Proceso n.° 33443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N°. 137.
Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil diez (2010).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión de los libelos de casación presentados por los defensores de los procesados PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Tunja el 21 de julio de 2009, por cuyo medio revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá el 27 de febrero de 2004, mediante la cual se absolvió al primero de los mencionados por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales y se le condenó por porte ilegal de armas, al tiempo que al segundo se le absolvió de las conductas de homicidio y lesiones personales y se le condenó por tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Lo primeros fueron declarados por el fallador de segunda instancia de la siguiente forma:
“El 13 de abril de 2003, en horas de la tarde acudieron al establecimiento público ‘Gallera El Paraíso’ de propiedad de Hernando Herrera Moreno y María Helena Yaya Usaquén, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Coper, los señores PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN, alias ‘horroroso’, su esposa María Lucila Páez Páez, JOSÉ ARTURO CORTÉS, alias ‘Kiko’, también llamado ‘el mono’, y el conductor del vehículo en el que se transportaban del municipio de Bellavista, alias ‘gusano’; se dedicaron a ingerir licor y compartir con quienes se encontraban en el lugar, PEDRO VICENTE se dedicó en principio a jugar tejo, luego jugó a la tapita y finalmente se dirigieron al circo a jugar gallos hasta la media noche.
Cuando ya se terminaba el juego de gallos, PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y Kilian Ariel Lozano, decidieron jugar, ‘cariar’ los últimos gallos, presentándose un disgusto por haber faltado ambos a las reglas, habiendo PEDRO VICENTE faltado a la seriedad del juego, dando por terminada la pelea cuando se aproximaba la una de la mañana, lo que ellos llaman ‘abrieron la pelea’ y ninguno ganó; PEDRO VICENTE le mostró a Kilian Ariel que en la pretina portaba un arma de fuego, pero Kilian le mostró y le dijo que no portaba armas.
Cuando PEDRO VICENTE llegó a donde se encontraba su amigo JOSÉ ARTURO CORTÉS, éste le reclamó por no jugar limpio, PEDRO VICENTE lo empujó y JOSÉ ARTURO sacó el arma de fuego que portaba, pero quienes se encontraban en el sitio los separaron para que no pelearan, habiendo guardado nuevamente JOSÉ ARTURO el arma de fuego; retirados del circo de juego de gallos, en el pasillo se encontraron nuevamente los amigos PEDRO VICENTE y JOSÉ ARTURO, aquél de espaldas a la calle y éste de frente, donde ambos sacaron las armas de fuego que portaban, pistolas, habiéndolas accionado, en dirección uno al otro en repetidas oportunidades, resultando mutuamente lesionados, e igualmente fueron lesionados María Lucila Páez Páez, Edwin Castañeda Piraquive, Édgar Manuel Fajardo Herrera y Nancy Lucero Vargas Pinilla, quien falleció de inmediato”.
Con base en los hechos referidos, se dispuso la apertura de instrucción penal a la cual fueron vinculados, mediante indagatoria, PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio culposo, tentativa de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 8 de agosto de 2003 con resolución de acusación en contra de los sindicados como coautores de los delitos de “homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de amas”.
Ejecutoriado el proveído calificatorio tres días después de su última notificación, lo cual ocurrió el 21 de agosto siguiente, se surtió la etapa del juicio, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, despacho donde, tras agotar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, se dictó sentencia de primer grado el 27 de febrero de 2004, por cuyo medio fueron adoptadas las siguientes determinaciones:
- Absolver al acusado PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN de los delitos de homicidio en Nancy Lucero Vargas Pinilla, tentativa de homicidio en JOSÉ ARTURO CORTÉS y lesiones personales en María Lucila Páez Páez, Edwin Castañeda Piraquive y Édgar Manuel Fajardo Herrera, condenándolo exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas a la pena principal de un (1) año de prisión.
- Absolver al inculpado JOSÉ ARTURO CORTÉS de los delitos de homicidio en Nancy Lucero Vargas Pinilla y lesiones personales en María Lucila Páez Páez, Edwin Castañeda Piraquive, Édgar Manuel Fajardo Herrera, pero condenándolo por las conductas de tentativa de homicidio en PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y porte ilegal de armas a la pena principal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión.
