Proceso n.º 33538

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 168.

 

Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de dos mil diez.

 

VISTOS

 

Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.

ANTECEDENTES

 

  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 2904 del 19 de noviembre de 2009, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere a fin de comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la segunda acusación sustitutiva No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009, en la cual se le formulan los siguientes cargos:

 

“Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias controladas, a saber, (a) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y

 

“Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, a saber (a) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 y 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.

 

  1. El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 26 de noviembre de 2009, ordenó la captura de CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, diligencia que se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2009 por miembros de la Policía Nacional.

 

  1. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, lo que hizo a través de la nota verbal 0160 del 27 de enero de 2010.

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos que su homólogo del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designe un defensor que represente sus intereses en este trámite.
  2. El solicitado le otorgó poder a un abogado de confianza, quien presentó memorial en el que después de hacer una relación de las circunstancias que llevaron a su representado a inmiscuirse en la conducta por la cual se solicita su extradición, manifestó su voluntad de renunciar a “términos de notificación, traslado y práctica de pruebas”, para que en su lugar la extradición sea tramitada a la mayor brevedad posible. La petición fue coadyuvada por el solicitado, razón por la cual se admitió en auto del 21 del abril de 2010.
  3. Como quiera que dentro del término legal el Ministerio Público no solicitó la practica de pruebas y la Corte no observó la necesidad de incorporar alguna de oficio, en auto del 5 de mayo de 2010, se dispuso correr el traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo hizo el defensor del solicitado en extradición y la Delegada del Ministerio Público.

ALEGATOS DEL DEFENSOR

 

En esta oportunidad, el señor defensor reitera las circunstancias que llevaron a su representado a inmiscuirse en la conducta por la cual se solicita su extradición, así como la participación que tuvo en cada uno de los episodios relatados en el indictmen, para cuestionar luego la participación que tuvo en ellos el sujeto conocido como Jhon Emerson García Lasso, quien a pesar de figurar como informante de la DEA, su comportamiento es ilícito en Colombia, razón por la cual solicita a la Corte que ordene copias en su contra para que se le investigue penalmente.

 

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, entra a verificar la forma como estos fueron expedidos y autenticados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que de acuerdo con el testimonio rendido por el Fiscal Auxiliar Edgard Y. Klim, el solicitado en extradición responde al nombre de CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, nombre confirmado y ratificado por la detective policial Annete Roman, quien además informó sus datos personales y número de cédula de ciudadanía, aportando además una fotografía suya. Agrega que en la notificación de la orden de captura, la constancia de buen trato, en el acta de derechos del capturado y el poder que otorgó parta éste trámite, el pedido en extradición se identificó como aparece relacionado por las autoridades norteamericanas, todo lo cual lleva a dar por plenamente acreditado ese requisito.

En relación con el principio de doble incriminación, después de citar los cargos contenidos en la acusación, señala que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano, el primero en cuanto define y sanciona el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y el segundo, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conductas sancionadas con penas superiores a cuatro (4) años. Además, los delitos no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, razón por la cual encuentra satisfecho este requisito.

En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito sur de Nueva York, equivale a la pretensión de la fiscalía en el sistema acusatorio colombiano.

Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano CORREA CASTAÑO, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

Igualmente, que se garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, se le respeten sus garantías procesales y conforme a las políticas internas del país requirente se le ofrezcan posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.

 

CONCEPTO DE LA CORTE

Aspectos generales.

La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO.

Lugar y fecha de las conductas imputadas

Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, las imputaciones que recaen sobre CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO corresponden al concierto para ejecutar delitos de tráfico de narcóticos, específicamente para importar a los Estados Unidos de Norteamérica cinco (5) kilogramos o más de cocaína y un (1) kilogramo o más de heroína, y para distribuir y poseer con la intención de distribuir esas mismas sustancias estupefacientes, conductas que fueron adelantadas entre abril y julio de 2009, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 que reformó el artículo 35 de la Carta Política, como también lo advierte el Procurador Delegado en su concepto.

De tal manera que cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con la acusación, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, traspasaron las fronteras colombianas, razón por la cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.

  1. Validez formal de la documentación presentada.

El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, (folio 34, carpeta).

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Edgard Kim, Fiscal Auxiliar, y de Annette Roman, Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York (folios 44 a 49 carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 28 de enero de 2010, como consta en el reverso del documento suscrito por éste (folio 44 vto., carpeta).

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO y otros, así como la orden de captura librada por esa Corte (folios 134 y ss. carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 123 y ss., carpeta).

De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO es formalmente válida.

  1. Identidad plena del solicitado en extradición CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO.

De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 2904 y 0160, CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, es ciudadano colombiano, nacido el 4 de agosto de 1974, y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.750.866.

Al momento de ser aprehendido, CORREA CASTAÑO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió al abogado de confianza que lo ha representado en el presente trámite, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.

Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.

  1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada.

  1. El principio de la doble incriminación.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal No.0160, en la acusación No. S2 09 Cr-542 dictada el 24 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, se formulan dos cargos, en los siguientes términos:

“Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias controladas, a saber, (a) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y

 

“Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, a saber (a) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 y 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.

 

Ahora bien, de acuerdo a la normatividad allegada, la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, señala:

“Actos prohibidos A.

  “(a) Actos ilícitos

Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente…

  • fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o
  • cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación.

“(b) Las penas

Salvo lo previsto en las secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:

  • (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de…
  • un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína
  • 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de …

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros.

El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… A pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,…le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión…

(b) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de …

(i) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.

El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no mayor de 40 años… A pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 4 años, además de la cadena de prisión…”

Por su parte, la sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, preceptúa:  

“Importación de sustancias controladas

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;..

(b) Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV, V del subcapítulo I de este capítulo,…”

Por su parte, la Sección 960 del mismo título establece que:

  “(a) Actos ilícitos

            El que…

 

  • en violación de las secciones 952, 953 ó 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,
  • en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa intencionadamente trae of (sic) posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada…
  • en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir o distribuya una sustancia controlada,

 

“será castigado según se establece en la subsección (b) de esta sección.

 

“(b) Las penas

 

“(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de…

 

“(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;

 

“(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de

“(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

 

“(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

 

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados;

“(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii);

“El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 si el reo es individuo…, o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por los menos 5 años además del término de prisión…”

 

Ahora bien, tal como lo señala la Procuradora Delegada en su concepto, los cargos imputados contra el señor CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO concretados en la conspiración entre varias personas para el tráfico de narcóticos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establecen una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

 

Además, la importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Por lo tanto, se consolida el requisito de la doble incriminación.

 

  1. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, conforme con la acusación No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la Corte procederá de conformidad.

 

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que CORREA CASTAÑO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.

También es preciso advertir que como el trámite de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

 

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y dos imputados en la acusación No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

 

Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.

 

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

 

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO y demás intervinientes en el trámite de extradición.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015