ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01831-00(AC)

 

Actor: JAIRO RAUL DAZA MORENO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

 

 

 

Jairo Raúl Daza Moreno interpone acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), por considerar que dicha sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia.

 

Como hechos principales expone que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de vejez, mediante la Resolución No. 06463 del 25 de abril de 2000, por su labor como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

 

Afirma que dicha prestación fue reliquidada por la Resolución No. 14109 del 11 de junio de 202, por nuevos tiempos de servicio, pero sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de labores, como lo ordenan la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, razón por la cual, en tiempo, interpuso recurso de reposición y apelación.

 

Indica que la reposición fue resuelta con la Resolución No. 23773 de 26 de agosto de 2002, y la apelación a través de la Resolución No. 4645 de 17 de junio de 2004, ambas confirmando el acto impugnado.

 

Señala que por violación al debido proceso y por vía de hecho, presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), quien ordenó la reliquidación de la pensión conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

 

Cuenta que en cumplimiento del fallo, la entidad demandada expidió la Resolución, No. 14351 de 16 de mayo de 2005, pero reliquidando la pensión con los factores establecidos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994.

 

Explica que interpuso recurso de reposición contra la nueva resolución en el que insistió en el cómputo de todos los factores salariales devengados con el promedio del último año de servicio, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 5472 de agosto 31 de 2005 donde se le informa que por haber adquirido el estatus de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, los factores a computar son los que esa ley señala.

 

Manifiesta que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones que le negaron la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta), quien mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) accedió a las pretensiones, es decir que ordenó incluir los salarios y primas de toda especie devengadas en el ultimo año de servicio, incluidas las de clima y riesgo como factores para la reliquidación de la pensión.

 

Aduce que CAJANAL interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia ante el Tribunal Administrativo del Meta, quien confirmó los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo atacado y modifico el numeral segundo de la decisión exceptuando la prima de riesgo como factor salarial porque la excluía el Decreto 446 de 1994.

 

Expone que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de unificación de 4 de agosto de 2010 y 9 de julio de 2009 del Consejo de Estado.

 

OBJETO DE LA TUTELA.

 

Solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y a la justicia material, y que por tal motivo se declare la nulidad parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en lo concerniente al numeral segundo de la decisión donde se excluye la prima de riesgo como factor salarial y se ordene tenerla en cuenta en la liquidación de la pensión.

 

Informe del Tribunal Administrativo del Meta

 

Afirma el Tribunal que en el fallo decidió excluir la prima de riesgo como factor salarial con base en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, y que por tal motivo no se vulneró ningún derecho.

 

Informe de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE”

 

Solicita que se declare improcedente la acción de tutela porque la sentencia atacada que puso fin al proceso, hizo transito a cosa juzgada y por lo tanto no es viable ningún trámite ni acción adicional.

 

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

El actor considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta por no haber ordenado incluir en su liquidación pensional la prima de clima por él devengada en el último año de servicios, a pesar de que ya hay unificación jurisprudencial a ese respecto por parte del Consejo de Estado.

 

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

 

Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.

 

El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales.

 

La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”

 

En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

Asimismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. Cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional[1] que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional.

 

Análisis de la Sala.

 

En el caso concreto evidentemente se observa la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, toda vez que la sentencia que quiere controvertir en esta sede constitucional el actor, se profirió el  nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), notificada por edicto el 17 de agosto de 2011[2] y el amparo solicitado se radicó el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) es decir, un (1) año después de la ejecutoria del fallo atacado.

 

Lo expuesto indica que no se cumple con el requisito de la inmediatez en la interposición de la acción bajo estudio al transcurrir de manera considerable el tiempo prudencial para que el demandante acudiera a la protección tutelar a fin de precaver la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, lo que patentiza la improcedencia de la acción de tutela. En otras palabras, no puede pretenderse que ante el indiscriminado paso del tiempo, la protección tutelar sea vigente y necesaria.

 

En el sub lite no existe un factor relevante o justificado que permita soportar la prolongada inactividad del peticionario para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Jairo Raúl Daza Moreno contra el Tribunal Administrativo del Meta.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la Fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                               ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] http://200.74.129.89/ConsultaProcesosPiloto/

 

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015