SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Funciones administrativas / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Funciones jurisdiccionales / FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Inspección, vigilancia y control en promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Competencia Desleal y protección al consumidor / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sobre protección al consumidor. Exequibilidad condicionada del artículo 145 de la Ley 446 de 1998 / PROTECCION AL CONSUMIDOR - Ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Industria y Comercio / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Deber de indicar al administrado si ejerce funciones administrativas o jurisdiccionales / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Su ejercicio en cada caso debe ser informado al investigado
De acuerdo con lo que ha quedado reseñado, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene asignada funciones de carácter administrativo, en virtud de la facultad de vigilancia y control en materias relacionadas con la promoción de la competencia y las prácticas comerciales restrictivas (artículos 47, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992); y funciones de carácter jurisdiccional, como las relativas a la competencia desleal y la protección del consumidor (artículos 145 a 148 de la Ley 446 de 1998). Mediante sentencia C-1071 de 3 de diciembre de 2002, la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynnet, declaró exequible el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, en la cual sostuvo, en lo pertinente: “….Así, como se explicó, las funciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor se ven en ocasiones interferidas por las labores de vigilancia y control que esa misma entidad desarrolla en esos campos, lo cual afecta el principio de imparcialidad. Sin embargo, no existen razones para considerar que es imposible que la estructura y funcionamiento de esa entidad no puedan ajustarse a fin de garantizar la autonomía de esas atribuciones judiciales. No es pues necesario recurrir a la solución más drástica de declarar la inexequibilidad de esas funciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor pues basta condicionar su alcance, tal y como lo hizo la sentencia C-649 de 2001 en relación con las atribuciones judiciales de esa misma superintendencia en materia de competencia desleal. La Corte concluye entonces que la disposición acusada es exequible, pero siempre y cuando, por los procedimientos constitucionales previstos, la estructura y funcionamiento de esa superintendencia sean ajustados para asegurar que no podrá el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de protección al consumidor, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspección, vigilancia o control en la materia. Tales tareas deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, que no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de protección al consumidor que se refieran directamente al asunto que se somete a su conocimiento”. (…) El carácter condicionado que dio la Corte Constitucional a la exequibilidad del artículo 145 de la Ley 446 de 1998 implica al Juzgador, en este caso, tener en cuenta las reglas que fueron expuestas por dicha Corporación en la sentencia C- 649 de 2001, al estudiar la Constitucionalidad de los artículos 143 y 144, a las que se remitió en su sentencia C-1071 de 2002, las cuales son, según el tenor literal que se transcribe a continuación: “…En este punto, es necesario efectuar una breve síntesis de los argumentos y conclusiones a los que se ha llegado en las anteriores páginas. En primer lugar, los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones administrativas y jurisdiccionales en materia de competencia desleal. …Tercero, es indispensable que al ciudadano objeto de la investigación adelantada por la Superintendencia, se le haga saber claramente cuál función ejerce la entidad en cada caso: la jurisdiccional, o la administrativa. Cuarto, en todo caso debe garantizarse la independencia del funcionario judicial, por lo cual se condicionará la constitucionalidad de las normas acusadas en el siguiente sentido: no podrá un mismo funcionario o despacho de la Superintendencia aludida, ejercer función jurisdiccional respecto de los casos en los cuales haya ejercido anteriormente sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control….”
FUENTE FORMAL: DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 47 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 48 7 DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 50 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 143 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 144 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 145 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 146 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 147 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 148
NOTA DE RELATORIA: Sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, sentencia C-1071 de 2002 de la Corte Constitucional. En relación con las funciones judiciales de esa misma entidad, en relación con la competencia desleal, sentencia C-649 de 2001 de la Corte Constitucional.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se entienden ejercidas cuando no se informa al investigado el ejercicio de funciones jurisdiccionales / FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Funciones de inspección y vigilancia en materia de protección al consumidor / DERECHO DE DEFENSA - Garantía al entender actuación de la SIC como administrativa y no jurisdiccional
Conforme se desprende de los documentos obrantes en el proceso, a la actora no se le informó claramente cuál función ejercía la entidad, esto es, si la jurisdiccional, o la administrativa. Si bien es cierto que se invoca, entre otras normas, el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, que le da la función jurisdiccional a la entidad, en armonía con los artículos 147 y 148, ibídem, no lo es menos que la demandada dispuso que contra la Resolución 35736 procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó dicha Resolución, esto es, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor (folio 28 cuaderno principal); y en la parte resolutiva de la Resolución 21930 de 29 de junio de 2001, que resolvió el recurso de reposición (folio 42, ibídem), declara el agotamiento de la vía gubernativa, aspectos estos ajenos a las decisiones judiciales, y, por el contrario, propias de las decisiones administrativas. Desde esta perspectiva, debe considerarse que como al administrado (CONTINAUTOS) la Superintendencia de Industria y Comercio en este caso no le dejó claro que estaba ejerciendo la función jurisdiccional, que es la que le fue atribuida, debe entenderse que los actos acusados fueron el producto del ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia y fue precisamente por ello que no debía prosperar la excepción de falta de jurisdicción ante el Tribunal ni el cargo de violación que por la misma razón adujo la actora. En consecuencia, deben juzgarse sus actos desde el punto de vista de la función administrativa de inspección y vigilancia, máxime si los mismos se expidieron CON ANTERIORIDAD a la sentencia C-1071 de 3 de diciembre de 2002, que al condicionar la exequibilidad del artículo 145 de la Ley 446 de 1998, fijó los alcances para su aplicación. Esta interpretación garantiza el derecho de defensa que debe brindarse al administrado, dado que al no haberse precisado la naturaleza jurisdiccional de la actuación adelantada se le impidió interponer el recurso de apelación, que es el procedente, ante el superior jerárquico de los jueces del circuito (Sala Civil del Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 52, inciso 3º, de la Ley 510 de 1999, a que se alude en la sentencia C-415 de 28 de mayo de 2002. Una argumentación diferente llevaría al absurdo de tener que declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, con la consecuencia jurídica de que la jurisdicción ordinaria no podría acometer el estudio de fondo, pues carece de competencia para resolver un recurso que no le fue interpuesto, todo ello en detrimento no solo de la actora sino del tercero interesado en las resultas del proceso, siendo que, precisamente, fue el derecho de defensa el que procuró proteger la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 145 de la Ley 446 de 1998. Luego, es imperioso para el juzgador en este caso analizar la controversia a la luz de la naturaleza administrativa de las funciones de inspección y vigilancia que ejerce la SIC.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 145 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 147 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 148 / LEY 510 DE 1999 – ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, sentencias C-1071 de 2002 y C-415 de 2002, de la Corte Constitucional
PROPAGANDA COMERCIAL CON INCENTIVOS - Sanción de multa a concesionario por incumplimiento de condiciones de venta de automóvil / SANCION DE MULTA - Procedencia por violación de normas sobre propaganda comercial con incentivos
Para dilucidar el fondo del asunto, es menester tener en cuenta lo siguiente: A folio 21 del cuaderno principal obra copia de la publicación de 29 de mayo de 1999, del Diario “El Tiempo” página 11A, en la cual se lee: “NUNCA ANTES FUE TAN FACIL COMPRAR CHEVROLET. 