Proceso n.º 33395

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 260.

 

Bogotá, D. C., agosto dieciocho (18) de dos mil diez (2010).

 

 

 

VISTOS:

 

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Mauricio Zapata Jaramillo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que lo condenó como coautor responsable de las conductas punibles de hurto  calificado agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

Se declarará la prescripción de la acción penal, la cesación del procedimiento y la correspondiente redosificación punitiva en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, situación que se consolidó estando el asunto en segunda instancia, Corporación que no la advirtió.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Los primeros fueron tratados en la resolución de acusación y así plasmados en el fallo impugnado:

 

De autos se sabe que el día 3 de septiembre de 2003, hacia las 11:00 de la mañana, tres sujetos se presentaron a la residencia ubicada en la carrera 6B número 58-17 Barrio Limonar de esta ciudad (Ibagué), con la excusa de entregar un ramo de flores enviado a la señora Miryam Restrepo Ayala, quien al notar la presencia de estos individuos, abrió la puerta, lo que aprovecharon para proceder a amenazarla y obligarla a ingresar a la vivienda y a permanecer encerrada en el baño del primer piso, mientras que uno de  los sujetos subió a la habitación del señor Fernando Wálter Ramos Restrepo, a quien intimidándolo con arma de fuego, lo condujeron al sitio donde se encontraba aquella, para renglón seguido interrogarlos acerca de los objetos que se encontraban en la casa. Posteriormente, uno de los sujetos se quedó con las víctimas mientras el otro se dirigió a saquear las habitaciones del segundo piso, pero como en se momento recibieron una llamada al celular, seguidamente salieron del lugar.

 

Siendo las 11:29 horas, la central de comunicaciones reportó al agente Medina Ortiz Jairo y el subintendente Valencia Noscué  William, sobre la presencia de tres personas sospechosas en la esquina de la carrera 6B con calle 58, sitio al que se dirigieron, y al pasar por la carrera 6 entre calles 58 y 59, se encontraron con el señor José Narciso Guzmán Amaya, persona dedicada a la venta de ollas y utensilios de cocina, a quien el subintendente procede a efectuarle una requisa, mientras el agente Medina Ortiz, se dirige a verificar a la otra esquina, recibiendo varios impactos de bala propinados por quien se determinó que respondía al nombre de José Mauricio Zapata Jaramillo, quien se dispuso a huir del lugar y al notar la presencia de Valencia Noscué, también le dispara, para abordar el vehículo Chevrolet SEIT, color gris, placa IBV 411X, obligando a su conductor a que lo condujera al Hospital Federico Lleras Acosta, donde se identificó como Maicol Stiven Zapata García. Ya en el centro asistencial la autoridad policial registró el automotor en el que había viajado dicho sujeto, decomisando sobre la silla parte trasera, un arma de fuego revólver marca Llama, cachas nacaradas color blanco, color negro, pavonado, calibre 38 largo, número externo IM7654, número interno IM654 y de (sic) dentro de su tambor 5 vainillas y un cartucho.

 

A lo anterior solo resta agregar que en el lugar de los hechos se encontraron los elementos hurtados, los cuales son: un bolso de lona color verde y negro sin marca y en su interior un teléfono color negro marca Panasonic digital con  identificador, un control remoto de TV, marca Samsung, un celular marca Nokia modelo 5125, ESN 07811499311, con batería y antena, un cargador de celular y una loción marca Eternity for men. Objetos que le fueron entregados al señor Fernando Wálter Ramos Restrepo, al reconocerlos como los mismos que habían sido hurtados.

 

 

  1. Por los anteriores episodios, el 16 de septiembre de 2004 la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué profirió resolución de acusación contra José Mauricio Zapata Jaramillo, Gilberto Ruiz Rodríguez y José Vicente Rojas Parra como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal agravada, y en relación con el primero también por la conducta punible de homicidio agravado tentado y daño en bien ajeno. Y precluyó la investigación en relación con los sindicados Islena Horta Cardozo, Álvaro Palma Reinoso y Pedro María Muñoz González. Esta providencia alcanzó ejecutoria el 29 de octubre siguiente cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los defensores de los procesados Zapata Jaramillo y Rojas Parra, pero revocó la imputación por el delito de daño en bien ajeno.

 

  1. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 14 de junio de 2006 condenó al acusado Zapata Jaramillo a las penas de quince (15) años seis (6) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la prisión domiciliaria, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado. Y, absolvió a los procesados Gilberto Ruiz Rodríguez y José Vicente Rojas Parra de los cargos imputados, y a Zapata Jaramillo de las conductas punibles de secuestro simple y concierto para delinquir.

 

  1. Esa providencia fue recurrida por el acusado José Mauricio Zapata Jaramillo y el 1° de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación que lo sustentó a través de su defensor.

