CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00046-01(AC)
Actor: LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 3 de febrero de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B), que tuteló su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
- LA SOLICITUD
El ciudadano LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA actuando en nombre propio formuló acción de tutela contra Policía Nacional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
1.1. HECHOS
El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 10 de noviembre de 1999 condenó como coautores responsables del delito de peculado en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo con falsedad material de particular en documento público a Luis Miguel Ardila Mancilla y Enrique Pineda Pérez a la pena principal de 6 años de presión y a la accesoria de multa en cuantía equivalente a $1.300.000.000, por los daños materiales a favor del Departamento de Tesorería de la Policía Nacional.
La Secretaría General de la Policía Nacional –Oficina Jurídica –Jurisdicción Coactiva, mediante auto de 19 de septiembre de 2003, inició el proceso de cobro coactivo librando mandamiento de pago en favor de la Nación – Policía Nacional y a cargo del actor por la suma de $650.000.000 con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia condenatoria.
El actor indica que la Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso porque aún cuando tenía conocimiento que éste se encontraba privado de la libertad en el Centro de Reclusión de Chiquinquirá (Boyacá), notificó en forma personal el mandamiento de pago a la última dirección registrada en la base de datos del Grupo de Prestaciones Sociales de la Institución, motivo por el cual no pudo comparecer al proceso coactivo.
El 21 de octubre de 2004, el señor Bernardo Núñez Otálora curador ad litem designado por la Policía Nacional para representar los intereses del actor, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago, sustentado en que el cobro adelantado por la Policía Nacional era indebido porque la sentencia condenatoria no ordenó la cancelación de multa como pena accesoria.
La Policía Nacional negó el recurso con el argumento que en la parte motiva de la sentencia se indicó que la multa “deberá ser cancelada a (sic) favor de la Policía Nacional Departamento del Tesoro General”.
Relata que el 16 de noviembre de 2004 la Policía Nacional continúo la ejecución y dispuso que, con el producto de los bienes embargados y secuestrados al actor, se cancelara la obligación de capital, intereses y costas, conceptos por los cuales fijo un total de $ 5.011.860.000.
Dice que una vez enterado del cobro designó apoderado judicial para que representara sus interese en el proceso coactivo, quien el 29 de septiembre de 2006 solicito por escrito la nulidad de todo lo actuado por las causales de falta de competencia para adelantar el cobro y por indebida notificación.
El 20 de noviembre de 2006, la Policía Nacional, negó la solicitud de nulidad indicando que el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 facultó a las entidades del orden nacional para realizar el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos exigibles a su favor y que agotó todos los medios existentes para notificar en debida forma el mandamiento de pago al actor.
Dice que la tutela es el único medio de defensa idóneo para garantizar la protección de su derecho fundamental y para efectuar la devolución de los dineros y emolumentos erróneamente cobrados que afectan su mínimo vital porque carece de recursos mensuales para proveerse su subsistencia.
Concluye que el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas y, que la administración debe garantizar ese derecho constitucional.
1.2. Pretensiones
El demandante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso coactivo Nº 2003–2528 adelantado por la Policía Nacional en su contra y se le devuelvan los dineros retenidos y embargados en dicho cobro.
1.3. Derechos violados
Invoca como derecho fundamental violado el debido proceso.
- Actuación
2.1. La solicitud de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B), mediante auto del 20 de enero de 2010, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas (fls. 58).
2.2. La abogada Liliana Medina Reina en escrito radicado el 28 de enero de 2010, informa al despacho que el actor le confirió poder para actuar en su representación y que la Policía Nacional el 25 de enero de 2010 profirió acto administrativo aclaratorio del mandamiento de pago que se discute en sede de tutela, específicamente en lo que tiene que ver con el cobro de daños materiales. Que tal aclaración no es suficiente para subsanar una actuación que nació viciada, pues lo que correspondía era revocar el mandamiento de pago de conformidad con las normas que prevé el artículo 73 del CCA[1].
- Contestación
3.1. La Secretaria General (E) – Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, contestó la tutela para solicitar que se nieguen las pretensiones de la solicitud porque no vulneró los derechos del accionante.
Dijo que el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que derogó la Ley 6ª de 1996, faculta a esa Institución para hacer efectivos los créditos exigibles a favor del Ministerio de Defensa Nacional y que el título ejecutivo del cobro era la sentencia que el Juzgado 84 (sic) Penal del Circuito Judicial de Bogotá dictó el 10 de noviembre de 1999, cuando en su parte resolutiva, numeral cuarto, condenó al actor al pago de $1.300.000.000 por daños materiales
Precisa que esa entidad inició la búsqueda del deudor a partir de la última actuación procesal y solicitó mediante comunicación Nº 000208/040405 al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, la ubicación del procesado. Ante la omisión del Juzgado en responder el oficio, procedió a efectuar la citación del deudor a través de aviso publicado en periódico de amplia circulación y designar curador ad litem.
Indica que el señor Ardila Mancilla se hizo parte del proceso coactivo por intermedio de apoderado judicial, quien solicitó la nulidad de la actuación.
Concluye que la tutela no es procedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial como son las acciones contenciosas consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. y porque no existe perjuicio irremediable[2].
- EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B), en sentencia de 3 de febrero de 2010 tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor. En consecuencia, dejó sin efectos el auto de 19 de septiembre de 2003, por medio del cual la Policía Nacional –Oficina Jurídica – Jurisdicción Coactiva, libró mandamiento de pago en contra del señor Luis Miguel Ardila Mancilla.
Como fundamento de la decisión señaló que en los procesos de jurisdicción coactiva que adelantan las autoridades administrativas debe observarse la plenitud de las formas previstas en la ley para esa clase de procedimientos, so pena de incurrir en desconocimiento del derecho al debido proceso y de las garantías que éste comprende, entre ellas el derecho de defensa.
Pese a que el actor contó con otros mecanismos alternos de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales no pudo hacer uso de éstos porque no tenía conocimiento del cobro.
Indicó que si bien la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, este principio queda desvirtuado con el acto administrativo emitido por la Policía Nacional el 25 de enero de 2010 en el cual aclaró el auto que inicia el cobro coactivo y contra el cual no procede ningún recurso.
Señaló que la Policía Nacional incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y sustancial al no ser la entidad competente para adelantar el cobro de la multa impuesta en la sentencia de 10 de noviembre de 1999, pues la ley establece que las multas impuestas en sentencias condenatorias penales son penas principales y su ejecución se desarrolla bajo el control del juez o tribunal sentenciador y los jueces de ejecuciones fiscales y, que los recursos obtenidos por concepto de recaudo de multa se consignan a nombre del Consejo Superior de la Judicatura.
Dijo que la accionada no podía aclarar el auto en el que libró mandamiento de pagó sino que debió revocarlo.
Respecto de la notificación del mandamiento de pago, sostuvo que la Policía Nacional no agotó todos los medios que tenía a su alcance para notificar al procesado, pues en la sentencia condenatoria, numeral tercero, consta que el actor no era acreedor al beneficio de la condena de ejecución condicional, circunstancia que, a juicio del Tribunal, evidencia que la accionada no examinó a fondo el expediente penal[3].
III. LA IMPUGNACIÓN
La Jefe del Área Jurídica de la Secretaria General de la Policía Nacional impugnó el fallo del a quo para señalar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que garantizan la protección del derecho fundamental invocado, que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable[4].
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia de la Sala
Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela[5].
4.2 Generalidades de la Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en caso excepcionales, de particulares. Dicha norma también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a la ella para contrarrestar un perjuicio irremediable.
4.2 Análisis de la situación planteada.
Pretende el actor que se ordene a la Policía Nacional dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso de cobro coactivo radicado bajo el Nº 2003–2528 y se le devuelvan los dineros retenidos y embargados en dicho cobro.
En el presente caso, el actor cuestiona la validez del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Policía Nacional para cobrar la multa que le fué impuesta como pena accesoria en la sentencia de 10 de noviembre de 1999 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, por estimar que carece de competencia y porque no le notificó el mandamiento de pago al sitio de reclusión, pese a así constar en la sentencia condenatoria penal allegada.
Para la Corte Constitucional “el proceso de cobro coactivo es la herramienta mediante la cual la administración puede cobrar directamente, sin instancias judiciales, créditos de los cuales es acreedora”, dicho cobro se justifica en “la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
La Ley 6º de 1992 estableció que las entidades públicas del orden nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación.
El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo señala que las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva.
Por su parte, el artículo 41 del Código Penal establece que “Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa”.
En este mismo sentido, el artículo 42 ibídem, precisa que los recursos obtenidos por concepto del recaudo coactivo de multas, ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria y se consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial.
En el caso sub examine la Policía Nacional mediante auto de 19 de septiembre de 2003 inició el proceso de cobro coactivo y libró orden de pago en contra del señor Luis Miguel Ardila Mancilla por la suma de $ 650.000.000 por concepto de multa impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá.
Respecto a la falta de notificación en legal forma del auto de 19 de septiembre de 2003, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, la Sala encuentra probado que la Policía Nacional omitió su deber de notificación al remitir la comunicación a la última dirección que registraba el sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional, con lo cual privó al actor del derecho a actuar como parte demandada en el proceso coactivo, al encontrarse recluido en el Centro de Reclusión de Chiquinquirá (Boyacá) cumpliendo la condena impuesta el 10 de noviembre de 1999.
La entidad accionada menciona que requirió al Juzgado 54 de Penal del Circuito de Bogotá para que indicara la ubicación del procesado pero que como dicha autoridad omitió proferir respuesta oportuna continuó con el procedimiento emplazatorio.
Lo anterior significa que el acto que sirvió de fundamento al mandamiento de pago no fue conocido por el tutelante, quien por esa omisión fue privado del derecho a ejercer su defensa, impugnando el mandamiento de pago o proponiendo excepciones en su contra.
Por lo expuesto, la sentencia objeto de impugnación será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE el fallo impugnado.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 8 de abril de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] Folio 73.
[2] Folios 62 a 70 del expediente.
[3] Folios 78 a 83 del expediente.
[4] Folios 86 a 99.
[5] Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.»