1.95% de interés mensual. La tasa más baja del mercado en toda la historia. Compre Chevrolet ahora. No hay mejor oportunidad. Acérquese a su concesionario más cercano y con el 30% de cuota inicial, aproveche la tasa de interés más baja del mercado, en cuotas e intereses fijos hasta 36 meses. Además recibimos su usado”. Dentro de los concesionarios señalados en la promoción se encuentra en la ciudad de Bogotá Continautos S.A. Conforme a la factura visible a folio 46 del cuaderno núm. 1, el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ FONSECA adquirió un vehículo Corsa por valor total de $17’900.000, y dio una cuota inicial de $5’900.000.oo, quedando un saldo a financiar de $12.000.000.oo. A folio 47 obra copia del contrato de prenda sin tenencia suscrito entre GMAC - Financiera de Colombia- y el señor Carlos Ramírez Fonseca, en el cual consta que la suma de $12’000.000 será pagada a 48 meses. A folios 48 a 51 obra copia del pagare 54734 de 23 de julio de 1999, suscrito por el señor Ramírez Fonseca a favor de GMAC en el cual se obliga a pagar intereses por 41.13% efectivo anual. (…) La propaganda comercial hecha no correspondió a la realidad y lo indujo a error respecto del precio. Por ello impuso la sanción pecuniaria de $13’005.300.oo y ordenó a título de efectividad de garantía que CONTINAUTOS procediera a tramitar ante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. la reducción de los intereses a la tasa del 1.95%. A juicio de la actora las condiciones de la promoción eran: una cuota inicial del 30% del valor del respectivo vehículo (no más ni menos); cuotas e intereses fijos hasta 36 meses; y recibo de vehículos usados. Que no ofreció la promoción descuentos o rebajas simultáneamente con la tasa de interés del 1.95%, sino que se limitó al ofrecimiento de esta última (…). Para la Sala asistió razón al a quo en cuanto a que la compraventa que celebró el señor Ramírez Fonseca cumplió con las condiciones señaladas en la promoción, esto es, que pagó en uno de los concesionarios autorizados (CONTINAUTOS), más del 30% del valor del vehículo a título de cuota inicial (32.96%), luego se hizo merecedor de la tasa del 1.95% a un plazo de 36 meses. En efecto, no tiene ningún sentido sostener que como el comprador pagó una cuota inicial equivalente al 32.96%, no estaba dentro del rango planteado por la promoción, que era únicamente el 30% de la cuota inicial del vehículo, no más no menos., pues ello no se infiere en parte alguna del aviso publicitado cuyo texto quedó transcrito anteriormente. Ahora, tuvo en cuenta como prueba el a quo una carta de GM Colmotores, suscrita por su Vicepresidente Comercial, con fecha de 4 de junio de 1999, dirigida a todos los concesionarios, relacionada con el Programa de ventas al detal “Financiamiento al 1.95% Mensual”, donde se aprecia una posición distinta de la expresada por CONTINAUTOS S.A. El texto de la referida Carta, transcritra en la sentencia, es como sigue: “Debido al éxito logrado durante el mes de mayo hemos tomado la decisión de continuar con el programa de financiamiento de nuestras unidades a través de G.M.A.C. con la tasa preferencial del 1.95% de interés vencido. El programa está establecido para una cuota inicial del 30% y 36 meses de crédito; sin embargo G.M.A.C. está ofreciendo diferentes alternativas de cuota inicial y diferentes opciones de tiempo para el crédito manteniendo la tasa del 1.95%.” Indiscutiblemente los términos de las instrucciones dadas a los Concesionarios conducen a la conclusión de que para la tasa preferencial del 1.95% era irrelevante que el valor de la cuota inicial superara el 30% pues, se repite, la política de COLMOTORES era MANTENER dicha tasa así fuera FRENTE A DIFERENTES ALTERNATIVAS. (…) Luego, fue esa percepción la que motivó al comprador a la celebración de la compraventa y desde esta perspectiva es viable la imposición de la multa, conforme lo dispusieron los actos acusados, en la medida en que la conducta de la actora encuadra en la descrita en el literal b) del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982, que es del siguiente tenor: “Articulo 16. Propaganda comercial con incentivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31 y 32 de este decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, en los siguientes casos: …b. Cuando con la propaganda de que trata el presente artículo se induzca o pueda inducirse al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por el hecho de que, simultáneamente con el ofrecimiento de los incentivos y hasta seis (6) meses después del retiro del ofrecimiento de éstos, se aumente el precio del bien o servicio, así como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio…..”. Por su parte, el artículo 31, ibídem, consagra que todo productor es responsable por la propaganda comercial cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor, como quedó establecido en este caso, haciéndose acreedora la actora a la sanción de la multa impuesta.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 77 / DECRETO 3466 DE 1982 – ARTICULO 16 LITERAL B / DECRETO 3466 DE 1982 – ARTICULO 31 / DECRETO 3466 DE 1982 – ARTICULO 32
FUNCION ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Imposición de multas / FUNCION JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Efectividad de las garantías de bienes y servicios / EFECTIVIDAD DE GARANTIAS DE BIENES Y SERVICIOS - Naturaleza administrativa cuando la SIC no indica al investigado que ejerce función jurisdiccional
Por lo demás, cabe resaltar que frente a la sanción pecuniaria o multa, la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 9 de diciembre de 2004 (Expediente 2001-1251, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), consideró que la misma corresponde al ejercicio de una función administrativa y que por ende, su control es de esta jurisdicción, pudiéndose en un mismo acto adoptar decisiones administrativas, como la imposición de multa y jurisdiccionales, como la de efectividad de la garantía. Como quiera que, como quedó visto, la sanción de multa que se le impuso a la actora está acorde con las facultades que de manera general le han sido atribuidas al ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia de la SIC y se encuentra soportada en las normas que se dejaron reseñadas y en las pruebas obrantes en el expediente, deben denegarse las súplicas de la demanda en lo que respecta a la misma. Ahora bien, en lo que concierne a la sanción consistente en que a título de efectividad de la garantía CONTINAUTOS debe proceder a tramitar ante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., la reducción de los intereses a la tasa del 1.95%, a la que se refirió la propaganda comercial, y el abono al capital de lo pagado en exceso por el señor CARLOS ARTURO RAMÏREZ FONSECA, cabe observar lo siguiente: La Sala en sentencia de 3 de mayo de 2007 (Expediente 2001-01195, Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta) consideró que la orden de hacer efectivas garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales, conforme al texto de los artículos 145, 147 y 148 de la Ley 446 de 1996, es de carácter jurisdiccional y que su estudio no corresponde a esta Jurisdicción. Empero, siguiendo los lineamientos trazados por la sentencia C-1071 de 2002, a que se hizo referencia anteriormente, habida cuenta que, como ya se dijo, en este caso no se indicó con precisión al administrado por parte de la entidad demandada que estaba ejerciendo función jurisdiccional, debe considerarse que su actuación fue administrativa, que es la que tradicionalmente ha ejercido en misión institucional.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 145 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 147 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 148
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter judicial de la orden de hacer efectivas las garantías por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2001 01251, del 9 de diciembre de 2004, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, y Expediente núm. 2001 01195, del 3 de mayo de 2007, C.P. Rfael E. Ostau De Lafont Pianeta. En la primera de las sentencias citadas, se precisa, además, que la imposición de sanciones pecuniarias o multas es función administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01018-01
Actor: CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A. CONTINAUTOS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: APELACION SENTENCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y los terceros con interés directo en las resultas del proceso: las sociedades GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL Y GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
I.1.- La empresa CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A. CONTINAUTOS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1°. Son nulas las Resoluciones núms. 35736 de 29 de diciembre de 2000, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que impuso una sanción a la actora y ordenó la efectividad de una garantía; 21930 de 29 de junio de 2001, que decidió el recurso de reposición desfavorablemente; y 21609 de 12 de junio de 2002, que aclaró la Resolución 21930.
2º: A título de restablecimiento del derecho solicitó se exonere a la actora de cumplir las obligaciones y sanción impuestas y se condene a la demandada a pagar a la actora los perjuicios causados.
I.2.- Como fundamentos de hecho, destacó los siguientes:
Que el 17 de junio de 1999 el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ FONSECA celebró con la actora un contrato de compraventa sobre un automóvil CORZA GL, MODELO 1999, época para la cual estaba vigente una promoción organizada por GM COLMOTORES, en la que participaron GMAC FIONANCIERA DE COLOMBIA y la red de Concesionarios GM COLMOTORES, entre ellos CONTINAUTOS, consistente en el reconocimiento de una tasa privilegiada de interés de 1.95% mensual, en la financiación de ventas de vehículos de la marca chevrolet.
2.- Explica que las condiciones estipuladas fueron:
a.- Cuota inicial del 30% del valor del respectivo vehículo (no más ni menos).
b.-Cobijó las diferentes referencias de vehículos marca Chevrolet.
c.- Cuotas e intereses fijos hasta 36 meses.
d.-Recibo de vehículos usados.
e.- No ofreció la promoción descuentos o rebajas simultáneamente con la tasa de interés del 1.95%, sino que se limitó al ofrecimiento de esta última.
3.- Que en el caso del señor Carlos Arturo Ramírez Fonseca, las condiciones del contrato fueron:
a.- El objeto de la compraventa: Un vehículo Corza GL modelo 2000.
b.-Precio al público: $21.200.000.oo
c.- Precio real de la operación: $17’900.000
Descuento otorgado: 15.56%, equivalente a $3’300.000.
Cuota inicial: 32.96% ($5’900.000.oo)
Plazo para el pago de la diferencia entre el precio real y la cuota inicial: 48 meses.
4.- Por tratarse de un precio diferente del de promoción no se reconoció la tasa del 1.95%, ya que dicha tasa, además del descuento otorgado del 15.56% entrañaba pérdida para CONTINAUTOS.
5.-GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA actuó como entidad financiera de la promoción; aprobaba los créditos y financiaba los saldos que quedara debiendo el cliente a la tasa del 1.95%, desde luego, si se cumplían las condiciones divulgadas en la propaganda escrita en la promoción; y fue así como el señor Carlos Arturo Ramírez Fonseca firmó como deudor el respectivo pagaré en el cual se fijó el plazo de 48 meses y una tasa de interés diferente a la del 1.95% mensual.
6.- Que el referido señor se quejó ante la Superintendencia de Industria y Comercio por no habérsele reconocido, por parte de CONTINAUTOS, la tasa preferencial del 1.95% mes, y por esta razón dicha entidad expidió los actos acusados, sancionando con multa a la actora por $13’005.300, y dispuso que debía tramitar ante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. “a título de garantía”, el reconocimiento de la tasa del 1.95%.
I.3.- Explica la actora el alcance del concepto de la violación, así:
1.- Que se incurrió en falsa motivación, pues las condiciones particulares de la operación de compraventa celebrada entre el señor Ramírez Fonseca y CONTINAUTOS S.A. fueron diferentes a las de la publicidad de la promoción de tasa de interés del 1.95% mensual y la entidad demandada partió del supuesto de que una cuota superior al 30% habilitaba al comprador para exigir la aplicación de la tasa promocionada, siendo que la publicidad de la promoción exigió perentoria y claramente el 30%, no más, ni menos.
