Proceso n.º 33542

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 178.

 

 

Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil diez.

 

V I S T O S

 

Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.

A N T E C E D E N T E S

 

  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 2906 del 19 de noviembre de 2009, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la segunda acusación sustitutiva No. S2-09-Cr-542, dictada el 24 de septiembre de 2009, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.

 

  1. El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 26 de noviembre de 2009, ordenó la captura de JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO, diligencia que se llevó a cabo el 3 de diciembre siguiente por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en el conjunto residencial Panorama, barrio Conquistadores, de la ciudad de Medellín (Antioquia).

 

  1. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO, mediante la nota verbal No. 0162 del 27 de enero de 2010, reiterando que en su contra pesa la acusación sustitutiva No. S2-09-Cr-542, dictada el 24 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y en la cual se le hacen los siguientes cargos:

Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias controladas, a saber, (a) cinco Kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y

 

Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, a saber (a) cinco Kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual es contra del Título 21, Secciones 952 y 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y (B) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.

 

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “…por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite.

 

  1. En consideración a que los intervinientes no presentaron solicitudes probatorias y la Corte no advirtió la necesidad de incorporar ninguna evidencia, por auto del 29 de abril de 2010 se ordenó correrles traslado, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos.

 

  1. El solicitado le otorgó poder a un abogado de confianza, quien presentó memorial manifestando la voluntad de su asistido de renunciar a cualquier actuación procesal que dilate su extradición a los Estados Unidos, incluidos términos de ejecutoria, requerimiento que no fue coadyuvado por JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO.

 

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

  1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación surtida, destaca que las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas desde por lo menos el mes de abril de 2009, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, razón por la cual no se encuentra obstáculo alguno en relación con el marco temporal de los comportamientos.

 

  1. Señala, asimismo, que en este particular evento, al solicitado se le imputan cargos relacionados con el concierto para cometer el delito de tráfico, en su modalidad de posesión, importación y distribución de cocaína y heroína desde Colombia y en los Estados Unidos de Norteamérica.

 

  1. En relación con las exigencias para la viabilidad de la solicitud, empieza por enunciar los documentos aportados a la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, tras lo cual concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
  2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que de acuerdo con las notas verbales que soportan la petición de extradición, JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO, conocido con el alias de “El Flaco”, es ciudadano colombiano, nacido el 16 de marzo de 1979 y portador de la cédula de ciudadanía No. 71’338.974, datos que fueron corroborados al momento de la notificación de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación colombiana ordenando su captura, oportunidad en la que se identificó con la cédula de ciudadanía ya referida. Igualmente, en el poder otorgado al abogado defensor para este trámite se identificó con ese nombre y número de cédula, aspectos sobre los cuales no se ha formulado reparo alguno, razones por la cuales encuentra satisfecho este requisito.

 

  1. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea, para determinar que las conductas allí descritas tienen en nuestra normatividad su equivalente en los artículos 340 –concierto para delinquir–, modificado por el 8 de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, y 376 –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes– del Código Penal, cuyos marcos punitivos satisfacen el límite de la pena de prisión exigido, razón por la cual considera que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
  2. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que los pronunciamientos judiciales remitidos por el país requirente, contentivos de los cargos aprobados por el Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, responden a la acusación de nuestra legislación penal adjetiva.

 

Por tales razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Asimismo, para que se le ofrezca la posibilidad racional de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.

 

ALEGATO DE LA DEFENSA

 

El profesional del derecho asignado al requerido, se limita a deprecar en su escrito:

 

Descorro el traslado otorgado mediante el auto del 29 de abril de 2010 del presente año, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presenten los alegatos de conclusión previos al concepto de la Corte, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, informo al Honorable Magistrado que mi poderdante renuncia a cualquier actuación procesal que dilate su extradición a los Estados Unidos, incluidos términos de ejecutoria.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. Aspectos generales.

 

La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.

 

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.

 

  1. 2. Validez formal de la documentación presentada.

 

El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas Verbales 2906 del 19 de noviembre de 2009 y 0162 del 27 de enero de 2010, mediante las cuales solicita la extradición del señor JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

 

Dicha solicitud se ampara en la segunda resolución de acusación sustitutiva número S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

 

Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “…a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos[1].

 

Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO, fueron autenticados así:

 

El señor THOMAS C. Black, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Auxiliar Edward Kim de la oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, juramentado el 13 de enero de 2010, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, y de la Detective  Annette Román, del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York (“NYPD”), también juramentada ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 13 de enero de 2010. Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO, alias “Flaco”.

 

Por su parte el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma del señor Thomas C. Black, y ordenó estampar el sello del departamento de Justicia y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal.

 

Lo anterior fue certificado por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, quién autenticó su firma el 20 de enero de 2010, ante el funcionario auxiliar de autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente, el día 22 de los mismos mes y año, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., doctora Libia Mosquera Viveros, da fe de la autenticidad de la firma del señor  Patrick O. Hatchett.