- Así mismo, condenó a los dos procesados a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación al derecho de tenencia y porte de armas de fuego por un lapso igual al de la sanción principal. A la vez, concedió a favor de PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN el subrogado de la condena de ejecución condicional, el cual negó a JOSÉ ARTURO CORTÉS. Ninguno de los procesados fue condenado al pago de perjuicios.
En contra de la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación los representantes del Ministerio Público y la Fiscalía, así como la defensa de JOSÉ ARTURO CORTÉS, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Tunja, mediante determinación del 21 de julio de 2009, en el siguiente sentido:
- Cesó procedimiento a favor de los dos procesados por los delitos de lesiones personales cometidas en las personas de María Lucila Páez Páez y Édgar Manuel Fajardo Herrera “por extinción de la acción penal por desistimiento y reparación integral” y por la conducta de porte ilegal de armas “por extinción de la acción penal por prescripción”.
- Revocó parcialmente lo decidido en relación con el incriminado PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN, para en su lugar declararlo “autor responsable de los delitos de homicidio cometido en Nancy Lucero Vargas Pinilla, tentativa de homicidio en JOSÉ ARTURO CORTÉS y lesiones personales en Edwin Castañeda Piraquive”. En virtud de ello, lo condenó a las penas principales de dieciséis (16) años de prisión y multa por valor de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad.
- También revocó parcialmente lo decidido en relación con el justiciable JOSÉ ARTURO CORTÉS, para en su lugar declararlo “autor responsable de los delitos de homicidio cometido en Nancy Lucero Vargas Pinilla, tentativa de homicidio en PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y lesiones personales en Edwin Castañeda Piraquive”, imponiéndole las mismas penas establecidas para el anterior.
- Negó a ambos procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Mantuvo la negativa de condenar en perjuicios.
En desacuerdo con el fallo del ad quem, los defensores de los procesados interpusieron en su contra recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron presentando sendas demandas, sobre cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LAS DEMANDAS
Cada uno de los libelos plantea un único cargo al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, cuyo contenido se puede sintetizar de la siguiente forma:
- Cargo único de la demanda presentada a nombre de PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN. Violación indirecta de ley sustancial por errores de hecho y de derecho:
En la demostración del error de hecho, el libelista comienza por señalar que el yerro recae sobre la apreciación del estudio microscópico comparativo de los proyectiles calibre 7.65, conforme al cual no fueron percutidos por la pistola Walter, No. 706224, que portaba el mencionado al momento de los hechos.
Acto seguido, afirma que el fallador de primer grado absolvió a su defendido acorde con dicha prueba, “ya que el arma de éste no fue disparada y si la accionó presuntamente fue en legítima defensa, ya que fue víctima de una agresión al recibir 10 disparos de arma de fuego y que su defensa fue aberrante por cuanto la conducta defensiva afectó derechos de un tercero, extraño a la agresión”.
De esa forma, recalca que SANTANA ALARCÓN fue víctima de una agresión injusta e inminente, pero “la defensa no puede determinar con certeza si el mismo pudo haber accionado su pistola Walter, u otras personas hicieron uso de varias armas de fuego”.
En consecuencia, considera que este juzgador no valoró los dictámenes de balística, alterándose desde ese momento “el sentido del fallo primario y así continuó hasta llegar a la segunda instancia”, pues lo lógico era su absolución en atención a esa prueba de balística, cuyo contenido no fue objetado.
A continuación se ocupa del fallo de segunda instancia, en donde, sostiene, se incurrió en el error trascendente de afirmar que las armas involucradas fueron disparadas y, con base en ello, se procedió a revocar la absolución en favor de su prohijado, por lo cual se impone casar el fallo, amén de que la decisión no se mantiene con las restantes probanzas, “como la testimonial que es endeble, descuidada y por qué no interesada” .
Así, añade, las versiones suministradas por los testigos María Lucía Páez Páez, Edwin Castañeda, Édgar Manuel Fajardo, María Helena Yaya, Hernando Herrera Moreno, Armando Pinilla González, José Ambrosio Roncancio, Horacio Camacho Cruz y Kilian Ariel Lozano, no arrojan mayores datos sobre la forma como ocurrieron los hechos.
