CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTES – Experiencia laboral. Tiempo traslapado / CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTES – Sólo se contabiliza una vez la experiencia de un mismo período
De conformidad con el artículo 4 de la Resolución 0811 de 2009, si uno de los aspirantes aporta dos o más constancias de experiencia laboral, que dan fe sobre la labor prestada en un mismo periodo, la entidad encargada de valorar las mismas y asignar el puntaje correspondiente, sólo puede contabilizar una vez el tiempo de experiencia, es decir, no puede sumar el tiempo de trabajo que se registra en uno de los documentos con el certificado en otros, si todos hacen referencia a una misma época, o dicho de otra forma, a unas fechas iguales. Nótese que el criterio de evaluación objeto de estudio no hace distinción frente al tipo de experiencia, motivo por el cual no es válido interpretar que puede sumarse la experiencia adquirida en un mismo periodo en dos o más empleos, porque en cada uno de ellos se desempeñaron cargos o funciones diferentes. Por lo tanto, lo que se pretende con la norma transcrita es que no se contabilice más de una vez la experiencia que en un mismo periodo un docente adquirió en diferentes instituciones, así en éstas haya desempeñado cargos o funciones iguales, diferentes o relacionadas con las previstas para el empleo por el cual concursa.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 0811 DE 2009 – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01604-01(01604-01)
Actor: MARLON DAVID ARCILA VANEGAS
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
Acción de Tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 19 de enero de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Marlon David Arcila Vanegas, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura de Medellín.
Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados y de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 0811 del 27 de agosto de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se valoren nuevamente sus antecedentes y se modifique la calificación obtenida de la siguiente forma:
- Se le asignen 10 puntos por su experiencia docente en niveles, ciclos o áreas diferentes al cargo por el cual concursó, en tanto se desempeñó por más de 5 años como docente de matemáticas en la Universidad Pontificia Bolivariana, en el Instituto de Educación Superior ESCOLME y en el Establecimiento de Educación Superior Instituto de Artes.
- Se le asignen 3.5. puntos por su experiencia en el área de formación, porque trabajó por 3 años, como docente de Sistemas I, Sistemas II, Aprender a Aprender y Metodología de Aprendizaje, en la Universidad EAFIT y en el Instituto de Educación Superior ESCOLME, durante los años 1999, 2000, 2001 y en el segundo semestre del 2002.
Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-3):
Afirma que dentro de la Convocatoria Docente 056 a 122 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se designó a la Universidad San Buenaventura de Medellín para ejecutar la prueba de análisis de antecedentes.
Indica que dentro de la referida convocatoria se inscribió para el cargo de docente en básica secundaria y media vocacional en matemáticas, que aprobó el examen de competencias básicas y aportó la documentación requerida para la valoración de sus antecedentes, en los términos previstos por la Resolución 0811 del 27 de agosto de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Señala que es Licenciado en Educación, Matemáticas y Física de la Universidad de Antioquia, Especialista en Didáctica de las Ciencias Matemáticas y Física de la Universidad Pontificia Bolivariana, y que se ha desempeñado como docente en las áreas de matemáticas, estadística y sistemas en la Institución de Educación Superior ESCOLME; metodología del aprendizaje y aprender a aprender en la Universidad EAFIT; matemáticas comerciales en el Establecimiento de Educación Superior Instituto de Artes; geometría, trigonometría, cálculo diferencial, matemática básica e introducción al cálculo en la Universidad Pontificia Bolivariana.
Relata que en la valoración de sus antecedentes fue calificado con 55 puntos, 30 por el título de Licenciado en el área requerida, 10 por la especialización obtenida, y 15 por “la experiencia relacionada con el cargo de docente en el nivel, área o ciclo por el cual concursa”.
Estima que no se valoró de conformidad con lo previsto en la Resolución 0811 del 27 de agosto de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la experiencia docente que adquirió en la Universidades Pontificia Bolivariana y EAFIT, IDEARTES y ESCOLME, en niveles, ciclos o áreas diferentes al cargo por el cual concursó, u otra experiencia en el área de formación, lo que se ve reflejado en el puntaje obtenido, y por ende, en la posición que ocupará en la lista de elegibles que próximamente será publicada.
Destaca que contra la calificación de sus antecedente presentó la reclamación correspondiente, la cual fue resuelta negativamente bajo el argumento que frente a la evaluación realizada no procede ningún recurso.
Considera que se encuentra en situación de perjuicio irremediable, por cuanto los errores cometidos en la valoración de sus antecedentes se verán reflejados de forma definitiva en la lista de elegibles del cargo por el cual concursó.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 19 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la acción de tutela interpuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 58-64):
Afirma que el accionante no menciona y mucho menos acredita en qué consiste la violación de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y que del análisis del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al proceso tampoco se evidencia vulneración de ese derecho.