Que, además, el crédito no lo otorgó CONTINAUTOS S.A., sino GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA y que fue ésta, la que, luego de estudiar la capacidad económica del señor Ramírez Fonseca, extendió el plazo a 48 meses para ajustar la operación a las posibilidades de compra.
Resalta que siendo CONTINAUTOS una persona jurídica diferente de GMAC, sin que exista mínima vinculación económica entre las mismas, mal puede la entidad demandada exigirle a aquélla que a título de garantía tramite ante ésta el reconocimiento de la tasa del 1.95% mensual.
Resalta que en la visita practicada por la Superintendencia de Industria y Comercio a CONTINAUTOS no se encontró ninguna anomalía en el desarrollo de la promoción.
2.- Que se violó el debido proceso de GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA pues no se le vinculó al proceso ni se le escuchó en descargos.
Que en el proceso no existe prueba alguna que comprometa a CONTINAUTOS en el manejo publicitario. La propaganda de la promoción no tuvo característica de engañosa y quien manejó la propaganda no fue la actora sino GM COLMOTORES, lo que configura falsa motivación y violación del debido proceso.
Que, adicionalmente, el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 hace responsables de la propaganda a los productores, condición esta que no tiene la actora..
3.- Considera que se incurrió en desviación de las atribuciones propias de la entidad que profirió los actos, pues la Superintendencia de Industria y Comercio se arrogó funciones que no tiene, al disponer en el artículo 2º de la Resolución 35736 que a título de efectividad de la garantía tramite ante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. la reducción de intereses a la tasa del 1.95% para abonar el dinero pagado de más al capital de la deuda o reintegrarla al peticionario Ramírez Fonseca.
A juicio de la actora, ello supone la modificación de un contrato comercial de compraventa con mutuo o préstamo de dinero.
Sostiene que el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, que describe el procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías, se refiere al incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, y el presunto incumplimiento de otorgar una tasa de interés ofrecida en una promoción comercial no es desconocer una garantía mínima presunta.
4.- Señala que los actos acusados adolecen de incompetencia, pues en materia de competencia desleal la Ley 446 de 1998, artículos 143 y 144, otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales, como la del literal b) del artículo 145, referente a la efectividad de las normas de protección al consumidor o contractuales, diferentes de las del Decreto 3466 de 1982 que, como ya se vio, no es la situación de la actora.
Estima que si la SIC carece de funciones jurisdiccionales para modificar contratos comerciales o civiles, tampoco las puede tener para sancionar presuntos incumplimientos de ellos.
5.- Aduce que la Resolución 21609 acusada se produjo por fuera del término de ejecutoria de las Resoluciones 35736 y 21930, lo cual viola el artículo 309 del C.de P.C., que únicamente admite la aclaración de sentencias, por el mismo funcionario que la dictó, dentro del término de ejecutoria. Que, por esta misma razón se viola el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
I.4.- La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto, adujo, que el fundamento de los actos acusados son los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, que exigen que la información debe ser veraz y suficiente de manera que no induzca a error al público que adquiere el producto o contrata el servicio, motivado en condiciones que, eventualmente, no serán cumplidas; y que hace responsables ante los consumidores a quien haga propaganda que no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello o, la falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial.
Que no es cierto que el pago de una suma superior al 30% del valor del vehículo adquirido sea motivo para que el negocio quede por fuera del ámbito de la oferta.
Propuso las excepciones de caducidad de la acción, porque contra la Resolución 35736 de 29 de diciembre de 2000 únicamente procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto dentro del termino legal previsto, resolviéndose mediante la Resolución 21930 de 29 de junio de 2001, ésta ultima notificada el 29 de octubre de 2001, quedando así debidamente ejecutoriada, en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento fue presentada después del termino legal de los 4 meses que establece el artículo 136 C.C.A.; y de falta de jurisdicción porque los actos acusados se expidieron en ejercicio de función jurisdiccional.
I.5.- La sociedad GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL a través de apoderado, intervino en el proceso en calidad de tercero, para coadyuvar las pretensiones de la actora, alegando que se le violó su derecho de defensa al haber estado desprotegida, pues necesariamente estaba afectada por las Resoluciones acusadas, no obstante que se trata de un negocio jurídico que vincula exclusivamente a los concesionarios y sus clientes.
Reitera los mismos cargos expuestos por la demandante.
I.6.- La sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., a través de apoderado, contestó la demanda y expresó que COADYUVA las pretensiones. Al efecto, reitera los cargos expuestos por CONTINAUTOS S.A., y resalta que teniendo un claro interés en el proceso administrativo, no fue vinculado al mismo, desprotegiéndosele su derecho de defensa.
I.7.- El señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ FONSECA, a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando, en esencia, que el saldo de la negociación no fue de $12’000.000.oo sino de $11’400.000.oo e inexplicablemente en el pagaré figura la suma inicial.
Que la actora nunca determinó que GMAC podía variar no solo el plazo sino el monto de los intereses mensuales, pues de haber sido así no se habría efectuado la negociación.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
En primer término, el a quo declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, atendiendo los siguientes argumentos:
Que de los artículos 43, literal f, del Decreto 3466 de 1982; 2º, numerales 4 y 5, 47, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992; 145, 147 y 148 de la Ley 446 de 1998, se colige que la SIC tiene asignadas funciones de carácter administrativo en materias relacionadas con la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y de orden jurisdiccional, relacionadas con competencia desleal y protección al consumidor.
Trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional (C-1071 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado ponente doctor Eduardo Montealegre Lynnet), frente al artículo 145 de la Ley 446 de 1998, que condicionó la exequibilidad, siempre y cuando la estructura y funcionamiento de la Superintendencia sean ajustados para asegurar que no podrá el mismo funcionario o despacho ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de protección al consumidor, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspección, vigilancia o control en la materia; y que tales tareas deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, que no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de protección al consumidor que se refieran directamente al asunto que se somete a su conocimiento.
Según el a quo, del mencionado fallo se extrae:
1.- Que tradicionalmente la Superintendencia de Industria y Comercio ejerció las funciones administrativas que en materia de protección al consumidor le fueron asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992.
No obstante, con la expedición del artículo 145 de la Ley 446 de 1998, a la SIC le fueron asignadas funciones judiciales en materia de protección al consumidor.
2.- La exequibilidad de tales funciones está condicionada a que:
- No podrá el mismo funcionario o Despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de protección al consumidor, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspección, vigilancia o control en la materia.
- Que se determine con claridad y desde un comienzo la naturaleza de la función que ejerce, no pudiendo confundir las atribuciones de manera simultánea, en provecho de una misma investigación.
Dichas reglas fueron expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C - 649 de 2001, al estudiar la Constitucional de los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, por lo tanto, también resultan aplicables en materia de protección al consumidor.
3.- En este proceso se advierte:
1.- En la actuación iniciada por la Superintendencia de Industria y Comercio no se le indicó con suficiente claridad a la sociedad demandante que la misma se hacía en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, pues a pesar de que se le señaló que debía rendir las explicaciones atendiendo lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982 y 145 de la Ley 446 de 1998, de las facultades que invoca no se logra diferenciar que estaba en ejercicio de la facultad jurisdiccional que le fue conferida por esta última disposición.
2.- Las Resoluciones acusadas - 35736 de 2001, 21930 de 2001 y 16103 de 2002 - invocan como uno de los supuestos normativos en que fundan su decisión, el artículo 145 de la Ley 446 de 1998. No obstante, fue a partir de la sentencia de constitucionalidad de tal disposición, que se aclaró que la SIC cumplía funciones de naturaleza jurisdiccional, sentencia que fue dictada con posterioridad a la expedición de los actos cuestionados.
Concluye que la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada no prospera pues en el trámite no se precisó con claridad al investigado que se estaba en ejercicio de funciones de carácter jurisdiccional, además de que aceptar tal postura, sería desconocer el debido proceso, toda vez que por regla general se presume que la Superintendencia de Industria y Comercio, ejerce funciones administrativas de conformidad con lo previsto en el Decreto 2153 de 1992, y las jurisdiccionales que alega a título de excepción sí las ejerce, pero de manera excepcional estando obligada a advertir que la actuación cumplida tuvo éste último carácter, lo cual, a su juicio, no ocurrió.
El a quo denegó las pretensiones de la demanda, principalmente, por lo siguiente:
De acuerdo con la queja presentada por el comprador del vehículo Corsa GL Chevrolet, la razón de inconformidad radica en el plazo de financiación y la tasa de interés aplicada.
La actora al responder el requerimiento efectuado por la SIC, señaló que el precio sugerido de un Chevrolet Corsa GL en junio de 1999 era de $ 21.200.000; que el precio de venta al señor Ramírez fue de $17.900.000 de acuerdo con la factura núm. 0018187; que el descuento concedido al cliente fue de $3.300.000 (15.56%); que el Plan de tasa fue del 1.95%, plan este por medio del cual el cliente obtiene una reducción de tasa de interés de GMAC de 2.708 % mes vencido a 1.95% mes vencido para un crédito a 36 meses y con el 30% de cuota inicial; que para lograr esta disminución G.M. Colmotores aporta un máximo de 2.62% del precio de venta al cliente y el concesionario realiza un aporte máximo del 5.23%; que este plan es flexible desde el punto de vista que puede mezclar diferentes porcentajes de cuota inicial y diferentes plazos, no por encima de 36 meses; que en este caso “al cliente se le dio el máximo de descuento en el precio del vehículo, por lo cual no podíamos darle la tasa del 1.95% ya que este hubiera implicado otro descuento adicional del 3.65% ($774.402)”.