 

 

LA DEMANDA:

 

Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante acusó la sentencia proferida por el Tribunal a través de dos cargos, así:

 

Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de convicción.

 

  1. Los jueces de instancia hallaron demostrado el delito de homicidio en grado de tentativa de que fuera víctima el agente Jairo Medina Ortiz sin que en el proceso existiera dictamen médico legal definitivo y completo que se ocupara de las heridas sufridas por la víctima, cuál la incapacidad y posibles secuelas.

 

  1. Por el mismo sendero cuestionó a la judicatura por no haber practicado una valoración médico legal al ofendido, y por ello no se puede decir que un hombre trató de matar a otro o siquiera lesionarlo, de manera que ante esa omisión no se está frente a un evento de homicidio tentado así en el proceso exista información que el mencionado agente de la Policía Nacional recibió tres impactos de bala, uno en el abdomen, otro en el tórax lado izquierdo y otro en el brazo de ese mismo costado, aspectos que en su opinión no son suficientes para calificar el hecho como lo hicieron los jueces de instancia.

 

  1. Admite que existe libertad probatoria, pero por esa vía no se puede definir un ataque con arma de fuego, como homicidio en grado de tentativa, con la sola versión de la víctima y/o la de un testigo, es indispensable el dictamen médico legal y en este punto se exige pronunciamiento jurisprudencial de la Corte.

 

Por lo anterior, expresó que no es posible mantener la sentencia condenatoria por esta imputación.

 

Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia

 

  1. En la actuación obra dictamen de balística que conceptuó que el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima Medina Ortiz, no fue disparado por el acusado, “con eso se cae cualquier consideración de que se da la certeza de un homicidio en grado de tentativa. Desde luego la sentencia no puede ser confirmada y en su reemplazo se debe dictar una absolutoria en lo relativo al homicidio.”

 

  1. En el proceso se demostró que el arma incautada -revólver Llama Martel- es el que portaba su prohijado al momento del incidente. También se acreditó que el agente Valencia Noscué fue el que más veces disparó, su defendido efectivamente le disparó a Medina Ortiz y a Valencia Noscué. Al primero cuando se enfrentó con él y al segundo cuando trataba de retirarse del lugar. Y, se informó que la víctima resultó herida con tres impactos de arma de fuego, pero de tales demostraciones no se puede inferir que en este caso se está frente a un homicidio tentado.

 

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva al procesado por el cargo de homicidio agravado tentado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

  1. Aspecto sustancial de la demanda.

 

  1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

 

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.

 

  1. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado José Mauricio Zapata Jaramillo que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los dos cargos formulados, a saber:

Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancia por error de derecho derivado de falso juicio de convicción

 

  1. El error de derecho por falso juicio de convicción consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.

 

Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.

 

En una propuesta de esta naturaleza, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.

 

  1. En la sistemática de la ley 600 de 2000 que regula este asunto, las pruebas no tienen fijada una tarifa legal en su valoración o eficacia, de manera que ello le impidió al censor fundamentar el error de derecho por falso juicio de convicción que apenas anunció, al punto que faltando a los requisitos de precisión y claridad omitió señalar cuál era la prueba o pruebas tarifadas cuyo valor o eficacia legal fueron ignoradas en el fallo recurrido y por qué los jueces de instancia no podían dar por demostrado el tipo objetivo del homicidio agravado tentado sin la aducción de dictamen pericial sobre la lesiones o secuelas padecidas por la víctima el agente de la Policía Nacional Jairo Medina Ortiz.

 

  1. Si bien en casación es factible proponer reparos excluyentes, ello se debe hacer en censuras separadas y con la debida fundamentación e incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo. Esta exigencia la desatendió el libelista que a pesar de postular un error de derecho por falso juicio de convicción pasó a cuestionar la ausencia de prueba sobre el homicidio en conato, tema propio de la causal tercera o de nulidad por afectación al principio de investigación integral no así de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial como lo planteó.

 

  1. Al margen de esta deficiencia, el a quo en decisión confirmada por el Tribunal halló prueba plural que acreditaba la materialidad del tipo penal de homicidio agravado en grado de tentativa, incluido dictamen pericial que el Instituto de Medicina Legal le practicó a la víctima sobre las lesiones que presentaba y si bien no se definió incapacidad médica y secuelas en espera de copia de la historia clínica ello resultaba intrascendente a los fines de la demostración del tipo subjetivo que entre otras cosas se dio por demostrado con la aceptación del procesado Zapata Jaramillo de haber disparado en dos o tres ocasiones contra el agente de la Policía Nacional Medina Ortiz en alegada defensa de su vida casual de no responsabilidad que fue demeritada en las instancias.

