CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-01013-01(AC)

 

Actor: GILBERTO SANCHEZ CHISCO

 

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA

 

 

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

 

 

 

Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 12 de mayo de 2010, proferido por el tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección  “C”), que denegó el amparo deprecado.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. la solicitud

 

El ciudadano GILBERTO SÁNCHEZ CHISCO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

  • Hechos

 

El 27 de abril de 2009, el accionante presentó demanda de reparación directa contra el Hospital de Fontibón E.S.E. que fue repartida para su conocimiento al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá.

 

Afirma el accionante que de acuerdo con el informe secretarial, el expediente sólo entró al despacho el 4 de septiembre de 2009 y el 15 de septiembre siguiente se profirió auto que inadmitió la demanda, otorgándole un término de cinco (5) días para subsanarla.

Mediante memorial de 24 de septiembre de 2009, el accionante subsanó la demanda, no obstante lo cual transcurridos más de 8 meses no existe un pronunciamiento del despacho sobre la admisión de la demanda, pese a que con tal propósito presentó memoriales el 23 de noviembre de 2009 y el 16 de febrero de 2010.

 

El actor considera que existe mora injustificada para resolver la admisión de la demanda, pues ha transcurrido un año y dentro del proceso tan solo se ha proferido un auto interlocutorio, pese a que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil[1] dispone que las peticiones formuladas deben resolverse en un término de diez (10) días.

 

1.2.          Pretensiones

 

El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá proferir las providencias que en derecho correspondan dentro de la demanda de reparación directa presentada contra el Hospital de Fontibón E.S.E.

1.3. Derechos violados

Invoca como derechos fundamentales violados el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

 

2.       Contestación

 

El Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá precisó que, en efecto, a su despacho correspondió por reparto el expediente radicado con el número 2009 – 0123 contentivo de la demanda de reparación directa instaurada por Gilberto Sánchez Chisco y Diana Marcela Sánchez Forero contra el Hospital de Fontibón E.S.E.

 

La demanda fue repartida el 27 de abril de 2009 y el 15 de septiembre de ese año fue inadmitida, siendo subsanada el 24 de septiembre siguiente. La siguiente actuación que figura en el sistema es de 16 de febrero de 2010 y corresponde al memorial que los demandantes enviaron al despacho para impulsar el proceso.

 

Informó que una vez notificado de la acción de tutela, procedió a la búsqueda del expediente en cuestión siendo imposible localizarlo, por lo que su estado actual es “extraviado”. Por consiguiente, adoptó una serie de medidas tendientes a la reconstrucción del expediente, para lo cual, mediante auto de 11 de mayo de 2010, fijó audiencia pública el día jueves 28 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

 

II. EL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”), mediante providencia de 12 de mayo de 2010, denegó el amparo solicitado por el tutelante.

Consideró que debido al extravío del expediente, la actuación procesal procedente era la contemplada en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y adelantada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, esto es, la audiencia pública de reconstrucción del expediente, lo que hace improcedente la acción de tutela.

 

 

III. LA IMPUGNACIÓN

 

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agrega que la actuación del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá ha sido deficiente y  negligente, habida cuenta de que sólo hasta el momento de notificarse de la acción de tutela notó la pérdida del expediente y procedió a adoptar las medidas tendientes a su reconstrucción.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

4.1     Generalidades de la acción de tutela.

 

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en casos excepcionales, de particulares. Dicha norma, también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a ella para contrarrestar un perjuicio irremediable.

 

  • Análisis del asunto concreto.

 

El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto el 27 de abril de 2009 presentó demanda de reparación directa contra el Hospital de Fontibón E.S.E., demanda que pese a ser subsanada el 24 de septiembre de ese año, transcurridos ocho meses no ha sido admitida.