 

Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118, del D.E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

 

De esa forma, queda establecido que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO es formalmente válida.

 

  1. 3. Identidad plena del solicitado en extradición.

 

Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que hacia las 06:14 de la mañana del 3 de diciembre de 2009, fue capturada en la ciudad de Medellín por efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 26 de noviembre de 2009 por el despacho del señor Fiscal General de la Nación.

 

De acuerdo con las Notas Verbales 2906 del 19 de noviembre de 2009 y 0162 del 27 de enero de 2010, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO, se obtiene que éste es ciudadano colombiano, nacido el 16 de marzo de 1979, portador de la Cédula de Ciudadanía colombiana No. 71’.338.974.

 

Por su parte, la Detective Annette Roman, del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York, adjunta a su declaración como “PRUEBA E-3”: una fotografía de JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO. “La CS-1 ha estudiado la fotografía que se adjunta como prueba E-3 y ha confirmado que la persona que aparece en dicha fotografía es JUAN ESTEBAN MARÍN–FRANCO, la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada y que ha sido acusada en esta causa. Además, agentes de las fuerzas del orden público en Colombia han confirmado que la persona que aparece en la Prueba E3 es la persona que fue recientemente detenida en Colombia con base en la orden provisional de detención emitida en este asunto”.

 

En el Acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, así como en el memorial en que otorgó poder a su abogado de confianza para que lo representara en el presente trámite, MARÍN FRANCO consignó como número de su cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.

 

De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad.

Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado.

 

  1. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

 

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

 

En el presente evento, el 24 de septiembre de 2009, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, profirió la segunda acusación sustitutiva (acusación formal o “indictment”) No. S2  09  Cr. 542, con base en delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

 

Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

 

En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal.

 

Por todo lo anterior este requisito también se cumple a cabalidad.

 

  1. 5. El principio de la doble incriminación.

 

De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

 

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

 

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

 

5.1.  La Nota Verbal 0162 del 27 de enero de 2010, describe lo hechos que las autoridades judiciales del Distrito Sur de Nueva York, en los Estados Unidos, le imputan a JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO, de la siguiente manera:

 

La investigación ha revelado que desde por lo menos abril de 2009, Carlos Alberto Correa Castaño, Evelio de Jesús Giraldo Giraldo, Juan Esteban Marín Franco, Carlos Suárez Restrepo, y Javier Arredondo Granda han traficado e importado sustancias controladas a Nueva York desde Colombia, incluyendo más de un kilogramo de heroína y más de cinco kilogramos de cocaína.

 

Específicamente, el 3 de abril de 2009, un informante confidencial (CS) se reunió con Giraldo Giraldo en Medellín, Colombia, para discutir planes para transportar heroína desde Colombia a los Estados Unidos. Giraldo Giraldo posteriormente le presentó al CS a Correa Castaño, quien discutió con el CS detalles del plan te transporte. Siguiendo las instrucciones de Correa Castaño, el CS se reunió con otra persona en el aeropuerto en Bogotá y chequearon dos maletas llenas de narcóticos en un vuelo de Avianca que iba para Nueva York. Cuando llegó a los Estados Unidos, el individuo retiró las dos maletas. Una requisa posterior a la captura reveló que había aproximadamente entre 1 y 1,5 kilogramos de heroína escondida dentro de los tubos de soporte de las maletas así como en ropa interior del individuo.

 

En junio de 2009, Correa Castaño nuevamente contactó al CS sobre el envío de 200 kilogramos de cocaína desde Bogotá, Colombia a Miami, Florida dentro de un transformador eléctrico hueco por dentro. Correa Castaño le pagó al CS aproximadamente $20.000 dólares de los Estados Unidos para garantizar la ayuda del CS para movilizar la cocaína dentro de los Estados Unidos y le dijo al CS que le pagaría una suma adicional de $50.000 dólares de los Estados Unidos cuando se recibiera el transformador en Miami. Un co-asociado en Bogotá, Colombia, no entregó la cocaína como estaba planeado. Correa Castaño manifestó que Marín Franco era el garante del co-asociado y, por lo tanto, era responsable de hacer que el co-asociado entregara los narcóticos. El CS también recibió e hizo llamadas a Giraldo Giraldo, quien reconoció que había un problema con el recibo del transformador cargado de narcóticos. Marín Franco posteriormente le informó al CS que alguien había robado el transformador.

 

El 21 de julio de 2009, Correa Castaño le dio al CS una bolsa que contenía aproximadamente 14 kilogramos de cocaína y 210 gramos de heroína. Correa Castaño le dio instrucciones al CS para llevar la bolsa a Nueva York en un vuelo que partía al día siguiente. Cuando llegó a Nueva York, el CS transfirió la bolsa a una co-asociada a cambio de una cuota inicial de $9.900 dólares de los Estados Unidos. Un oficial detuvo posteriormente a la co-asociada y le arrebató la bolsa para crear la impresión de que ella había sido robada. Numerosas llamadas telefónicas entre Correa Castaño, Giraldo Giraldo, Marín Franco, Suárez Restrepo, y Arredondo Granda, fueron interceptadas legalmente tanto antes como después del despacho. Los acusados fueron escuchados hablando sobre la logística de importar los narcóticos a los Estados Unidos, probar la calidad de los narcóticos, y la pérdida del despacho.