 

Es más: frente al dictamen pericial que el recurrente echa de menos el juez de primera instancia dijo:

 

El dictamen médico legal de lesiones practicado por la médico forense Geny Pineda Manjarrez, el 22 de octubre de 2003, al señor Jairo Medina (Ortiz), desvirtúa la causal de ausencia de responsabilidad porque las heridas allí descritas en las cuales se establece que presenta: “Marcha normal … cicatriz rosada, levemente tumefacta, de 1.5 x 2 cm. en cara interna tercio medio de brazo izquierdo. Cicatriz plana, rosada, con signos de sutura de 2 cm. horizontal a nivel de 4° espacio intercostal izquierdo con línea clavicular externa. Cicatriz rosada, plana, de 3 x 1 cm. a nivel de 5° espacio intercostal con línea axilar posterior izquierda. Cicatriz hipercrómica, levemente deprimida de 0.5 x 0.5 cm. en región externa de hipocondrio izquierdo. Cicatriz hipercrómica, levemente deprimida de 1,5 x 0.5 cm. en región externa de flanco izquierdo. Cicatriz hipercrómica, levemente deprimida de 1,5 x 0.5 cm. en región externa de flanco izquierdo. Cicatriz hipercrómica, levemente deprimida de 1.5 x 2 cm. en región media de flanco izquierdo. Cicatriz hipercrómica, plana de 1 x 1.5 cm. en región externa izquierda de mesogastrio. Cicatriz hipercrómica, de 1.5. x 1 cm. en región para medial izquierda a nivel umbilical. Cicatriz tumefacta, línea vertical con signos de sutura, de 22 cm, en línea media abdominal supra e infraumbilical. Cicatriz plana, hipercromica de 0.5 x 0.5 cm. en región lumbar izquierda. Todas en su conjunto alteran estética del cuerpo”. Que de suyo acreditan que los disparos que recibió comprometían partes vitales de su cuerpo, y que fueron propinados de frente, en ambas situaciones se descarta la actualidad o inminencia de un posible ataque que hubiese podido sufrir al aquí acusado (Zapata Jaramillo), perdiendo la supuesta defensa una característica esencial para su legitimidad como es la inminencia o lo inevitable del ataque, porque él fue el que como lo manifiesta generó el desenlace fatal.

 

  1. La jurisprudencia de la Sala desde antaño ha considerado que la conducta punible de homicidio bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede presentarse aún en el caso en que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o la incapacidad o secuelas que éstas produzcan, porque lo que cuenta es la intención del sujeto activo y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultante sea factor definitorio, como así lo ha precisado y reiterado la Corte[1], de manera que sobre los aspectos que inquietan al demandante existe amplio pronunciamiento doctrinario.

 

Por lo anterior, el cargo se inadmitirá.

 

Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia

 

  1. Esta clase de desaciertos se presentan cuando el juez omite apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso, o cuando la supone existente sin estarlo, es decir, se la inventa. En uno u otra evento, es necesario que el casacionista demuestre que con el restante contenido probatorio la sentencia no logró mantenerse.

 

  1. Si bien los jueces de instancia no se refirieron al dictamen balístico que descartó uniprocedencia del proyectil encontrado dentro del cuerpo de la víctima con el revólver hallado en el interior del taxi que abordó el procesado Zapata Jaramillo pretendiendo huir del escenario de los acontecimientos, el censor no logró demostrar la incidencia de ese medio de prueba y omitió abordar el restante recaudo probatorio que halló certeza sobre su autoría y responsabilidad en el delito de homicidio agravado tentado. Y,

 

  1. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa.

 

  1. Prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal o municiones.

 

  1. Cuando el fenómeno jurídico de la prescripción se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado -como ocurrió en el presente caso únicamente frente a la conducta punible acabada de mencionar-, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación.

 

Es así como frente a esta temática, una vez constató que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:

 

(...), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.

 

Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

 

(…). Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala:

 

(...) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerara válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.

Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente[2].

 

(…). Luego se indicó:

 

La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.[3]

 

(…). En posterior ocasión se expresó:

 

La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.

 

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso –Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

 

De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad”[4].

(…). Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la  etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que  “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente, ..., si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.

 

Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento[5].

 

(…). Y, en reciente oportunidad se precisó:

(...) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

 

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

 

Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

 

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión[6].[7]

 

  1. La acción penal derivada de la conducta punible de porte de arma de fuego de defensa personal imputada a José Mauricio Zapata Jaramillo, se encuentra prescrita, lo cual así se declarará y se dispondrá la cesación de toda actuación procesal.

