CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02575-01(AC)

 

Actor: UNION TEMPORAL SISTEMAS DE INTELIGENCIA

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION TUTELA

 

 

 

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de 03 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia.

 

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

 

I.1.- FRANCISCO JAVIER HOYOS NARANJO, en escrito presentado el 25 de agosto de 2010 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como representante legal de la empresa UNIÓN TEMPORAL DE SISTEMAS DE INTELIGENCIA, interpuso acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando de las Fuerzas Militares – Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar conjunta, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis de los siguientes hechos:

 

1°: Menciona que la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia celebró un contrato de compraventa con la Dirección Administrativa y Financiera de las Fuerzas Militares de Colombia; una vez entregados los bienes objeto del contrato de compraventa, les fue declarada la caducidad parcial del contrato en mención.

 

2°: Comenta que ya fue agotada la vía gubernativa, y con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad parcial del contrato de compraventa en mención, el 30 de julio de 2010 elevó petición mediante comunicado N° UTSI 139-10 (ver Fl.23 a 24) al supervisor del contrato, el Mayor del Ejército César Leonardo Tique Bernier, con el fin de solicitar copias auténticas de dos documentos que serán utilizados como prueba dentro de las acciones ordinarias en comento, ya que aquellos no fueron incluidos dentro del expediente administrativo y no eran de su conocimiento.

 

3° Asevera que el 11 de agosto de 2010, mediante comunicación N° 533/CGFM/JEMC/RIMEC-29-14, la pare accionada dio respuesta de manera negativa a la petición mencionada en el numeral anterior, con el argumento de que los documentos están sujetos a reserva legal.

 

4°: Aduce que la respuesta dada a la petición no fue motivada tal como lo establece el artículo 21 de de la ley 1288 de 2009, razón por la que considera que su derecho al debido proceso le fue vulnerado.

 

5°: Resalta que a pesar de la respuesta negativa dada por la entidad a su petición, el 12 de agosto de 2010 mediante comunicación UTSI 155-10, interpuso recurso de insistencia solicitando el envío de su petición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que este último decidiera sobre la reserva legal o no de los documentos, todo teniendo en cuanta lo establecido en la mencionada ley 1288 de 2010; petición que fue resuelta mediante comunicación N° 561/CGFM/JEMC/JEIMC/RIMEC-29-14 del 24 de agosto de 2010, informándole que ya se había dado respuesta a su petición y que no se dio trámite alguno al recurso de insistencia.

 

En consecuencia solicita lo siguiente:

 

“Así las cosas, debe aseverarse que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES-JEFATURA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA MILITAR CONJUNTA, ha violado de manera flagrante mi derecho fundamental al debido proceso; por tal razón solicito se me tutele este derecho y en consecuencia se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS-JEFATURA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA MILITAR CONJUNTA A:

 

  • Primero hacer la notificación de su decisión negativa en los términos del artículo 47 del Código Contencioso Administrativo.
  • Que motive si decisión y que lo haga teniendo en cuenta la racionabilidad y la proporcionalidad de su decisión y que indique como se vería afectada la seguridad nacional o las actividades que su dependencia realiza si me entrega esta información.
  • Segundo que este funcionario remita toda la documentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea este quien decida sobre mi petición en última instancia, de acuerdo al artículo 21 de la ley 57 de 1985.
  • Se compulse copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que este ente investigue y determine si la actuación del funcionario responsable, puede estar enmarcada dentro de alguna falta disciplinaria.

 

 

 

I.3- Mediante oficio N° 32590 del  CGFM/JEMC/JEIMC/AJ01 de 01 septiembre de 2010, La Jefatura de Inteligencia y C/I Militar Conjunta contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestado que el 05 de agosto de 2009 el supervisor del contrato suscrito con el accionante recibió de parte de la empresa MAN FEROSTAAL una comunicación, en la que estos hacen alusión a una comunicación de la empresa “SECURITY & ELECTRONIC GMBH”, por medio de la cual solicitan dar aviso a los clientes de Colombia, que personas no autorizadas están comercializando un equipo de monitoreo de comunicaciones, realizando una descripción detallada de este. La descripción del equipo de monitoreo a la que se hace alusión, corresponde a las características del equipo que la “Unión Temporal de Sistemas de Inteligencia” pretende entregar a las Fuerzas Militares de Colombia, con ocasión del contrato de compraventa N° 293 de 2008.