Desde esa perspectiva, insiste en su pedimento de casar el fallo habida cuenta que “con el defecto de apreciación se vulneró la ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida”, dado que la segunda instancia “sólo reseñó la prueba de balística, pero jamás hizo una valoración sobre esa prueba tan fundamental y que fue recogida en forma legal por la misma justicia”.
Así las cosas, encuentra desafortunada la aseveración del fallador en el sentido de que su defendido fue quien disparó el arma de fuego y le ocasionó la lesión a Nancy Lucero, cuando el artefacto que portaba “no aparece legalmente disparado”, con lo cual se vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, pues la persona debe ser juzgada acorde con la ley preexistente y el acto que se le imputa.
A su juicio, entonces, queda demostrado que el Tribunal incurrió en “errores de derecho por falso juicio de existencia y de identidad, haciendo caso omiso a la prueba reina en este proceso, que es el estudio de balística”.
Luego, en el capítulo intitulado “normas adecuadas”, y tras recordar la naturaleza del falso juicio de existencia, advierte que en este caso el dictamen “se excluyó de la valoración que debía hacer la 2ª instancia”. Al realizar lo propio con el falso juicio de identidad, acota que el medio de prueba también fue objeto de distorsión cuando este juzgador concluye que “ambos dispararon con rapidez” y al reseñar que las armas fueron disparadas, contraviniendo su contenido.
También se incurrió en falso raciocinio, puntualiza, porque “no existió una crítica al menos del sentenciador de la 2ª instancia sobre la prueba de balística, la pasó por alto”.
Corolario de lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado para que, en su lugar, se dicte fallo sustitutivo, de carácter absolutorio, en favor de PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN.
- Cargo único de la demanda presentada a nombre de JOSÉ ARTURO CORTÉS. Violación indirecta de ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad:
Dos son los yerros de esta naturaleza sobre los cuales finca su pretensión, así:
El primero, por falso juicio de identidad, que se concreta porque el juzgador de segundo grado no realizó “una verdadera valoración de las pruebas allegadas al proceso todas estas en su gran mayoría testimoniales de personas que al momento de los hechos no se encontraban en el lugar en que verdaderamente se iniciaron los hechos (el tiroteo) sino que se hicieron presentes con el transcurrir de los segundos”.
Ello se verifica, advierte, en relación con lo expuesto por María Lucía Páez Páez, Edwin Castañeda, Édgar Manuel Fajardo, María Helena Yaya, Hernando Herrera Moreno, Armando Pinilla González, José Ambrosio Roncancio, Horacio Camacho Cruz y Kilian Ariel Lozano.
De su dicho se infiere, según el actor, que “la persona que comenzó con el pleito o pelea fue PEDRO VICENTE SANTANA y que con su actuar impulso (sic) lo que en últimas termino (sic) con la muerte de una persona y las lesiones personales de otros”.
Conclusión que se ratifica con la diligencia de inspección judicial realizada en el establecimiento en donde ocurrieron los sucesos.
El segundo desacierto de la misma índole surge de la manifestación del fallador según la cual los procesados actuaron con dolo eventual “cuyo elemento subjetivo es la acción, que es la encaminada a determinar conductas con sentido, acontecimientos posibles guiados y orientados por la voluntad del hombre”.
En el dolo eventual, agrega, no puede faltar cierto grado de conocimiento y voluntad del resultado como posible, el cual en este caso no es atribuible a su defendido, toda vez que “como se observa en la inspección judicial en todo momento … nunca tuvo visibilidad en la parte interna de la gallera y muy por el contrario sólo fue PEDRO VICENTE quien se encontraba de espalda a la calle y de frente al interior del establecimiento comercial, lugar de procedencia de la gran mayoría de la personas que resultaron heridas a excepción de María Lucila Páez Páez quien según versión de ella misma se encontraba en el vehículo”.
Como en esta figura el sujeto quiere claramente la acción, infiere que “la garantía fundamental del dolo eventual solamente recae en la persona de PEDRO VICENTE SANTANA y no en JOSÉ ARTURO CORTÉS aplicado por el absoluto yerro del sentenciador de segunda instancia, porque no consultó los elementos de convicción, falla que no se hubiera cometido si se hubiera realizado un estudio pormenorizado de todo el acervo probatorio”.
