CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02217-01(AC)

 

Actor: UNION TEMPORAL SISTEMAS DE INTELIGENCIA

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION TUTELA

 

 

 

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de 06 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

 

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

 

I.1.- FRANCISCO JAVIER HOYOS NARANJO, en escrito presentado el 29 de julio de 2010 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS DE INTELIGENCIA, interpuso acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando de las Fuerzas Militares – Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar conjunta, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información.

 

I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis de los siguientes hechos:

 

1°: Menciona que la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia celebró un contrato de compraventa con la Dirección Administrativa y Financiera de las Fuerzas Militares de Colombia; una vez entregados los bienes objeto del contrato de compraventa, les fue declarada la caducidad parcial del contrato en mención.

 

2°: Comenta que ya fue agotada la vía gubernativa, y con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad parcial del contrato de compraventa en mención, el 09 de julio de 2010 elevó petición mediante comunicado N° UTSI 117-10 (ver Fl.25 a 29) al supervisor del contrato, el Mayor del Ejército César Leonardo Tique Bernier, con el fin de solicitar copias auténticas de los documentos por medio de los cuales citó a la Unión Temporal que representa, y a la Compañía MAN FERROSTAAL DE COLOMBIA a una reunión que se llevó a cabo el día 02 de octubre de 2009, en las instalaciones del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

3°: Asevera que a la fecha no se le ha dado respuesta a la solicitud mencionada en el numeral anterior, situación que le está causando graves perjuicios, toda vez no pueden interponer la correspondiente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, hasta tanto no se le expidan las respectivas copias auténticas.

 

En consecuencia solicita:

 

“Así las cosas, debe aseverarse que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES JEFATURA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA MILITAR CONJUNTA, ha violado de manera flagrante mi derecho fundamental y acceso a la información; por tal razón solicito se me tutela mi derecho fundamental de acceso a la información y en consecuencia ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS-JEFATURA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA MILITAR CONJUNTA, entregarme copias auténticas de los documentos solicitados.

 

Se compulse copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que inicie la respectiva investigación disciplinaria contra el funcionario encargado de dar respuesta a mis peticiones y que no lo hizo dentro del término de ley, por ser esto considerado dentro del Código Único Disciplinario como una falta grave.”

 

 

I.3- La accionada no contestó la demanda de tutela.

 

 

 

 

II.- EL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 06 de agosto de 2010 negó el amparo del derecho de petición del accionante, manifestando que de acuerdo con el artículo 25 la Ley 57 de 1985, una vez transcurrido el término de 10 días con los que cuenta la entidad para dar respuesta negativa a la solicitud, y si ésta no se manifiesta al respecto, se presenta la figura del silencio administrativo positivo a favor del actor, lo que implica que éste se encuentra autorizado para retirar las copias requeridas, previo al pago que debe realizar de las mismas.

 

Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante en ningún momento manifestó haber concurrido a la entidad accionada para retirar o pagar las copias solicitadas, y mucho menos que se le hubiese negado su expedición como ya se anotó, por ley estaba facultado para su retiro, previa cancelación que hiciera de éstas.

 

No obstante lo anterior, la entidad accionada está obligada a entregar las copias requeridas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la ley 57 de 1985.

III.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

 

III.1- Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2010 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS DE INTELIGENCIA impugnó el fallo de 06 de agosto de 2010, manifestando que no está de acuerdo con la tesis del juez de primera instancia, en el sentido de que no se le vulneró el derecho fundamental de acceso a la información, por el sólo hecho de no haber pagado unas copias y de no haberse acercado a la entidad accionada a reclamarlas.

 

La ley 57 de 1985 establece como requisito para poder acceder a las copias, es que sean canceladas, y si bien el artículo 17 de la mencionada ley plantea esta obligación, la misma también señala que “La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad los justifique”; pero en este caso particular tal cancelación no se justifica toda vez que se solicitaron solamente 03 copias.

 

La tantas veces mencionada Ley 57 de 1985, en ninguna parte establece que por el solo hecho de no ir a reclamar las copias a que se tiene derecho, se pierde su titularidad; otra cosa diferente es el disentimiento de la petición o que la entidad le hubiere contestado y no se hubiera acercado a reclamarlas.

 

Dentro del expediente no está probado que se hubiere negado a pagar las copias solicitadas, ni que se hubiere negado a reclamarlas.

 

Por el solo hecho de no dar respuesta a la solicitud en el plazo señalado por la ley, se vulnera el derecho fundamental de petición, tal como manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T-426 de 1992.