Concluye el a quo que el comprador quejoso celebró el contrato de compraventa con la demandante, movido por las expectativas que ofrecían la publicidad promocional para adquirir un vehículo chevrolet, que hacían especial la oferta en cuanto promocionaban una tasa mensual del 1.95%, con condiciones como el 30% de cuota inicial; la tasa de interés más baja del mercado; cuotas e intereses fijos hasta a 36 meses; y además se recibe su vehículo usado.
Que esas condiciones no le fueron aplicadas al negocio celebrado con el señor Ramírez, quien no obtuvo ni la tasa de interés ofrecida, ni el plazo de 36 meses señalado, pues según el informe rendido por la demandante los dineros que recibió por parte del cliente se detallan de la siguiente manera:
Precio de venta vehículo $17.900.000
Factura de accesorios (anexa) $473.500
---------------
Sub total $18.373.500
(-) vehículo recibido en parte de pago $ 5.500.000
(-) Cheque Banco de Occidente $1.000.000
---------------
Saldo a favor del cliente $ 126.500
S/C Egreso (anexo) $ 126.500
Total 0
Del pagaré núm. 54734 que suscribió el comprador con la Financiera de Colombia S.A. GMAC, se advierte que la suma financiada fue de $12.000.000 pagadera a una tasa del 41.13% efectivo anual, durante 48 meses por valor de $467.293, y una cuota igualmente pagadera durante 48 meses por concepto de seguro de $6.468, para un valor total de la cuota de $ 473.761.
Que del material probatorio se logró establecer que el negocio celebrado con el comprador cumple con las condiciones exigidas por la promoción, esto es: la compra de un vehículo Chevrolet en uno de los concesionarios autorizados por la promoción CONTINAUTOS S.A. ; y el pago de una cuota inicial de 30%.
De acuerdo con lo afirmado por la demandante el comprador pagó una cuota inicial equivalente al 32.96%, es decir, dentro del rango planteado por la promoción, y no como lo quiere hacer ver CONTINAUTOS S.A., que el beneficio del 1.95% del interés mensual únicamente se aplicaba para quienes comprando el vehículo Chevrolet pagaran tan sólo el 30% de la cuota inicial del vehículo, no más no menos. Un entender lógico de la promoción, es que la cuota superior al 30% puede ser acreedora al beneficio de los intereses, pues nada lo restringe en este sentido, o por lo menos, la publicidad no lo hace saber.
Que, además, según carta de GM Colmotores signada por el Vicepresidente Comercial, con fecha de 4 de junio de 1999, dirigida a todos los concesionarios, con el siguiente asunto: Programa de ventas al detal “Financiamiento al 1.95% Mensual”, se aprecia una postura diferente a la expresada por CONTINAUTOS S.A.,en cuanto a la tasa de interés promocionada. La referida Carta dice:
“Debido al éxito logrado durante el mes de mayo hemos tomado la decisión de continuar con el programa de financiamiento de nuestras unidades con el programa de financiamiento de nuestras unidades a través de G.M.A.C. con la tasa preferencial del 1.95% de interés vencido.
El programa está establecido para una cuota inicial del 30% y 36 meses de crédito; sin embargo G.M.A.C. está ofreciendo diferentes alternativas de cuota inicial y diferentes opciones de tiempo para el crédito manteniendo la tasa del 1.95%.”
A su juicio, tal precisión permite concluir que indistintamente del valor de la cuota inicial - 30% o más -, la política de la promoción era mantener la tasa de interés del 1.95% sin ninguna limitante, como sí pretende hacerlo ver la demandante.
Que otra de las razones que expresa la sociedad demandante es que se le otorgó un descuento adicional sobre el valor del vehículo, que no hacía posible la aplicación de los términos de la promoción, pues no estaba contemplado allí.
Frente a este argumento estima el a quo que la percepción que tenía el usuario era la celebración de un negocio bajo las condiciones publicitadas en los medios de comunicación, y si bien el Concesionario podía celebrar negocios con condiciones diferentes a las promocionadas, ello debió ser debidamente explicado al comprador, circunstancia que no es la que se presenta en el sub - lite, toda vez que éste reclama los términos de la promoción - interés del 1.95% mensual con cuotas fijas diferidas a 36 meses -.
Que, además, frente a tal censura debe señalarse que en la publicidad no se expresó cuál sería el precio de los vehículos Chevrolet, por lo tanto no hay manera de determinar que el valor frente al que se debía realizar la compra del vehículo era el indicado en el precio de lista, pues tampoco se precisó que las condiciones de la promoción operaban únicamente frente a los “Precios lista” y no aplicaba con otros descuentos.
Resalta el a quo que en el cuaderno de antecedentes administrativos, al folio 33 obra formato de liquidación del crédito, que fue aportado por la sociedad demandante al momento de rendir la información requerida por la SIC, frente a la queja presentada por el señor RAMÍREZ, así:
“ANALISIS PLAN ESPECIAL GMAC TASA 1.95% N.A.M.V
PRECIO DE LISTA 21.200.000
PRECIO CON DESCUENTO 15.57% 17.900.000
CUOTA INICIAL 33%
5.900.000
SALDO A FINANCIAR 67%
12.000.000
VALOR DE LA CUOTA MENSUAL 467.022 SUBSIDIO DE PLANTA 2.31% 413.490
PLAZO MESES 36
SUBSIDIO REQUERIDO GMAC POR MILLON 98.991
MILLONES DE PESOS SUB. PLANTA 4,18
VALOR MÁXIMO A FINANCIAR SIN SUBSIDIO CONCES. 4.180.000
(....)”
De la anterior liquidación advirtió el a quo que el precio final del vehículo fue el resultado de aplicar un descuento del 15.57% sobre el valor que tenía éste en la lista de precios, además de que la cuota inicial allí contemplada era del 33%, equivalente a $5.900.000 y el saldo, es decir el monto financiado - $12.000.000 -, según los datos anteriores se liquidó con la tasa preferencial del 1.95% y el plazo de los 36 meses para su pago.
Que, de está manera, si la liquidación que la misma sociedad demandante aportó contempla tanto el descuento del 15.56% sobre el valor del vehículo como los términos de la promoción de la tasa de interés preferencial del 1.95% y el plazo de los 36 meses, es evidente que no puede aceptarse el argumento de que al habérsele ofrecido un descuento no aludido en la publicidad no le daba derecho a acceder al ámbito de la promoción, pues esta circunstancia no fue tampoco advertida, lo que permite inferir que ello no era obstáculo para dar cumplimiento a la promoción y por lo tanto, era necesario que independientemente de haberse otorgado o no tal descuento, se debía aplicar la tasa de interés de 1.95% y el plazo de los 36 meses.
Otra de las razones que argumentó la demandante para decir que la operación de compraventa frente al saldo adeudado por el señor Ramírez debió ser extendida a 48 meses, se concretó en el estudio efectuado por la Financiera de Colombia GMAC para determinar la capacidad económica del comprador, circunstancia que aduce CONTINAUTOS S.A. para justificar que de acuerdo con las posibilidades de compra de éste, se concluyó que el plazo para el pago de la deuda debía ser extendido. No obstante, esta situación no aparece demostrada ni en el expediente administrativo ni en el judicial, pues si bien aparece la solicitud de crédito, no existe el análisis financiero del que se infiera que el comprador adolecía de capacidad económica para responder por un crédito financiado a 36 meses, como lo establecía la promoción y menos que ésta indicara que la aprobación del crédito estaba sujeta a condicionamientos como la capacidad de pago del comprador y el estudio financiero de la Empresa que otorgaría el crédito, pues en la publicidad no se advirtió que el crédito sería aprobado por un tercero.
Que es cierto que no fue CONTINAUTOS S.A. quien financió el saldo del vehículo adquirido por el señor Ramírez, pues de acuerdo con la prueba documental aportada, el comprador extendió el pagaré 54734 a favor de la FINANCIERA DE COLOMBIA GMAC, por el valor adeudado ($12.000.000). Sin embargo y teniendo en cuenta los términos de la promoción, la misma no le advirtió al público que la financiación se haría por intermedio de un tercero y atendiendo la calificación que éste le otorgara se podría acceder a los términos de la publicidad (tasa del 1.95% y 36 meses de financiamiento), por lo tanto es claro que era el Concesionario el responsable de cumplir con las garantías ofrecidas para la adquisición del bien publicitado, esto es, la financiación del vehículo Chevrolet, pese a que éste no fue quien en últimas otorgó el crédito.