Luego de transcribir los artículos 8 a 10 del Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente) que versan sobre la necesidad de realizar un concurso de méritos para ingresar al servicio educativo estatal, las etapas y requisitos especiales para acceder a los cargos vacantes, señala que de conformidad con el artículo 4.2 de la Resolución N° 0811 del 27 de agosto de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se fijan las condiciones del proceso de selección en el que participó el accionante, si las certificaciones aportadas corresponden a un mismo periodo (tiempos traslapados), el tiempo de experiencia se contabilizará una sola vez.
Señala que teniendo en cuenta las normas antes señaladas, se advierte que algunas de las certificaciones laborales aportadas por el petente corresponden a un mismo periodo, es decir, que presentan tiempos traslapados, motivo por el cual el tiempo de servicio acreditado mediante las mismas sólo puede contabilizarse una vez, como efectivamente lo hicieron las entidades accionadas.
Añade que en el informe rendido por la Universidad de San Buenaventura se observa, que ésta entidad teniendo en cuenta los criterios de evaluación previstos en la Resolución N° 0811 del 27 de agosto de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, rectificó el puntaje asignado al accionante respecto de la valoración de sus antecedentes, lo que demuestra la inexistencia de la presunta violación al debido proceso, y la buena fe con la cual esta entidad ha cumplido sus funciones dentro del proceso de selección.
Sostiene que de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia una violación del derecho a la igualdad por parte de las entidades accionadas, toda vez que no se acredita la existencia un trato discriminatorio respecto de una persona en particular.
Considera que dentro del concurso de méritos se ha garantizado el derecho a la igualdad, porque se les brindó a todos los participantes la posibilidad de conocer los requisitos que de los documentos que debían aportar, así como los criterios bajo los cuales los mismos serían analizados.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito del 27 de enero de 2010, el accionante impugnó la providencia antes descrita sin indicar los motivos de inconformidad (Fl. 65):
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Consideraciones preliminares.
Aunque el petente no indicó las razones por la cuales impugnó el fallo de primera instancia, la Sala en atención a los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que son inherentes al ejercicio de la acción de tutela, analizará la misma y la sentencia impugnada.
- Análisis del caso en concreto.
En síntesis, el accionante interpone la presente acción porque considera que en el referido concurso docente, no le fue tenida en cuenta la experiencia laboral relacionada o diferente que adquirió en la Universidad Pontificia Bolivariana, Universidad EAFIT, Instituto de Educación Superior ESCOLME y en el Instituto Técnico Superior de Artes.
Por su parte el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el amparo solicitado porque en su criterio las entidades accionadas contabilizaron correctamente la experiencia laboral acreditada por el actor, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Resolución N° 0811 del 27 de agosto de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en su artículo 4.2 señala que si las certificaciones aportadas corresponden a un mismo periodo (tiempos traslapados), el tiempo de experiencia se contabilizará una sola vez.
Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos se contrae a establecer si las entidades accionadas contabilizaron mal la experiencia laboral adquirida por el actor en violación de sus derechos fundamentales.
Con el fin de resolver el problema planteado, estima la Sala pertinente transcribir el inciso cuarto, artículo 4.2. de la Resolución N° 0811 del 27 de agosto de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como quiera que el mismo establece uno de los criterios a tener en cuenta para evaluar las certificación de trabajo aportadas (Fls. 46-47):
“Artículo 4°. Características de la documentación. Para efectos de la verificación de requisitos y valoración de antecedentes se determinan los siguientes contenidos mínimos que deberán tener las constancias o certificaciones que deberá presentar el aspirante. (…) 4.2. Constancias de experiencia laboral. (…) Si estas certificaciones corresponden a un mismo periodo (tiempos traslapados), el tiempo de experiencia se contabilizará sólo una vez.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con el aparte transcrito, si uno de los aspirantes aporta dos o más constancias de experiencia laboral, que dan fe sobre la labor prestada en un mismo periodo, la entidad encargada de valorar las mismas y asignar el puntaje correspondiente, sólo puede contabilizar una vez el tiempo de experiencia, es decir, no puede sumar el tiempo de trabajo que se registra en uno de los documentos con el certificado en otros, si todos hacen referencia a una misma época, o dicho de otra forma, a unas fechas iguales.
Nótese que el criterio de evaluación objeto de estudio no hace distinción frente al tipo de experiencia, motivo por el cual no es válido interpretar que puede sumarse la experiencia adquirida en un mismo periodo en dos o más empleos, porque en cada uno de ellos se desempeñaron cargos o funciones diferentes.
Por lo tanto, lo que se pretende con la norma transcrita es que no se contabilice más de una vez la experiencia que en un mismo periodo un docente adquirió en diferentes instituciones, así en éstas haya desempeñado cargos o funciones iguales, diferentes o relacionadas con las previstas para el empleo por el cual concursa.