 

Lo anterior en consideración a que el fallo impugnado, cuya demanda se inadmitirá, aún no ha cobrado ejecutoria en relación con ninguno de los delitos objeto del mismo, dada la imposibilidad legal de que puedan reconocerse ejecutorias parciales, y también a que de conformidad con la preceptiva del inciso 4° del artículo 84 de la ley 599 de 2000, cuando fueren varias las  conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá en forma independiente para cada una de ellas, determinación que en este caso no se hará extensiva a los no recurrentes Gilberto Ruiz Rodríguez y José Vicente Rojas Parra, en consideración a que estos fueron absueltos de los cargos a ellos imputados.

 

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podrá ser inferior a 5 años, ni exceder de 20, salvo que se trate de conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años, que no es ninguna de las hipótesis aquí tratadas.

 

La iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

 

Producida la interrupción, el término de prescripción comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.

 

  1. En este asunto, el procesado Zapata Jaramillo fue afectado con acusación y condenado en calidad de presunto autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada prevista en el artículo 365-3 de la ley 599 de 2000, precepto que establece un parámetro punitivo de sanción privativa de la libertad comprendido entre dos (2) a cuatro (4) años.

 

Para efectos de establecer el término de  prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, esto es, 4 años, que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 2 años, lo que pone en evidencia que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito contra la seguridad pública antes mencionado opera en un término de 5 años (artículo 86, cp de 2000).

 

  1. Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 29 de octubre de 2004, lo cual significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 28 de octubre de 2009, es decir, estando surtiéndose el traslado para que el recurrente presentara la demanda (6 de octubre al 19 de noviembre de 2009), sin que el Tribunal Superior de Ibagué hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia.

 

  1. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de esa sola conducta punible, y a ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra José Mauricio Zapata Jaramillo.

 

  1. Igualmente se procederá a la reducción de la pena impuesta al acusado Zapata Jaramillo, en la medida que ya no puede haber incremento punitivo por el concurso de la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal porque tal aspecto es el resultado obvio de la decisión de prescripción que se adoptará.

El enjuiciado Zapata Jaramillo fue condenado en el fallo de primera instancia a la pena de doce años (12) años y seis (6) meses de prisión por el delito de homicidio agravado tentado y a tres (3) años más por las conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, esto es, para un total de quince (15) años y seis (6) meses de prisión.

 

Por lo anterior, la pena principal que habrá de descontar el procesado José Mauricio Zapata Jaramillo como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado, será la de catorce (14) años, porque si bien el ad quo no especificó de manera concreta el aumento punitivo por el hurto y el porte, se ha de entender que por cada una de tales conductas fijó un (1) año y seis (6) meses, para un total de tres (3) años por esos dos delitos concurrentes, y ahora se descuenta lo relativo al porte ilegal de armas.

 

Cabe advertir que las demás determinaciones adoptadas en las sentencias de instancia mantienen plena vigencia.

 

III. Compulsación de copias

 

Encuentra la Sala que este asunto arribó al  Tribunal Superior de Ibagué en septiembre 16 de 2006 y el fallo de segundo grado se dictó el 1° de septiembre de 2009, es decir, pasados dos (2) años, once (11) meses y quince (15) días, a pesar de la inminencia de la prescripción que, como quedó visto, se consolidó el 28 de octubre de ese mismo año. Por lo anterior, se dispondrá que la Secretaría compulse copias de la actuación correspondiente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines que estimen pertinente.

 

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE:

 

1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado José Mauricio Zapata Jaramillo.

 

2.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones imputada al  acusado  José Mauricio Zapata Jaramillo, y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón exclusiva de tal delito.

 

3.- PRECISAR que, como consecuencia de las anteriores decisiones, la pena que debe cumplir el procesado José Mauricio Zapata Jaramillo, por su responsabilidad penal en las conductas punibles de homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado, es la de catorce (14) años de prisión.

 

4.- DECLARAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado, se mantienen incólumes.

 

5.- Ordenar que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y el destino indicado.

 

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Comisión de servicio

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

JULIO E. SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

 

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias febrero 25 de 1999, Radicado 10647, octubre 18 de 2001, Radicado 13869, mayo 15 de 2003, Radicado 14830, julio 17, agosto 21 y octubre 16  de 2003, Radicados 18768, 15256 y 19883, auto febrero 25 de 2004, Radicado 21686, Sentencias marzo 25 de 2004, Radicado 21534, mayo 28 de 2008, Radicado 27004 y septiembre 23 de 2009, Radicado 30877, entre otras.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia Octubre 13 de 1994, Radicado 8690.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia Mayo 28 de 2000,  Radicado 16.441.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia marzo 24 de 2003, Radicado 20.164., reiterada en auto de junio 2 de 2004, Radicado 21.484.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia octubre 24 de 2003, Radicado 17.466.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia junio 30 de 2004, Radicado 18.368.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto septiembre 8 de 2004, Radicado 22.588.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015