Que en el expediente administrativo obra oficio librado por la Superintendencia de Industria y Comercio a la GMAC Financiera de Colombia, a fin de que esta rindiera las explicaciones del caso frente a la queja presentada por el señor Ramírez, la que fue contestada mediante comunicación de 14 de agosto de 1999, donde dijo que adjuntaba copia de la respuesta dada al señor Carlos Arturo Ramírez Fonseca, en la que sostuvo:
“En atención a su comunicación del 21 de Septiembre de 1999 es oportuno aclarar que una vez revisado su requerimiento se logró determinar que el crédito en referencia, efectivamente no aplicaba para obtener la tasa promocional del 1.95%, debido a que en el mes de junio de 1999 el Concesionario CONTINAUTOS le otorgó un descuento del 15% sobre el valor comercial del CORSA G.L. 1.4, el cual correspondía a $21.200.000 precio de lista sin descuento, de acuerdo a lo anterior se le facturó el vehículo a un precio de $17.900.000, ver factura comercial anexa.
Se aclara que de acuerdo a la cuota inicial y el nivel de ingresos del solicitante, el Concesionario tiene potestad para decidir si se le otorga el descuento o la tasa promocional, o si aplica para conceder ambas ofertas.
De otra parte y con el objetivo de aclarar alguna duda respecto al plazo estipulado, estamos remitiendo copia informal del pagaré suscrito el 11 de junio de 1999, en donde se establecen las condiciones generales del crédito, parámetros aprobados previamente por Usted mediante la firma del pagaré (...) ” (se resalta fuera de texto).
De la anterior respuesta concluye que al señalar que a pesar de que el crédito sea financiado por un tercero, - Financiera de Colombia GMAC - es el CONCESIONARIO, en este caso, CONTINAUTOS S.A., quien tenía la potestad para otorgarle al comprador el descuento o la tasa promocional, o ambos. Y esta circunstancia desvirtúa la censura planteada por la demandante, en el sentido de que se le haya sancionado por actuaciones u obligaciones de otros, toda vez que se logró dilucidar de la respuesta dada por la Financiera al comprador, que quien definía la negociación frente a la tasa de interés aplicable era el CONCESIONARIO.
Que, además, no es cierto que la SIC no haya vinculado a la Financiera de Colombia - GMCA a la actuación administrativa, toda vez que está demostrado que por oficio radicado en las oficinas de la Financiera el 31 de julio de 2000, la Jefe División de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio le informó sobre la queja iniciada por el señor Ramírez y le concedió un plazo de 15 días para que rindiera las explicaciones del caso, lo que desvirtúa la censura de violación al debido proceso planteada.
También precisó el a quo que a pesar de que la promoción fue preparada u organizada por GENERAL COLMOTORES S.A., de acuerdo con las instrucciones dadas, eran los CONCESIONARIOS quienes ejecutaban los términos de la promoción; además, la publicidad señaló que para adquirir el vehículo Chevrolet debían dirigirse a los concesionarios autorizados, y que, por lo mismo, no es cierto que se haya vulnerado el derecho de defensa de esa sociedad, como quiera que el CONCESIONARIO CONTINAUTOS S.A., estuvo debidamente notificado y actuó con garantía del debido proceso durante el trámite administrativo y judicial.
Frente a la desviación de atribuciones que alega la demandante, al haber ordenado la Superintendencia de Industria y Comercio que la demandada tramitara ante GMAC - Financiera de Colombia la reducción de los intereses a la tasa del 1.9% abonando el monto que el comprador hubiera pagado de más o reintegrándolo al peticionario, el a quo estimó que es claro que el motivo que llevó al comprador a plantear la queja ante la SIC radicó en la inconformidad de éste respecto de la tasa de interés que publicitaban en la promoción anunciada en diarios de circulación nacional y la que se le inaplicó cuando concurrió a uno de los Concesionarios para adquirir el vehículo Chevrolet.
Que en el sub - lite no se discute que el bien adquirido - vehículo Corsa - haya presentado defectos. En este caso el inconformismo del consumidor radica en la falta de aplicación de los términos de la publicidad que lo llevaron a adquirir el vehículo, induciéndolo bajo una errada idea sobre las condiciones de la negociación, pues a pesar de haberse publicitado el valor de un interés para la adquisición del vehículo se le aplicó otro diferente.
El Decreto 3466 de 1982 “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”, define la propaganda comercial en los siguientes términos:
“d) Propaganda comercial: Todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo sistema de publicidad.”
En cuanto a la propaganda comercial con incentivos el Decreto en cita señala:
“ARTICULO 16.- Propaganda comercial con incentivos:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31 y 32 de este decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, en los siguientes casos:
- a) Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello o, a falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial y
- b) Cuando con la propaganda de que trata el presente artículo, se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por el hecho de que, simultáneamente con el ofrecimiento de los incentivos y hasta seis (6) meses después del retiro del ofrecimiento de éstos, se aumente el precio del bien o servicio, así como por el hecho de que por el incentivo o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, en la propaganda se indicará la fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos.”
Que está demostrado en el expediente que las condiciones o términos de la promoción no se cumplieron en la negociación celebrada entre el señor Ramírez y el Concesionario demandante, por lo tanto, es evidente que la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de garantizar el derecho del consumidor podía ordenar en pro de garantizar el cumplimiento de los términos de la propaganda comercial de la oferta, se le concediera al comprador el interés del 1.95% publicitado a través de los medios masivos de comunicación - prensa -.
El artículo 31 del Decreto 3466 de 1986, dispone:
ARTICULO 31.- Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial.
Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corre
sponda a la realidad o induzca a error al consumidor. (...)”
De manera que la corrección de la promoción en este específico caso, y atendiendo a que el señor Ramírez adquirió el vehículo Chevrolet bajo el convencimiento de estar contratando el interés de financiamiento ofertado, lo lógico era que la Entidad demandada ordenara la tramitación ante la financiera de la reducción de los intereses, abonando lo pagado en exceso o restituyéndole al comprador.
Finalmente, señaló la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce en materia de protección al consumidor facultades administrativas y también atribuciones jurisdiccionales de conformidad con la disposición contenida en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998. Sin embargo, es necesario que cuando actúe en ejercicio de esta última, sea plenamente conocida y diferenciada por los Administrados al momento de iniciar la actuación correspondiente, circunstancia que no ocurrió en el sub - lite, motivo por el cual y con el fin de garantizar el debido proceso de la sociedad demandante, ha de entenderse que la actuación adelantada tuvo el carácter de administrativa.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
III.1.- El apoderado de la actora sustenta su inconformidad, en síntesis así:
Que la Resolución 35.736 acusada contiene decisiones jurisdiccionales, a pesar de ser un acto administrativo y es en esta impropiedad en donde existe la violación del debido proceso, pues en cuanto a la sanción de multa e instrucciones para su pago se da el ejercicio de una controversia típicamente administrativa; y en cuanto a la modificación del contrato la decisión es propia de las autoridades judiciales; además de que el incumplimiento de una tasa de interés ofrecida en una promoción comercial no encuadra dentro de la efectividad de la garantía, a que alude el Decreto 3466 (artículos 11 a 13).
Insiste en que la Superintendencia en materia de protección al consumidor no tiene la competencia de reformar contratos civiles y que de aceptarse, en gracia de discusión, que es la prevista en el literal b) del artículo 145 de la Ley 446 de 1998, por la vía de efectividad de las garantías, tal decisión es de carácter jurisdiccional.
Reitera el cargo de falsa motivación expresado en la demanda pues el negocio con el señor Ramírez Fonseca contuvo características distintas de las anunciadas en la promoción, ampliamente favorables para él, que cambiaron la naturaleza del negocio y lo colocaron por fuera de los términos publicitarios de la financiación de la tasa del 1.95%.
III.2.- El apoderado de la sociedad GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL sustenta su inconformidad, en síntesis así:
Que la SIC ejerció sus funciones administrativas como si fueran jurisdiccionales, adoptando decisiones propias de un juez, como la que implica modificar los contratos de compraventa y mutuo celebrados a propósito de la negociación de vehículos, creando no solo confusión en GMAC sino conculcándole sus derechos de participar como tercero interviniente; y el oficio de 31 de julio de 2000, en que solicita información no implica vinculación al proceso administrativo y menos si para esa época la entidad estaba ejerciendo función jurisdiccional.
Insiste en que se violó su derecho al debido proceso, además de que una cosa es la relación GMAC-CONCESIONARIO y otra la de GMAC-CONSUMIDOR, y en este caso si CONTINAUTOS decidió apartarse de la promoción y decidió motu proprio acordar unas condiciones diferentes con el consumidor, sobre estas GMAC no tiene participación alguna.
Que en parte alguna de la publicidad que contenía la promoción se decía o se hacía creer que la política de la promoción era mantener la tasa de interés del 1.95% sin limitantes. La publicidad se refería a un beneficio que dependía de unas condiciones claras: cancelar una cuota inicial del 30% del valor del vehículo. No advertía que se podía pagar un precio mayor o menor y no lo hacía porque esa opción redundaría en un negocio jurídico diferente al anunciado.
Que mal podía apoyarse la sentencia en una comunicación de un tercero con GMAC. Dirigida a los concesionarios y no al público, sobre el programa de ventas con el financiamiento del 1.95%. Que la publicidad promovida por
GM COLMOTORES y utilizada por los Concesionarios, no provocó violación alguna del Estatuto del Consumidor y no puede, por lo mismo, suponer una conducta objeto de sanción por parte de GMAC.