Hechas las anteriores precisiones, es importante destacar la forma cómo se valoró la experiencia laboral del accionante en el concurso de méritos, para determinar si la misma fue analizada de conformidad con los parámetros previstos por la referida resolución, en especial, en lo atinente a la contabilización del tiempo certificado en los términos descritos, como quiera que este aspecto suscita el principal motivo de inconformidad entre las partes.
Para tal efecto, a continuación se transcribe el análisis que sobre el particular realizó la parte accionada en el informe rendido en el presente proceso (Fls. 35-36):
“Se verificaron los documentos adjuntos de la hoja de vida numerados por los siguientes folios:
Folio 3: Licenciado en educación matemáticas y física. Folio válido como requisito mínimo y título relacionado con ciencias de la educación. Puntaje asignado 30.
Folio 4: Especialización en Didáctica de las Ciencias: Matemáticas y Física, folio válido como educación formal relacionada con ciencias de la educación. Puntaje asignado 10.
Folio 5: Instituto Jorge Robledo, folio válido como experiencia relacionada con el cargo, tiempo valorado, desde 1998 hasta el 2009, para un total de 12 años. Puntaje asignado 15.
Folio 6: Universidad Pontificia Bolivariana, folio no válido, acredita experiencia como docente de cátedra desde el 2004 hasta el 2009, por lo tanto no es tenida en cuenta ya que es tiempo traslapado con la experiencia ya laborada de tiempo completo, del Instituto Jorge Robledo.
Folio 7: Universidad EAFIT, folio no válido, acredita experiencia como docente de cátedra desde el 2001 hasta el 2002, por lo tanto no es tenida en cuenta ya que es tiempo traslapado con la experiencia ya valorada de tiempo completo, del Instituto Jorge Robledo.
Folio 8: Institución de Educación Superior ESCOLME, folio válido para experiencia en diferentes áreas, tiempo valorado 2 años y 18 meses, que es lo correspondiente a las 1060 horas cátedra, laboradas durante los años 1994 y 1997, la experiencia de los años 1998 al 2002, no es tenida en cuenta, ya que esta experiencia fue valorada como tiempo completo en el folio del Instituto Jorge Robledo. Puntaje asignado 4.
Folio 9: Instituto Técnico Superior de Artes, folio válido para experiencia en diferentes áreas, tiempo valorado 3 meses, que es lo que corresponde a las 192 horas cátedra, laboradas durante el segundo semestre de 2008[1], la experiencia de los años 1998 y 1999, no es tenida en cuenta, ya que esta experiencia fue valorada como tiempo completo en el folio del Instituto Jorge Robledo. Puntaje 0.6.
Según la Resolución 811 de 2009 que reglamenta la Etapa de Valoración de Antecedentes, cuando se trate de certificaciones que correspondan a un mismo periodo (tiempos traslapados), el tiempo de experiencia se contabilizará sólo una vez
Debido a lo anterior los certificados aportados de la Universidad Pontificia Bolivariana, Universidad EAFIT, Instituto de Educación Superior ESCOLME, el Instituto Técnico Superior de Artes, no fueron valorados en su totalidad porque las fechas del periodo laborado corresponden a los mismos años laborados en el Instituto Jorge Robledo.
No obstante como resultado de esta valoración su puntaje cambia a 59.6, el aspirante puede nuevamente consultar en el aplicativo su nuevo resultado.”
En criterio de la Sala la valoración realizada por la parte accionada a las certificaciones laborales aportadas por el petente, se ajusta a la Resolución N° 0811 del 27 de agosto de 2009, porque el puntaje asignado está acorde a los criterios establecidos en el artículo 12 de ese acto administrativo (Fls. 22-23), y porque también se realizó el análisis correspondiente al traslapo de los tiempos de servicio que se pretendían acreditar mediante las constancias laborales, de conformidad con el inciso cuarto, artículo 4.2. de la resolución antes señalada.
En ese orden de ideas, no se advierte violación del derecho al debido proceso como correctamente lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En cuanto al derecho a la igualdad la Sala también comparte las consideraciones realizadas por el juez de primera instancia en la sentencia controvertida, como quiera no se acredita la existencia de un trato discriminatorio, esto es, que las entidades accionadas hayan valorado a otros participantes de una forma distinta a como lo hicieron con el petente.
Tampoco se advierte que las decisiones adoptadas sean contrarias al ordenamiento jurídico y/o impongan limitaciones desproporcionadas que impidan el libre desarrollo de la personalidad del actor.
En suma, estima la Sala que la valoración de los antecedentes del accionante, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura de Medellín, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia del 19 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Marlon David Arcila Vanegas.
Notifíquese en legal forma a las partes.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
[1] Al analizar la certificación del referido instituto (Fl. 16), se hace referencia al segundo semestre de 1997, por lo que estima la Sala que se incurrió en un error respecto del año señalado en el documento transcrito.