 

La situación anteriormente descrita se le dio a conocer a la empresa “Unión Temporal de Sistemas de Inteligencia” mediante  oficio N° 294/CGFM/JEMC/JEIMC/RIMEC-29-14, en el que se le reiteró que para la recepción de los equipos contratados se requiere anexar certificado de fábrica del equipo, que demuestre que los equipos con la serie que van a entregar al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, son nuevos y tienen garantía de fábrica.

 

El 10 de diciembre de 2009 se hizo las recepción de los elementos que hacen parte del contrato N° 293 de 228, donde NO SE DIO RECIBO A SATISFACCIÓN DE LOS ELEMENTOS del mismo, ya que 13 de los 18 elementos que hacen parte del sistema de inteligencia, presentaron novedades; lo anterior quedó suscrito en el acta N° 111 CGFM/JEMIC/JIDAD, la cual fue firmada por el representante legal de la empresa accionante.

 

El equipo entregado por la empresa al Comando General de las Fuerzas Militares SIN RECIBO A SATISFACCIÓN, está denunciado como perdido por la empresa fabricante.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se acudió a la Fiscalía General de la Nación para interponer la respectiva demanda penal, y como consecuencia de esto, y previo reconocimiento del fabricante, el equipo fue incautado ante la presencia de funcionarios de las fuerzas militares y de dos representantes de la empresa.

 

Así las cosas, el accionante elevó varios derechos de petición de manera irrespetuosa ante el Comando General de las Fuerzas Militares, y presentó varias acciones de tutela con el fin de que se le haga entrega de los documentos autenticados, afirmando que ya tiene en su poder copias simples de los mismos; a las mencionadas solicitudes se le ha respondido que los documentos que solicita están investidos de la RESERVA LEGAL, ya que estos involucran la defensa y la seguridad nacional, reserva a la que el accionante se obligó al momento de suscribir el contrato de compraventa N° 293 de 2008.

 

A los múltiples derechos de petición elevados por el actor  se les ha dado la correspondiente respuesta, pero aquel se niega a recibirlos toda vez que las respuestas son enviadas por la empresa SERVIENTREGA y no por ADPOSTAL NACIONAL, con el único propósito de alegar ante una autoridad judicial que los derechos de petición no le han sido respondidos dentro del término.

 

La Constitución Política y las leyes han consagrado la figura de la RESERVA LEGAL, CUANDO SE ENCUENTRE INVOLUCRADA LA DEFENSA Y LA SEGURIDAD NACIONAL. Como quiera que los equipos objeto del contrato de compraventa hacen parte de un sistema para ser utilizado por la inteligencia militar, todo lo relacionado con el contrato en comento está amparado desde el momento de presentación de la oferta, convalidado a la firma del contrato, por la confidencialidad y reserva inherente a la actividad para la que iba a ser destinado este sistema de seguridad.

No es posible que a través de un derecho de petición o por vía de tutela la Administración se vea obligada a suministrar una información sujeta a RESERVA LEGAL.

 

La Corte Constitucional mediante providencia T-729 de 2002 clasificó la información, y determinó que la información reservada, secreta y ultra secreta no puede ser difundida ni siquiera con orden judicial.

 

II.- EL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 03 de septiembre de 2010 amparó el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia de la accionante, manifestando que el Mayor César Leonardo Tique Bernal Supervisor del contrato de compraventa N° 293 suscrito entre el Ministerio de Defensa y aquélla, al contestar la demanda de tutela expresamente señala que no se le dio trámite al recurso de insistencia, por considerar que los documentos que el señor FRANCISCO JAVIER HOYOS ARANGO solicitó en calidad de representante legal de de la empresa Unión Temporal de Sistemas de Inteligencia, están protegidos por la reserva  legal.