 

El fallo de primera instancia es ambiguo ya que efectivamente el derecho de petición no le fue contestado, así como tampoco le fueron entregadas las copias, pero a pesar de lo anterior el juez le denegó el amparo. Sobre el punto en comento cita el fallo de revisión de tutela T 464 de 1992 de la Corte Constitucional, la cual se manifiesta de la siguiente forma:

 

(…)”También es contrario al derecho constitucional de petición, tratándose de su núcleo esencial, exigir luego de consumado el silencio administrativo especial  a que se refiere la Ley 57 de 1985, otros requisitos adicionales a la simple solicitud de entrega de las copias. Su entrega debe tener lugar dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes, sin necesidad

 

(…)

 

Por último, la negativa de la autoridad pública a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento público, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los documentos públicos.”

 

 

III.2- Mediante oficio N° 82399/CGFM/JEMC/JEIMC/AJ, Las Fuerzas Militares de Colombia – Comando General – Jefatura de Inteligencia, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que el 05 de agosto de 2009, el supervisor del contrato suscrito con el accionante recibió de parte de la empresa MAN FEROSTAAL una comunicación en la que estos hacen alusión a una comunicación de la empresa “SECURITY & ELECTRONIC GMBH”, por medio de la cual solicitan dar aviso a los clientes de Colombia, que personas no autorizadas están comercializando un equipo de monitoreo de comunicaciones, realizando una descripción detallada de este. La descripción del equipo de monitoreo a la que se hace alusión, corresponde a las características del equipo que la “Unión Temporal de Sistemas de Inteligencia” pretende entregar a las Fuerzas Militares de Colombia, con ocasión del contrato de compraventa N° 293 de 2008.

 

La situación anteriormente descrita se le dio a conocer a la empresa “Unión Temporal de Sistemas de Inteligencia” mediante  oficio N° 294/CGFM/JEMC/JEIMC/RIMEC-29-14, en el que se le reiteró que para la recepción de los equipos contratados se requiere anexar certificado de fábrica del equipo, que demuestre que los equipos con la serie que van a entregar al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, son nuevos y tienen garantía de fábrica.

 

El 10 de diciembre de 2009 se hizo las recepción de los elementos que hacen parte del contrato N° 293 de 228, donde NO SE DIO RECIBO A SATISFACCIÓN DE LOS ELEMENTOS del mismo, ya que 13 de los 18 elementos que hacen parte del sistema de inteligencia, presentaron novedades; lo anterior quedó suscrito en el acta N° 111 CGFM/JEMIC/JIDAD, la cual fue firmada por el representante legal de la empresa accionante.

 

El equipo entregado por la empresa al Comando General de las Fuerzas Militares SIN RECIBO A SATISFACCIÓN, está denunciado como perdido por la empresa fabricante.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se acudió a la Fiscalía General de la Nación para interponer la respectiva demanda penal, y como consecuencia de esto, y previo reconocimiento del fabricante, el equipo fue incautado ante la presencia de funcionarios de las fuerzas militares y de dos representantes de la empresa.

 

Así las cosas, el accionante elevó varios derechos de petición de manera irrespetuosa ante el Comando General de las Fuerzas Militares, y presentó varias acciones de tutela con el fin de que se le haga entrega de los documentos autenticados, afirmando que ya tiene en su poder copias simples de los mismos; a las mencionadas solicitudes se le ha respondido que los documentos que solicita están investidos de la RESERVA LEGAL, ya que estos involucran la defensa y la seguridad nacional, reserva a la que el accionante se obligó al momento de suscribir el contrato de compraventa N° 293 de 2008.

 

A los múltiples derechos de petición elevados por el actor  se les ha dado la correspondiente respuesta, pero aquel se niega a recibirlos toda vez que las respuestas son enviadas por la empresa SERVIENTREGA y no por ADPOSTAL NACIONAL, con el único propósito de alegar ante una autoridad judicial que los derechos de petición no le han sido respondidos dentro del término.

 

La Constitución Política y las leyes han consagrado la figura de la RESERVA LEGAL, CUANDO SE ENCUENTRE INVOLUCRADA LA DEFENSA Y LA SEGURIDAD NACIONAL. Como quiera que los equipos objeto del contrato de compraventa hacen parte de un sistema para ser utilizado por la inteligencia militar, todo lo relacionado con el contrato en comento está amparado desde el momento de presentación de la oferta, convalidado a la firma del contrato, por la confidencialidad y reserva inherente a la actividad para la que iba a ser destinado este sistema de seguridad.

 

No es posible que a través de un derecho de petición o por vía de tutela la Administración se vea obligada a suministrar una información sujeta a RESERVA LEGAL.

 

La Corte Constitucional mediante providencia T-729 de 2002 clasificó la información, y determinó que la información reservada, secreta y ultra secreta no puede ser difundida ni siquiera con orden judicial.

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1- La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó.

 

IV.2- Teniendo en cuenta que ambas partes impugnaron el fallo de tutela, corresponde a la Sala determinar si efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, y de otro lado, determinar si las copias auténticas de los documentos que este solicita tienen el carácter de reservado o no.