 

Por su parte, el Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá indicó que una vez notificado de la acción de tutela, advirtió que el expediente que contiene la demanda de reparación directa promovida por el accionante se encuentra extraviado y, por ende, no ha sido posible proceder a la admisión de la demanda. Así las cosas, apuntó que mediante auto de 11 de mayo de 2010, dispuso la celebración de audiencia pública de reconstrucción del expediente, conforme con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

 

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el 23 de noviembre de 2009 y el 16 de febrero de 2010 el accionante radicó memoriales a través de los cuales solicitó al juzgado resolver sobre la admisión de la demanda; tales memoriales no fueron atendidos por el despacho que sólo hasta el momento de presentarse la acción de tutela inició la búsqueda del expediente que llevó a darlo por extraviado.

 

Sobre la mora judicial y la afectación de los derechos fundamentales, esta Sala en providencia de 27 de agosto de 2009, indicó lo siguiente:

 

“(…) es deber de las autoridades públicas adelantar diligentemente las actuaciones que sean de su competencia y resolver de manera oportuna los asuntos que conocen; en contraposición, los particulares tiene derecho a que las controversias que someten a decisión de las autoridades sean resueltas prontamente y con respeto de las normas procesales aplicables al caso, siendo tales prerrogativas parte de su derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia.

 

En efecto, el artículo 28 de la Constitución Política contempla el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; el artículo 228 ibídem dispone que corresponde a las autoridades judiciales observar con diligencia los términos procesales; y el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, señala que es deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.

 

Ahora bien, no cualquier mora en el trámite de un proceso judicial constituye negligencia por parte del juez, pues se requiere que aquella sea injustificada, arbitraria o consecuencia del incumplimiento de sus deberes. Este aspecto es de especial importancia, dado el grave problema de congestión de la rama judicial, derivado del incremento de demandas y de otros inconvenientes estructurales que escapan a la voluntad de los distintos funcionarios judiciales.”[2]

 

Así pues, corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si existe mora injustificada o si, por el contrario, se trata de aquella razonable en términos de la congestión judicial que atraviesan la mayoría de despachos en el país.

 

En el asunto objeto de estudio, se encuentra probado que la demanda de reparación directa presentada por el actor no ha sido admitida, por cuanto el expediente que la contiene se encuentra extraviado; asimismo, el accionado reconoció que tal circunstancia sólo fue advertida al momento de notificarse la acción de tutela, pese a que en los meses de noviembre de 2009 y febrero de 2010 el actor envió memoriales en los que solicitaba al juzgado un pronunciamiento sobre la admisión.

 

A juicio de la Sala, la actuación del despacho afectó los derechos al debido proceso y a la administración de justicia en tanto la mora de ocho (8) meses en la admisión de la demanda resulta excesiva para dicha actuación procesal y no obedeció a la congestión judicial que atraviesa el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, sino  a la pérdida del expediente, situación que debió repararse sin necesidad de que el demandante tuviese que acudir a la acción de tutela, puesto que éste fue diligente al solicitar impulso del proceso en dos ocasiones y, por ende, el Juzgado tuvo dos oportunidades para advertir el extravío.

 

Pese a lo anterior, es claro que extraviado el expediente el Juzgado sólo podía actuar de la forma en que lo hizo para contrarrestar la afectación de los derechos invocados, esto es, profiriendo el auto de 11 de mayo de 2010, a través del cual, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de reconstrucción del expediente.

 

En efecto, el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil[3] establece que en caso de pérdida total o parcial de un expediente, “(…) se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. (…)”.

 

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”).

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A:

 

CONFÍRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”) el 12 de mayo de 2010.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA                 MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

 

[1] ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

 

En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría.

 

En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión.

 

En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.

 

No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.

 

[2] M.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente Nº 2009 -00715. Actores: Gloria Amparo Suárez y Francisco Javier Suárez.

[3] ARTÍCULO 133. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:

  1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.
  2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.
  3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.
  4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.
  5. Si ninguno de los apoderados ni las parte concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.
  6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla.
  7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido.
  8. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.
  9. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda.

 

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015