Estando demostrado que el único que actuó dentro de esa categoría del dolo fue PEDRO VICENTE SANTANA, estima que JOSÉ ARTURO “solamente debe ser sancionado por las lesiones que se le produjeron a este primero”.
En consecuencia, solicita casar el fallo con el fin de que únicamente se lo declare responsable de esa conducta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa, prescripción de la acción penal:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas presentadas a nombre de los procesados PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS, advierte la Sala que respecto de la acción penal adelantada por el delito de lesiones personales en donde aparece como víctima Edwin Castañeda Piraquive, única conducta de dicha naturaleza que subsiste en la actuación dado que respecto de las adelantadas por las lesiones infligidas a María Lucila Páez Páez y Édgar Manuel Fajardo Herrera el Tribunal cesó procedimiento, ha operado el fenómeno de la prescripción. Ello, por las siguientes razones:
De conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). En la fase de juzgamiento, tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y corre por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), como lo dispone el artículo 86 de esa misma codificación.
Pues bien, con respecto al delito del cual fue víctima Edwin Castañeda Piraquive, se tiene que, acorde con la valoración pericial que le fuera practicada a los pocos días de ocurridos los hechos, se trata de lesiones personales con secuelas consistentes en deformidad física que afectó el cuerpo con carácter permanente[1], el cual se sanciona en el artículo 113, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, con pena máxima de siete (7) años de prisión.
Este último guarismo, de conformidad con las pautas legales vistas, para establecer el término de prescripción de la acción penal en la fase del juicio, ha de contarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación; en este caso, tres (3) años, seis (6) meses. Sin embargo, como no puede ser inferior a cinco (5) años, este lapso es el que debe tomarse como referencia.
Ahora, como la resolución de acusación en este caso cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2003, es decir, tres días después de su última notificación sin que en su contra se hubiera interpuesto recurso alguno[2], refulge evidente que el lapso de prescripción de la acción penal en la fase del juicio para esta conducta se verificó el 21 de agosto de 2008.
Ese lapso, valga destacar, sobrevino mucho antes de que el presente asunto llegara a la Sala para adoptar decisión alguna en relación con el recurso extraordinario de casación promovido[3] e, incluso, antes de que el Tribunal profiriera el fallo de segunda instancia objeto de impugnación en esta sede, por lo que ha debido esta última corporación, al igual que lo hizo frente al delito de porte ilegal de armas, declarar su prescripción.
Como consecuencia de la cesación de procedimiento a favor de los procesados PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS determinada por la prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales en Edwin Castañeda Piraquive, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta en su contra por tal comportamiento, quedando entonces condenados los mencionados por las demás ilicitudes, esto es, por homicidio y tentativa de homicidio.
Para tal efecto, es preciso acudir a los parámetros de dosificación punitiva establecidos en el fallo de segundo grado que revocó la absolución decretada por el a quo por esta conducta.
Pues bien, luego de concluir que el delito más grave era el homicidio en la persona de Nancy Lucero Vargas Pinilla el Tribunal incrementó, para los dos procesados, la pena mínima contemplada para este delito, por las conductas concurrentes de tentativa de homicidio y lesiones personales, en los siguientes términos:
“Tratándose de un concurso de conductas punibles, de acuerdo al artículo 31 del C.P., se partirá de la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin superar la suma aritmética; en consecuencia, se partirá para cada acusado de 13 años de prisión por el delito de homicidio, aumentada en 3 años por el delito de tentativa de homicidio y lesiones personales, y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes” (subraya fuera de texto).
Es decir que si bien el ad quem sobre el monto de incremento de tres años no indicó específicamente el quantum para cada conducta concurrente, a efecto de suprimir la correspondiente al delito cuya prescripción de la acción penal se declara en esta decisión, necesariamente se ha de consultar a un criterio de proporcionalidad, consagrado como principio de las sanciones penales y, por ende, norma rectora, en el artículo 3 de la Ley 599 de 2000.
