CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Término. Conteo a partir de la declaración de desierto el recurso de apelación / REVOCATORIA DIRECTA – Su solicitud no revive términos
En este caso debe contarse el término de caducidad de la acción, a partir del día siguiente de la notificación del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo disciplinario de primera instancia, es decir el 26 de agosto de 2005, luego el término de los cuatro meses comenzó a correr el 27 del mismo mes y año, cumpliéndose el 19 de enero de 2006., es decir, que el actor no demandó en tiempo los actos administrativos que realmente lo afectaron (fallos disciplinarios), ante los cuales posteriormente manifestó su inconformidad .El actor pretendió revivir términos para acudir a la Jurisdicción Contenciosa, pues, solicitó la revocatoria directa del fallo disciplinario de primera instancia que fue debidamente notificado y ejecutoriado en el año de 2005; provocando así, tres años más tarde, un nuevo pronunciamiento de la Administración, pretendiendo poner en movimiento el Aparato Jurisdiccional del Estado mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00783-01(1975-09)
Actor: ALFREDO ENRIQUE SALEMME LUGO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
APELACIÓN INTERLOCUTORIO
CADUCIDAD DE LA ACCION
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de junio de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ALFREDO ENRIQUE SALEMME LUGO por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Departamento de Antioquia, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el auto CID 715 de 24 de octubre de 2008 proferido por la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia que no revocó el fallo disciplinario No. CID -0019 proferido el 18 de agosto de 2005 por medio del cual la entidad demandada sancionó con destitución e inhabilidad de 20 años, al actor.
Como consecuencia de la declaración anterior solicitó revocar el acto administrativo contenido en el fallo disciplinario CID 0019 de 18 de agosto de 2005 proferido por la entidad demandada; reintegrarlo al cargo que venia ocupando sin solución de continuidad; dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
El auto apelado.-
Mediante proveído de 17 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad de la acción (fls. 186 a 188). Consideró que lo realmente pretendido por el actor es ejercer acciones o revivir las oportunidades procesales en relación con el fallo disciplinario que lo sancionó e inhabilitó; y que además dicho pronunciamiento fue declarado desierto por haberse presentado extemporáneamente, el recurso de apelación.
El término de caducidad que trata el artículo 136 numeral 2 del C.C.A., venció el 19 de enero de 2006 ya que el mencionado fallo disciplinario fue notificado al actor el 19 de agosto de 2005; la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2009.
Consideró que según lo establecido en los artículos 72 del C.C.A. y 127 del Código Disciplinario Único, la revocatoria de un acto o fallo no revive los términos legales para el ejercicio de la acciones contencioso administrativas.
La apelación.-
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.191 a 193). Manifestó que lo pretendido con el acto administrativo demandado no es revivir las oportunidades procesales, sino someterlo a una nueva revisión por parte de la Administración.
Sostuvo que el acto demandado tiene unos componentes que lo hacen especial, porque creó una nueva situación jurídica, puesto que con posterioridad a su expedición, -18 de agosto de 2005 - se presentaron nuevas circunstancias, como lo fue el caso del proceso penal iniciado por la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en el que por Resolución de 21 de octubre de 2005 resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento por la conducta de prevaricato por acción y precluyó la investigación.
La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 01 de noviembre de 2006.
Para resolver se
CONSIDERA
Problema Jurídico.-
El asunto se contrae a establecer si la demanda presentada por el señor ALFREDO ENRIQUE SALEMME LUGO se interpuso dentro del término de 4 meses que dispone el artículo 136 del C.C.A.
De lo probado en el proceso.-
A folios 1 a 10 del expediente el apoderado de la actora instauró demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de mayo de 2009.
Fallo Disciplinario No. CID-0019 de 18 de agosto de 2005 proferido por la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia por el cual sancionó al actor con destitución del cargo de Juez de Ejecuciones Fiscales adscrito a la Dirección de Planeación Financiera de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, e inhabilidad de 20 años para desempeñar cargos en el sector público (fls.12 a 60).
Auto de 26 de agosto de 2005 proferido por la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia por el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo arriba mencionado, por extemporáneo (fls.61 a 63).
El demandante el día 23 de abril de 2008 elevó derecho de petición a la entidad demandada, solicitando la revocatoria del fallo disciplinario de primera instancia. El Director Administrativo de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia mediante auto CID-715 de 24 de octubre de 2008 negó la solicitud del actor, porque no se vulneraron normas Constitucionales o legales ni derechos fundamentales (fls.159 a 170).
Del caso concreto.-
En el sub lite el demandante solicitó la anulación del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 20 años, mediante fallo disciplinario proferido el 19 de agosto de 2005, el cual fue notificado personalmente el 22 del mismo mes y año (fls. 62 y 160).
De la caducidad de la acción.-
Se observa a folio 10 del expediente que la parte actora presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de mayo de 2009.
Ahora bien, el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., tiene el siguiente tenor literal:
Artículo 136.- Modificado . Decr. 2304 de 1989, art.-23. Modificado Ley 446 de 1998, art.44.
“…
- La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (Se subraya).
Así las cosas, en este caso debe contarse el término de caducidad de la acción, a partir del día siguiente de la notificación del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo disciplinario de primera instancia, es decir el 26 de agosto de 2005, luego el término de los cuatro meses comenzó a correr el 27 del mismo mes y año, cumpliéndose el 19 de enero de 2006., es decir, que el actor no demandó en tiempo los actos administrativos que realmente lo afectaron (fallos disciplinarios), ante los cuales posteriormente manifestó su inconformidad .
El actor pretendió revivir términos para acudir a la Jurisdicción Contenciosa, pues, solicitó la revocatoria directa del fallo disciplinario de primera instancia que fue debidamente notificado y ejecutoriado en el año de 2005; provocando así, tres años más tarde, un nuevo pronunciamiento de la Administración, pretendiendo poner en movimiento el Aparato Jurisdiccional del Estado mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia el acto administrativo aquí demandado, no revive los términos para acudir a la vía judicial, ya que ni la petición de revocación de un acto ni la decisión que sobre ella recaiga “revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.”, de conformidad con el artículo 72 del C.C.A.
El artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, señala lo relativo a la inadmisión y rechazo de la demanda, y advierte que cuando el término de caducidad haya operado, debe rechazarse de plano la misma.
Por lo tanto, el señor ALFREDO ENRIQUE SALEMME LUGO ha debido interponer la demanda a más tardar el 19 de enero de 2006, y como lo hizo el 18 de mayo de 2009 (fl.10), por ende la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada se encuentra caducada.
En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues la encuentra ajustada a derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”
RESUELVE:
CONFÍRMASE el auto de 17 de junio de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda incoada por el señor ALFREDO ENRIQUE SALEMME LUGO, por caducidad de la acción.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VICTOR HERNANDO ALVARO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
/AH