 

Del mismo modo señaló que a ley prevé un mecanismo para controvertir a la administración cuando niegue la consulta de documentos, alegando que tienen carácter reservado, el cual es el recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la ley 57 de 1985. Así las cosas, la negativa de la entidad de dar trámite al recurso de insistencia incoado por el accionante, vulneró su derecho al debido proceso y el acceso a la justicia.

 

Se hizo la salvedad de que NO SE ORDENÓ LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE LOS OFICIOS SOLICITADOS MEDIANTE DERECHO DE PETICIÓN, puesto que la entidad se opuso a ello alegando el carácter de reservado de dichos documentos; se ordena DAR TRÁMITE AL RECURSO SEÑALADO EN EL ARTÍULO 21 DE LA LEY 57 DE 1985 al           RECURSO DE INSISTENCIA solicitado por el representante legal de la empresa accionante.

 

III.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

 

III.1- Mediante escrito radicado el 09 de septiembre de 2010 ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela.

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1- La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó.

 

IV.2- Sea lo primero manifestar que sobre el tema del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en innumerables fallos se han pronunciado al respecto; así por ejemplo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 16 de febrero de 2009 radicado N° 2008 – 01063 M.P Dr Luis Rafael Vergara Quintero, sobre el punto en comento manifestó lo siguiente:

El objetivo fundamental del debido proceso no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley.  En sentido amplio, el concepto de debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la Corte Constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” En el anterior marco, se ha integrado el derecho al acceso a la administración de justicia con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, irrogándole el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata. El acceso a la administración de justicia como integrante del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, no puede concebirse como una posibilidad formal de llegar ante los jueces o ante una estructura judicial que se limite únicamente a atender las demandas de los administrados; su esencia reside en la certeza de que será surtido un proceso a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, con objetividad fáctica y probatoria que aseguren, en últimas, un esmerado conocimiento del fallador.” (Resaltado fuera de texto).

 

Ahora bien, el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:

 

Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

 

 

Del mismo modo, la Ley 57 de 1985 por medio de la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, determina lo siguiente:

ARTICULO 1o. La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.

 

ARTICULO 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

 

 

ARTICULO 21. La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. (Subrayado fuera de texto)

 

Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba y oficialmente.

 

 

Sobre el tema de la RESERVA LEGAL  la Corte Constitucional en providencia T-340 de 2008 M.P Dra. Clara Inés vargas Hernández se pronunció de la siguiente manera:

“La Corte en la Sentencia C-488/93, definió la noción de lo que es el derecho a la información diciendo que es: “un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal

Como se analizó, el artículo 23 de la Constitución, dispuso que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así mismo, el artículo 74 superior, estableció de forma especial, que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, “salvo los casos que establezca la ley”. Nuestro ordenamiento jurídico, autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la información, de forma tal que éstos puedan consultar todos los documentos que reposen en las oficinas públicas y privadas que presten un servicio publico, además que da la posibilidad de solicitar y obtener copias de las mismas, con excepción de aquellas que tengan una reserva de carácter legal, o alguna relación con la defensa o seguridad nacional.

 Como puede apreciarse, ésta regla general de acceso a los documentos públicos tiene rango constitucional, y la Carta únicamente permite que por medio de una Ley se establezcan excepciones de acceso a éste tipo de documentos. Así lo ha entendido esta Corporación desde la Sentencia T-473 de 1992, en la cual se señaló que: “el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in – situ y no sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias”. (Subrayado fuera de texto)

Igualmente en la Sentencia C-038 de 1996, esta Corporación manifestó sobre el asunto:

“Con todo, el mismo artículo 74 de la Constitución autoriza a la ley para determinar que el público no tenga acceso a ciertos documentos oficiales. Asimismo, la sentencia transcrita parcialmente admite la consagración de excepciones a la regla de la publicidad, al expresar que “la publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder público se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible”. 

 

Posteriormente, la Corte en la Sentencia T-074/97, manifestó que en el evento en que una información se encuentre reservada, la entidad que sea requerida a suministrar la información debe motivar la decisión en el evento de ser negativa:

 

“En cuanto a la información de tipo particular y especial, de las entidades públicas, el Código Contencioso Administrativo, se limitó a establecer que sólo en aquellos casos en que la Constitución y la ley hayan dado carácter reservado a ciertos documentos podrá negarse la petición o la solicitud de copias; no obstante lo anterior, estima la Sala que para garantizar el derecho de petición el legislador estableció en forma expresa, la obligación, por parte de las autoridades de motivar la decisión negativa y, además, la de notificarla al peticionario y al agente del Ministerio Público e inclusive de someterlo eventualmente al control jurisdiccional”. (Subrayado fuera de texto)

De la misma forma, revisando la jurisprudencia de la Corte relacionada con el tema se puede apreciar como en la Sentencia T-1322 de 2000, se analizó el caso de una persona que solicitó al Gerente del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. (Sociedad de economía mixta de segundo grado), información sobre un contrato administrativo que celebró esa entidad, con la secretaría de transito municipal de Cali.  La entidad demandada en esa oportunidad, resolvió negativamente esa solicitud, alegando que esa información tenía carácter reservado, por ser propiedad de una firma particular.

La Corte al revisar el caso, observó que había sido vulnerado su derecho fundamental a la información, pues la entidad accionada no pudo demostrar que existía una reserva sobre la información que le fue solicitada

Más adelante, en la Sentencia T-1268 de 2001, ésta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia, la expedición de copias sobre la totalidad de una investigación que adelantaba esa autoridad, en relación con un siniestro aéreo. La entidad allí demandada negó la petición, alegando que existía una reserva sobre esos documentos, “de conformidad con el Convenio de Chicago y el manual y reglamentos aeronáuticos de Colombia, que tan sólo permiten expedir copias del informe final de dicha investigación”.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Corporación en la reciente Sentencia C-491/07, retomando lo dicho por la Corte años atrás, dispuso que la normatividad que disponga limitar el acceso a la información dándole el carácter de reservada debe contemplar de manera precisa y concreta que se somete a reserva, sobre el particular la Sala Plena de la Corte, consideró:

“La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Al respecto ha dicho la jurisprudencia:

“En los términos de la Constitución, la regla general de la publicidad sólo puede tener excepciones en virtud de leyes que, de manera específica, establezcan los casos concretos en los cuales ciertas autoridades claramente definidas pueden establecer que determinada información es reservada. Adicionalmente, la reserva sólo resulta procedente si el legislador aporta razones suficientes para justificarla. En este sentido la Corte ha señalado estrictas condiciones para que el legislador pueda establecer excepciones a la regla general prevista en el artículo 74 Superior.”

“En aplicación de esta regla, la Corte declaró la exequibilidad de una serie de disposiciones que autorizaban la reserva de ciertos documentos judiciales bajo el entendido de que las disposiciones demandadas, dada su vaguedad, sólo eran exequibles si se entendía que remitían a las normas legales que de manera precisa y clara establecían la reserva legal de información judicial para proteger a víctimas y testigos de procesos penales. 

Por ello, la Corte en la antedicha Sentencia C-491/07, señaló   las situaciones en que puede resultar legítima la reserva de una información, para lo cual resumió las siguientes: (i) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (ii) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (iii) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (iv) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.  En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar. (Resaltado fuera de texto).

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, anteriormente trascrita determina que el acceso a los documentos públicos solo puede ser limitado por la RESERVA LEGAL a la que puedan estar sujetos algunos de ellos, y tal reserva debe estar establecida por una ley que la determine de manera específica.

 

Sobre el particular, la ley 1288 de 2009, “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, le da el carácter de reservado a los documentos de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, en atención a la naturaleza de las funciones que cumplen aquellos.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que se desarrolla por organismos especializados del Estado, del orden nacional, dedicados al planeamiento, recolección, procesamiento, análisis y difusión de la información necesaria para defender los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas, internas o externas, contra la convivencia democrática, la seguridad y la defensa nacional, y demás fines enunciados en esta ley.

 

ARTÍCULO 3o. ORGANISMOS QUE LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia <sic, repetido el título del artículo>. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia son llevadas a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional reglamentados por estas para tal fin; el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF). Estos cumplen su función a través de operaciones básicas y especializadas, utilizando medios humanos o técnicos. Estos organismos conforman la comunidad de inteligencia y son los únicos autorizados para desarrollar labores de inteligencia y contrainteligencia en el ámbito de la seguridad y la defensa nacional.

ARTÍCULO 4o. LÍMITES Y FINES DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia estarán limitadas en su ejercicio al respeto de los derechos humanos, al cumplimiento estricto de la Constitución, la ley, el Derecho Internacional Humanitario, y en especial al apego al principio de la reserva legal, que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, la intimidad personal y familiar y al debido proceso.

Ninguna información para propósitos de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes de:

 

  1. a) Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático y la seguridad y defensa de la Nación, y prevenir de amenazas contra las personas residentes en Colombia y los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar;

 

  1. b) Proteger a la población y las instituciones democráticas frente a amenazas tales como el terrorismo, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas de igual naturaleza.

 

En ningún caso la información con propósitos de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.

 

ARTÍCULO 21. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de 40 años y tendrán carácter de información reservada según el grado de clasificación que les corresponda en cada caso.

 

PARÁGRAFO. El servidor público que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información debe hacerlo motivando por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y fundándola en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.(Subrayado fuera de texto).

 

 

En atención a lo anterior, es preciso manifestar que esta Sección, mediante fallo de 18 de noviembre de 2010, radicado N° 2010 – 02217, M.P Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, con ocasión de una demanda de tutela en la que intervinieron las mismas partes, determinó que las Fuerzas Militares de Colombia – Comando General – Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia NO VULNERÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE, derecho que en la tutela en mención se invocó como vulnerado, toda vez que consideró que los documentos que solicitó mediante derecho de petición, están sujetos a reserva, dada la naturaleza de los asuntos. El fallo en mención adujo lo siguiente:

 

En atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la normativa precitadas, y como quiera que las copias auténticas solicitadas por el actor hacen parte de un contrato de compraventa suscrito entre el accionante y las Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia, y teniendo en cuenta las características de los equipos que se pretendían vender a estas, la Sala considera que las copias auténticas de los documentos que el actor solicitó a través de la petición de 09 de julio de 2010 que dio origen a la presente acción, se encuentran sometidos a reserva legal, razón por la que se considera que no ha habido vulneración del derecho de petición por parte de la entidad accionada.

 

Pero si bien es cierto que la entidad accionada no vulneró en forma alguna el derecho fundamental de petición de la accionante, y como quiera que en el expediente no obra prueba siquiera sumaria que demuestre que las Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia, respondieron negativamente a la solicitud del actor de suministrar las copias auténticas pedidas, tal como lo indica la transcrita ley 1288 de 2009, la Sala ordenará en la parte resolutiva del presente proveído que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del mismo, haga entrega formal al accionante de la respuesta a la solicitud de 09 de julio de 2010 (ver Fls.25 y 26) “motivando por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y fundándola en esta disposición legal”.

 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la documentación está sujeta a reserva legal, tal como lo reafirmó esta sección en el fallo de tutela anteriormente trascrito, y en atención a los múltiples requerimientos de la parte demandante de solicitar copia auténtica de aquella, el supervisor del contrato N° 293 el Mayor del Ejército César Leonardo Tique Bernier debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, y remitir la documentación en comento al Tribunal Administrativo competente, para que se tramitara el recurso de insistencia y se definiera la controversia; trámite que no se surtió vulnerándose el debido proceso de la parte actora, razón por la que se procederá a confirmar el fallo de primera instancia en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A :

 

 

 

CONFÍRMASE el fallo impugnado.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de noviembre de 2010.

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

 

 

MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

PRESIDENTE

 

 

 

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO            MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Ausente con excusa

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015