Que la SIC interpretó erróneamente el artículo 16 del Estatuto del Consumidor y la sentencia no analizó su alcance, pues la propaganda comercial no indujo a error al consumidor, pues la publicidad no es una propaganda comercial por el sistema de incentivos, sino que se refería a una tasa de financiación especial y condiciones de crédito para quienes cumplieran determinados supuestos. Se trataba de lo que la misma SIC denominó “PROPAGANDA COMERCIAL DE PRECIOS” en la Circular Externa 10 de 2001. Lo que se ofrecía en este caso fue una tasa de interés baja, en comparación con las existentes en el mercado y la inducción a error supone en este caso que hubiera lugar a la aplicación de la situación ventajosa que se anuncia mediante la propaganda (literal e) del artículo 2.1.2.2. de la Citada Circular).
El plazo de 36 meses y la cuota inicial del 30% eran las condiciones básicas para la aplicación de la tasa del 1.95%. Sin embargo, la SIC y la sentencia estimaron que ni el pago de la cuota inicial ni el plazo de financiación estaban circunscritos al 30% y los 36 meses, pudiendo ser mayor o menor que ese porcentaje y plazo siendo que en la publicidad estaba totalmente claro el punto referente al 30% de la cuota inicial. Ni más o menos del 30%, ni más o menos de 36 meses. Si entre el cliente y el concesionario se acordaba una cuota inicial diferente al 30%, cualquiera que ella fuere, el negocio jurídico era uno diferente e independiente de la promoción del 1.95%.
Insiste en que en este caso no se trata del desconocimiento de una garantía mínima presunta o de garantía diferente de acuerdo con los términos de los artículos 11 a 13 del Decreto 3466.
III.3.- El apoderado de la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., que es el mismo de GMAC FINANCIERA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, sustenta su inconformidad, en similares términos a la de éste último tercero.
En efecto, sostiene el impugnante, en esencia, que la SIC ejerció sus funciones administrativas como si fueran jurisdiccionales, adoptando decisiones propias de un juez, como la que implica modificar los contratos de compraventa y mutuo celebrados a propósito de la negociación de vehículos, creando no solo confusión en GM COLMOTORES sino conculcándole sus derechos de participar como tercero interesado.
Insiste en que se violó su derecho al debido proceso, además de que una cosa es la relación GM COLMOTORES y CONTINAUTOS y otra la de GMA COLMOTORES con el señor Ramírez. Y si en este caso CONTINAUTOS decidió apartarse de la promoción y motu proprio acordar unas condiciones diferentes, sobre estas GM COLMOTORES no tiene participación alguna.
Que en parte alguna de la publicidad que contenía la promoción se decía o se hacía creer que la política de la promoción era mantener la tasa de interés del 1.95% sin limitantes. La publicidad se refería a un beneficio que dependía de unas condiciones claras: cancelar una cuota inicial del 30% del valor del vehículo. No advertía que se podía pagar un precio mayor o menor y no lo hacía porque esa opción redundaría en un negocio jurídico diferente al anunciado.
Que mal podía apoyarse la sentencia en una comunicación del Vicepresidente Comercial de GM COLMOTORES de 4 de junio de 1999, dirigida a los concesionarios y no al público, sobre el programa de ventas con el financiamiento del 1.95%, pues es de carácter interno que en ningún momento se dio a conocer a los clientes.
Que la publicidad promovida por GM COLMOTORES y utilizada por los Concesionarios, no provocó violación alguna del Estatuto del Consumidor y no puede, por lo mismo, suponer una conducta objeto de sanción por parte de GMAC.
Que la SIC interpretó erróneamente el artículo 16 del Estatuto del Consumidor y la sentencia no analizó su alcance, pues la propaganda comercial no indujo a error al consumidor, ya que la publicidad no es una propaganda comercial por el sistema de incentivos, sino que se refería a una tasa de financiación especial y condiciones de crédito para quienes cumplieran determinados supuestos. Se trataba de lo que la misma SIC denominó “PROPAGANDA COMERCIAL DE PRECIOS ” y no “PROPAGANDA COMERCIAL POR EL SISTEMA DE INCENTIVOS” en la Circular Externa 10 de 2001. Lo que se ofrecía en este caso fue una tasa de interés baja, en comparación con las existentes en el mercado y la inducción a error supone en este caso que hubiera lugar a la aplicación de la situación ventajosa que se anuncia mediante la propaganda (literal e) del artículo 2.1.2.2. de la Citada Circular).
El plazo de 36 meses y la cuota inicial del 30% eran las condiciones básicas para la aplicación de la tasa del 1.95%. Sin embargo, la SIC y la sentencia estimaron que ni el pago de la cuota inicial ni el plazo de financiación estaban circunscritos al 30% y los 36 meses, pudiendo ser mayor o menor que ese porcentaje y plazo siendo que en la publicidad estaba totalmente claro el punto referente al 30% de la cuota inicial. Ni más o menos del 30%, ni más o menos de 36 meses. Si entre el cliente y el concesionario se acordaba una cuota inicial diferente al 30%, cualquiera que ella fuere, el negocio jurídico era uno diferente e independiente de la promoción del 1.95%.
Insiste en que en este caso no se trata del desconocimiento de una garantía mínima presunta o de garantía diferente de acuerdo con los términos de los artículos 11 a 13 del Decreto 3466.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agencia del Ministerio Público en la etapa procesal correspondiente, guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala, en primer término, pronunciarse frente al cargo de falta de jurisdicción que se le endilgó a los actos acusados.
A través de la Resolución núm. 35736 de 29 de diciembre de 2000, la SIC impuso a la actora una sanción y ordenó la efectividad de una garantía.
En dicha Resolución la entidad demandada adujo estar en uso de las facultades que le confieren los Decretos 2153 de 1992, 3466 de 1982 y el articulo 145 de la ley 446 de 1998.
La parte motiva de la referida Resolución hace alusión a los artículos 14 y 15 del Decreto 3466 de 1982, según los cuales toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.
Igualmente se cita el articulo 16 ibídem, el cual señala que los anunciantes serán responsables por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad o cuando con la propaganda se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo.
De la misma manera se traen a colación los artículos 31 y 32 del citado Decreto, los cuales prevén que todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiben sus productos (bienes o servicio), así como la propaganda comercial de los mismos cuando no correspondan a la realidad o induzca a error al consumidor.
También la Resolución en estudio se sustenta en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, de cuyo texto se infiere que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar la efectividad de la garantía de bienes y servicios para lo cual se ordenará reintegrar el precio pagado por el bien o servicio o cambiar el bien por otro de la misma especie.
Indica la Resolución que al analizar el acervo probatorio que obra en el expediente respecto del contenido de la publicidad, de la oferta hecha al público, y la inducción en error al peticionario, se demostró que efectivamente CONTINAUTOS violó las normas de protección al consumidor, pues se cobró un interés superior al 1.95% ofrecido en la propaganda, más exactamente el 41.13% efectivo anual; y se indujo a error al consumidor.
Por lo anterior, impuso sanción pecuniaria de $13’005.300.oo y ordenó a título de efectividad de garantía que CONTINAUTOS procediera a tramitar ante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. la reducción de los intereses a la tasa del 1.95%.
Las normas del Decreto 3466 de 1982, que se citan como sustento de la Resolución 35736 acusada, establecen:
“Artículo 14.- MARCAS, LEYENDAS Y PROPAGANDAS. Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.
Tratándose de productos (bienes o servicios) cuya calidad o idoneidad hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. a 7o. del presente Decreto o que estén sometidos a registro o licencia legalmente obligatorios, o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficialización de una norma técnica, aunque no haya habido registro, las marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual que toda propaganda que se haga de ellos, deberá corresponder íntegramente a lo registrado o contenido en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la norma técnica oficializadas, según el caso”.
“ARTICULO 15. PROPAGANDA CON IMAGENES. Cuando la propaganda comercial de un bien o de un conjunto de bienes se haga utilizando imágenes del bien o del conjunto, como cuando en su envase o empaque o en etiquetas adheridas a tal envase o empaque, o en cualquier otro medio de publicidad empleado para hacer la propaganda, aparezcan películas, fotografías o dibujos del bien o del conjunto de bienes, la cantidad de uno u otro, contenida dentro de envase o empaque, deberá ser, como mínimo, la que aparezca en las imágenes empleadas en la propaganda. En caso contrario, el productor responderá por inducción a error al consumidor respecto de la cantidad”
“ARTICULO 16. PROPAGANDA COMERCIAL CON INCENTIVOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31 y 32 de este Decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, en los siguientes casos:
a). Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello, o a falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial, y
b). Cuando con la propaganda de que trata el presente artículo, se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por el hecho de que, simultáneamente con el ofrecimiento de los incentivos y hasta seis (6) meses después del retiro del ofrecimiento de éstos, se aumente el precio del bien o servicio, así como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, en la propaganda se indicará la fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos”.
“ARTICULO 29. PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Titulo XXIII del Libro 8o. del Código de Procedimiento Civil y las adicionales señaladas en el artículo 36. La sentencia mediante la cual se decida la actuación solo podrá ser favorable al expendedor o proveedor si este demuestra que ha habido violación de los términos o condiciones de la garantía o garantías por parte del consumidor o que no ha podido dar cumplimiento a la garantía o garantías debido a fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido satisfacerla por intermedio de un tercero.