 

 

5.2. En la segunda acusación sustituta No. S2 09 CR.542, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 24 de septiembre de 2009, aparecen los cargos formulados contra JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO, de la siguiente manera:

 

El gran jurado acusa de lo siguiente:

 

CARGO UNO

 

  1. Desde por lo menos el mes de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de septiembre de 2009, inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares, CARLOS ALBERTO CORREA-CASTAÑO, EVELIO DE JESÚS GIRALDO-GIRALDO, JUAN ESTEBAN MARÍN-FRANCO, alias “Flaco”, CARLOS SUÁREZ-RESTREPO y JAVIER ARREDONDO-GRANDA, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente, y a sabiendas, se asociaron, concertaron, se confederaron y concordaron, conjuntamente y con cada uno de los otros, para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos.

 

  1. Fue parte y el objetivo de la asociación ilícita que CARLOS ALBERTO CORREA-CASTAÑO, EVELIO DE JESÚS GIRALDO-GIRALDO, JUAN ESTEBAN MARÍN-FRANCO, alias “Flaco”, CARLOS SUÁREZ-RESTREPO y JAVIER ARREDONDO-GRANDA, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran con intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

  1. Las sustancias controladas involucradas en los delitos fueron (1) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de heroína, en violación de la sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

(…)

 

CARGO DOS

 

El Gran Jurado acusa además que:

 

  1. Desde por lo menos el mes de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de septiembre de 2009, inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial sur de Nueva York y en otros lugares, CARLOS ALBERTO CORREA-CASTAÑO, EVELIO DE JESÚS GIRALDO-GIRALDO, JUAN ESTEBAN MARÍN-FRANCO, alias “Flaco”, CARLOS SUÁREZ-RESTREPO y JAVIER ARREDONDO-GRANDA, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se asociaron, concertaron, se confederaron y concordaron, conjuntamente y con cada uno de los otros, para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos.

 

  1. Fue parte y un objeto de la asociación ilícita que CARLOS ALBERTO CORREA-CASTAÑO, EVELIO DE JESÚS GIRALDO-GIRALDO, JUAN ESTEBAN MARÍN-FRANCO, alias “Flaco”, CARLOS SUÁREZ-RESTREPO y JAVIER ARREDONDO-GRANDA, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, importaran en los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, y así lo hicieron, en violación de las secciones 812, 952 y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

  1. Las sustancias controladas involucradas en los delitos fueron (1) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra:

 

Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente-

 

(1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada.

 

(2) Cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación  

 

(b) Las penas

 

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:

 

(1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de-

 

(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de

 

(I) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales;

 

(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

 

El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…. A pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión…

 

(B) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de –

 

(i) 100 gramos o más de mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína

 

El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no mayor de 40 años… A pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 4 años, además de la cadena de prisión…

 

 

El Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos preceptúa:

 

Tentativa y concierto

           

El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto

 

Por su parte, la Sección 952, del Código de los Estados Unidos prescribe:

Importación de sustancias controladas

 

“(a) Sustancias controladas de la Tabla I a II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones

 

(b) Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del Subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,…

 

El Título 21, Sección 960 del Código de los Estados Unidos señala que:

 

(a) Actos ilícitos

 

El que –

 

  • en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada,

 

  • en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o

 

  • en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada,

 

…será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.

 

  • Las penas

 

  • En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de

 

(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;

 

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de

 

  • hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

 

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

 

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados;

 

(iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).

 

El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$4’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas … cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertas supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.”

 

Y, la Sección 963 prevé:

 

Tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”

 

 

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.

 

Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

  1. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 2906 y 0162 del 19 de noviembre de 2009 y del 27 de enero de 2010, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la segunda acusación sustitutiva No. S” 09 Cr.542, dictada el 24 de septiembre de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

 

Desde luego, como se sostiene en la solicitud, el procesamiento del requerido sólo puede abarcar los hechos cometidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reimplantó la extradición en Colombia, esto es, el 17 de diciembre de 1997.

 

6.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MARÍN FRANCO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que al solicitado en extradición se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.

6.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

 

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

 

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación No. 22.375).

 

Se advierte, así mismo, de conformidad con la tesis planteada por la Corte el 19 de febrero de 2008, en el radicado 30.374, que una vez observados los elementos de juicio allegados a la carpeta, no se evidencia que en contra del solicitado en extradición se haya emitido sentencia de condena ejecutoriada por los mismos hechos que motivan el requerimiento de los estados Unidos.

 

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JUAN ESTEBAN MARÍN FRANCO y demás intervinientes en el trámite de extradición.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aclaración de voto

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Excusa justificada

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015