De esa manera, se extrae que por la indiscutible mayor gravedad de la conducta de tentativa de homicidio sobre la de lesiones personales con deformidad física que afectan el cuerpo con carácter permanente, resulta evidente que una mayor proporción de ese incremento de tres años corresponde a ese primer delito.
Partiendo del mínimo de la pena prevista para cada conducta, esto es, seis años y medio de prisión para el delito de tentativa de homicidio (arts. 103 y 27 del C.P.) y dos (2) años para las lesiones personales en comento (art. 113, inc. 2 ibídem), se puede establecer una proporción adecuada de las conductas en el incremento, para suplir así el vacío del fallador. La operación aritmética arroja que la incidencia de la primera delincuencia es del 66,6 % y la de la segunda es del 33.3 %.
Lo anterior representa, prescindiendo de la conducta aludida de lesiones personales, un descuento efectivo de once (11) meses y veinte cinco (25) días de prisión, los que al restarse de la pena impuesta en el fallo de segundo grado arrojan un monto definitivo a imponer de quince (15) años y cinco (5) días de prisión, término en el que también se fija la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No se condenará a los procesados a la pena principal de multa, como quiera que sólo está prevista como sanción en el delito cuya acción penal se declara prescrita.
Por otro lado, importa señalar que lo aquí establecido no tiene ninguna incidencia en punto de la negativa a condenar en perjuicios a los sindicados y a otorgarles el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustitutivo penal de la prisión domiciliaria.
Empero, ha de advertir la Sala que encuentra necesario expedir, por la Secretaría de esta Corporación, copias de la presente actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- con el objeto de que se establezca la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir la Magistrada Ponente del Tribunal de Tunja, en tanto para registrar proyecto de la decisión tardó más de cinco años, con lo cual precipitó la prescripción de algunas de las conductas investigadas.
Presupuestos de admisibilidad de las demandas:
Se asumirá el estudio conjunto de las censuras contenidas en las dos demandas en virtud a que exhiben falencias similares alrededor de los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos para su admisión, lo cual no obsta para que se consignen precisiones individuales que, en todo caso, ratifican esa conclusión.
Así, por ejemplo, se advierte cómo, en el único cargo planteado en la demanda presentada por el defensor de PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN, se incurre en evidentes inconsistencias lógicas que impiden la adecuada comprensión de su contenido.
En esa dirección señálese que, a más de que la redacción empleada es confusa, presenta notorias contradicciones argumentativas, como cuando refiere al fallo de primer grado, pues aunque inicialmente pareciera estar conforme con su contenido, en tanto allí se decidió absolver a su defendido de las conductas más graves endilgadas, condenándole únicamente por el ilícito de porte ilegal de armas, a partir, según dice, de una valoración adecuada de la prueba pericial balística sobre la cual edifica el yerro de apreciación propuesto en el cargo, más adelante y de forma por demás discordante sugiere que fue la ponderación de ese mismo fallador la que desencadenó el error de su superior.
Tampoco se logra comprender con la indispensable claridad el objetivo perseguido con su propuesta a través del alegado error de apreciación probatoria, esto es, si demostrar que su defendido no disparó el arma de fuego durante el episodio o si actuó en legítima defensa. Al plantear ambas situaciones de forma simultánea, incurre en evidente contradicción, toda vez que se trata de situaciones incompatibles.
Los demás yerros en los que incurre, no menos serios, son comunes con los del único reparo planteado en la demanda allegada por la defensa de JOSÉ ARTURO CORTÉS -un poco más coherente pero que igual ha de ser inadmitida- concernientes a la escasa claridad y confusión conceptual que revelan en torno a los yerros de apreciación probatoria inherentes a la causal de casación de violación indirecta de la ley sustancial invocada, razón por la cual resulta pertinente repasar la naturaleza de tales errores así como la carga argumental que le corresponde asumir a quien los alega para tenerlos por adecuada y formalmente presentados, según directrices sentadas de manera reiterada y pacífica por la Sala.
La causal de violación indirecta de la ley sustancial se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre su esencia y forma de ataque es preciso tener en cuenta lo siguiente:
- El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba omitido o supuesto, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
- El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión pues, en su proceso de valoración se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.
Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
- La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
- El error de derecho por falso juicio de legalidad tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las satisfaga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura ante la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado. Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y así proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a todos estos yerros, la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
- El error de derecho por falso juicio de convicción, se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado.