“ARTICULO 31. RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES EN RAZON DE LAS MARCAS, LAS LEYENDAS Y LA PROPAGANDA COMERCIAL. Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponde a la realidad o induzca a error al consumidor.
Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas o a las contenidas en las licencias expedidas o en las normas técnicas oficializadas o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro”.
“ARTICULO 32. SANCIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES EN RAZON DE LAS MARCAS, LAS LEYENDAS Y LA PROPAGANDA. En todo caso que se compruebe de oficio o a petición de parte, que las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24 y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa a favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E. al momento de la expedición de aquella providencia por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28.
El productor solo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación”.
Ahora, el artículo 43, literal f, del Decreto 3466 de 1982, prevé:
“Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.- Asignanse a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones, para efectos de este decreto:
…f) Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado en este decreto”.
El artículo 2º, numerales 4 y 5 del Decreto 2153 de 1992, establece:
“Funciones.- la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
…4º. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este Decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes.
5º. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia”.
Los artículos 47, 48 y 50, ibídem, establecen:
“ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
- Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.
- Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros.
- Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores entre productores o entre distribuidores.
- Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro.
- Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos.
- Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos.
- Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
- Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar su niveles de producción.
- Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.
- <Numeral adicionado por el artículo 16 de la Ley 590 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización”.
“ACTOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos:
- Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor.
2.- Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para desista de su intención de rebajar los precios.
- Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios”.
“ABUSO DE POSICION DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el artículo 44 del presente Decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:
- La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos.
- La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.
- Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a al aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.
- La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.
- Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.
- <Numeral adicionado por el artículo 16 de la Ley 590 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización”.
Los artículos 145, 147 y 148 de la Ley 446 de 1998, prevén:
“Artículo 145.- Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:
…b).-Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias.
…d).-Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda...”
Por su parte, los artículos 147 y 148 ibídem, prevén:
“Artículo 147.- La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte.
El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.
Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada”.
&$
“Artículo 148.- Procedimiento.-
….Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas...”.
De acuerdo con lo que ha quedado reseñado, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene asignada funciones de carácter administrativo, en virtud de la facultad de vigilancia y control en materias relacionadas con la promoción de la competencia y las prácticas comerciales restrictivas (artículos 47, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992); y funciones de carácter jurisdiccional, como las relativas a la competencia desleal y la protección del consumidor (artículos 145 a 148 de la Ley 446 de 1998).
Mediante sentencia C-1071 de 3 de diciembre de 2002, la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynnet, declaró exequible el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, en la cual sostuvo, en lo pertinente:
“….Así, como se explicó, las funciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor se ven en ocasiones interferidas por las labores de vigilancia y control que esa misma entidad desarrolla en esos campos, lo cual afecta el principio de imparcialidad. Sin embargo, no existen razones para considerar que es imposible que la estructura y funcionamiento de esa entidad no puedan ajustarse a fin de garantizar la autonomía de esas atribuciones judiciales. No es pues necesario recurrir a la solución más drástica de declarar la inexequibilidad de esas funciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor pues basta condicionar su alcance, tal y como lo hizo la sentencia C-649 de 2001 en relación con las atribuciones judiciales de esa misma superintendencia en materia de competencia desleal.
La Corte concluye entonces que la disposición acusada es exequible, pero siempre y cuando, por los procedimientos constitucionales previstos, la estructura y funcionamiento de esa superintendencia sean ajustados para asegurar que no podrá el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de protección al consumidor, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspección, vigilancia o control en la materia. Tales tareas deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, que no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de protección al consumidor que se refieran directamente al asunto que se somete a su conocimiento”.
Por su parte, la mencionada sentencia hace alusión a los efectos del fallo y a la limitación de la cosa juzgada en los siguientes términos:
“17.- A fin de no generar desorden entre los procesos que se han llevado a cabo y aquellos que se encuentran en trámite, la Corte anota que este fallo tiene efectos hacia el futuro. Asimismo, el efecto de la cosa juzgada habrá de limitarse, pues conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde a la Corte estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas específicas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). Por ello, cuando existe una acusación general, por razones materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado contra cada una de las partes que lo integran, la vía procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusación no prospere. En tales eventos, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los cargos analizados en la sentencia[1]. Por tal motivo, el artículo acusado será declarado exequible, con el condicionamiento explicado en el fundamento anterior de esta providencia, y únicamente en relación con los cargos formulados por el actor y estudiados por esta sentencia”
El carácter condicionado que dio la Corte Constitucional a la exequibilidad del artículo 145 de la Ley 446 de 1998 implica al Juzgador, en este caso, tener en cuenta las reglas que fueron expuestas por dicha Corporación en la sentencia C - 649 de 2001, al estudiar la Constitucionalidad de los artículos 143 y 144, a las que se remitió en su sentencia C-1071 de 2002, las cuales son, según el tenor literal que se transcribe a continuación:
“…En este punto, es necesario efectuar una breve síntesis de los argumentos y conclusiones a los que se ha llegado en las anteriores páginas.
En primer lugar, los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones administrativas y jurisdiccionales en materia de competencia desleal.
…Tercero, es indispensable que al ciudadano objeto de la investigación adelantada por la Superintendencia, se le haga saber claramente cuál función ejerce la entidad en cada caso: la jurisdiccional, o la administrativa.
Cuarto, en todo caso debe garantizarse la independencia del funcionario judicial, por lo cual se condicionará la constitucionalidad de las normas acusadas en el siguiente sentido: no podrá un mismo funcionario o despacho de la Superintendencia aludida, ejercer función jurisdiccional respecto de los casos en los cuales haya ejercido anteriormente sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control….”
Conforme se desprende de los documentos obrantes en el proceso, a la actora no se le informó claramente cuál función ejercía la entidad, esto es, si la jurisdiccional, o la administrativa.
Si bien es cierto que se invoca, entre otras normas, el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, que le da la función jurisdiccional a la entidad, en armonía con los artículos 147 y 148, ibídem, no lo es menos que la demandada dispuso que contra la Resolución 35736 procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó dicha Resolución, esto es, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor (folio 28 cuaderno principal); y en la parte resolutiva de la Resolución 21930 de 29 de junio de 2001, que resolvió el recurso de reposición (folio 42, ibídem), declara el agotamiento de la vía gubernativa, aspectos estos ajenos a las decisiones judiciales, y, por el contrario, propias de las decisiones administrativas.
Desde esta perspectiva, debe considerarse que como al administrado (CONTINAUTOS) la Superintendencia de Industria y Comercio en este caso no le dejó claro que estaba ejerciendo la función jurisdiccional, que es la que le fue atribuida, debe entenderse que los actos acusados fueron el producto del ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia y fue precisamente por ello que no debía prosperar la excepción de falta de jurisdicción ante el Tribunal ni el cargo de violación que por la misma razón adujo la actora. En consecuencia, deben juzgarse sus actos desde el punto de vista de la función administrativa de inspección y vigilancia, máxime si los mismos se expidieron CON ANTERIORIDAD a la sentencia C-1071 de 3 de diciembre de 2002, que al condicionar la exequibilidad del artículo 145 de la Ley 446 de 1998, fijó los alcances para su aplicación.
Esta interpretación garantiza el derecho de defensa que debe brindarse al administrado, dado que al no haberse precisado la naturaleza jurisdiccional de la actuación adelantada se le impidió interponer el recurso de apelación, que es el procedente, ante el superior jerárquico de los jueces del circuito (Sala Civil del Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 52, inciso 3º, de la Ley 510 de 1999, a que se alude en la sentencia C-415 de 28 de mayo de 2002.
Una argumentación diferente llevaría al absurdo de tener que declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, con la consecuencia jurídica de que la jurisdicción ordinaria no podría acometer el estudio de fondo, pues carece de competencia para resolver un recurso que no le fue interpuesto, todo ello en detrimento no solo de la actora sino del tercero interesado en las resultas del proceso, siendo que, precisamente, fue el derecho de defensa el que procuró proteger la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 145 de la Ley 446 de 1998.
Luego, es imperioso para el juzgador en este caso analizar la controversia a la luz de la naturaleza administrativa de las funciones de inspección y vigilancia que ejerce la SIC.
Para dilucidar el fondo del asunto, es menester tener en cuenta lo siguiente:
A folio 21 del cuaderno principal obra copia de la publicación de 29 de mayo de 1999, del Diario “El Tiempo” página 11A, en la cual se lee:
“NUNCA ANTES FUE TAN FACIL
COMPRAR CHEVROLET
1.95%
de interés mensual. La tasa más baja del mercado en toda la historia.
Compre Chevrolet ahora. No hay mejor oportunidad. Acérquese a su concesionario más cercano y con el 30% de cuota inicial, aproveche la tasa de interés más baja
del mercado, en cuotas e intereses fijos hasta 36 meses. Además recibimos su usado”.
Dentro de los concesionarios señalados en la promoción se encuentra en la ciudad de Bogotá Continautos S.A.