 

De manera general, sobre el derecho de petición la Corte Constitucional y esta Corporación en numerosas oportunidades se han pronunciado sobre el fondo del asunto.

 

El artículo 23 de la C.P define el derecho de petición de la siguiente manera:

 

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

 

 

De acuerdo con lo anterior, se puede decir entonces que el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con  una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado.

 

Igualmente, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2. La respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y 4. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

 

Con fundamento en lo anterior, se satisface este derecho cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma.

 

Ahora bien, el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:

 

Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

 

 

Del mismo modo, la Ley 57 de 1985 por medio de la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, determina lo siguiente:

ARTICULO 1o. La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.

 

ARTICULO 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

 

 

ARTICULO 21. La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. (Subrayado fuera de texto)

 

Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba y oficialmente.

 

 

Sobre el tema de la RESERVA LEGAL  la Corte Constitucional en providencia T-340 de 2008 M.P Dra. Clara Inés vargas Hernández se pronunció de la siguiente manera:

“La Corte en la Sentencia C-488/93, definió la noción de lo que es el derecho a la información diciendo que es: “un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal

Como se analizó, el artículo 23 de la Constitución, dispuso que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así mismo, el artículo 74 superior, estableció de forma especial, que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, “salvo los casos que establezca la ley”. Nuestro ordenamiento jurídico, autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la información, de forma tal que éstos puedan consultar todos los documentos que reposen en las oficinas públicas y privadas que presten un servicio publico, además que da la posibilidad de solicitar y obtener copias de las mismas, con excepción de aquellas que tengan una reserva de carácter legal, o alguna relación con la defensa o seguridad nacional.

 Como puede apreciarse, ésta regla general de acceso a los documentos públicos tiene rango constitucional, y la Carta únicamente permite que por medio de una Ley se establezcan excepciones de acceso a éste tipo de documentos. Así lo ha entendido esta Corporación desde la Sentencia T-473 de 1992, en la cual se señaló que: “el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in – situ y no sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias”. (Subrayado fuera de texto)

Igualmente en la Sentencia C-038 de 1996, esta Corporación manifestó sobre el asunto:

“Con todo, el mismo artículo 74 de la Constitución autoriza a la ley para determinar que el público no tenga acceso a ciertos documentos oficiales. Asimismo, la sentencia transcrita parcialmente admite la consagración de excepciones a la regla de la publicidad, al expresar que “la publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder público se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible”. 

 

Posteriormente, la Corte en la Sentencia T-074/97, manifestó que en el evento en que una información se encuentre reservada, la entidad que sea requerida a suministrar la información debe motivar la decisión en el evento de ser negativa:

 

“En cuanto a la información de tipo particular y especial, de las entidades públicas, el Código Contencioso Administrativo, se limitó a establecer que sólo en aquellos casos en que la Constitución y la ley hayan dado carácter reservado a ciertos documentos podrá negarse la petición o la solicitud de copias; no obstante lo anterior, estima la Sala que para garantizar el derecho de petición el legislador estableció en forma expresa, la obligación, por parte de las autoridades de motivar la decisión negativa y, además, la de notificarla al peticionario y al agente del Ministerio Público e inclusive de someterlo eventualmente al control jurisdiccional”. (Subrayado fuera de texto)

De la misma forma, revisando la jurisprudencia de la Corte relacionada con el tema se puede apreciar como en la Sentencia T-1322 de 2000, se analizó el caso de una persona que solicitó al Gerente del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. (Sociedad de economía mixta de segundo grado), información sobre un contrato administrativo que celebró esa entidad, con la secretaría de transito municipal de Cali.  La entidad demandada en esa oportunidad, resolvió negativamente esa solicitud, alegando que esa información tenía carácter reservado, por ser propiedad de una firma particular.

La Corte al revisar el caso, observó que había sido vulnerado su derecho fundamental a la información, pues la entidad accionada no pudo demostrar que existía una reserva sobre la información que le fue solicitada

Más adelante, en la Sentencia T-1268 de 2001, ésta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia, la expedición de copias sobre la totalidad de una investigación que adelantaba esa autoridad, en relación con un siniestro aéreo. La entidad allí demandada negó la petición, alegando que existía una reserva sobre esos documentos, “de conformidad con el Convenio de Chicago y el manual y reglamentos aeronáuticos de Colombia, que tan sólo permiten expedir copias del informe final de dicha investigación”.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Corporación en la reciente Sentencia C-491/07, retomando lo dicho por la Corte años atrás, dispuso que la normatividad que disponga limitar el acceso a la información dándole el carácter de reservada debe contemplar de manera precisa y concreta que se somete a reserva, sobre el particular la Sala Plena de la Corte, consideró:

“La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Al respecto ha dicho la jurisprudencia:

“En los términos de la Constitución, la regla general de la publicidad sólo puede tener excepciones en virtud de leyes que, de manera específica, establezcan los casos concretos en los cuales ciertas autoridades claramente definidas pueden establecer que determinada información es reservada. Adicionalmente, la reserva sólo resulta procedente si el legislador aporta razones suficientes para justificarla. En este sentido la Corte ha señalado estrictas condiciones para que el legislador pueda establecer excepciones a la regla general prevista en el artículo 74 Superior.”