Con el fin de demostrar adecuadamente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor probatorio al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del medio de prueba en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado en los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, establecer la forma cómo se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Con fundamento en las anteriores pautas, se arriba a la conclusión de que ninguna de las dos censuras objeto de estudio logra evidenciar que el fallo esté incurso en alguno de los errores de apreciación probatoria pretextados, ni en algún otro que tenga cabida en esta sede extraordinaria, teleológicamente concebida para rebatir su constitucionalidad o su legalidad.
Así, en lo que toca con el libelo presentado por el defensor de PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN se advierte una primera falencia cuando de manera indistinta refiere a los conceptos de error de hecho y de derecho, así como a las nociones de falta de aplicación y aplicación indebida. Esto último impide determinar claramente su objetivo y precisar la violación de la ley sustancial.
De la misma forma, se torna contradictorio, por la naturaleza de los errores, alegar simultáneamente que respecto de la misma prueba, como en este caso lo constituye el dictamen de balística, se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, porque, según dice, “se excluyó de la valoración que debía hacer la 2ª instancia”, en falso juicio de identidad, tras acotar que el medio de prueba también fue objeto de distorsión, y en falso raciocinio, porque “no existió una crítica al menos del sentenciador de la 2ª instancia sobre la prueba de balística, la pasó por alto”.
Basta para ello con acotar que ante la primera eventualidad, esto es, que el medio de prueba no fue valorado por el juzgador (falso juicio de existencia) resulta un imposible epistemológico que se lo pueda tergiversar en su contenido (falso juicio de identidad) o valorar con desprecio hacia las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
Empero, el desacierto mayúsculo en que incurren los dos casacionistas consiste en desvirtuar la esencia del recurso de casación al considerar erradamente que constituye, en materia probatoria, un escenario propicio para la libre apreciación y discusión.
Marcadamente se observa esa incorrección en el libelo presentado por el defensor de JOSÉ ARTURO CORTÉS, donde, a partir de la genérica inconformidad que tiene con la valoración de las probanzas y contraponiendo simplemente su criterio con el del Tribunal al margen de las demostraciones inherentes al único error alegado (falso juicio de identidad) -el cual apenas si menciona- entiende que el fallador se equivocó cuando estimó que la responsabilidad de su prohijado en las conductas contra la vida y la integridad personal surgió a título de dolo eventual, cuando únicamente estaba demostrada respecto de PEDRO VICENTE SANTANA.
Tal actitud, se reitera, patente en las dos demandas, no tiene cabida en esta sede extraordinaria por no estar concebida como una tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar, de acuerdo con la causal de casación en este caso seleccionada, yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial.
Lo expresado en los acápites anteriores, conduce a colegir que los libelos no se sujetaron a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de las censuras presentadas contra el fallo de segundo grado, conforme lo prevé el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, como de acuerdo con el principio de limitación que gobierna el trámite casacional, regulado en el artículo 216 ibídem, la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias, se impone su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente de la cual fue víctima Edwin Castañeda Piraquive, por las razones expuestas en la anterior motivación.
- ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra de los procesados PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS, por el mencionado delito.
- PRECISAR que, por razón de la prescripción que aquí se decreta, la pena principal impuesta a los sindicados PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS, por su responsabilidad en las conductas de homicidio y tentativa de homicidio, es de (15) años y cinco (5) días de prisión, término en el que también se fija la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, dejando en claro que no se los condena a la pena principal de multa y que lo decidido no afecta lo resuelto en torno a la negativa a condenarlos en perjuicios y a concederles el subrogado de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. En lo demás, el fallo queda incólume.
- INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de los procesados PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS, por los argumentos manifestados en la parte motiva de esta providencia.
5.- EXPEDIR, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copias de la presente actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con el objeto de que se establezca la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir la Magistrada Ponente del Tribunal de Tunja en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Según reconocimiento médico legal No. 0400-L.P- practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional oriente-secciona Boyacá el 12 de mayo de 2003.
[2] Fol. 383 del c.o. 2.
[3] El proceso llegó a la secretaría de la Sala el 26 de enero del año en curso.