Conforme a la factura visible a folio 46 del cuaderno núm. 1, el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ FONSECA adquirió un vehículo Corsa por valor total de $17’900.000, y dio una cuota inicial de $5’900.000.oo, quedando un saldo a financiar de $12.000.000.oo
A folio 47 obra copia del contrato de prenda sin tenencia suscrito entre GMAC - Financiera de Colombia- y el señor Carlos Ramírez Fonseca, en el cual consta que la suma de $12’000.000 será pagada a 48 meses.
A folios 48 a 51 obra copia del pagare 54734 de 23 de julio de 1999, suscrito por el señor Ramírez Fonseca a favor de GMAC en el cual se obliga a pagar intereses por 41.13% efectivo anual.
Conforme se advierte a folio 24 del cuaderno principal, el señor Ramírez Fonseca reclamó al concesionario por el plazo y tasa de interés que le fue impuesto a pesar de la promoción.
Como quedó visto ab initio de estas consideraciones, a través de la Resolución núm. 35736 de 29 de diciembre de 2000, la SIC impuso a la actora una sanción y ordenó la efectividad de una garantía, pues la información que se dio al consumidor en la promoción no fue veraz y suficiente. La propaganda comercial hecha no correspondió a la realidad y lo indujo a error respecto del precio.
Por ello impuso la sanción pecuniaria de $13’005.300.oo y ordenó a título de efectividad de garantía que CONTINAUTOS procediera a tramitar ante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. la reducción de los intereses a la tasa del 1.95%.
A juicio de la actora las condiciones de la promoción eran: una cuota inicial del 30% del valor del respectivo vehículo (no más ni menos); cuotas e intereses fijos hasta 36 meses; y recibo de vehículos usados.
Que no ofreció la promoción descuentos o rebajas simultáneamente con la tasa de interés del 1.95%, sino que se limitó al ofrecimiento de esta última; y en el caso del señor Carlos Arturo Ramírez Fonseca, las condiciones del contrato fueron: la adquisición de un vehículo Corza GL modelo 2000; precio al público: $21.200.000.oo; precio real de la operación: $17’900.000
descuento otorgado: 15.56%, equivalente a $3’300.000; cuota inicial: 32.96% ($5’900.000.oo); plazo para el pago de la diferencia entre el precio real y la cuota inicial: 48 meses; y que por tratarse de un precio diferente del de promoción no se reconoció la tasa del 1.95%, ya que dicha tasa, además del descuento otorgado del 15.56% entrañaba pérdida para CONTINAUTOS.
Para la Sala asistió razón al a quo en cuanto a que la compraventa que celebró el señor Ramírez Fonseca cumplió con las condiciones señaladas en la promoción, esto es, que pagó en uno de los concesionarios autorizados (CONTINAUTOS), más del 30% del valor del vehículo a título de cuota inicial (32.96%), luego se hizo merecedor de la tasa del 1.95% a un plazo de 36 meses.
En efecto, no tiene ningún sentido sostener que como el comprador pagó una cuota inicial equivalente al 32.96%, no estaba dentro del rango planteado por la promoción, que era únicamente el 30% de la cuota inicial del vehículo, no más no menos., pues ello no se infiere en parte alguna del aviso publicitado cuyo texto quedó transcrito anteriormente.
Ahora, tuvo en cuenta como prueba el a quo una carta de GM Colmotores, suscrita por su Vicepresidente Comercial, con fecha de 4 de junio de 1999, dirigida a todos los concesionarios, relacionada con el Programa de ventas al detal “Financiamiento al 1.95% Mensual”, donde se aprecia una posición distinta de la expresada por CONTINAUTOS S.A.
El texto de la referida Carta, transcritra en la sentencia, es como sigue:
“Debido al éxito logrado durante el mes de mayo hemos tomado la decisión de continuar con el programa de financiamiento de nuestras unidades a través de G.M.A.C. con la tasa preferencial del 1.95% de interés vencido.
El programa está establecido para una cuota inicial del 30% y 36 meses de crédito; sin embargo G.M.A.C. está ofreciendo diferentes alternativas de cuota inicial y diferentes opciones de tiempo para el crédito manteniendo la tasa del 1.95%.”
Indiscutiblemente los términos de las instrucciones dadas a los Concesionarios conducen a la conclusión de que para la tasa preferencial del 1.95% era irrelevante que el valor de la cuota inicial superara el 30% pues, se repite, la política de COLMOTORES era MANTENER dicha tasa así fuera FRENTE A DIFERENTES ALTERNATIVAS.
No obstante que COLMOTORES en el escrito de sustentación del recurso de apelación aduce que dicha carta era de carácter interno, no enviada al público; que una cosa es la relación entre ella y CONTINAUTOS y otra entre ésta con el señor Ramírez, lo cierto es que el texto de la Carta es muy claro, pues ni más ni menos que constituye una autorización expresa a sus concesionarios y a su financiera para que mantengan la promoción con la tasa del 1.95%, sin importar las diferentes alternativas de cuota inicial y de tiempo o plazo. Y dentro de esas diferentes alternativas que permitían respetar la tasa del 1.95%, obviamente que encajan los descuentos adicionales y el plazo mayor de 36 meses, máxime si la publicidad no los excluyó de los beneficios ofrecidos, amén de que, como lo observó el a quo, tampoco precisó que las condiciones de la promoción operaban únicamente frente a los “Precios lista”. Luego, fue esa percepción la que motivó al comprador a la celebración de la compraventa y desde esta perspectiva es viable la imposición de la multa, conforme lo dispusieron los actos acusados, en la medida en que la conducta de la actora encuadra en la descrita en el literal b) del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982, que es del siguiente tenor:
“Articulo 16. Propaganda comercial con incentivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31 y 32 de este decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, en los siguientes casos:
…b. Cuando con la propaganda de que trata el presente artículo se induzca o pueda inducirse al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por el hecho de que, simultáneamente con el ofrecimiento de los incentivos y hasta seis (6) meses después del retiro del ofrecimiento de éstos, se aumente el precio del bien o servicio, así como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio…..” (Se resalta fuera de texto).
Por su parte, el artículo 31, ibídem, consagra que todo productor es responsable por la propaganda comercial cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor, como quedó establecido en este caso, haciéndose acreedora la actora a la sanción de la multa impuesta.
Por lo demás, cabe resaltar que frente a la sanción pecuniaria o multa, la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 9 de diciembre de 2004 (Expediente 2001-1251, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), consideró que la misma corresponde al ejercicio de una función administrativa y que por ende, su control es de esta jurisdicción, pudiéndose en un mismo acto adoptar decisiones administrativas, como la imposición de multa y jurisdiccionales, como la de efectividad de la garantía.
Como quiera que, como quedó visto, la sanción de multa que se le impuso a la actora está acorde con las facultades que de manera general le han sido atribuidas al ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia de la SIC y se encuentra soportada en las normas que se dejaron reseñadas y en las pruebas obrantes en el expediente, deben denegarse las súplicas de la demanda en lo que respecta a la misma.
Ahora bien, en lo que concierne a la sanción consistente en que a título de efectividad de la garantía CONTINAUTOS debe proceder a tramitar ante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., la reducción de los intereses a la tasa del 1.95%, a la que se refirió la propaganda comercial, y el abono al capital de lo pagado en exceso por el señor CARLOS ARTURO RAMÏREZ FONSECA, cabe observar lo siguiente:
La Sala en sentencia de 3 de mayo de 2007 (Expediente 2001-01195, Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta) consideró que la orden de hacer efectivas garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales, conforme al texto de los artículos 145, 147 y 148 de la Ley 446 de 1996, es de carácter jurisdiccional y que su estudio no corresponde a esta Jurisdicción. Empero, siguiendo los lineamientos trazados por la sentencia C-1071 de 2002, a que se hizo referencia anteriormente, habida cuenta que, como ya se dijo, en este caso no se indicó con precisión al administrado por parte de la entidad demandada que estaba ejerciendo función jurisdiccional, debe considerarse que su actuación fue administrativa, que es la que tradicionalmente ha ejercido en misión institucional.
Ahora, en este caso resulta evidente la violación del debido proceso frente a la sociedad GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., pues la misma no fue citada a la actuación que culminó con los actos acusados, debiendo serlo, y por lo mismo mal podían estos imponerle obligaciones, como acontece con la orden de reducción de los intereses a la tasa del 1.95%, a la que se refirió la propaganda comercial, y el abono al capital de lo pagado en exceso por el señor CARLOS ARTURO RAMÏREZ FONSECA.
En consecuencia es del caso MODIFICAR la sentencia de primer grado para disponer, en su lugar, la nulidad del artículo SEGUNDO de la Resolución 35736 de 29 de diciembre de 2000.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A :
MODIFICASE la sentencia apelada, la cual quedará así:
DECLÁRASE la nulidad del artículo SEGUNDO de la Resolución 35736 de 29 de diciembre de 2000.
CONFÍRMASE la sentencia apelada en cuanto denegó las demás pretensiones de la demanda tendientes a la declaratoria de nulidad de todos los actos acusados, y a que como consecuencia de ello se exonerara a la demandante de cumplir las obligaciones y sanciones en ellos impuestas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de julio de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1]Ver, entre otras, C-527/94, C-055/94, C-318 de 1995, C-126 de 1998 y C-130 de 2000