
Se adelantó seguidamente la etapa de la causa que concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya reseñados interponiendo el defensor del enjuiciado contra la del ad quem el recurso de casación.
LA DEMANDA:
Con el propósito de que se garanticen los derechos fundamentales de su representado pero sin exponer argumento alguno que indique cuál de ellos y de qué modo resultó vulnerado, el defensor del procesado postula al amparo de la causal primera un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que con ella se infringió indirectamente la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia.
En ese orden -afirma- se tergiversaron o distorsionaron los testimonios de Luz Angélica Patiño, Ángela María y Laura Margarita Álvarez, Sara del Carmen y Miguel Patiño, así como el de Otto Pérez, pues se les hicieron producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto ya que ellos no demuestran que el acusado perciba un salario superior al que declaró, por eso mismo se termina también distorsionando la versión del acusado toda vez que su aserto fue el de que cumplió con su obligación en la medida de sus posibilidades.
En cuanto al falso juicio de existencia -sostiene el demandante- se ignoró la inspección judicial adelantada por la Policía Judicial acerca de las condiciones en que vive el acusado, de modo que aunado todo ello se habría llegado a la conclusión que Álvarez Vasileff no gana más de los cuatrocientos mil pesos mensuales que declaró y que consecuentemente la sustracción al cumplimiento de su obligación alimentaria se encuentra justificada.
Solicita por tanto el censor se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte fallo de absolución a favor del procesado por estar demostrado que no es responsable del delito imputado “porque no se sustrajo de su prestación alimentaria sin justa causa, todo lo contrario, cumplió eficazmente en la medida de sus posibilidades lo que lo hace no responsable”.
CONSIDERACIONES:
Siendo que el fallo impugnado fue dictado por un juzgado penal del circuito, que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, disco ecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas … cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, adviértese de entrada la ineptitud del libelo presentado en tanto si bien es cierto fue formalmente propuesto por la vía excepcional, como le era exigible al impugnante de acuerdo con dicho criterio, no menos lo es que en tales condiciones le correspondía, además de satisfacer los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la citada ley, postular y demostrar, en aras de promover la discrecionalidad de la Sala, alguna de las dos situaciones que habrían hecho posible la admisión de la demanda, esto es la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de garantizar derechos fundamentales, mas como evidentemente no lo hizo la consecuencia por ese motivo no podrá ser otra que el rechazo del libelo sustentatorio de la extraordinaria impugnación.
Es que en este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso pero más allá de interponerlo en esa modalidad omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, sin que tampoco pueda en relación con ello desentrañar nada la Sala a partir del cargo formulado por supuestos errores de hecho.
“... es deber del impugnante (dijo la Sala en auto de febrero 26 de 2002, radicación No. 18447, en torno a la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia), indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad…”.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, la demanda ni siquiera hace mención alguna a uno de ellos, ni mucho menos determina de qué manera podrían estarse vulnerando por razón de la valoración probatoria que dice cuestionar.
La casación excepcional o discrecional que procedía interponer en este asunto obligaba al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones referidas o ambas y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, por ende no es suficiente la mera proposición de cargos cuando de lo que se trata primero es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería viable el recurso extraordinario.
Como en las anteriores condiciones no se persuade a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada, su rechazo se impone más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Alfonso Antonio Álvarez Vasileff.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria