Proceso n.º 33429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 419
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO.
VISTOS
- Mediante Nota Verbal No. 0282 del 26 de enero de 2007[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0065 del 19 de enero del 20102.
- El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 21 de enero de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
- El 25 de enero de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual el día 26 de enero de 2010 presentó poder otorgado a la doctora Yamelly Reyes Chavarro3.
- Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa y la Procuraduría guardaron silencio. La Sala, mediante auto del primero (1°) de marzo de 2010, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 0065 del 19 de enero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
- Nota Verbal No. 0282 del 26 de enero de 2007, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO.
- Orden de captura de fecha 7 de febrero de 2007 proferida por el Fiscal General de la Nación4, la cual se efectúo el día 21 de noviembre de 20095 en las instalaciones de la SIJIN de Cali.
- Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 10 de diciembre de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York por Bonnies S. Klapper6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Peter Gudowitz7, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA).
- Acusación del Gran Jurado CR. No. – 06 -799 del 04 de diciembre de 20098 del Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito del Este de Nueva York, en la que se le formulan cargos al señor FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO, por concierto para distribuir cocaína, concierto para importar cocaína y, concierto para distribución internacional.
- Orden de arresto de fecha 08 de diciembre de 2009 contra el señor FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO.
- Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
- Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos10.
ESTUDIO DE LA DEFENSA.
Allegó un escrito de alegatos, en el cual indica que los hechos materia de debate se conocieron ante las manifestaciones hechas por personas que señalan al solicitado FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO como miembro de una organización de narcotraficantes en cabeza del señor Luis Enrique Calle Serna Alias “comba”, quienes afirman que FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO es una persona que manejaba envíos de drogas hacia el exterior y que los mencionados testigos aparecen como simples operarios a su servicio. Asevera que a dichos testigos, al encontrarse privados de la libertad en los Estados Unidos de América, se les otorgó calidad de colaboradores con la justicia norteamericana, y para obtener beneficios señalan como en este caso, a cualquier ciudadano colombiano como miembro de una organización.
Señala que si bien es cierto que el solicitado tuvo algún vínculo con la llamada organización “Calle Serna”, también es cierto que no era un agente determinador, pues estaba en calidad de trabajador y prestaba seguridad a los referidos testigos, es decir que era empleado de estos y no se dedicaba al envío de estupefacientes como lo han asegurado ante la Corte de Nueva York en los Estados Unidos de América.
La defensa cuestiona el cargo que se le endilga al solicitado como “traficante”, y se pregunta cuantas incautaciones se le hicieron en territorio estadounidense, y que personas le recibieron los supuestos cargamentos, pues en el indictment no se hace mención de esto.
Argumenta que en su parecer, al tratado de extradición no se le está dando la aplicación para la cual fue creado, puesto que si se estableció es para dar captura a los verdaderos cabecillas de las organizaciones y no a un ciudadano que tenga calidad de obrero raso o colaborador y se le de el trato de cabecilla de organización narcotraficante.
Cuestiona la defensa el hecho que las interceptaciones telefónicas efectuadas por la Policía Nacional de Colombia, mencionadas en el indictment, no aparecen dentro de la formalización del pedido de extradición, y señala que las mismas deben ser de conocimiento de la Corte Suprema de justicia para poder aprobar la extradición del solicitado.
Finalmente, solicita a la Sala que respete el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política, y determine si es suficiente con el indictment que soporta la acusación para aprobar la extradición del solicitado.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal N°. 0065 del 19 de enero de 2010 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección.
CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
- Validez formal de la documentación presentada.
La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso11.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano12.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder JR, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
- Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO, ciudadano colombiano nacido el seis (6) de octubre de 1972 en la ciudad de Corozal– Sucre, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.349.950, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 7 de febrero de 2007 proferida por el Fiscal General de la Nación.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición solicitada pueda otorgarse.
- Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para distribuir cocaína, concierto para importar cocaína y concierto para distribución internacional, según lo establece el contenido de la Acusación CR. No. 06 – 779. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor13:
ACUSACIÒN FORMAL
El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
CARGO 1
(Concierto para distribuir cocaína)
- Entre el 1° de enero de 2004 y el 20 de noviembre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, en el distrito del Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados … FEITHER ROLANDO APONTE CASTILLO, alias “Tomás” … junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, obraron en concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que implicó cinco kilogramos o mas de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)
CARGO 2
(Concierto para importar cocaína)
- Entre el 1° de enero de 2004 y el 20 de noviembre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, en el Distrito del Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados … FEITHER ROLANDO APONTE CASTILLO, alias “Tomás” … junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, obraron en concierto para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, un delito que implicó cinco kilogramos o mas de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 952 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (B) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones 3551 y siguientes del Título 18, Código de los Estados unidos.)
CARGO 3
(Concierto para distribución internacional)
- Entre el 1° de enero de 2004 y el 20 de noviembre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, en el Distrito del Este de nueva York y en otros lugares, los acusados … FEITHER ROLANDO APONTE CASTILLO, alias “Tomás” … junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, obraron en concierto para distribuir una sustancia controlada, conscientemente y con la intención de que esa sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, un delito que implicó cinco kilogramos o mas de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la sección 959 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)
DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN CASO PENAL
- Los Estados Unidos, por el presente instrumento, notifican a los acusados a quienes se imputan los Cargos uno a tres que, al ser condenados por cualquiera de dichos delitos, el gobierno buscará extinción de dominio, de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que exige que toda persona condenada por tales delitos debe ceder por extinción de dominio cualesquiera bienes constituyentes o procedentes de ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de tales delitos y cualesquiera bienes que se hayan utilizado, o intentado utilizar de cualquier forma o en cualquier parte, para cometer o ayudara cometer tales delitos.
- Si cualquiera de los bienes, antes descritos, sujetos a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados:
- no se puede localizar por medio de la diligencia debida;
- se ha trasladado, vendido, o depositado con un tercero;
- se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
- ha disminuido de valor considerablemente, o
- se ha integrado con otros bienes, que no pueden fraccionarse sin dificultad;
los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, tienen la intención de buscar la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes de los acusados hasta el valor de los bienes sujetos a extinción de dominio descritos en esta declaratoria al respecto.
(Secciones 853 (a) y 853 (p) del Título 21 del código de los Estados Unidos.
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito del Este de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
- Las conductas descritas en las Acusaciones emitidas por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito del Este de Nueva York, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de Concierto para delinquir, y el artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14.
Se concluye, entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000. Luego, se cumple este presupuesto.
- Equivalencia de las decisiones
Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Las Acusaciones emitidas por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito.
- Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
5.2. Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos15.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados a FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre 2004 y 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición es miembro o socio de una organización liderada por Juan Bautista Uribe Serna. La organización Uribe Serna, por su parte ha operado con autorización de Wilber Varela del Cartel del Norte del Valle.
La investigación de los Estados Unidos revela que durante las épocas operativas de la acusación, la organización Uribe Serna operaba laboratorios en donde se procesaban y se convertían plantas de coca en cocaína. La organización luego hacía los arreglos para el transporte de la cocaína desde Colombia hasta México, desde donde era transportada a los Estados Unidos.
(…)
- Se ha identificado a FEITHER ROLANDO APONTE CASTILLO como miembro de una organización narcotraficante dirigida por Luis Enrique Calle Serna, alias “combatiente” o “comba”. Calle Serna es, actualmente, uno de los narcotraficantes mas poderosos y violentos de Colombia. Durante la investigación, que tuvo lugar entre el 2 de mayo de 2005 y el 30 de agosto de 2006, varios oficiales de la Policía Nacional de Colombia (“CNP”) interceptaron legalmente numerosas conversaciones telefónicas que revelaron que APONTE CASTILLO, obrando en nombre de Calle Serna, estaba encargado de recibir y proteger aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína, que le pertenecían a JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, en Buenaventura, y de cargar los envíos a embarcaciones “rápidas”, que transportarían la cocaína a México, para luego distribuirla en los Estados Unidos.
- Las pruebas
- Las pruebas en contra de Aponte Castillo incluyen, sin carácter limitativo, el testimonio de cómplices, conversaciones legalmente interceptadas por la CNP en Colombia, vigilancia física y registros de decomisos de narcóticos.
(…)
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO, tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, es por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.
Finalmente, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.
“La extradición no procederá por delitos políticos”.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En cuanto a los alegatos propuestos por la defensa del requerido, la Sala se permite manifestar lo siguiente:
Conviene recordar que, en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de la prueba o las demás circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del requerido, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del requerido de modo que, solo en el escenario de la competencia del juez extranjero puede proponerse y debatirse aspectos como la calidad en la que obró el solicitado y su condición de cabecilla u obrero raso dentro de la organización Calle Serna. Igualmente, será en ese escenario donde se discuta la validez e idoneidad de las pruebas que cuestiona la defensa como los testimonios e interceptaciones telefónicas, las cuales no pueden ser objeto de valoración específica por parte de esta corporación que, en esta materia únicamente está obligada a velar porque se cumplan a cabalidad los presupuestos legalmente establecidos que permitan o posibiliten el estudio de fondo del asunto y la eventual concesión de la extradición requerida de modo que, corresponderá al juez del país requirente aplicar las reglas de “su debido proceso”, con estricto respeto al derecho de defensa y demás garantías del extraditado.
En cuanto al cuestionamiento hecho por la defensa respecto a la aplicación que se da al tratado por parte de la corporación, precisa la Sala que el caso en estudio se rige por el Artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Penal.
Señala el Artículo 35 de la Constitución Política:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. (…)
Ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó detalladamente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0065 del 19 de enero de 2010, por los cargos imputados en la Acusación Formal CR. No. 06 - 799, dictada por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Folios 3 al 5, folios 6 al 8 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
2 Folios 36 al 40, folios 41 al 45 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
3 Folio 7 Cuaderno original
4 Folios 10 al 13 Carpeta Anexa
5 Folio 20 Carpeta Anexa
6 Folios 51 al 60; Folios 94 al 105 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
7 Folios 80 al 88; Folios 126 al 135 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
8 Folios 73 al 76; Folios 118 al 122 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
10 Folio 46 Carpeta Anexa.
11 Articulo 513 de la Ley 600 de 2000.
12 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
13 Folios 73 al 76; Folios 118 al 122 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.
15 “...es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)