“En aplicación de esta regla, la Corte declaró la exequibilidad de una serie de disposiciones que autorizaban la reserva de ciertos documentos judiciales bajo el entendido de que las disposiciones demandadas, dada su vaguedad, sólo eran exequibles si se entendía que remitían a las normas legales que de manera precisa y clara establecían la reserva legal de información judicial para proteger a víctimas y testigos de procesos penales. 

Por ello, la Corte en la antedicha Sentencia C-491/07, señaló   las situaciones en que puede resultar legítima la reserva de una información, para lo cual resumió las siguientes: (i) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (ii) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (iii) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (iv) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.  En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar. (Resaltado fuera de texto).

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, anteriormente trascrita determina que el acceso a los documentos públicos solo puede ser limitado por la RESERVA LEGAL a la que puedan estar sujetos algunos de ellos, y tal reserva debe estar establecida por una ley que la determine de manera específica.

 

Sobre el particular, la ley 1288 de 2009, “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, le da el carácter de reservado a los documentos de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, en atención a la naturaleza de las funciones que cumplen aquellos.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que se desarrolla por organismos especializados del Estado, del orden nacional, dedicados al planeamiento, recolección, procesamiento, análisis y difusión de la información necesaria para defender los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas, internas o externas, contra la convivencia democrática, la seguridad y la defensa nacional, y demás fines enunciados en esta ley.

 

ARTÍCULO 3o. ORGANISMOS QUE LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia <sic, repetido el título del artículo>. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia son llevadas a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional reglamentados por estas para tal fin; el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF). Estos cumplen su función a través de operaciones básicas y especializadas, utilizando medios humanos o técnicos. Estos organismos conforman la comunidad de inteligencia y son los únicos autorizados para desarrollar labores de inteligencia y contrainteligencia en el ámbito de la seguridad y la defensa nacional.

ARTÍCULO 4o. LÍMITES Y FINES DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia estarán limitadas en su ejercicio al respeto de los derechos humanos, al cumplimiento estricto de la Constitución, la ley, el Derecho Internacional Humanitario, y en especial al apego al principio de la reserva legal, que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, la intimidad personal y familiar y al debido proceso.

Ninguna información para propósitos de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes de:

 

  1. a) Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático y la seguridad y defensa de la Nación, y prevenir de amenazas contra las personas residentes en Colombia y los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar;

 

  1. b) Proteger a la población y las instituciones democráticas frente a amenazas tales como el terrorismo, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas de igual naturaleza.

 

En ningún caso la información con propósitos de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.

 

ARTÍCULO 21. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de 40 años y tendrán carácter de información reservada según el grado de clasificación que les corresponda en cada caso.

 

PARÁGRAFO. El servidor público que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información debe hacerlo motivando por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y fundándola en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.(Subrayado fuera de texto).

 

 

En atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la normativa precitadas, y como quiera que las copias auténticas solicitadas por el actor hacen parte de un contrato de compraventa suscrito entre el accionante y las Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia, y teniendo en cuenta las características de los equipos que se pretendían vender a estas, la Sala considera que las copias auténticas de los documentos que el actor solicitó a través de la petición de 09 de julio de 2010 que dio origen a la presente acción, se encuentran sometidos a reserva legal, razón por la que se considera que no ha habido vulneración del derecho de petición por parte de la entidad accionada.

 

Pero si bien es cierto que la entidad accionada no vulneró en forma alguna el derecho fundamental de petición de la accionante, y como quiera que en el expediente no obra prueba siquiera sumaria que demuestre que las Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia, respondieron negativamente a la solicitud del actor de suministrar las copias auténticas pedidas, tal como lo indica la transcrita ley 1288 de 2009, la Sala ordenará en la parte resolutiva del presente proveído que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del mismo, haga entrega formal al accionante de la respuesta a la solicitud de 09 de julio de 2010 (ver Fls.25 y 26) “motivando por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y fundándola en esta disposición legal”.

 

Por lo demás, es preciso mencionar que la ley 794 de 2003 en su artículo 26 determina que “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.” (…) (Subrayado fuera de texto).

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A :

 

 

 

CONFÍRMASE el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de noviembre de 2010.

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

 

 

MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

PRESIDENTE

 

 

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO            MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015